Decisión nº 38 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13874

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana C.M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.974.098, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados AOSCAR G.A., C.R.D.M., I.G.D.S. y MOTIGUA NACARID G.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.523, 49.920, 4.2926 y 140.447, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 17 de enero de 2013; el cual riela inserto del folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.

APODERADOS JUDICAILES DEL INSTITUTO QUERELLADO: Las abogadas J.D.V.G.S., VEETNA YANIRAAZOCAR MENESES, A.M.T.G., C.L.F.B., C.N.H., M.G.Q. CARILLO, MICHERA ANGELI IFANTE UTIRA, BELKYS T.G.D. y Y.C.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.932, 50.818, 9.457, 72.497, 71.541, 112.771, 105.595, 33.421 y 123.577, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 10, Tomo 99 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Reseñó la querellante, que “…en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) [comenzó] a prestar servicios para el Instituto Nacional de Nutrición – Región Zulia, adscrito a la Unidad de Niños Desnutridos del Servicio de Educación y Recuperación Nutricional del Hospital Chiquinquirá, en Maracaibo, Estado Zulia; [correspondiéndole] en Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) iniciar estudias de Post Grado en Nutrición Clínica, financiado por el Instituto Nacional de Nutrición, con una duración de dos (2) años, con permiso remunerado y una Beca-Sueldo, entre otras condiciones contractuales, especialidad que [cursó] y [aprobó] en la Universidad del Zulia; para el Mejoramiento de la Atención Clínico-Nutricional de los Niños Destruidos Graves recluidos en el Hospital Chiquinquirá; realizando también Curso de Entrenamiento sobre tal materia en el Hospital “Menca de Leoni”, en la Ciudad de Caracas; desde entonces, y durante diecisiete (17) años ininterrumpidos [ha] ejercido la Coordinación de Nutrición en la Unidad de Niños Desnutridos del Servicio de Educación Nutricional del Hospital Chiquinquirá, con adscripción del Instituto Nacional de Nutrición, cumpliendo entre otras: La de proveer la alimentación a los niños hospitalizados en dicho Servicio; la realización de compras y despacho de alimentos en el mismo; la planificación de alimentación de los niños desnutridos graves hospitalizados, según el requerimiento nutricionales; el manejo del personal de cocina, obreros y auxiliares de dietética; ejercía funciones de supervisión; atención de los mencionados niños… ”.

Señaló, que “…en Noviembre de 2008, tiene lugar [su] traslado del cargo de Coordinadora de Nutrición en la Unidad de Niños Desnutridos del Servicio de Educación Nutricional en el Hospital Chiquinquirá, para el cargo de Nutricionista y Dietista II en las Oficinas sede del Instituto Nacional de Nutrición – Región Zulia, por decisión de su Directora Lic. Milagro Vitoria, desmejorando [sus] condiciones de trabajo, en cuanto al nivel y a la categoría de [sus] funciones, que son de carácter o naturaleza asistencial, en cuanto a [su] jornada de trabajo, que es de seis (6) horas, entre otras, vulnerando [su] estabilidad laboral, al [hacerse] objeto de un traslado en contravención a lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Expresó, que “a partir del mes de mayo de 2009 (…) [se desató] un hostigamiento y acoso laboral (…) agravando [su] situación laboral a tal punto que [hubo] de ser atendida, en algunas ocasiones, en la emergencia de un Centro Clínico por afectación de [su] tensión arterial, [generándole] una crisis hipertensiva y consecuencialmente problema de orden renal; afectación de [su] salud que se hace mas intensa cuando, como parte del hostigamiento y del acoso laboral, en el mes de octubre de 2009, la mencionada Directora [la] envía a atender un Centro de Reclusión de Niños y Adolescentes con Problemas de Drogas, ubicado en el Malecón, que poseía escasas medidas de salubridad, inundado por olores putrefactos que impedían un adecuado cumplimiento de las labores encomendadas; Centro al que [estuvo] asistiendo durante dos (2) semanas, para pesa y tallar de dichos niños y adolescentes; dificultades y adversidades de las que [puso] en conocimiento a la Dirección de la Unidad Regional, señalándole que era muy difícil continuar con dicha tarea y que [le] afectaba sensiblemente, desde el punto vista emocional, tratar con dichos adolescentes, puesto que para ello se requiere la preparación especial de la que no había sido dotada…”.

Alegó, que “…no obstante ser una Funcionaria Pública de Carrera al Servicio del Instituto Nacional de Nutrición, con una Antigüedad superior a los diecisiete (17) años de servicios ininterrumpidos, (…) [su] patrono o empleador, desatendiendo los mandatos legales y abusando de su Autoridad, ha vulnerado el Principio de Legalidad que regula la actuación administrativa de los entes públicos, ha obrado flagrantemente por la Vía de Hecho. Al adoptar la conducta que ha comportado (…) en cuanto a que (…) [la] hace objeto de un traslado, desatendiendo las prescripciones del Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006 (…) así como el dispositivo del Artículo 73 ejusdem …”.

Agregó, que “…su Actuación de Hecho es aún mas grave, cuando culmina su trabajo de hostigamiento y acoso laboral, [privándola] del goce y disfrute de [su] Sueldo o Salario o Remuneración Mensual, desde el 15.04.2010 inclusive, correspondiente al cargo que [desempeña] a su servicio, conforme se dispone en el Artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Denunció, que “…[su] patrono o empleador, el Instituto Nacional de Nutrición Región Zulia, a través de la actuación por Vía de Hecho de su Jefa de Personal o de Recursos Humanos Regional, sin efectuar materialización de Acto Administrativo alguno y sin tener facultad para ello, decidió dar por terminada la relación de trabajo y/o empleo público que [los] ha vinculado (…) violentando flagrantemente el Mandato Legal contenido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) consecuencialmente ha vulnerado las Garantías Constitucional del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso…”.

Precisó, que “…la Jefa de Personal o de Recursos Humanos ni la Directora del Instituto Nacional de Nutrición Región Zulia, tiene facultad conferida formalmente para destituir, despedir, retirar ni dar por terminada la relación jurídica que [la] vinculado con [su] patrono o empleador…”.

Concluyó, que “…las “actuaciones” efectuadas por [su] patrono o empleador (…) , por Vías de Hecho, deben ser declaradas SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO Y ABSOLUTAMENTE NULAS …”.

Solicitó, que “…ORDENE LO CONDUCENTE A [SU] RESTITUCIÓN EN [SU] FUNCIÓN COMO COORDINADORA DE NUTRICIÓN ADSCRITA A LA UNIDAD DE NIÑOS DESNUTRIDOS DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN NUTRICIONAL DEL HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ, CON ADSCRIPCIÓN AL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN – ZULIA; ASÍ COMO EL PAGO DEL SUELDO O SALARIO MENSUAL, DESDE EL 15.04.2010 HASTA EL MOMENTO EN EL QUE SE HAGA EFECTIVO EL PAGO DE LOS MISMOS; Y DEMÁS CONCEPTOS, BENEFICIOS Y DERECHOS LABORALES QUE [LE] CORRESPONDEN EN [SU] CONDICIÓN DE FUNCIONARIA PÚBLICO DE CARRERA AL SERVICIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN”

II

CONTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada Y.C.C., o con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo “…lo alegado por la parte actora en atención a la presunta incursión de las vías de hecho ejecutadas por parte del Instituto Nacional de Nutrición…”.

Advirtió, que “…la hoy accionante ostentaba de manera simultánea dos (02) destinos públicos remunerados, situación que la ubicó dentro del supuesto establecido en la norma de rango Constitucional artículo 148…”.

Explanó, que “…lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro y no da lugar a interpretaciones erróneas, taxativamente preceptúa el procedimiento a seguir cuando un ciudadano se encuentre en este supuesto, operando de ipso facto la renuncia del primer destino con la aceptación del segundo…”.

Afirmó, que “…la recurrente ingresa a la Gobernación del Estado Zulia desde el año 2003, y es en el año 2010 cuando este Organismo (Instituto Nacional de Nutrición) tiene conocimiento de tal situación”.

Negó, rechazó y contradijo “…la intención de la actora al pretender por esta vía, impugnar el traslado del cual fue objeto en el año 2008…”.

Indicó, que “…la norma que rige la materia en todo lo relativo a la Administración Pública, está vinculada a la Ley del Estatuto de la Función Pública; en dicho instrumento establece en su artículo 94 el lapso de caducidad para interponer recurso alguno, cunado un funcionario se considere lesionado por algún acto administrativo de carácter particular”.

Adicionó, que “…lo lógico sería que dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación del mismo, si el administrado se consideraba lesionado en sus derechos subjetivos, personales y directos, debió reclamar dentro del lapso establecido en la norma aplicable por la materia, vale decir la Ley del Estatuto de la Función Pública; y no esperar dos (02) años después para pretender impugnar el acto administrativo del cual fue objeto…”.

Estableció, que “…en el supuesto negado de que este Juzgado no acoja la defensa en atención a la caducidad, resulta oportuno señalar que los funcionarios públicos, tal como lo establece el artículo 78 del Reglamento General de Carrera Administrativa, por razones de servicio, pueden ser trasladados dentro de la administración pública, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración. En efecto si el traslado se efectúa dentro de la misma localidad, el cargo es de similar clase no disminuyó la remuneración del funcionario, no puede producir lesión alguna…”

Aseveró, que “…el traslado se realizó en el año 2008, se procesó dando estricto cumplimiento a lo establecido y apegado a la facultad conferida en la norma…”.

Solicitó, que “…declare Sin Lugar, la demanda interpuesta por la ciudadano C.M.C.G., (…) por cuanto el Instituto Nacional de Nutrición no ha incurrido en vías de hechos, por el contrario dio cabal cumplimiento a la norma contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

III

PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del querellante:

  1. Promovió y ratificó copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana C.M.C.G., titular de la cédula de identidad No. 7.974.098.

  2. Promovió y ratificó copia fotostática simple de carnet emitido por la Unidad de Nutrición Zulia, con fecha de vencimiento el mes de abril de 2010; del cual se evidencia que la ciudadana C.M.C.G., ocupaba el cargo de “NUTRICIONISTA II”.

  3. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “MOVIMIENTO DE PERSONAL” identificado con el No. 00744, de fecha de preparación 21 de diciembre de 1993; del cual se aprecia que la ciudadana C.C.G. ingresó al Instituto Nacional de Nutrición en fecha 01 de mayo de 1993, en el cargo de Dietista II.

  4. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR REUNIÓN NORMATIVA LABORAL DE EMPELADOS DEL SECTOR SALUD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2006”.

  5. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CONSTANCIA” expedida por la Directora Estadal del Instituto Nacional de Nutrición del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2007; por medio de la cual se hace constar que la ciudadana C.M.C.G., “presta sus servicios para [esa] institución desempeñando el cargo de Dietista II, desde el 15/03/1993 en el Servicio de Educación y Recuperación Nutricional, con un horario comprendido de 7:00am y 1:00pm…”.

  6. Promovió y ratificó copia fotostática simple de oficio No. 854 del 25 de noviembre de 2008, suscrito por la Directora Estadal Unidad de Nutrición Zulia, por medio del cual se le notifica a la ciudadana C.M.C., en su condición de Dietista II, que “a partir del lunes 01/12/2008 ha sido traslada con el mismo sueldo y cargo, a la Sede de [esa] Unidad…”.

  7. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CONSTANCIA DE TRABAJO” expedida en fecha 20 de abril de 2010 por el Gerente Médico y Jefe de Recursos Humanos del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, mediante la cual hace constar que la ciudadana C.M.C., ejerció el cargo de “NUTRICIONISTA DIETISTA II” en el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, desde el 19 de marzo de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2008, con un horario comprendido desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una de la tarde (01:00 p.m.) de lunes a viernes.

  8. Promovió y ratificó copia fotostática simple de cuenta individual de la ciudadana C.M.C.G., emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, del cual se aprecia que la mencionada ciudadana egreso del Instituto Nacional de Nutrición en fecha 06 de abril de 2010.

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  9. Promovió y ratificó copia fotostática simple de oficio signado con el No. 011 de fecha 05 de enero de 1994, a través del cual se le remite a la Sub-Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición “comunicación recibida por la Ciudadana: Lic. C.M.C., Dietista II, con fecha de Ingreso a partir del 19-03-93, adscrita a [la] Unidad de Nutrición…”.

  10. Promovió y ratificó copia fotostática simple de comunicación s/n suscrito por la Directora de Personal y dirigido al Director Estadal de la Unidad de Nutrición.

  11. Promovió y ratificó copia fotostática simple de constancia expedida por la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha 25 de enero de 1994.

  12. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “MEMORANDUM” No. 010 del 27 de enero de 1994, suscrito por la Sub-Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición.

  13. Promovió y ratificó copia fotostática simple de título de Licenciada en Nutrición y Dietética otorgado a la ciudadana C.C.G. por la Universidad del Zulia, en fecha 07 de diciembre de 1990.

  14. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CONSTANCIA DE ESTUDIOS” expedida por el Coordinador de Computación del Centro Electrónico de Idiomas y Computación, en fecha 26 de noviembre de 2009.

  15. Promovió y ratificó copia fotostática simple de planilla de audiencia No. P-10-00558, emitida por la Defensoría del P.D.d.E.Z..

  16. Promovió y ratificó copia fotostática simple de expediente signado con el No. 042-2010-03-02021, sustanciado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Maracaibo.

  17. Promovió y ratificó copia fotostática simple de título de “Especialista en Nutrición Clínica” otorgado a la ciudadana C.C.G. por la Universidad del Zulia, en fecha 23 de junio de 1999.

  18. Promovió y ratificó copia fotostática simple de escrito presentado por la ciudadana C.M.C., en su condición de Dietista II al Director Estadal del Instituto Nacional de Nutrición Zulia, en fecha 06 de abril de 2010.

  19. Promovió y ratificó copia fotostática simple de escrito de fecha 25 de mayo de 2010 presentado por la ciudadana C.M.C., en su condición de Dietista II al Asesor Legal del Instituto Nacional de Nutrición.

  20. Promovió y ratificó copia fotostática simple de guías de envío emitidas por “MRW”.

  21. Promovió y ratificó copia fotostática simple de certificado de incapacidad No. 017279 expedido en fecha 07 de abril de 2010, suscrito por el Dr. W.F..

  22. Promovió y ratificó copia fotostática simple de constancia de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por el Dr. L.G.P.B..

  23. Promovió y ratificó copia fotostática simple de certificado de incapacidad No. 017666 expedido en fecha 13 de abril de 2010, suscrito por el Dr. W.F..

  24. Promovió y ratificó copia fotostática simple de certificado de incapacidad No. 018654 expedido en fecha 27 de abril de 2010, suscrito por el Dr. W.F..

  25. Promovió y ratificó copia fotostática simple de certificado de incapacidad No. 019784 expedido en fecha 11 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. W.F..

  26. Promovió y ratificó copia fotostática simple de certificado de incapacidad No. 020654 expedido en fecha 25 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. W.F..

  27. Promovió y ratificó copias fotostáticas simples de “Informes de transmisión” vía fax.

    De la lectura de los identificados medios probatorios, se aprecia que éstos resultan manifiestamente impertinentes, al no aportar elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.

  28. Promovió y ratificó copia fotostática simple de escrito presentado por la ciudadana C.M.C.G., en su carácter de Dietista II, a la Directora Regional del Instituto Nacional de Nutrición – Entidad Zulia; a través del cual solicita que “ORDEN LO CONDUCENTE A QUE SEA SUBSANADA LA SEÑALA IRREGULARIDAD QUE INDEBIDAMENTE [LE] HA PRIVADO DEL GOCE Y DISFRUTE DE [SU] SUELDO O SALARIOS MENSUALES Y QUE SE HAGA EFECTIVO EL PAGO DE [SUS] SUELDOS NO CANCELADOS”.

    En relación a identificada documental, este Juzgado aprecia que no se desprende sello húmedo de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Nutrición del Estado Zulia, a la cual esta dirigida, ni distitintivo alguna como señal de recepción. Asimismo, se constata que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella.

    En razón de lo expuesto, considera este Juzgado que debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

  29. Promovió prueba de exhibición de los documentos producidos junto con el escrito inicial, los cuales rielan insertos en copia fotostática simple a los folios nueve (9), diez (10), trece (13), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62) y sesenta y siete (67).

    Al respecto, se observa del folio doscientos doce (212) y del folio doscientos trece (213), que en fecha 26 de febrero de 2013 se llevó a efecto el acto de exhibición, en el cual la abogada Y.C., en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, consignó copia certificada de las documentales consignas en copia simple por la parte actora junto con el escrito de la querella, que rielan en los folios nueve (9), diez (10), trece (13), sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente, debidamente detallados en los particulares “10”, “11”, “3”, “19” y “20” de este capítulo.

    Sin embargo, no se pasa por alto que las pruebas identificadas en los numerales “10”, “11”, “19” y “20” de este capítulo, que rielan insertas en los folios nueve (9), diez (10), sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente, fueron previamente desestimadas por este Juzgado “al no aportar elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa”, razón por la cual no hay materia sobre la cual resolver.

    Por otro lado, en cuanto a la documental identificada en el particular“3” de esta sentencia, la cual riela al folio trece (13) de las actas, este Juzgado ratifica el valor probatorio otorgado en el mencionado particular.

    En el mismo orden de ideas, se evidencia en el referido acto la prenombrada profesional del derecho, en relación al documento el cual riela en copia fotostática simple en el folio sesenta y siete (67) del expediente, y debidamente detallado en el numeral “28” de esta decisión -cuya exhibición fue solicitada-”, expuso lo siguiente: “En atención a la comunicación de fecha 24 de mayo de 2010, una vez realizada la documentación que reposa en [sus] archivos se pudo constatar la ausencia de la misa, en tal sentido esta defensa desconoce su contenido por cuanto las copias simples consignadas por la querellante no se evidencia el sello húmedo de la Institución en señal de recepción”.

    Al efecto, se destaca que el referido medio probatorio fue desestimado por este Órgano Jurisdiccional en el antes aludido numeral “28” de esta decisión; razón por la cual no hay materia sobre la cual resolver.

    ii.- Pruebas promovidas por la apoderada del Instituto querellado:

  30. Promovió y ratificó copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana C.M.C.G..

  31. Promovió y produjo oficio No. 3888 de fecha 28 de mayo de 2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y Secretaria de S.d.P.E.d.E.Z., dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Nutrición.

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

  32. Promovió y produjo copia fotostática simple de oficio No. 234 de fecha 03 de marzo de 2010 suscrito por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, y dirigido a la Directora Estadal Unidad de Nutrición, del cual se desprende que la ciudadana C.C. presta servicios para la División de Atención Médica de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, ejerciendo el cargo de Nutricionista - Dietista I, con una carga de seis (6) horas.

  33. Promovió y produjo copia fotostática simple de oficio No. 281 del 06 de abril de 2009 suscrito por la Directora Estadal y Coordinadora de Personal de la Unidad Regional de Salud, a través del cual remiten a la Directora de Personal del instituto Nacional de Nutrición “acta levantada a la ciudadana C.M.C.G. (…) donde se le impuso el contenido del oficio 083 de fecha 25 de marzo de 2010 donde se le notifica que opera de mero derecho la renuncia al cargo que viene desempeñando dentro de la unidad regional por cuanto desempeña otro en la Gobernación del Estado Zulia desde el año 2003, teniendo como fecha de ingreso en el instituto el año 1993 a lo cual se negó”.

  34. Promovió y produjo copia fotostática simple de oficio No. 5341 de fecha 16 de noviembre de 2011, suscrito por el Director de Recursos Humanos y Secretaria de S.d.P.E.d.E.Z., y dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Nutrición.

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Se observa que el objeto principal del presente recursos contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta de las supuestas vías de hechos que –según la actora- a perpetrado el Instituto Nacional de Nutrición, consistentes en el traslado del cargo de Coordinadora de Nutrición en el Hospital Chiquinquirá al cargo de Dietista II en la sede de la Unidad de Nutrición Zulia, y la suspensión de su salario y destitución como funcionaria pública de carrera.

    Al respecto, este Juzgado observa lo siguiente:

    En primer lugar, se verifica que la actora en su escrito inicial, manifestó que “…en Noviembre de 2008, tiene lugar [su] traslado del cargo de Coordinadora de Nutrición en la Unidad de Niños Desnutridos del Servicio de Educación Nutricional en el Hospital Chiquinquirá, para el cargo de Nutricionista y Dietista II en las Oficinas sede del Instituto Nacional de Nutrición – Región Zulia, por decisión de su Directora Lic. Milagro Vitoria, desmejorando [sus] condiciones de trabajo, en cuanto al nivel y a la categoría de [sus] funciones, que son de carácter o naturaleza asistencial, en cuanto a [su] jornada de trabajo, que es de seis (6) horas, entre otras, vulnerando [su] estabilidad laboral, al [hacerse] objeto de un traslado en contravención a lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Ver, dorso folio 2)

    Ante tal alegato, la representación judicial del Instituto querellado advirtió que de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante debió recurrir del traslado en mención, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del mismo.

    Visto los términos en que quedó trabado el vicio bajo análisis, es menester traer a colación el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que:

    Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

    Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador o desde el día que el interesado fue notificado del acto; este Juzgado observa lo siguiente:

    Riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, oficio No. 854 de fecha 25 de noviembre de 2008, por medio del cual la Directora Estadal Unidad de Nutrición Zulia le notifica a la ciudadana C.M.C., en su condición de Dietista II, lo siguiente:

    Me dirijo a usted, con la finalidad de informarle que a partir del lunes 01/12/2008 ha sido trasladada con el mismo sueldo y cargo, a la Sede de está Unidad, en apoyo a las Coordinaciones del S.E.R.N y Nutrición para la Vida

    .

    De la referida documental, se aprecia firma ilegible como señal de recibido en fecha 25 de noviembre de 2008.

    Asimismo, se evidencia que la actora reconoce que el traslado en referencia tuvo lugar el mes de noviembre del año 2008, al afirmar en el escrito contentivo de la querella funcionarial, lo siguiente:

    …en Noviembre de 2008, tiene lugar mi traslado del cargo de Coordinadora de Nutrición en la Unidad de Niños Desnutridos del Servicio de Educación Nutricional en el Hospital Chiquinquirá, para el cargo de Nutricionista y Dietista II en la Oficinas sede del Instituto Nacional de Nutrición – Región Zulia…

    . (Dorso folio 2)

    También, se destaca que en el escrito de contestación, la representación judicial del Instituto Nacional de Nutrición, reconoció la fecha alegada en el escrito libelar en que la actora fue trasladada a la sede de la Unidad de Nutrición Zulia, vale reiterar, el mes de noviembre de 2008.

    De lo anterior, queda demostrado que la actora fue notificada del traslado en fecha 25 de noviembre de 2008, fecha en la cual nacía entonces el derecho del recurrente de reclamar cualquier situación que considerara lesivo a sus intereses ocasionados por la Administración en su actuación.

    Igualmente, se aprecia del “Recibo de Distribución” emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo – Estado Zulia, que riela al folio ochenta y tres (83), que la fecha de interposición de la querella fue el 06 de julio de 2010.

    Así las cosas, desde el día 25 de noviembre de 2008 -fecha desde la cual empieza a corre el lapso de tres (03) meses para operar la caducidad-, hasta el 06 de julio de 2010, fecha en la cual fue presentada el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando evidenciando que por el tiempo transcurrido -más de un (01) año y seis (6) meses- se extinguió el derecho de la actora al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico la autoriza, por haber operado la caducidad. Así se declara.

    En consecuencia, SE DECLARA VÁLIDO el acto administrativo contenido en el oficio No. 854 de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrito por la Lcda.. M.V., en su condición de Directora Estadal de Nutrición Zulia. Así se declara.

    Debe señalarse, que el traslado que fue objeto la hoy actora, no puede ser considerado una vía de hecho -tal como fue alegado erróneamente en el escrito libelar-, al estar suficientemente demostrado que la Administración recurrida en el caso de autos no infringió el principio general de la exigencia del acto previo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ésta pasó a la acción -traslado de la actora- habiendo adoptado previamente la decisión que le sirvió de fundamento jurídico -oficio No. 854 de fecha 25 de noviembre de 2008-, es decir, no hubo falta absoluta de decisión o acto previo. Así se establece.

    En cuanto a la supuesta vía de hecho consistente en “…[PRIVARLA] DE SU SUELDO MENSUAL Y EN [DESTITUIRLA] DE [SU] CARGO COMO FUNCIONARIA PÚBLICA DE CARRERA, A SU SERVICIO, A TRAVÉS DE SU DIRECTORA REGIONAL Y DE SU JEFA DE PERSONAL O DE RECURSOS HUMANOS…”, se hacen las siguientes razones:

    Denunció la actora, que “…[su] patrono o empleador, el Instituto Nacional de Nutrición Región Zulia, a través de la actuación por Vía de Hecho de su Jefa de Personal o de Recursos Humanos Regional, sin efectuar materialización de Acto Administrativo alguno y sin tener facultad para ello, decidió dar por terminada la relación de trabajo y/o empleo público que [los] ha vinculado (…) violentando flagrantemente el Mandato Legal contenido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) consecuencialmente ha vulnerado las Garantías Constitucional del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso…”.

    Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado, argumentó lo siguiente: i) Que “…la hoy accionante ostentaba de manera simultánea dos (02) destinos públicos remunerados, situación que la ubicó dentro del supuesto establecido en la norma de rango Constitucional artículo 148…”; y ii) Que “…lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro y no da lugar a interpretaciones erróneas, taxativamente preceptúa el procedimiento a seguir cuando un ciudadano se encuentre en este supuesto, operando de ipso facto la renuncia del primer destino con la aceptación del segundo…”.

    Ello así, es trascendental destacar el “ACTA” de fecha 06 de abril de 2010, que riela del folio ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y ocho (198), suscrita por Directora Regional, Coordinadora de Personal, Coordinadora Técnica de la Unidad de Nutrición del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …en la oficina del Despacho de la Directora Regional hizo acto de presencia la ciudadana C.M.C.G., portador de la Cédula de Identidad N° 7.974.098, Dietista II, solicitando ser atendida por la Directora Estadal, para tratar asunto relacionado con permiso por estudios que ella presentó ante la Sede Central de Nutrición. Inmediatamente se procedió a realizar la reunión, y se hizo del conocimiento de la ciudadana C.M.C.G., de la finalización de su relación jurídica funcionarial con esta Institución, por haber ostentado dos (02) cargos públicos remunerados, lo que se sometiere a consulta y cuya respuesta se encuentra contenida en Oficio N° 083, de fecha 25 de Marzo del año en curso, emanado de la Sede Central del Instituto Nacional de Nutrición, (…) y se le impuso del contenido del mencionado oficio, en cuanto a que ratifica que de mero derecho, operó la renuncia al cargo funcionarial desempeñado en el Instituto Nacional de Nutrición desde el año 1993, porqué también desempeñó simultáneamente el cargo de Nutricionista – Dietista I, desde el 02 de septiembre del año 2003, en la Gobernación del Estado Zulia. De igual manera, se deja constancia que dicha ciudadana se negó a recibir esta acta, bajo la premisa que si firmaba implicaba su reconocimiento, todo a pesar de que se le indicara, que de mero derecho operó su renuncia al cargo funcionarial en Nutrición

    . (Negrillas del Juzgado)

    Del contenido de la precitada acta, se deriva que según la Administración recurrida, en el caso de autos, “operó la renuncia al cargo funcionarial desempeñado en el Instituto Nacional de Nutrición desde el año 1993, porqué también desempeñó simultáneamente el cargo de Nutricionista – Dietista I, desde el 02 de septiembre del año 2003, en la Gobernación del Estado Zulia”. Asimismo, que la ciudadana C.C., se negó a recibir la referida acta.

    Ello así, queda desvirtuado de forma indiscutible que la ciudadana C.C. haya sido “destituida” como fue afirmado equívocamente por ésta, en el escrito inicial. Así se establece.

    De la misma manera, resulta insoslayable destacar, que si bien la ciudadana hoy actora, se negó a recibir el contenido del acta mediante la cual se hace de su conocimiento que había operado la consecuencia jurídica del artículo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, situación esta, que no se encuentra supeditada a una manifestación de voluntad, o a la apertura de un procedimiento administrativo (ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2011-0693 del 20 de junio de 2011) tal como fue establecido acertadamente en el acta en mención; también lo es que, no se desprende de autos que la administración haya ordenado la notificación por cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la imposibilidad de la notificación personal del contenido del acta en referencia. Así se establece.

    Así, es incuestionable para este Juzgado, que no se encuentra demostrado en autos que la ciudadana C.C., haya sido debidamente notificada del acta del 11 de junio de 2010, requisito esencial para la eficacia del referido acto administrativo.

    Sin embargo, si bien la notificación in commento debe ser considerada como defectuosa por cuanto no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ésta quedó convalidada por cuanto la actora, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurrió del mismo ante el órgano competente y en tiempo hábil para ello, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa No. 614 del 8 de marzo de 2006 y No 00478 del 31 de marzo de 2007). Así se establece.

    Visto de esta forma, queda comprobado que la denuncia bajo análisis tampoco puede ser considerado como una vía de hecho -tal como alegado equívocamente en el escrito libelar-, al estar suficientemente demostrado que la Administración recurrida en el caso de autos no quebrantó el principio general de la exigencia del acto previo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ésta pasó a la acción -consecuencia jurídica del artículo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela- habiendo adoptado previamente la decisión que le sirvió de fundamento jurídico –acta de fecha 11 de junio de 2010-, es decir, no hubo falta absoluta de decisión o acto previo. Así se establece.

    En el mismo orden de ideas, no se observa medio probatorio alguno del cual se desprende la afirmación realizada por la actora, referida a que desde el 15 de abril de 2010, le fue privado el goce y disfrute de su sueldo.

    Ello así, y visto que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado toma como fecha de retiro de la actora del Instituto Nacional de Nutrición, el día 11 de junio de 2010. Así se establece.

    Precisados lo anterior, corresponde a este Juzgado constar si la decisión del Instituto Nacional de Nutrición estuvo o no ajustada a derecho, o si por el contrario, la situación bajo análisis se subsume dentro de la excepción a que alude el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 148.- Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

    .

    Por su parte, los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo establecen lo siguiente:

    Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

    La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste

    .

    Como se ve, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello malas interpretaciones.

    Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 698 del 29 de abril de 2005, a través de la cual interpretó la primera parte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la prohibición de desempeñar dos cargos públicos, a menos que sean accidentales, asistenciales o docentes, del modo que sigue:

    El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

    Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.

    Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).

    (…) Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece.

    (…Omissis…)

    Por supuesto, tanto el principio como la excepción deben ser analizados con lógica y, precisamente, el artículo 148 de la Constitución responde a ello. El principio es la incompatibilidad (con la consecuencia de la presunción de renuncia al cargo original). La excepción es la doble aceptación o ejercicio simultáneo para ciertas actividades. La conciliación del principio y la excepción implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior.

    (…Omissis…)

    No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado.

    (…Omissis…)

    No habría podido hacer otra cosa el legislador nacional, pues la Sala ya ha dejado establecido a lo largo de este fallo que el principio de incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos es regla cardinal de nuestro régimen constitucional, si bien admite excepciones, todas marcadas por una misma idea: la posibilidad de conciliar actividades cuyo ejercicio simultáneo no implica perjuicio para el Estado

    .

    De conformidad con lo anterior, observa este Juzgado que la sentencia de la Sala Constitucional, realiza un análisis preciso del contenido de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al ejercicio simultáneo de dos cargos públicos, su incompatibilidad, la consecuencia jurídica que genera el hecho, las excepciones al mismo, y la finalidad de dichas normas de rango constitucional.

    Así, en primer lugar la sentencia citada ha sido muy enfática al señalar que, frente a la prohibición expresa del ejercicio de dos cargos públicos por parte de un funcionario, la excepción a dicho postulado resulta específica, siendo que, los únicos cargos que puede ejercerse mientras se desempeña un cargo público se encuentran referidos a docencia, académicos o asistenciales.

    Aunado a lo anterior, la sentencia ut supra plantea claramente que existen igualmente otras excepciones las cuales están referidas a situaciones que no puedan ser atendidas por otro funcionario. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2011-0690 del 20 de junio de 2011)

    Así las cosas y previa revisión del expediente judicial, se observa:

    Riela al folio cuarenta (40), constancia expedida por la Directora Estadal del Instituto Nacional de Nutrición del Estado Zulia, por medio de la cual hace constar que la ciudadana C.M.C.G., se desempeñaba como Dietista II, desde el 15 de marzo de 1993 en el Servicio de Educación y Recuperación Nutricional, con un horario comprendido de siete de la mañana (07:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.).

    Igualmente, discurre del folio cuarenta y tres (43), constancia expedida por el Gerente Médico y Jefe de Recursos Humanos del Hospital Chiquinquirá, en la cual se deja constancia de que la ciudadana C.M.C.G., se desempeñó como Dietista II en el mencionado centro asistencial, desde el 15 de marzo de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2008, en el Servicio de Educación y Recuperación Nutricional, con un horario comprendido de siete de la mañana (07:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.).

    De las anteriores, documentales se desprende que el horario de trabajo de la querellante estaba comprendido desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.).

    Sin embargo, en el oficio No. 2073 del 09 de diciembre de 2009, suscrito por la Directora de Personal de la Unidad Regional Zulia, el cual riela del folio ocho (08) al doce (12) de la pieza de antecedentes No. 2, se constata que el horario de la actora al ser traslada a la sede de la Unidad de Nutrición Zulia, estaba comprendido desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), al establecer lo siguiente :

    Así mismo, informamos que la funcionaria ya mencionada venía desempeñando funciones en el SERVICIO DE RECUPERACIÓN NACIONAL (S.E.R.N.) DEL HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ (donde el horario de trabajo es de 7 a.m hasta la 1.p.m. para las nutricionistas y/o Dietistas) y desde el 01/12/2008 fue trasladada del S.E.R.N CHIQUINQUIRÁ hacia la sede regional de apoyo a las Coordinaciones S.E.R.N y Nutrición para la Vida(…).

    Ahora bien, el horario de trabajo dentro de la sede regional es de 08 de la mañana hasta las 04 de la tarde co0n una hora de descanso para el almuerzo…

    .

    De las documentales en mención, queda claro que la ciudadana C.C. se desempeñaba desde el 15 de marzo de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2008, como Dietista II en el Hospital Chiquinquirá, en el horario comprendido desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una de la tarde (1:00 p.m.); y a partir del 30 de noviembre de 2008, fecha que fue trasladada, su horario estuvo comprendido desde mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Así se establece.

    En otras partes, del oficio s/n del 03 de marzo de 2010, suscrito por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, el cual corre al folio doscientos ochenta y ocho (228) de la pieza de antecedentes No. 1, se aprecia que la ciudadana C.C., se desempeña el cargo de Nutricionista – Dietista I, en la División de Atención Médica de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, con una carga de seis (6) horas, y con fecha de ingreso de 02 de septiembre de 2003.

    También, del oficio No. 3888 del 28 de mayo de 2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, el cual discurre al folio doscientos (200) de la pieza principal, se verifica que la querellante “cumple funciones a nivel del Hospital Central con una carga horaria comprendida de 12:30 p.m. a 6:30 p. hasta la presente fecha”.

    De los anteriores medios probatorios, se demuestra que la actora se desempeña como Nutricionista – Dietista I en el Hospital Central, en el horario comprendido desde las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hasta las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.). Así se establece.

    Asimismo, a criterio de quien suscribe de la sola denominación de los cargos, a saber, “Dietista II” y “Nutricionista – Dietista I”, y, que los mismos sean desempeñados en centros asistenciales, se desprende que éstos se tratan de cargos asistenciales. Así se establece.

    Ello así, resulta claro que la ciudadana C.C. desempeñó cargos asistenciales simultáneamente en dos (2) dependencias de la Administración Pública, a partir, del 02 de septiembre de 2003.

    Siendo evidente, que cuando la ciudadana C.C., aceptó el segundo destino remunerado, a saber, el cargo de “Nutricionista – Dietista II” en la Gobernación del Estado Zulia, ésta prestaba servicios para dos (2) centros asistenciales distintos y en turnos diferentes, esto es, en el turno de la mañana en el horario de trabajo comprendido desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta la una de la tarde (1:00 p.m.), en el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo; y, en el turno de la tarde en el Hospital Central, en el horario comprendido desde las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hasta las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.).

    Y es a partir del 01 de diciembre de 2008, cuando es traslada del Hospital Chiquinquirá a la Unidad Regional Zulia, cuando cambia su horario del turno de la mañana al horario comprendido de las (08:00 a.m.) a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).

    Así, observa esta Juzgado que el primer parámetro limitativo con relación al ejercicio simultáneo de dos cargos públicos se encuentra satisfecho por parte del recurrente, ya que el ingresó al cargo de “Nutricionista – Dietista II” en la Gobernación del Estado Zulia, guarda relación con la naturaleza de los cargos descritos por la norma constitucional como susceptibles de ejercerse junto con otro destino público, a saber, se trata de un cargo asistencial. Así se declara.

    En el mismo sentido, se verifica que el desempeñó de los dos (2) cargos -antes identificados- en forma simultánea, no desvirtúan la triple finalidad de la normativa constitucional destinada a la prohibición de ejercicio de dos cargos públicos, explanada por la sentencia No. 698 del 29 de abril de 2005 de la Sala Constitucional, a saber, i) no dispersa la atención de la funcionaria con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; ii) no hay interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse;; y iii) una razón económica pero nada desdeñable.

    En el mismo orden de ideas, aún cuando esta demostrado que el horario de trabajo de la querellante en ambas instituciones coincide no se aprecia instrumento probatorio alguno del expediente administrativo, del cual se derive el menoscabo del cumplimiento de los deberes inherente a los cargos en referencia.

    En virtud de las razones que anteceden, considera este Juzgado que el caso de autos subsume en las excepciones establecidas en artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido del acta de fecha 06 de abril de 2010 suscrita por la Directora Regional, Coordinadora de personal y Coordinadora Técnica de la Unidad Regional Z.d.I. nacional de Nutrición, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

    Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes.

    A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa SE ORDENA a al Instituto Nacional de Nutrición, la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue retirada de su cargo -11/06/2010- hasta la fecha que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

    Por último, con respecto a la solicitud de la parte actora a que le sean pagados los “DEMÁS CONCPETOS, BENEFICIOS Y DERECHOS LABORALESQUE [LE] [CORRESPONDA] EN[SU] CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA”, este Tribunal estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, razón por la que a diferencia de lo manifestado por el Tribunal de la causa, dichos conceptos deben DECLARASE IMPROCEDENTES. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.M.C.G. en contra del Instituto Nacional de Nutrición.

SEGUNDO

VÁLIDO el acto administrativo contenido en el oficio No. 854 de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrito por la Directora Estadal de Nutrición Zulia.

TERCERO

LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el acta de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por la Directora Regional, Coordinadora de Personal, Coordinadora Técnica de la Unidad de Nutrición del Estado Z.d.I.N.d.N..

CUARTO

SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana C.M.C.G., titular de la cédula de identidad No. 7.974.098 al cargo de Dietista II, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

QUINTO

SE ORDENA cancelar a la querellante los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del cargo en cuestión, hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del fallo.

SEXTO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición.

SEPTIMO

IMPROCEDENTE el pago de “DEMÁS CONCPETOS, BENEFICIOS Y DERECHOS LABORALESQUE [LE] [CORRESPONDA] EN [SU] CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA AL SERVICIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN”

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez horas y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº 38 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13874.

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