Decisión nº 0657-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 6032

PARTES:

DEMANDANTE: C.M.G.R., C.I. Nº V-12.290.792.-

Domicilio Procesal: Cuarta Calle, Casa S/N, cerca de la Bodega Los Almendrones, Charallave, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público,.-

DEMANDADO: HELKO J.F.C., C.I. Nº V-9.466.533.-

Domicilio Procesal: Calle Calvario, Casa N° 13, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. R.M., IPSA N° 7.047.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado R.M.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.047, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadano HELKO J.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.466.533, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2013, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por Obligación de Manutención, sigue en contra de su Representado la Ciudadana C.M.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.290.792, representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

La Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abogada Janireth M.V.G., en representación de la parte actora argumantó:

(0missis)…Que “ha comparecido a la sede de esta Representación Fiscal la Ciudadana C.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.290.792, domiciliada en: Charallave, Cuarta Calle, Casa S/N, cerca de la Bodega Los Almendrones, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Telf.0416-3243486; en su carácter de progenitora de la niña OMISSIS, de 02 años de edad, tal y como se desprende del original del Acta de Nacimiento que se anexa marcada con la letra “A”, quien manifiesta que el padre de su hija, ciudadano: HELKO J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nor. V-09.466.533, domiciliado en: Calle Calvario, Casa Nº 13, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien es Visitador Médico, laborando con la empresa Laboratorios Especialidades Dolder, ubicado en Av. J.M.V., Torre Colegio de Médicos, Piso 13, Caracas, Dto. Capital, Tlf. 0294-3311323; tiene ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación, es por esa razón que la precitada progenitora solicita la Obligación de Manutención, a favor de su hija, la cual estima en Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.2.435,00) mensuales, esto para cubrir las garantías básicas tales como alimentación, merienda, educación, medicinas y gastos médicos. Asimismo esta Representación Fiscal deja constancia que no hubo acuerdo entre las partes, según se evidencia de Acta levantada en fecha 13-06-2013, la cual se anexa, marcada con la letra “B”.-

Invocó el contenido de los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 05, 30, 365, 170, 173, 177, y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Que, sobre la base de los razonamientos expuestos y con fundamento en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que acude ante su competente autoridad, en representación de la niña OMISSIS de 02 años de edad, a los fines de intentar Obligación de Manutención, contra el obligado Helko J.F..- Igualmente sírvase solicitar C.d.S. actualizada del ciudadano Helko J.F., con sus deducciones y asignaciones, quien es Visitador Médico, laborando en la Empresa Laboratorios Especialidades Dollder. Por último solicito que la parte demandada sea citado al acto de mediación, convenga o en su defecto sea condenado en sentencia definitiva a:

Primero

Cumpla con la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 2.435,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la niña Luzcarlys Del Valle F.G.d. 02 años de edad.-

Segundo

En los meses de agosto y diciembre de cada año, cubrir con el 50% de los gastos de uniformes, útiles es colares, ropa, calzado y juguetes.- (Omissis) (F-2 al 4).-

Por auto de fecha 21 de Junio de 2013, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y se acordó la citación del Ciudadano Helko J.F. para un Acto Conciliatorio y a dar contestación a la demanda.-(F-11).-

Celebrado el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo.- (F-15).-

De la contestación

En fecha 08 de Julio del 2013, la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)…Que, “la referida Ciudadana, que interpuso su solicitud a través de la Fiscalía IV del Ministerio Público de este Circuito Judicial, solicita, obligación de manutención para su pequeña hija omissis, de apenas dos años de edad y allí manifiesta que el es el supuesto padre de la menor en cuestión y acompaña su partida de nacimiento para dejar sentado su verdad; lo cierto es que en su mente han surgido dudas sobre ese hecho las cuales le atormentan y le atormentaran hasta tanto no quede científicamente establecida su paternidad con la prueba de ADN la cual jamás ha rehuido. No obstante y con el ánimo y su formación cristiana ha tratado de subvenir a la manutención de la pequeña omissis y en tal sentido propuso ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, una asignación mensual de 500 bolívares fuertes, hasta tanto se le practique la prueba idónea de su paternidad a la cual se somete en el momento que lo determine este Tribunal.-

Que, a su juicio la cantidad de 2.435,00 Bolívares Fuertes que pretende la solicitante el deba cancelar para cubrir las garantías básicas tales como alimentación, merienda, medicinas, educación, y gastos médicos, le parecen exagerado por no tomar en consideración los siguientes hechos:

  1. Es una persona que padece de enfermedades crónicas como Hipertensión Arterial, Obesidad, Ansiedad devenida de su propia patología, sacralgia, coxalgia tal y como lo afirma el Informe Médico emanado del Seguro Social (IVSS) de fecha 05/03/2013 suscrito por el Dr. F.J.C., el cual acompaño a este escrito para que surta los efectos probatorios de Ley.-

  2. Si bien es cierto que un buen padre de familia esta legal y moralmente obligado a la manutención de sus hijos menores de edad, no lo es menos que todas las atribuciones, obligaciones y derechos que emanan de la p.p. son compartidos y en consecuencia tanto el padre como la madre, sobre todo en el caso particular que nos ocupa deben colaborar en forma equitativa y de acuerdo a sus posibilidades económicas con ese deber insoslayable que le impone la ley. En ese sentido , y para justificar su verdadero estatus económico acompaño a este escrito la prueba de sus asignaciones y deducciones mensuales, todo para con claridad evidenciar que la cantidad neta que recibe por salario mensual no le alcanza para satisfacer la exagerada petición, caprichosa por demás, hecha por la Ciudadana C.M.G.R. madre de la menor Luzcarlys Del Valle F.G..- Que, por otra parte es de estado civil divorciado y tiene como obligación compartida la manutención de su hijo J.A.F.C., adolescente, producto de su unión matrimonial, el cual estudia bachillerato cuarto año, en el Instituto Unidad Educativa P.C.B., Instituto privado con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, Colinas del Nevera.- Que, para comprobar la afiliación legitima entre su hijo J.A.F.C. y su persona acompaño el acta de nacimiento emanado

de la Prefectura S.T.d.M.B.d.E.S., Nro 30 en fecha 22 de marzo dos mil cuatro, que acompaño a este escrito en original y fotocopia.-

Que, además, y para ratificar su paternidad responsable acompaño en fotocopia acuerdo entre su ex esposa C.C.C. y su persona suscrito por la Dra A.M.d.Z., Juez de Protección en su oportunidad, con lo cual dejo claro que nunca ha evadido su responsabilidad como padre de familia, al extremo que hoy por hoy nunca ha sido requerido por su ex esposa ni por su hijo J.A.C. y en la actualidad y debido a la situación económica que atravesamos los venezolanos ha venido cumpliendo con su obligación para con su hijo girándole mensualmente la cantidad de 600 BF.-

Que, la ciudadana C.M.G.R., quien caprichosamente exige la cantidad de 2.435,00 BF mensuales para garantizar el bienestar de la niña, labora en la Universidad Politécnica Territorial L.M.R. antes IUT J.N.B. y por lo tanto devenga un sueldo apreciable por lo cual solicita que ese Tribunal requiera del mencionado Instituto cuales son las asignaciones, incluyendo sueldo y primas y demás obvenciones que por contrato colectivo vigente 2013-2014 le corresponden.- Que, en ese sentido se permite señalar que la mencionada ciudadana solicitante goza de las siguientes según el contrato colectivo firmado entre trabajadores universitarios pertenecientes a las siguientes asociaciones sindicales como Fenasimpres, Fetreuve, Fenastraesu entre otros sindicatos no federados y el Ministerio para el Poder Popular y para la Educación Universitaria e invocó el contenido de las Cláusulas 77, 78, 81, 82 y 85 de ese contrato colectivo.-

Que, trae a colación las Cláusulas pertinentes para que tenga una idea de los beneficios que dicho Colectivo otorga a los Trabajadores y Trabajadoras Universitarios. Además clamando por la aplicación de la justicia que para el constituye el fin último en la aplicación del derecho.-

Que, por demás, la p.p., y en eso están claro con la solicitante es el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los padres sobre sus menores hijos y en consecuencia deben ser compartidos conforme lo establece claramente el Parágrafo Primero del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas yy Adolescentes, es decir, que dichas cargas deben ser compartidas en base a la equidad y a la disponibilidad económicas de cada uno de los padres.-

Que, por todas las consideraciones expuestas y los razonamientos de hecho y de derecho es por lo que rechaza y contradice la solicitud formulada por la Ciudadana C.M.G.R. y en justicia decida lo pertinente en relación a la cuantía de la solicitud, por considerarla exagerada y sin fundamento legal valido.- (Omissis) ( F-16 al 21).-

A los folios 22 al 54, corren insertas las pruebas mencionadas por el demandado en su escrito de contestación.-

Por auto de fecha 10 de Julio de 2013, el Juzgado A Quo, acordó decretar medida de embargo provisional sobre los ingresos percibidos por el Ciudadano Helko J.F.C., por concepto de Obligación de Manutención, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, y en caso de retiro o despido del cargo que desempeña, se le debe retener el veinte por ciento (20%) de las prestaciones Sociales, en beneficio de la niña OMISSIS, todo de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).-(F-55).-

De las Pruebas:

En diligencia de fecha 11 de Julio de 2013, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. Janireth Valbuena, asistiendo a la parte actora, consigno como escrito de pruebas lo siguiente: original de facturas de alimentos, medicamentos, ropas, productos de higiene, de pago de guardería, de consultas médicas, de informes, récipes médicos, exámenes de laboratorio y pro forma médica sobre las vacunas.- Que, dichas consignaciones, demuestran los gastos realizados por la Ciudadana C.M.G. en beneficio de la niña Luzcarlys Fermín.- (F-56 al 71).-

Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2013, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicito al Juzgado A Quo se sirviera ratificar Oficio N° 1.130, remitido en fecha 10 de Julio de 2013 al Director General de Personal de Laboratorios Dolder, Caracas.-(F-73).-

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.013, el Juzgado A Quo acordó ratificar el Oficio N° 1.130.-(F-74).-

En escrito de fecha 01 de Octubre de 2013, el apoderado de la parte demandada, expuso:

(Omissis)…Que “el pasado 18 de Septiembre del presente año, ese Tribunal dictó sentencia Interlocutoria sobre la oposición que hicieran a la medida preventiva dictada en la presente causa.- Dicha Interlocutoria declaró inadmisible las pruebas presentadas en su oportunidad por los motivos que dicha sentencia expresa.-

Que, respetan pero no comparten tal decisión, la cual si bien es cierto no pone fin al juicio, si en parte lesiona intereses de su representado y por tal motivo es que llamaron su atención con los argumentos que a continuación expresaron:

Que, si bien es cierto, las pruebas aportadas por el al momento de hacer oposición no fueron admitidas por el Tribunal en virtud de lo resuelto en la sentencia interlocutoria emanada de ese despacho el día 18 del mes de septiembre del presente año, por los motivos señalados en dicha decisión, no es menos cierto que al momento de dar contestación a la solicitud hecha por la Ciudadana C.M.G.R., así como también en su escrito de oposición señalara al Tribunal que la mencionada señora labora en la Universidad Politécnica Territorial “L.M.R.” como docente contratada a tiempo completo devengando un salario de 5.684,00 bolívares fuertes que incluye prima por hijo, prima por hogar y apoyo a docente, igualmente solicitó que requiriera del mencionado Instituto Universitario, a través de la Coordinación y Gestión de Talento Humano (Departamento de Recursos Humanos) el estatus socio-económico de la requerida ciudadana con el fin de hacer realidad lo que concierne a la P.P.C., lo cual viene a ser la verdadera justicia en cuanto a la obligación de manutención. No consta en las actas de este proceso que el citado Instituto Universitario, donde labora la solicitante, haya sido requerido en tal sentido.-

Que, dice el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que el Juez puede en cualquier momento solicitar, motu propio o a solicitud de parte la prueba de informe al cual se refiere dicho artículo por manera que si bien no expreso formalmente el sentido del mencionado Artículo 433 si lo hizo en forma clara cuando solicitó que el Tribunal oficiara al Instituto nombrado.-

Que, se permite señalar la concordancia existente entre el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece en su aparte primero lo siguiente: El Juez o Jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que señalen, “solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las Oficinas Públicas o Privadas, o a terceros extraños a la causa la remisión de las informaciones o datos requeridos”…

Que, eso lo dice por cuanto, tanto en la contestación a la demanda como en su escrito de Oposición a la medida de embargo provisional, señaló como prueba, el hecho de que la demandante labora en la Universidad Politécnica “L.M.R.”, de esta ciudad, en calidad de docente contratada a tiempo completo, devengando el salario antes dicho; por manera que debió, ese Tribunal en aras de la justicia y de la equidad, haber solicitado, por imperativo legal todo lo relativo al estatus socio-económico de la demandante a fin de que se materialice aquello de P.P.C..-

Que, no consta que esa requisición a que el Tribunal está obligado por mandato legal, habida cuenta de que cuando la ley dice el Juez debe, le esta ordenando a hacer, caso contrario sería cuando la ley dice el Juez puede o podrá, porque en este caso está dejando al sentenciador a actuar según su leal saber y entender, no consta, repite, en el expediente tal diligencia solicitando del patrono de la demandante lo requerido por el.-

Que, por otro lado invocó el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a lo que es el proceso y especialmente a la parte final de dicho artículo que textualmente dice: “No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.- Que, esa observación la hace tomando en consideración aunque en el sentido legal, no sea pertinente, toda vez que sabemos de la preclusividad de los lapsos procesales; es justo señalar que en búsqueda de la tan cacareada paternidad compartida y de la equidad en cuanto a la obligación de los obligados que el Juez tome en consideración lo establecido en el Literal J del Artículo 450 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el conocido Principio de la Realidad que textualmente expresa: “ Primacía de la realidad. El Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”.- Del estudio y análisis que el Tribunal realice a las actas del proceso, están seguros que prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”.- (Omissis) (F-76 al 79).-

Riela a los folios 82 y 83, Constancias de Trabajo de la parte demandada, emanada de la Entidad de Trabajo Especialidades Dollder, C.A.-

De la sentencia recurrida

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que “refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 2.435,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre de cada año, para que cubra el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de uniformes y útiles escolares, ropas, calzados y juguetes.-

Que, esta demostrada la relación paterna filial de la niña OMISSIS, con su progenitor Helko F.C., parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

Que, en fecha 10 de Julio de 2013, se decretó Medida preventiva de Embargo sobre el salario del obligado por la cantidad de Un Mil (Bs. 1.000,00) bolívares mensuales y el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales para asegurar Obligaciones de Manutención futuras, se abrió cuaderno de medidas, asimismo se libró el respectivo oficio a la Entidad de Trabajo Laboratorios Dollder, C.A., a los fines de que efectúen las retenciones acordada.-

El apoderado de la parte demandada se opone a las medidas interpuestas y en fecha 18 de septiembre del año 2013, el Juzgado A Quo declaró Sin Lugar la oposición a la Medida Preventiva, de conformidad con el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 8, 365 y 366 de la LOPNNA.-

Que, corre inserto a los folios 81 y 82, constancias de sueldo emanada de la Entidad de Trabajo Dollder, C.A., evidenciándose en la misma que el demandado por Obligación de Manutención, cuenta con ingresos mensuales para cumplir con su sagrada obligación.- Ese Juzgador le da pleno valor probatorio en toda su extensión, por cuanto no fue desconocida por ninguna de las partes, y la misma será tomada en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos, deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, ejusdem, en su último aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Artículo 78, Constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos de plenos derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, La Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que esos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 ejusdem e invocó su contenido.-

Que, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, el Juzgado A Quo en fecha 22 de Octubre de 2013, declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda en los siguientes términos:

Primero

Se fija la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos ( Bs. 2.162,18) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario mínimo urbano, y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Segundo

En el mes de Agosto cubrirá la cantidad de Cuatro Mil Veinticuatro con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 4.324,36), por concepto de Bono Vacacional para cubrir el gasto de uniformes y útiles escolares; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Tercero

En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Veinticuatro con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 4.324,36), por concepto de aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.-

Cuarto

Se mantiene el porcentaje sobre el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales para asegurar obligaciones de Manutención futuras.- (Omissis) (F-86 al 93).-

De la apelación

El apoderado de la parte demandada, APELO de la decisión antes dictada en los siguientes términos: …..Que, “Por cuanto no esta de acuerdo con la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22/10/2013, ya que la misma vulnera expresas normas contenidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como el Artículo 369, LOPNA que tiene que ver con la determinación de la Obligación de Manutención, Artículo 30 de la misma Ley, Parágrafo Primero que establece que el Padre y la Madre, Representantes o Responsables “Tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de ese derecho…” Y además la mencionada sentencia contraviene lo dispuesto en la parte final del Artículo 381 de la LOPNA cuando dispone dictar medida preventiva, a las cuales se refiere el antes citado Artículo que expresamente reza: “No podrán decretarse las medidas preventivas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

Que, esa disposición del Tribunal de la causa es, a su juicio alegre, por cuanto en este caso mal podría hablarse de incumplimiento por parte de su representado de su obligación , toda vez que la presente causa no ha quedado definitivamente firme y por ende no se podría prever que su representado tuviera remotamente la intención de burlar la decisión de ese Tribunal, razón por la cual solicitó, analizadas las actas procesales decrete el levantamiento de la Medida de Embargo de Prestaciones Sociales que el A Quo decretó por 20% de las prestaciones sociales de su representado.- (F-102 y 103).-

Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2013, se oye la apelación en un solo efecto.- (F-104).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 04 de Diciembre de 2013; por auto de esa misma fecha se fijó para sentencia.- (F-108).-

Riela a los folios 109 y 110, escrito de Formalización de la Apelación, presentado por el apoderado de la parte demandada en los términos siguientes: Omissis…“Obsérvese que la recurrida valora la carga familiar de tener su representado otro hijo, adolescente, de nombre J.A.F.C.; pero no toma en cuenta el pago de obligación de manutención, por cuanto los depósitos, vale decir, los recibos acompañados no tienen una correlación sucesiva que demuestre el cumplimiento de parte de su poderdante de la obligación de manutención para su hijo ya nombrado.-

Que, sí se consignó un acta de mediación entre su representado y su ex esposa, madre del adolescente antes citado y el Juez le da valor probatorio ¿Cómo es que no le da el mismo valor a los recibos presentados?.- Aunado al hecho de que su representado estuviera moroso o incumpliendo su obligación ya existiera, ante los Tribunales, demanda por incumplimiento por parte de su mandante intentada por su ex esposa y madre de J.A.F.C.; lo que salta a la vista es que este no es el caso.-

Observe que consignaron , como medios probatorios para expresar los beneficios de los cuales goza la demandante como profesora que es a tiempo completo de la Universidad Politécnica “L.M.R.” de esta ciudad, una convención única de trabajadores universitarios, donde se refleja que la niña hija de su mandante y de la demandante goza de todos los beneficios que tienen los hijos de los trabajadores de esa Institución Universitaria y este medio de prueba fue desechado por el A Quo porque según su criterio no tiene relación con la presente causa. Y se pregunta ¿Cómo que no tiene relación? Esa actitud del recurrido es discriminatoria e inconstitucional, habida cuenta de que todos los gastos de la obligación de manutención son compartidos tal como lo dice el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 365 de la LOPNA, que dice que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, mantener y asistir a sus hijos… y el artículo 371 de la misma ley especial habla de la Proporcionalidad. El Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económica de los obligados; véase que la madre, trabaja como docente a tiempo completo en la Universidad citada y el a quo fijó la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 4.324,36), por concepto de bono vacacional dizque para cubrir los gastos de uniforme y útiles escolares, suma que se incrementa automáticamente cada vez que se aumente el salario mínimo.-

Que, la niña hija de su mandante cuenta con dos (02) escasos años de edad y por lógica no esta en edad escolar y no asiste a escuela alguna y ya se le esta estableciendo una obligación futura e incierta, hecho al cual se opone rotundamente.-

Que, sumando eso de que la contratación colectiva antes citada a los hijos, niños de los trabajadores se les cancela guardería y además el trabajador goza de un bono mensual por hijo, además si bien es el caso de que la obligación que se le esta fijando a su mandante es el Ochenta por Ciento (80%) de un salario mínimo, por lo cual su representado pagará la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos ( Bs.2.162,18) y si la madre pagara, como debe ser, dado el hecho de la responsabilidad compartida esta equivaldría a casi dos salarios mínimos para cumplir la obligación de manutención de la niña de apenas dos (02) años de edad.-

Que, por otra parte debería tomarse en cuenta que su poderdante tiene a su cargo la obligación del hijo adolescente y que además tienen a su cargo a su anciana madre, quien es una señora de edad avanzada, a la cual debe atención de conformidad con lo que establece el artículo 284 del Código Civil Venezolano, que expresa que los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres.-

Que, el Juez de la recurrida mantiene en su sentencia el porcentaje del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales de su representado, según él, para asegurar obligaciones de manutención futuras; esa decisión del Juez recurrido es violatoria del artículo 381 de la LOPNA que dice que el Juez puede acordar medidas preventivas asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención…se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando habiéndosele impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación exista retraso justificado en el pago correspondiente a dos (02) cuotas consecutivas. No podrá decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste pruebas suficientes de que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna su obligación.-

Que, por otro lado, antes de esa decisión no existe otro juicio de tal naturaleza con respecto a la demanda de la niña Luzcarlys Del Valle hija de su representado, razón por la cual solicitó se decretara el levantamiento o suspensión de la medida de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales de su mandante, ya que la decisión del a quo, en ese sentido viola flagrantemente expresa disposición legal y además existe prueba en esta causa de que se esta cumpliendo con la obligación acordada o impuesta por el a quo.-

Que, hay vicios en la sentencia tales como el Silencio de Prueba toda vez que al momento de contestar la demanda, como en la oportunidad de hacer oposición a la medida preventiva tomada por el Tribunal de la causa, promovieron, como prueba, la llamada Prueba de Informe contenida en el artículo 433 del CPC, en concordancia con el artículo 476 de la LOPNA y no consta en actas que el Tribunal de la causa haya tomado en consideración ese requerimiento que le hicieron para que oficiara, como era su obligación, al Instituto Universitario en el cual presta sus servicios la demandante.- Por tal motivo es por lo que delataron el vicio de silencio de prueba como lo impone el artículo 509 del CPC, el cual es claro cuando ordena al Juez tomar en consideración y a.t.l.p. que cursan en las actas procesales, aún cuando las mismas las considere impertinentes; eso constituye el principio de exhaustividad de la prueba según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba está en los autos, sea para declarar inadmisible, impertinente, favorable, desfavorable, so pena de incurrir en el vicio del silencio de prueba ya señalado.-

Que, por todas las consideraciones hechas y en aras de que se imponga la justicia y la equidad en la decisión de habrá de tomar esta instancia superior, es por lo que solicitó se sirviera revisar meticulosamente la decisión recurrida, tomando en cuenta el interés superior del niño, la proporcionalidad de los obligados para la fijación de la obligación de manutención a uno de los progenitores con respecto a un hijo (niño, niña y adolescente), cuando no están conviviendo bajo el mismo techo. Solicitó que el presente escrito fuera admitido, declarada con lugar la apelación y suspendida la medida de embargo del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales de su representado.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

PUNTO PREVIO

Se observa de autos que el recurrente, mediante escrito presentado ante esta Instancia en Alzada, entre otras cosas, denuncia que la recurrida incurrió en violación de disposición legal, (artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez, que decretó medida preventiva de embargo sobre el Veinte por ciento (20%) de las prestaciones de su representado “Según él para garantizar obligaciones de manutención futuras”.-

Que, antes de esa decisión no existe otro juicio de tal naturaleza con respecto de la demanda de la niña OMISSIS, hija de su representado.-

Solicitando el recurrente el levantamiento de dicha medida.-

Ante la presente denuncia este Juzgador hace la siguiente observación.

Dispone el Artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “El Juez o Jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”….-

Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga al Juez de esta materia especial, la facultad de dirección y tutela instrumental en el proceso, al disponer en su artículo 465 lo siguiente: “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.-

Asimismo establece el artículo 466 ejusdem: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”……

En cuanto a las medidas preventivas en los procedimientos de Obligación de Manutención, el artículo 466 B de la misma Ley especial, nos indica lo siguiente: “El juez o jueza al admitir la demanda de obligación de manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza pueden decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

  1. ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

  2. Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

  3. Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del Juez o Jueza.

  4. Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”.-

Ahora bien, observa este Juzgador en Instancia de Alzada, que la Ciudadana C.M.G.R., parte demandante en el presente asunto, en su escrito de demanda, invoca el contenido del artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente a las medidas preventivas.-

El Juzgado de la causa por auto de fecha 10 de Julio de 2013, acuerda decretar mediada preventiva de embargo sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales del demandado, en beneficio de la niña OMISSIS.-

A este respecto es oportuno traer a colación lo contemplado en los artículos 8, 10, 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En el artículo 8 de la mencionada Ley especial, se encuentra definido el carácter de obligatoriedad de su cumplimiento en las decisiones sobre el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, disponiendo que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de éstos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-

El artículo 10 ejusdem, dispone la condición de Sujeto de derecho y de los derechos y garantías de que gozan los niños, niñas y adolescentes.-

Estableciendo el artículo 41 de la misma ley especial lo siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas, debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental”…..-

Por su parte el artículo 42 ejusdem, establece: “El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes”.-

Así las cosas, es de tomar en consideración, que al haber el Juzgado A Quo, decretado la medida preventiva de embargo sobre el Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales del demandado, para asegurarle a la niña Luzcarlys Del Valle, el cumplimiento por parte de su progenitor la Obligación de manutención futura, medida ésta decretada por el Juzgado A Quo con fundamento y en cumplimiento en las normas arriba citadas. En tal sentido, la denuncia de violación de disposición legal, formulada por el recurrente, debe ser declarada no ha lugar.- Y así se decide.-

También se observa del escrito presentado por el recurrente ante esta instancia, que denuncia al Juzgado A Quo por incurrir en el vicio de Silencio de prueba, toda vez que no admitió la prueba de Informe promovida por el demandado, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que solicitó al Tribunal de la causa, que oficiara al Instituto Universitario donde labora la demandada, a fin de comprobar que la misma devenga un sueldo apreciable y demás beneficio salariales en dicha institución, y que el Juzgado A Quo, al no admitirla incumplió con lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el demandado en su escrito de contestación, ciertamente solicitó al Juzgado de la causa oficiara a la Universidad Politécnica Territorial “L.M.R.”, antes “Jacinto Navarro Vallenilla”, a fin de solicitar información con respecto a las asignaciones y demás beneficios salariales de la Ciudadana C.M.G.R., parte demandante; no observándose de autos, que el Juzgado de la causa haya proveído sobre dicho pedimento, y menos aun hace referencia de ésta prueba de informe en su sentencia.- Evidenciándose así que omitió la recurrida emitir pronunciamiento sobre este particular.-

A este respecto, es de destacar lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.-

Por consiguiente, al observarse de autos, que el Juzgado A Quo, no proveyó sobre la prueba de informe solicitada por el demandado, además de incumplir con lo preceptuado en el citado artículo 509, incumplió también con lo establecido en el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe declararse procedente la denuncia de silencio de prueba.- Así se establece.-

Por lo que se le hace la respectiva advertencia al Juzgado A Quo, de tomar las previsiones del caso a fin de no incurrir en casos subsiguientes en este vicio, ello en atención a lo dispuesto en el Parágrafo único del Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.-

Resuelto el anterior punto previo, este Juzgado Superior procede a decidir el fondo de la presente controversia haciendo el siguiente análisis.

El presente asunto sometido al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del obligado Ciudadano Helko J.F.C., contra la decisión de fecha 22 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado Sucre, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana C.G.R., contra el antes mencionado ciudadano, determinando que: “el obligado en manutención deberá aportar la cantidad de Primero: la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos ( Bs. 2.162,18) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario mínimo urbano, y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, Segundo: En el mes de Agosto cubrirá la cantidad de Cuatro Mil Veinticuatro con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 4.324,36), por concepto de Bono Vacacional para cubrir el gasto de uniformes y útiles escolares; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Tercero: En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Veinticuatro con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 4.324,36), por concepto de aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- Cuarto: Se mantiene el porcentaje sobre el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales para asegurar obligaciones de Manutención futuras”….-

Así las cosas, se observa del libelo de la demanda que la solicitante debidamente representada por la Abogada Janireth M.V.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, entre otras cosas alega:

que el padre de su hija, ciudadano: Helko J.F., titular de la Cédula de Identidad Nor. V-09.466.533, tiene ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación, es por esa razón que la precitada progenitora solicita la Obligación de Manutención, a favor de su hija, la cual estima en Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.2.435,00) mensuales, esto para cubrir las garantías básicas tales como alimentación, merienda, educación, medicinas y gastos médicos. Asimismo esta Representación Fiscal deja constancia que no hubo acuerdo entre las partes.-

Invoca el contenido de los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 05, 30, 365, 170, 173, 177, y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Que, acude, en representación de la niña OMISSIS de 02 años de edad, a los fines de intentar Obligación de Manutención, contra el obligado Helko J.F..-

Que solicito que la parte demandada sea citado al acto de mediación, convenga o en su defecto sea condenado en sentencia definitiva a:

Primero: Cumpla con la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 2.435,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la niña OMISSIS de 02 años de edad.-

Segundo: En los meses de agosto y diciembre de cada año, cubrir con el 50% de los gastos de uniformes, útiles es colares, ropa, calzado y juguetes

….- (Omissis).-

La parte demandada en la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, contesta la presente demanda alegando entre otras cosas lo siguiente:

…..Que, “la referida Ciudadana, que interpuso su solicitud a través de la Fiscalía IV del Ministerio Público de este Circuito Judicial, solicita, obligación de manutención para su pequeña hija OMISSIS, de apenas dos años de edad y allí manifiesta que el es el supuesto padre de la menor en cuestión y acompaña su partida de nacimiento para dejar sentado su verdad.-

Que, lo cierto es que en su mente han surgido dudas sobre ese hecho las cuales le atormentan y le atormentaran hasta tanto no quede científicamente establecida su paternidad con la prueba de ADN la cual jamás ha rehuido.

Que, no obstante y con el ánimo y su formación cristiana ha tratado de subvenir a la manutención de la pequeña OMISSIS y en tal sentido propuso ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, una asignación mensual de 500 bolívares fuertes, hasta tanto se le practique la prueba idónea de su paternidad a la cual se somete en el momento que lo determine este Tribunal.-

Que, la cantidad de 2.435,00 Bolívares Fuertes que pretende la solicitante el deba cancelar para cubrir las garantías básicas tales como alimentación, merienda, medicinas, educación, y gastos médicos, le parecen exagerado por no tomar en consideración los siguientes hechos:

Es una persona que padece de enfermedades crónicas.-

Que, si bien es cierto que un buen padre de familia esta legal y moralmente obligado a la manutención de sus hijos menores de edad, no lo es menos que todas las atribuciones, obligaciones y derechos que emanan de la p.p. son compartidos y en consecuencia tanto el padre como la madre, sobre todo en el caso particular que nos ocupa deben colaborar en forma equitativa y de acuerdo a sus posibilidades económicas con ese deber insoslayable que le impone la ley.

Que, en ese sentido, y para justificar su verdadero estatus económico acompaño a este escrito la prueba de sus asignaciones y deducciones mensuales, todo para con claridad evidenciar que la cantidad neta que recibe por salario mensual no le alcanza para satisfacer la exagerada petición, caprichosa por demás, hecha por la Ciudadana C.M.G.R. madre de la menor Luzcarlys Del Valle F.G..-

Que, es de estado civil divorciado y tiene como obligación compartida la manutención de su hijo OMISSIS, adolescente, producto de su unión matrimonial, el cual estudia bachillerato cuarto año, en el Instituto Unidad Educativa P.C.B., Instituto privado con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, Colinas del Nevera.- Que, para comprobar la afiliación legitima entre su hijo OMISSIS y su persona acompaño el acta de nacimiento.-

Que, para ratificar su paternidad responsable acompaño en fotocopia acuerdo entre su ex esposa C.C.C. y su persona.-

Que, la ciudadana C.M.G.R., quien caprichosamente exige la cantidad de 2.435,00 BF mensuales para garantizar el bienestar de la niña, labora en la Universidad Politécnica Territorial L.M.R. antes IUT J.N.B. y por lo tanto devenga un sueldo apreciable por lo cual solicita que ese Tribunal requiera del mencionado Instituto cuales son las asignaciones, incluyendo sueldo y primas y demás obvenciones que por contrato colectivo vigente 2013-2014 le corresponden.-

Que, la p.p., y en eso están claro con la solicitante es el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los padres sobre sus menores hijos y en consecuencia deben ser compartidos conforme lo establece claramente el Parágrafo Primero del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que dichas cargas deben ser compartidas en base a la equidad y a la disponibilidad económicas de cada uno de los padres.-

Que, por todas las consideraciones expuestas y los razonamientos de hecho y de derecho es por lo que rechaza y contradice la solicitud formulada por la Ciudadana C.M.G.R. y en justicia decida lo pertinente en relación a la cuantía de la solicitud, por considerarla exagerada y sin fundamento legal valido”….-

Para comprobar sus respectivos alegatos ambas partes promueven sus respectivas pruebas.-

Aporta la demandante como medio probatorio anexo al libelo de la demanda, Copia certificada del Acta de nacimiento de su menor hija, OMISSIS, expedida por la unidad de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Documento mediante el cual se comprueba la filiación del Ciudadano Helko J.F., con la niña OMISSIS; por lo que se le otorga pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.369 del Código Civil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.--- Relación de gastos, donde se aprecia los alimentos percibidos mensualmente lo cual asciende a un monto de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (BS. 2.435,00) mensuales, la cual al no ser impugnada por el demandado se le otorga valor probatorio.-

Legajos de facturas de diferentes casas comerciales, a los fines de demostrar la relación de gastos de alimentos, medicamentos, ropas, calzados, productos de higienes, entre otros.-

Documentales que al no ser impugnadas por el demandado, se le otorga valor probatorio.-

Legajos de récipes y solicitud de laboratorio expedida por el profesional de la medicina Dr. C.M., otorgado a la niña OMISSIS.-

Documentales que se aportan para comprobar que la niña esta siendo tratada por presentar problemas de salud; y al no ser impugnadas por el demandado se le otorga valor probatorio.-

Legajos de recibos de pagos de consultas expedida por el profesional de la medicina Dr. C.M., otorgado a la niña OMISSIS.-

Documentales que se aportan para comprobar que la niña esta siendo tratada por presentar problemas de salud; y al no ser impugnadas por el demandado se le otorga valor probatorio.-

Legajos de recibos y de facturas por concepto de guardería de la Unidad Educativa Privada “Jesús de Nazareth, C.A”, otorgado a la niña OMISSIS.-

Documentales aportadas para demostrar que la mencionada niña es atendida en esa unidad educativa; y al no ser impugnadas por el demandado se le otorga valor probatorio.-

Aporta la parte demandada anexos a su escrito de contestación, lo siguiente:

- Cuatro (4) Recibos de pago de empleados, de la empresa Especialidades Dollder C.A, a nombre del Ciudadano F.C.H.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.466.533, dos de fecha 27/07/2013, y dos de fecha 13/06/2013, de los cuales se evidencia el salario percibido por éste en la mencionada empresa; y los cuales se le otorga valor probatorio.

- Hoja de consulta forma 15-30-B del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Informes Médicos psiquiátricos, Informes de Traumatología, Informes de Biopsia de piel y evaluación de incapacidad residual, facturas por compras de medicamentos.-

Cuyas documentales son aportadas por el demandado para demostrar su estado de salud y los gastos por los medicamentos por tratamientos médicos; documentales que nada aportan al hecho controvertido en el presente asunto, por lo que carecen de valor probatorio.-

- Copia de acta de nacimiento del adolescente OMISSIS.-

Documental que sirve para demostrar el vínculo entre el mencionado adolescente y el demandado, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Acta de Mediación celebrada con su ex cónyuge ciudadana C.C.C., ante el tribunal A quo, por concepto de obligación de manutención para con su hijo OMISSIS, la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia de la primera convención colectiva única para los trabajadores y trabajadoras universitarios.-

Documental a la que no se le otorga valor probatorio por no aportar nada al hecho controvertido en el presente asunto.-

Riela a los folios 81 y 82, c.d.s. emanada de la Entidad de Trabajo “Dollder, C.A”, evidenciándose de la misma que el demandado por Obligación de Manutención, cuenta con ingresos mensuales para cumplir con su sagrada obligación.

Documental a la que se le otorga valor probatorio.-

Ahora bien, de las Instituciones familiares, la que viene a tener más relevancia es precisamente la de Obligación de Manutención, en virtud de que esta implica el deber que tienen los padres, representantes y responsables de aportar a sus menores hijos o dependientes los recursos económicos necesarios para garantizarles a estos una buena calidad de vida para su formación integral, lo cual consiste en satisfacer sus necesidades en cuanto a una alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde a su edad, calzados, educación, salud, medicamentos, deporte, cultura, recreación y otros.-

Este tribunal Superior estima que en los casos, relacionados con niños y adolescentes, es de capital importancia dar cumplimiento a la norma constitucional, que considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente, como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El Interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”...

En relación a la Obligación de Manutención, señala en su artículo 365 ejusdem lo siguiente:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Por su parte, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.-”

De la lectura de las anteriores normas, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.-

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, el artículo 369 ibidem, señala:

Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.-

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la Sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.-

Es de tal interés la Institución familiar de la Obligación de Manutención, que la misma Carta Magna la ampara en su articulado; disponiendo el artículo 76 en su tercer aparte lo siguiente: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

Por su parte el artículo 78 de la misma Constitución Nacional establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia conciliatoria las partes no llegaron a ningún acuerdo, amen de ello con las pruebas traídas al proceso, no logro demostrar el demandado, que haya cumplido con su ineludible obligación de aportar los recursos necesarios para la manutención de su menor hija; observándose de las presentes actuaciones, que éste solo se limitó a tratar de comprobar los gastos que tiene para con su adolescente hijo, y por tratamientos médicos por su estado de salud, hecho éste que no es el controvertido en el presente asunto; pues lo que aquí se demanda es la Obligación de Manutención, que éste tiene para con su menor hija OMISSIS.-

En este sentido es de señalar lo dispuesto por el artículo 1.354 del Código Civil, al establecer: “Quien pida la ejecución de una Obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Pues bien, como ya se dejó asentado anteriormente, no logró demostrar el demandado su cumplimiento de la Obligación, que para la manutención de su menor hija éste tiene.-

Por consiguiente, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada en cumplimiento a las determinaciones contempladas en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera este Sentenciador que la misma debe ser confirmada. Y en consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente proceso no puede prosperar.- Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado R.A.M.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.047, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Helko J.F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.466.533, contra la Sentencia Definitiva, dictada en el presente Juicio en fecha 22 de Octubre de 2013, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Trece de Diciembre de Dos Mil Trece (13-12-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6032.-

ORMB/NMG.-

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