Decisión nº 328 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2016-000036

En fecha 15 de agosto de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución d Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con a.c., por la ciudadana C.M.J.R., titular de la cédula identidad número 12.851.204, debidamente asistida por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.605, contra la DIRECCIÓN DE LA OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 15 de agosto de 2016, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 15 de agosto de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su demanda contra “Vía de Hecho, conjuntamente con A.C.”, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “[Es] funcionaria adscrita a la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, con el cargo de COORDINADORA MUNICIPAL, con fecha de ingreso oficial 01 de Octubre de 2013, aunque realmente inicié a trabajar en el organismo desde el año 2005 lo cual se soporta en las múltiples credenciales y contratos de trabajo desde esa fecha y que podrían dar origen a cualquier solicitud de reconocimiento de años de servicio en el C.N. (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “(…) v[iene] confrontando de parte del ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, Ledo. Lohengri Niño, desde el día que suscribiera Acta de Asamblea de Sintrapel en fecha 12 de agosto del año 2015 que se adjunta marcado “B”, en la cual solo se le solicitaba al ciudadano director abrir el diálogo con el personal afectado por sus múltiples decisiones arbitrarias y que accediera a escucharnos para resolver la problemática planteada en esa oportunidad. Esta situación de Acoso Laboral no solo ha sido contra mi sino contra un grupo de funcionarios que fueron transferidos sin basamento legal y sin cumplir el procedimiento legalmente establecido (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “(...) es el caso que en fecha 15 de junio de 2016 siendo las 8:00 am [se] present[ó] a [su] lugar de trabajo en la Oficina Regional Electoral del Estado Lara para firmar la denominada planilla de Asistencia y observé que no aparecía en el renglón correspondiente al Área de Cultura donde estaba asignada desde febrero del 2015 ejerciendo [sus] funciones laborales y [su] profesión como Diseñadora Gráfica y en ocasiones de Informática […] A todas luces, este comportamiento de quien tiene la responsabilidad de elaborar la asistencia por órdenes del director quien a su vez no [le] dirige palabra porque su problema [con ella] es de índole personal y no laboral, aunado al contexto de las irregularidades que vienen ocurriendo en la oficina contra un grupo de funcionarios que en su mayoría tienen temor de denunciar para no verse expuestos a represalias, no guarda relación con la debida consideración para quien ha entregado 11 años de servicio al C.N.E. y se pretende, mediante una vía de hecho, evitar [su] asistencia a [su] lugar de trabajo en forma arbitraria y amedrentar[le] en lo moral así como ha ocurrido con otro grupo de funcionarios quienes si han denunciado en su oportunidad el mismo Acoso laboral perpetrado, los cuales constituyen en sí un despido indirecto y una causal de retiro justificado según la legislación laboral aplicable por vía supletoria. Por todo lo anterior, fue forzoso participar RETIRO JUSTIFICADO remitida en correo certificado, porque por medio de la vía de hecho de retirar[se] de la Nómina o Planilla de Asistencia y la violencia ejercida en contra de [su] puesto de trabajo así como el constante ACOSO LABORAL en [su] caso (…)”.(Corchete de este Juzgado).

Que “(…) se solicitó se abstenga la Administración de toda clase de procedimiento sancionatorio o disciplinario en [su] perjuicio desde la fecha de ocurrencia de la vía de hecho, se conceda la indemnización establecida por la ley y la continuidad en el beneficio de HCM para [su] familia y pago de correspondiente de las obligaciones, así como solicito la aprobación de una Jubilación Especial del 100% del monto de sueldo de activa y el pago del mismo en forma regular con todos los beneficios laborales mientras se tramite y otorgue finalmente el beneficio de la jubilación (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “(…) del análisis de los argumentos de hecho y de derecho ya señalados y en base a todos los documentos aportados con la querella es claro que se desprende los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de a.c. como la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) porque siendo funcionaría con 11 años de servicio, trabajadora capacitada y profesional al servicio del Poder Electoral con ingreso en el año 2005, desempeñando el cargo de Coordinadora Municipal, siendo que en la actualidad mantengo la permanencia en la nómina de activos a pesar de participar [su] retiro justificado en fecha 16/06/2016 pero sin recibir respuesta a la fecha de la interposición del presente recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con A.C., el cual se hace en v.d.D.C. a la Tutela Judicial Efectiva para la defensa de los derechos constitucionales conculcados tales como: Derecho de Petición del artículo 51 de nuestra Carta Fundamental, porque de la comunicación enviada al ciudadana Directora de Talento Humano, no se evidencia que se ha dado respuesta a la que está obligada la administración (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “(…) se podría pretender, mediante el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, [su] exclusión de la nómina de pago, o bien por la misma vía de hecho con el actual precedente que hoy se denuncia, poniendo en peligro la estabilidad económica de [su] familia porque este empleo ha sido [su] trabajo durante toda [su] vida profesional pero ahora ve en peligro por el accionar ilegal e inconstitucional de supervisores que con sus actuaciones comprometen al C.N.E. pero incurren ellos mismos en responsabilidades penales, civiles y administrativas señalado por el artículo 25 CRBV.”. (Corchete de este Juzgado).

Que “El desconocimiento de una respuesta de la Administración sobre si [le] otorgará la jubilación solicitada y cuando cancelarían las prestaciones sociales en este caso, o si [le] permite la reincorporación a la ORE Lara para continuar el trabajo y las funciones desempeñadas con la preservación de [sus] derechos y condiciones laborales previas libre de toda acción que configure Acoso Laboral, sobre si [le] incluirán nuevamente en la venta de la Bolsa de Comida porque con [su] exclusión vulneraron [su] derecho a la Alimentación y, en definitiva, el derecho a la vida como derecho humano fundamental atentando así contra mi derecho a la Salud. También, por el mismo motivo y estado de indefensión se vulnera el Derecho al Trabajo, Derecho a la Jubilación, Derecho a las Prestaciones Sociales, Derecho a la Estabilidad, Derecho al Ascenso todos de rango constitucional. De tal manera, que continuar con esta situación actualidad me hace padecer de insomnio y depresión (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “(…) es evidente que se configura el otro requisito de procedibilidad del presente a.c. como es la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) cumpliéndose así con los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en extenso, siendo claro que, existe el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), como en este caso porque por el paso del tiempo sin recibir respuesta de [su] situación temo que se [le] excluya de la nómina de pago poniendo en peligro no solo mi sustento familiar sino que además sería excluida conjuntamente con [su] grupo familiar del Seguro Médico que es una necesidad para cualquier funcionario y su grupo familiar, haciendo el daño a la salud de difícil reparación no solo por lo económico sino que sin verdadera atención médica se puede producir la muerte del paciente. Es claro que en este caso, se encuentran llenos los extremos para acordar las disposiciones complementarias del Parágrafo Primero y Parte Infine del artículo 588 ejusdem a los fines de hacer cesar la lesión mientras dure la causa principal porque, no se prejuzga el fondo sino, se atiende a la protección de un derecho subjetivo de rango constitucional infringido que requiere reparación y protección para ser revestida de cosa juzgada formal por medio del a.c. (…)”.(Corchete de este Juzgado).

1) Solicita “SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOSDEL DESPIDO INDIRECTO POR VIA DE HECHO, DE FECHA 15 de JUNIO de 2016, DE LA CUAL FUI OBJETO.

2) PROHIBICIÓN DE INICIAR CUALQUIER PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO CONTRA LA FUNCIONARIA C.J., POR INASISTENCIA A SUS LABORES DESDE LA FECHA 16/06/2016 EN QUE SE PARTICIPÓ RETIRO JUSTIFICADO, O POR CUALQUIER OTRO MOTIVO ALEGADO, COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN.

3) PROHIBICIÓN DE LA EXCLUSIÓN DE LA NÓMINA DE PAGO Y DE CUALQUIER NÓMINA DE PERSONAL QUE HAGA ACREEDOR ALA FUNCIONARIAC.J. DE UN BENEFICIO LABORAL O SE CONCULQUE SU DERECHO A ALIMENTACIÓN (CESTATICKET, BOLSA DE COMIDA, ENTRE OTROS) O LE IMPIDA PRESENTARSE A SU LUGAR DE TRABAJO.

4) PROHIBICIÓN DE CUALQUIER CONDUCTA QUE IMPLIQUE DESMEJORA LABORAL, TRANSFERENCIA, O ACOSO LABORAL INCLUYENDO VIAS DE HECHO QUE AGRAVEN, MODIFIQUEN O PERJUDIQUEN LA SITUACIÓN LABORAL, SOCIAL, MORAL O FAMILIAR DELA FUNCIONARIAC.J..” (Corchete de este Juzgado).

Finalmente solicitó “DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO CONTENCIONSO CONJUNTAMENTE CON A.C. y en consecuencia: Declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL DESPIDO INDIRECTO POR VIA DE HECHO, de fecha 15 de JUNIO de 2016, con la ORDEN DE RESTITUCIÓN inmediata de la funcionaria C.J. a la ORE Lara, ORDENANDO el pago de todos los salarios, obligaciones contractuales y convencionales dejados de percibir o, en su defecto, el BENEFICIO DE JUBILACIÓN, del funcionario activo por ser éste un derecho de rango constitucional.” (Negrita y subrayado de la cita).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos que se pretenden atentatorios mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a.c. a los efectos de obtener un pronunciamiento mediante la cual se ordene la “(…)“SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL DESPIDO INDIRECTO POR VIA DE HECHO, DE FECHA 15 de JUNIO de 2016, DE LA CUAL FU[E] OBJETO.”, “PROHIBICIÓN DE INICIAR CUALQUIER PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO CONTRA LA FUNCIONARIA C.J., POR INASISTENCIA A SUS LABORES DESDE LA FECHA 16/06/2016 EN QUE SE PARTICIPÓ RETIRO JUSTIFICADO, O POR CUALQUIER OTRO MOTIVO ALEGADO, COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN.” “PROHIBICIÓN DE LA EXCLUSIÓN DE LA NÓMINA DE PAGO Y DE CUALQUIER NÓMINA DE PERSONAL QUE HAGA ACREEDOR ALA FUNCIONARIA C.J.D. UN BENEFICIO LABORAL O SE CONCULQUE SU DERECHO A ALIMENTACIÓN (CESTATICKET, BOLSA DE COMIDA, ENTRE OTROS) O LE IMPIDA PRESENTARSE A SU LUGAR DE TRABAJO.” y “ PROHIBICIÓN DE CUALQUIER CONDUCTA QUE IMPLIQUE DESMEJORA LABORAL, TRANSFERENCIA, O ACOSO LABORAL INCLUYENDO VIAS DE HECHO QUE AGRAVEN, MODIFIQUEN O PERJUDIQUEN LA SITUACIÓN LABORAL, SOCIAL, MORAL O FAMILIAR DELA FUNCIONARIA C.J..”

Ahora bien, de la revisión preliminar de las actas que conforman el asunto no se evidencia elemento probatorio del cual pueda desprenderse, al menos en este estado y con el análisis inicial de los documentos cursantes en autos, las violaciones de orden constitucional alegadas y que de forma evidente motiven la procedencia del a.c.; a todo evento, mediante auto de admisión de la querella de fecha 19 de septiembre de 2016, se ha solicitado al C.N.E. y a la Oficina Regional Electoral del estado a este juzgado Superior sobre la abstención aludidas en la querella interpuesta. En tal sentido, debe reiterarse que este Juzgado efectúa un análisis inicial de los documentos que a la fecha cursan en autos, sin que ello condicione en modo alguno la dedición definitiva que sea emitida respecto del mérito del asunto.

Por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el a.c., en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente el a.c. solicitado. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c. solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.M.J.R., titular de la cédula identidad número 12.851.204, debidamente asistida por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.605, contra la DIRECCIÓN DE LA OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,

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