Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

204 ° y 155 °

Caracas, diecisiete (17) de julio de 2014

Exp Nº AP21-R-2014-000356

PARTE ACTORA: C.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.689.930.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.D., A.R., Z.P., M.G. CAZORLA BASTIDAS, LUISSANDRA MARTINEZ, E.H., J.G., F.A., DANIEL GINOBLE, THAHIIDE PIÑANGO, M.B., MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., C.C.G., A.G., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, N.G., E.P., M.C.O., J.M., A.L., W.G., LAYKARINA SOLANO y V.M. , abogadas Procuradores Especiales de Trabajadores inscritos en el IPSA bajo el N° 76.626, 88.222, 87.605, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.705, 117.066, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732, 33.667, 96.759, 177.613, 86.396, 56.600, 190.103 y 157.565, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), Instituto Autónomo Estadal creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, numero extraordinario de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) y reformada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), por ley de reforma parcial publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda según numero extraordinario de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.T.V., D.A., R.R.G. y K.M.G., abogados inscritos en el IPSA bajo el N° 32.151., 44.946, 92.573 y 26.054.

TERCERO INTEVINIENTE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: WUANYER P.C., C.Y.R. y L.M.C., abogados inscritos en el IPSA bajo el N° 32.151., 44.946, 92.573 y 26.054.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana C.M.G., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA; que declaro Con lugar la pretensión de la parte actora.

Recibidos los autos en fecha 14 de mayo de 2014, se procedió a fijar la audiencia oral a celebrarse en el presente asunto para el día 11 de junio de 2014, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 09 de julio de 2014.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo se estableció:

…Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de está. La defensa de la demandada estriba principalmente en la naturaleza a termino del contrato de trabajo, a su decir, la actora no tiene el derecho al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en vista que el contrato que les unió expiró y adicionalmente, en la audiencia de juicio sostuvo haber ejercido recurso o acción de nulidad en contra del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora documento fundamental de donde sustenta su pretensión.

Para decidir lo anterior el Tribunal estimó que la parte demandada debe demostrar la naturaleza del contrato de trabajo a terminó, cuestión lejos de la realidad del procedimiento en vista que quedó demostrado que entre las partes se realizaron dos o mas prorrogas del contrato a tiempo determinado por lo qué ex lege, se considera un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, como bien sabemos, el legislador por principio elemental del derecho de trabajo prefiere la existencia de contratos de trabajo a tiempo indeterminado que a tiempo determinado, dándoles a estos ultimo carácter de excepción y condición especifica como cubrir la falta de trabajadores fijos por ausencias provisionales, la realización de tareas precisas con terminó o complementarias y en general cuando la naturaleza del contrato lo exija, situación que en modo alguno queda evidenciada en los contratos cursantes en autos de modo tal que el decreto de inamovilidad laboral le arropaba en derecho. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto al hecho nuevo alegado por la demandada respecto que ejerció recurso o acción de nulidad en contra de la providencia administrativa, si bien constituye un hecho nuevo esta excepción por su característica de influencia procesal debe ser atendida y por ello la demandada debió demostrar la vigencia e interposición de la acción de nulidad, a los fines de estudiar sus efectos prejudiciales o inclusos extintivos en caso de mediar una decisión definitiva a su favor que anule el acto administrativo que constituye el titulo fundamental de la demanda de la parte actora, en autos sólo consta la solicitud de copias del expediente administrativo y considera esta instancia de Juicio que ello no puede considerarse como prueba que verifique el alegato sobrevenido, de modo tal que se declara improcedente la defensa expuesta por la demandada. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior observa el Tribunal que de autos no existe defensa propuesta por la demandada que enerve la pretensión de la parte actora pues esta al gozar con una providencia administrativa a su favor y no cumplida por la demandada puede demandar sus efectos, es decir, puede reclamar las indemnizaciones por despido, los salarios caídos, prestaciones sociales y todos aquellos conceptos derivados de un contrato de trabajo, todos ellos incluso hasta la interposición de la demanda no obstante observamos que la actora sólo peticionó salarios caídos y conceptos derivados de la Ley de Alimentación, hasta la consignación de la demanda más no así los otros conceptos de modo tal que conforme a lo alegado en autos se declarará la procedencia de la demanda al determinar que la misma no es contraria al orden público y procedente en derecho. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior se ordena a la demandada al pago de Bs. 4.468,94, por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 1.773,75 por motivo de vacaciones y bono vacacional 2007-2008, Bs. 1.806,00, por motivo de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, Bs. 138,12 vacaciones fraccionadas 2009, Bs. 325,00 bono vacacional 2009, utilidades, Bs. 2.925,00, indemnización por despido injustificado Bs. 2.699,40, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 2.699,40, salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación de la demandada Bs. 59.447,86, y los conceptos derivados de la Ley programa de Alimentación para Trabajadores, los cuales deberán realizar su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto con base a la unidad tributaria actual y por ello no serán objeto de nueva indexación al estar actualizados su valor, para ello deberá multiplica el numero de 889 por el 0,25 de la unidad Tributaria actual al momento de realizar la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

(…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad y Prestaciones Sociales desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE…

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CAPITULO I

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el 09 de julio de 2014 a las 2:00 p.m., la secretaría del tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado en el presente Juicio.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En tal sentido, en el último aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Ahora bien, mediante decisión N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencial del magistrado Dr. A.V.C., en el caso seguido por R.D.Á., R.A.J.P. y H.G.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, estableció:

…Alega el recurrente que el Juez Superior del Trabajo incurrió en la infracción de los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 08 de diciembre y 25 de marzo del año 2004, al declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fundamento a su incomparecencia al acto de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, aún cuando la accionada se trata de un Órgano Público Municipal, al cual, a su decir, no se le puede aplicar dicha consecuencia jurídica.

Agrega además el recurrente, que su incomparecencia a dicha audiencia se debió a que la misma fue fijada a primera hora del día siguiente del vencimiento del lapso otorgado para la recusación del Juez, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica, a su decir, que no se otorgó “un plazo razonable” para la celebración de dicha audiencia de apelación.

En tal sentido, solicita el recurrente a esta Sala la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional.

En consecuencia, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, en los siguientes términos:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 14 de julio del año 2005, en su parte pertinente expresa:

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que, efectivamente, la sentencia recurrida, objeto del presente medio excepcional de impugnación, declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, parte demandada en el presente juicio -ahora recurrente- de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al determinar que la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que a su decir, se tradujo en una pérdida del interés procesal, aún cuando se trata de un organismo público del estado.

Al respecto esta Sala observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve…

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En consecuencia, en estricto acatamiento de la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, esta Alzada pasa a revisar el fondo de la presente controversia, a los fines de revisar la legalidad del fallo dictado por el juez de juicio, por garantía de la prerrogativa de la República.

CAPÍTULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana C.M.G., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA, quien alegó a través de sus representantes judiciales alega que con motivo del despido injustificado y al estar amparada de la inamovilidad laboral acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que en fecha en fecha 05 de marzo de 2010, el órgano administrativo declaró Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, mediante providencia identificada con el numero 199/10, que la providencia fue notificada a la demandada en fecha 26 de mayo de 2011 y esta no dio cumplimiento, por lo que no fue reenganchada y procedió a solicitar la multa correspondiente.

Como consecuencia de lo anterior acude a la Jurisdicción a los fines de demandar la suma de Bs. 100.091,47, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2009, utilidades año 2009, indemnización por despido injustificado prevista en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, salarios caídos.

Por su parte la demandada, si bien reconoce la existencia del contrato de trabajo y no especifica el salario devengado, se considera admitido el propuesto por la parte actora en aplicación a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se excepciona indicando que el contrato por el cual se vincularon las parte fue un contrato bajo la modalidad de tiempo determinado siendo que comenzó en fecha 01 de enero de 2008, que se le notificó sobre el vencimiento en fecha 06 de marzo de 2009, como consecuencia de la relación a termino, la demandada considera que no adeuda los montos y conceptos demandados indica que se le ha contactado para entregarle el finiquito de prestaciones sociales no lo hizo, sostiene que no adeuda salarios caídos y existe error de calculo en los conceptos demandados y error en calificar el tipo de relación laboral y en relación a los cesta ticket o bono alimentación rechaza los mismo sobre la consideración de que se pagan por jornada laborada y los mismos no son acumulativos.

Por ultimo sostuvo la representación de manera sobrevenida y sin ser alegado en el escrito de contestación que interpusieron recurso o acción de nulidad en contra de la providencia administrativa.

CAPITULO IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

A su vez, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Subrayado de la Sala).

En relación a la carga de la prueba en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.), esta Sala de Casación Social adujo lo que a continuación se transcribe:

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En el presente caso, del escrito de contestación a la demanda se extrae que la accionada admitió que la relación de trabajo, quedando, como bien lo precisó el juez a quo, determinar si estamos entorno en determinar la naturaleza contractual que unió a las partes en el ámbito laboral en cuanto a su duración e inicio, es decir, si el contrato de trabajo se constituyó en determinado o a tiempo indeterminado, como verificar si los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho con ocasión a los efectos de la providencia administrativa, por lo cual en tal sentido la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra artículo 135 eiusdem, de igual forma de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Así las cosas corresponde a la parte demandada demostrar que la relación laboral se pacto bajo un contrato a tiempo determinado, que la fecha de ingreso no fue la que alega la actora, que interpuso acción de nulidad en contra del acto administrativo, en lo que respecta al concepto reclamado por beneficio de alimentación la defensa es vaga y por tanto su pronunciamiento dependerá de la eficacia de acto administrativo con su interpretación jurídica.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Marcado con la letra “A” y “B”, cursantes a los folios 31 al 82, contentiva de los expedientes administrativos signados con los números 027-2010-01-00001, de la cual puede observarse providencia administrativa N° 199-10 de fecha 05 de marzo de 2010, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador más otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido en fecha 31 de diciembre de 2009, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, y expediente sancionatorio de multa 027-2011-06-00590, con providencia de multa ante el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en cual recae la providencia administrativa N° 00235-12.

Marcado con la letra “C”, cursantes a los folios 84 al ochenta y nueve se evidencian recibos de pago de salario entregados a la parte actora de los cuales puede observarse que su pago se realizaba de forma quincenal, asimismo se observan comprobantes de egreso en paginas amarillas a los folios 90 al 92, de los que puede determinar que a la trabajadora le cancelaban viáticos para la prestación de sus servicios, hecho irrelevante conforme se plantea la controversia.

Marcado con la letra “D”, cursante al folio 93, se evidencia constancia de trabajo en la cual puede determinarse la fecha de ingreso de la trabajadora 17 de septiembre de 2007.

Marcados con la letra “E”, folios 94 y 95, se evidencian fechados 14 de diciembre de 2009 y 06 de marzo de 2009, notificaciones sobre la no renovación del contrato de trabajo celebrado en fecha 02 de enero de 2009, hecho que se contradice con los anteriores documentos que reflejan fechas anteriores en cuanto a la prestación del servicios por lo que mal podría considerarse la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado.

Marcado con la letra “F”, se evidencian 5 contratos de trabajo a tiempo determinado con fechas de vigencia según orden en los folios 96 al 105, el primero desde 02/01/2008 al 30/06/2008, el segundo desde 01/07/2008 al 31/12/2008, el tercero con vigencia desde el 01/06/2009 al 31/07/2009, el cuarto desde 02/01/2009 al 31/03/2009 y el quinto desde el 01/04/2009 al 31/05/2009, es evidente que al estar la obrera contratada con más de dos prorrogas el contrato se considera bajo la condición de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, todo ello conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, en vista que no se especifica las condiciones de sus prorrogas.

Marcados con la letra “G”, se evidencian a los folios 106 al 108, solicitud y recaudos para permiso especial debido a la condición medica del hijo de la actora lo cual no constituye hecho controvertido o discutido por lo que la prueba resulta a todas luces impertinente de modo tal que se desechan.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La misma fue declarada inoficiosa en la audiencia de Juicio en vista que se trata de la exhibición de documentos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, que se acaban de valorar en toda su extensión debido que no fueron cuestionados por la parte demandada.-

No hay más elementos probatorios que evaluar.-

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

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De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

Así tenemos que esta alzada comparte plenamente el análisis efectuado por el juez a quo en cuanto a la determinación de la realidad de haber quedado demostrado que entre las partes se realizaron dos o mas prorrogas del contrato a tiempo determinado por lo qué ex lege, se considera un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y siendo que efectivamente la parte demandada tenía la carga del hecho nuevo alegado respecto que ejerció recurso o acción de nulidad en contra de la providencia administrativa, carga que no cumplió, a los fines de estudiar sus efectos prejudiciales o inclusos extintivos en caso de mediar una decisión definitiva a su favor que anule el acto administrativo que constituye el titulo fundamental de la demanda de la parte actora, en autos sólo consta la solicitud de copias del expediente administrativo, por lo cual tal como fue argumentado por instancia, no puede considerarse como prueba que verifique el alegato sobrevenido, de modo tal que se declara improcedente la defensa expuesta por la demandada; confirmándose esta aspecto de la decisión de instancia. ASI SE DECIDE.

Así tenemos que la doctrina de nuestro m.T. de la República han venido estableciendo el concepto de salarios caídos, así como la procedencia o no del cobro por vía judicial de los mismos, cuando han sido condenados en vía administrativa, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 en el juicio seguido por la ciudadana M.J.M.A.D.M. en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A., estableció:

…Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 21 de julio de 2000. Tampoco demostró haber pagado a la actora el salario correspondiente al mes de julio de 2000, ni haber efectuado el reenganche o haber ocurrido el desistimiento de la actora de su derecho a la reincorporación al trabajo, ni el pago de los salarios caídos, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.

Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable, en primer lugar es necesario determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

Dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”

En el caso concreto se consignaron cuatro contratos consecutivos, y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, considera esta Sala que el contrato es a tiempo indeterminado y así se declara.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

El artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de este Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (...).”

En este caso, habiendo dado a luz la trabajadora en el mes de abril de 2000, gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente trascrito, razón por la cual el despido fue injustificado, tal como fue declarado por la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Dado que el patrono no logró demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de la actora, ni tampoco demostró el pago del salario correspondiente al mes de julio, se considera que éste deberá pagar los salarios dejados de percibir correspondientes al mes de julio de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 22 de enero de 2001. Así se declara…

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Asimismo la Sala de Casación Social, en sentencia n° 463 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: V.P.R.d.C. vs. IBM de Venezuela, S.A.), estatuyó lo siguiente:

(...) Como se desprende de los alegatos esgrimidos por ambas partes, se constata que el derecho a cobrar los salarios caídos comprendidos desde el día 07 de junio de 1.995 hasta el día 18 de marzo de 1.997 (...) se originó por mandato de providencia administrativa de fecha 17 de febrero de 1.997, con ocasión de la solicitud de calificación de despido incoada ante dicha jurisdicción administrativa y en donde se determinó lo injustificado del despido por cuanto la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral de acuerdo a lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha providencia fue ejecutada a través del funcionario correspondiente, verificándose el reenganche de la trabajadora, pero no la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento. Pues bien, en virtud de la negativa del patrono a pagar los salarios caídos, la trabajadora optó, como así la ampara el derecho, en introducir una demanda por cobro de tales conceptos, constituyéndose éste en un juicio ordinario diferente al juicio de calificación del despido, el cual tiene como objeto presupuestos diferentes a aquel. En efecto, en el juicio de calificación o de estabilidad laboral se persigue como su nombre lo indica el que se califique el despido para así determinar si se efectuó o no con justa causa y en caso de darse este último supuesto, debe acordarse el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento; situación evidentemente diferente al juicio ordinario donde se demanda el pago de cantidades ciertas, líquidas y exigibles debidas al trabajador, con ocasión de la falta de pago oportuno por parte del patrono. En este sentido, si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró como injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por este concepto y en el caso de proceder, el juez debe acordar, inclusive de oficio, la corrección monetaria en razón que se estaría frente a la mora del demandado, al no cancelar oportunamente, como en el presente caso, los salarios caídos al momento de la ejecución de la providencia administrativa. Pues bien, subsumiendo lo anterior al caso en comento, es evidente que no estamos en presencia de un juicio de estabilidad laboral o de calificación de despido, si no frente a un juicio ordinario por cobro de salarios caídos, específicamente por la cantidad de (...) el cual constituye una suma cierta, líquida y exigible debida al trabajador con ocasión del derecho que tiene de recibir los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de calificación, el cual declaró como injustificado el despido (...). Pues bien, en el caso que nos ocupa la trabajadora V.P.R.d.C. procedió a demandar por juicio ordinario, los salarios caídos dejados de percibir desde el día 7 de junio de 1.995 hasta el día 18 de marzo de 1.997, por un monto de (...) cantidad ésta que con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas debería indexarse si se comprueba la mora del patrono en el cumplimiento de su obligación

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Tal y como ha sido establecido en la decisiones anteriormente transcritas, la Sala de Casación Social señala que si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, cuando existe una decisión que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por este concepto siendo los salarios caídos indemnizaciones que están dentro de los principios fundamentales de la estabilidad laboral, en tal sentido puede el trabajador luego de haber culminado la fase administrativa en un determinado procedimiento por inamovilidad, y siendo el mismo inejecutable, por cuanto la demandada no cumplió, la parte actora puede intentar la vía judicial a los fines que por esta vía y pedir por la ejecución de la cosa juzgada el cumplimiento del pago de los salarios caídos que tenga a bien cuantificarse por el periodo que duro el procedimiento de calificación de despido. Así mismo queda claro que el criterio reiterado de la Sala ha sido lo ajustado a derecho de accionar las indemnizaciones por el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, actualmente derogado, siendo que Así se establece.-

Por lo cual esta alzada, observa que la pretensión de la parte actora goza de la legalidad de la cosa juzgada que arropa por la providencia administrativa a su favor y no cumplida por la demandada, por lo que puede perfectamente reclamar las indemnizaciones por despido, los salarios caídos, prestaciones sociales y todos aquellos conceptos derivados de un contrato de trabajo, todos ellos incluso hasta la interposición de la demanda no obstante observamos que la actora sólo peticionó salarios caídos y conceptos derivados de la Ley de Alimentación, hasta la consignación de la demanda más no así los otros conceptos de modo tal que conforme a lo alegado en autos se declarará la procedencia de la demanda al determinar que la misma no es contraria al orden público y procedente en derecho. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, revisada la sentencia de instancia, procede esta alzada a confirmar la misma, compartiendo plenamente los motivos del juez de instancia, por lo que se ordena a la demandada al pago de Bs. 4.468,94, por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 1.773,75 por motivo de vacaciones y bono vacacional 2007-2008, Bs. 1.806,00, por motivo de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, Bs. 138,12 vacaciones fraccionadas 2009, Bs. 325,00 bono vacacional 2009, utilidades, Bs. 2.925,00, indemnización por despido injustificado Bs. 2.699,40, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 2.699,40, salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación de la demandada Bs. 59.447,86, y los conceptos derivados de la Ley programa de Alimentación para Trabajadores, los cuales deberán realizar su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto con base a la unidad tributaria actual y por ello no serán objeto de nueva indexación al estar actualizados su valor, para ello deberá multiplica el numero de 889 por el 0,25 de la unidad Tributaria actual al momento de realizar la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

(…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad y Prestaciones Sociales desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE…

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DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana C.M.G., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: en cuanto al fondo de la controversia revisada la misma en base a las prerrogativas del Estado Venezolano se declara CON LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana C.M.G., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se condena al pago de los conceptos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del presente fallo. Se confirma el fallo de Primera Instancia.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Quinto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2014.000356

FIHL/

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