Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto sin informes.

Demandante: C.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.911.915.

Apoderado judicial: Marlib A.T.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 109.381.

Demandado: J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 1.116.327.

Apoderada judicial: M.D.A., inscrita en IPSA bajo el N° 92.321.

Abogado asistente: D.A.S.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 62.051.

Motivo: Cobro de daños materiales y daños emergentes derivados de accidente de tránsito.

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.308

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró parcialmente con lugar la demandada intentada y en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de ocho mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 8.500,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo Mitsubishi, modelo Signo GLI 1.3, serial carrocería 8X1CK1ASN3Y801171, serial motor CH7987.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 12 de febrero de 2008, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior.

El 26 de febrero del mismo año se le dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes solicitaran la constitución de asociados según lo dispuesto en el artículo 118 eiusdem con la advertencia de que de no constituirse deberán presentar sus informes al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos conforme lo establecido en el artículo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el 9 de abril de 2008 dejándose constancia de que no hubo la comparecencia de ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Alegatos del demandante

Señala la representación judicial de la parte actora:

  1. Que el día 23/2/2006 siendo la 1:00 pm, su representada conducía el vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo GLI 1.3L, año 2003, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de motor CH7987, serial de carrocería 8X1CK1ASN3Y801171, de su propiedad según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del Distrito Capital, inserto bajo el N° 07, tomo 117 de los libros de autenticaciones.

  2. Que cuando se dirigía por la carretera Panamericana, sector Los Cogollos, jurisdicción del municipio Nirgua del estado Yaracuy, en sentido Nirgua– Chivacoa, dirección este-oeste, de pronto un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, camioneta, blanca, pick-up, uso de carga, placas 86T-DAC, año 1998, conducido por su propietario, J.M.A., quien maniobrando en forma imprudente chocó violentamente con el de la demandante, causándole un impacto tal que puso en peligro su vida.

  3. Que el valor de los daños ocasionados al vehículo de su mandante asciende a la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,oo) ó ocho mil quinientos bolívares fueres (BsF. 8.500) según experticia levantada por la Dirección de T.T., marcada C.

  4. Que no obstante haber realizado múltiples gestiones para obtener el pago de la citada suma éstas resultaron infructuosas, y es por ello que demanda al ciudadano J.M.A. para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar los siguientes conceptos:

     La cantidad de Bs. 8.500.000,oo ó BsF 8.500 por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo.

     la cantidad de Bs. 5.000.000,oo ó Bs.F 5.000 por daño emergente, esto es, alquiler de automóvil durante más de ocho meses mientras la demandante reparaba su vehículo, según recibos de pago marcado D.

     La cantidad de Bs. 375.000,oo ó Bs.F 375 por concepto de gastos de estacionamiento del referido vehículo, por cuanto (a la fecha de interponer la demanda) no había sido retirado del taller mecánico “PIAVE C.A.”. Hace referencia que a la fecha el monto adeudado por concepto de reparaciones mecánicas asciende a la cantidad de diez millones quinientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 10.524.480,00) ó (Bs.F10.524,48).

     La cantidad de Bs. 264.000 ó Bs.F 264 por costos de servicios de grúas.

     Los costos y costas del proceso.

    Fundamentó su acción en los artículos 54 y 75 de la Ley de T.T., 1185 y 1196 en su primer aparte del Código Civil y los artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil.

    Estima la demanda en la cantidad de treinta millones quinientos mil bolívares (Bs. 30.500.000) ó Bs.F 30.500.

    Pruebas promovidas con la demanda:

    Documentales: a. Poder judicial otorgado por C.M.A. a la abogada Marlib Tortolero, el cual se encuentra debidamente autenticado (f. 5 y 6). b. Traspaso de vehículo Mitsubishi modelo Signo GLI 1.3L, placas MDM-38S a la ciudadana demandante, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de del municipio Chacao (f.8). c. Certificado de registro de vehículo correspondiente al vehículo placas MDM-38S a nombre del ciudadano Á.B., quien traspasó dicho vehículo a la ciudadana demandante (f.9). d. Acta de revisión realizada por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre realizada al vehículo placas MDM-38S, serial carrocería 8X1CK1ASN3Y8O1171 Y serial motor CH7987 (f.10). e. Copia certificada de expediente administrativo N° 038-06 “S” sustanciado por la Unidad N° 52, Puesto de Nirgua del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones Penales y Civiles (f.11 al 22). f. Recibos de pago emitidos por un tercero ajeno a la causa (f.23, 24, 25 y 27) y g. Presupuesto de reparación de vehículo emitido por el taller Piave C.A. (f.26).

    Posiciones juradas. Que se cite personalmente al demandado para que absuelva posiciones juradas.

    Contestación de la demanda (f. 32 y 33)

    El apoderado del demandado adujo:

  5. Que conviene en que para el 23/2/06 se produjo un accidente de transito a la 1:00 pm, en la carrera Panamericana, sector Los Cogollos del municipio Nirgua, Yaracuy, en sentido Nirgua-Chivacoa, donde también estuvo involucrado el ciudadano J.M.A., el cual consta en expediente de tránsito N° 038-06 sustanciado por la Unidad 52 del puesto de Nirgua.

  6. Que rechaza los hechos narrados por la actora, por cuanto su representado salía de la entrada de ranchito, de norte a sur para incorporarse a la carretera panamericana Nirgua-Chivacoa, cuando una vez que entró a la misma y haber logrado casi incorporarse a su canal de circulación fue impactado por el vehículo con placas MDM 385, conducido por la demandante.

  7. Que se puede determinar del croquis del accidente que el carro N° 1 (conducido por la demandante) impactó al vehículo N° 2 propiedad de su representado, arrastrándolo hacia su derecha dándole la vuelta, siendo que el vehículo N° 1 dejó un marcado de freno de 12.60 mts antes del choque.

  8. Que visto así, es imposible que su representado haya chocado violentamente a la demandante, por cuanto se evidencia que quien impactó al vehículo N° 2 fue el N° 1. Esta situación la relacionó con el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., referente a las velocidades reglamentarias en las distintas vías.

  9. Que en función de este artículo se infiere que la demandante no respetó el límite de velocidad, lo cual se evidencia del marcado de freno dejado por su vehículo de 12.60 mts.

  10. Que del croquis se determina que la demandante colisionó su vehículo en el caucho izquierdo trasero, con lo se desprende que ya se había incorporado a la vía en más de la mitad del cruce de la intersección a la carretera panamericana, lo cual -dice- se evidencia al folio 4 del expediente de transito.

  11. Que el artículo 255 del Reglamento de la Ley de T.T. especifica que el conductor debe reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime o vaya en una curva, con fundamento a ello afirma que la demandante no tomó las medidas preventivas, ya que el siniestro ocurrió en la intersección y ésta debió reducir la velocidad, lo cual no hizo ocasionando el accidente.

  12. De igual forma, hace mención a que la actora con su conducta infringió el artículo 154, el ordinal 8° del art. 256 ejusdem y el art. 35 de la Ley de T.T., ya que en el reporte del accidente (f. 3 del expediente de tránsito) se dejó constancia de que no presentó p.d.s.

  13. Que por todo lo expuesto se demuestra que la culpable del accidente fue la demandante, motivo por el cual todo lo que se demanda no corre por cuenta de su poderdante.

    Medios de pruebas presentados con la contestación.

    Documentos: a. Poder judicial otorgado por J.M.A. a la abogada M.D.A. el cual se encuentra debidamente autenticado (f. 34 y 35) b. Copias fotostáticas de actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones Penales y Civiles (f.11 al 22).

    De la audiencia preliminar (f. 46 y 47)

    La audiencia preliminar tuvo lugar el 18/6/2007 con la comparecencia de las apoderadas judiciales de ambas partes.

    En este acto la apoderada de la demandada expuso que conviene efectivamente en la colisión que se produjo pero rechaza los hechos narrados en el libelo en cuanto a que el demandado impactó el vehículo conducido por C.M.A. (demandante). Afirma que del croquis del expediente de tránsito se evidencia que el vehículo N° 1 conducido por la demandante impactó al vehículo N° 2 (conducido por el demandado), que el impacto se produjo por la parte trasera del vehículo del demandado, lo que prueba, según su apreciación que el vehículo de su representada ya se había incorporado al canal respectivo al momento del impacto. La apoderada actora manifestó: que hubo un error material en el libelo (línea 19) al señalar que el demandado impactó a su representada, que lo correcto es, de acuerdo al croquis levantado por los funcionarios de t.t., que el demandado se incorporó desde la vía accesoria hasta la vía principal, atravesando la misma sin tomar las previsiones establecidas en la Ley de T.T. consecuencialmente al proceder de manera imprudente y al verse impedida la demandante de frenar de manera violenta para resguardar su vida impactó en la parte trasera del otro vehículo involucrado, lo cual produjo daños materiales y lucro cesante determinados en la cantidad de treinta millones quinientos mil bolívares (Bs. 30.500.000) ó Bs.F 30.500. Indicó que ya las pruebas fueron incorporadas al proceso haciéndose difícil incorporar nuevas pruebas como lo son los testimonios de los demás vehículos que se encontraban en el lugar de los hechos ya que se desconoce su identificación y dirección.

    Terminadas las intervenciones, el a quo fijó un lapso de tres días para la fijación de los hechos y los limites de la controversia.

    De la fijación de los hechos (f.48 y 51)

    De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el 22/6/2007, el tribunal fijó los hechos controvertidos en los siguientes términos:

  14. Quedó convenido la ocurrencia del accidente en la fecha 23/2/2006 donde estuvieron involucrados ambas partes del presente juicio, y que el mismo consta en expediente administrativo N°038-06, sustanciado por la oficina de investigaciones Penales y Civiles del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52.

  15. Rechazó la parte demandada los hechos narrados por la actora en cuanto a cómo sucedió el accidente, señalando que de en el croquis levantado en las actuaciones de t.t. se puede evidenciar como sucedió el accidente.

  16. Alegó la parte demandante que lo trascrito en el primer párrafo de los hechos, donde se expresa que el demandado colisionó a su representada, lo cierto y que se puede evidenciar en el croquis es que el demandado se incorporó desde la vía accesoria hasta la principal, para atravesar la misma sin tomar las previsiones legales.

  17. Que siendo así los supuestos fácticos y de derecho planteados en esta controversia por la parte demandante, la cual mantiene su posición, a pesar de la subsanación hecha en la audiencia preliminar, relacionada a la manera en cómo se produjo el accidente, le corresponde a la parte demandada la comprobación de los hechos negados.

    De la audiencia oral y pública (f.61 al 63)

    A dicha audiencia llevada a cabo el 11/1/2008 compareció la apoderada actora y el ciudadano J.M.A. asistido por el abogado D.S.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.051.

    La parte actora a través de su representante judicial manifestó: que consta en la demanda que el 23/2/2006 se produjo un accidente de tránsito respecto al cual quedó comprobado que el demandado es el responsable del accidente ya que se incorporó a la vía sin tomar las previsiones de ley, por lo que le causó al vehículo de su representada daños que ascienden a la cantidad de treinta millones quinientos mil bolívares, hoy día dada la reconvención monetaria la cantidad de treinta mil quinientos bolívares fuertes. Seguidamente el demandado rechazó lo alegado por la parte actora en virtud de la falsedad de los hechos narrados y expresó que sin convalidar las pretensiones de la actora la acción se encuentra prescrita y seguidamente procedió a impugnar los recibos cursantes a los folios 23, 24, 25, 26 y 27 del expediente.

    En el derecho a contrarréplica, la demandante indicó no tener nada que agregar, por lo que al no haber más alegatos ni replica el tribunal de primera instancia procedió a dictar el dispositivo en los términos siguientes:

    “Observando que la parte actora en su escrito libelar no acompaño las pruebas que constan a los folios 23 al 27 ambos inclusive del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, pruebas estas que debió promover conforme lo señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo cual el tribunal la tiene como no admitida por no haber sido promovida en su oportunidad legal”.

    • Que la parte demandada en el acto de contestación, conforme al artículo 865 eiusdem no acompañó pruebas documentales que creyera convenientes para fundamentar el rechazo de sus alegatos como tampoco alegó la prescripción de la acción en dicha oportunidad, ni en la audiencia oral fueron evacuadas las posiciones juradas promovidas por la actora en su escrito libelar, por no traer a este acto dice “….a la parte demandante, este tribunal no procede a ordenar la evacuación de estas pruebas”.

    • Que con relación a las pruebas levantadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre le da valor probatorio a las actuaciones administrativas insertas a los folios 11 al 22. Afirma que de ellas se desprende la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 23/02/2006 referido a una colisión de vehículo como daños materiales y por cuanto esas actuaciones no fueron tachadas por la parte demandada se le da valor de documento público administrativo y con fundamento al contenido de dichas actuaciones declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

    De las pruebas del proceso

    Pruebas de la parte actora.

    Presentados con la demanda:

  18. Documentos. a. Poder judicial otorgado por la demandante C.M.A. a la abogada Marlib A.T., debidamente autenticado ante Notaria Pública. Tal instrumento es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la representación judicial que ejerce la abogada en ejercicio Marlib A.T.A. sobre la ciudadana C.M.A. quien figura en el presente juicio como demandante (f. 5 y 6).

    1. Traspaso de vehículo hecho por el ciudadano Algel Belzarez a la demandante de autos, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de del municipio Chacao. Dicho documento no fue impugnado y como quiera que se trata de un documento público es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende la cesión de la propiedad que del vehículo placas MDM-38S hizo el mencionado ciudadano a la ciudadana C.A. (f.8).

    2. Copia de certificado de registro de vehículo correspondiente al vehículo placas MDM-38S a nombre del ciudadano Á.B.. Tal documento es de carácter público administrativo, el cual al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De él se desprende que el ciudadano A.A.B. era el propietario del referido vehículo y que lo traspasó por medio de una venta hecha a la hoy demandante (f.9).

    3. Acta de revisión realizada por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre realizada al vehículo placas MDM-38S, tal documento es de carácter público administrativo por emanar del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el cual es dependiente del Ministerio de Infraestructura, motivo por el cual es valorado de conformidad con los artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo la revisión hecha por tal organismo al vehículo tipo sedan, marca Mitsubishi, modelo Signo GLI 1.3L, año 2003, serial de motor CH7987 y serial de carrocería 8x1ck1asn3y8o1171 y que se corresponde con el vehículo signado N°1 en las actuaciones administrativas de transito levantas con ocasión al accidente vehicular objeto del presente juicio (f.10).

    4. Expediente administrativo N° 038-06 “S” sustanciado por la unidad N° 52 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones Penales y Civiles. Se trata de un documento administrativo que no fue impugnado, por el contrario fue promovido por ambas partes, por lo que se valora de conformidad al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

      De las mismas se desprende que el vehículo signado N°1 es el que iba conduciendo la demandante y el vehículo signado N° 2 el que iba conducido por el demandado.

      De igual forma, en cuanto a los vehículos, se desprende de tales actuaciones que ambos se encontraban en buenas condiciones antes del impacto y que después del mismo sufrieron daños materiales.

      Con respecto a las condiciones de la vialidad y de tiempo, el lugar del accidente se encontraba iluminado por luz natural, la calzada era asfaltada y no se encontraba mojada, no existían en el lugar señalizaciones de “pare” ni “peligro”.

      Con respecto a los conductores no aparece que los mismos hayan sido objeto de multas ni infracciones, tampoco resultaron lesionados con ocasión a dicho accidente.

      Al folio 16, en el croquis levantado por las autoridades de tránsito en el sitio y al momento del suceso, se determinó que el vehículo conducido por la demandante (N°1) se desplazaba en forma rectilínea por una vía preferente que conecta a la población de Chivacoa con la de Nirgua y el vehículo conducido por el demandado (N°2) se desplazaba en dirección entrada a Panchito-entrada a E/S El Bosque, aunque se incorporó a la vía Nirgua-Chivacoa.

      Al folio 22 de las referidas actuaciones se encuentra avalúo hecho por el perito designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.A.D. donde dictamina que el vehículo N°1 presenta daños que asciende al monto de los 8.500.000 ó BsF 8.500. Se debe señalar que no consta en autos que dicho avalúo haya sido impugnado.

    5. Recibos de pago y presupuesto emitidos por un tercero ajeno a la causa (f.23, 24, 25, 26 y 27). Los mismos fueron inadmitidos por el tribunal de la causa y como quiera que la parte afectada no ejerció recurso alguno respecto a tal determinación se infiere que quedó conforme con la misma. Por lo tanto nada tiene que expresar esta juzgadora al respecto.

  19. Posiciones juradas, solicitadas al momento de interponer la demanda, no obstante no fueron evacuadas y al respecto no hubo pronunciamiento de la parte interesada al respecto, por lo que nada tiene que expresar este Juzgado Superior al respecto.

    Pruebas de la parte demandada:

    Anexos a la contestación:

    Documentos: a. Poder judicial otorgado por el demandado J.M.A. a la abogada M.D.A., el cual esta debidamente autenticado. Tal instrumento es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se desprende del mismo la representación judicial que ejerce la abogada en ejercicio M.D.A. sobre el ciudadano J.M.A. quien figura en el presente juicio como demandado (f.34 y 35).

    1. Actuaciones levantadas por las autoridades de t.t. con ocasión al accidente objeto del presente juicio. Sobre tales actuaciones ya se expresó quien suscribe, por lo que nada debe expresar en este momento (36 al 38).

    Consideraciones previas

    Uno de los principios que rige los poderes del Juez de Alzada es el de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el recurso beneficia a quien apela (artículo 297 CPC). Éste, junto al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determinan las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).

    Con fundamento a lo expuesto, la revisión que aquí se hace de la sentencia dictada el 28/1/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción, es consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el demandado, que se entiende presentado respecto a lo que se le condenó en primera instancia, ya que la decisión fue “parcialmente con lugar la demanda” y consecuentemente condenado (el demandado) al pago de ocho mil quinientos Bolívares fuertes.

    En este sentido, no se desprende de las actas del expediente que el recurso haya sido interpuesto también por la parte demandante. Al no ser así, no corresponde a esta superioridad conocer de los montos demandados por daño emergente en la cantidad de Bs. 5.000.000 ó Bs.F 5.000 por alquiler de automóvil, la cantidad de Bs. 375.000 ó Bs.F 375, por concepto de gastos de estacionamiento del referido vehículo y los costos de servicios de grúas por la cantidad de Bs. 264.000 ó Bs.F 264, petitorio este desestimado en primera instancia y de lo cual –como se dijo- no hubo apelación por parte del demandante.

    En consecuencia, sólo compete a esta autoridad superior examinar el monto condenado a pagar de ocho mil quinientos Bolívares fuertes, única pretensión acordada y contra la cual hubo apelación. Así se decide.

    Consideraciones finales

    El tema a decidir en la presente causa está referido al ámbito de aplicación de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por cuanto se refieren a la responsabilidad extracontractual por los daños causados por vehículos terrestres con ocasión de su circulación; supuesto previsto en la citada ley en los siguientes términos:

    Artículo 127:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    .

    Se desprende de la citada norma que nuestro legislador acoge la tesis de la responsabilidad objetiva, donde nada tiene que ver, en principio, la idea de culpa. Las únicas causales de exoneración admitidas son “el hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”.

    Visto los términos de la presente controversia en cuanto a que los daños producidos al vehículo de la demandante (N°1) se produjeron por no haber tenido el demandado la prudencia necesaria al incorporarse a la vía principal, argumentos que éste rechazó, son pues, los hechos a probar o desvirtuar por las partes del proceso.

    Del examen realizado al material probatorio y que interesa al tema a decidir aquí se aprecia que son dos los fundamentales. Uno el expediente administrativo, de donde se evidencia que ciertamente el demandado (y así lo reconoce en su defensa) se estaba incorporando a una vía principal.

    En cuanto a su defensa, esto es de que por la ubicación del impacto en su vehículo (parte trasera) quedo probado que éste ya se había incorporado al canal respectivo produciendo el accidente el hecho de que el vehículo N° 1 lo arrastró por ir a gran velocidad, pues dejó un marcado de freno de 12.60 mts antes del choque, no es una conclusión lógica, pues, quedo también demostrado de las actuaciones de transito, que la demandante se desplazaba en forma rectilínea en una vía preferencial, luego, siendo el demandado quien se incorporaba a ésta, era su deber verificar que la misma se encontrara totalmente libre para acceder a ella. Así lo establece el Reglamento de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre en su artículo 262:

    Cuando el conductor de un vehículo se proponga salir de una vía para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, indicará la señal correspondiente y procederá a efectuarla en la forma siguiente: (…omisis…)

    (negrita del tribunal).

    Señala igualmente en el artículo 264:

    Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen:

    1. El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vallan a entrar en doble vía.

    (… omisis…)

    6. En intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto, los vehículos que circulen por vías de menos importancia sólo podrán entrar en la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

    (negrita del tribunal).

    Se observa que las normas citadas hacen hincapié a la situación específica de que cuando los vehículos que circulan por vías de menor importancia y que quieran incorporarse a otra de mayor circulación deben en todos los casos dar preferencia a éstas por ser arterias viales más importantes en razón a que la velocidad a que se desplazan los vehículos en ellas es mucho mayor estar acondicionadas y estructuradas para ello.

    En consecuencia, se concluye que en el caso de autos el demandado al incorporarse a la vía principal no se aseguró que ésta estuviera lo suficientemente libre para hacerlo, más aun, siendo un conductor cuya profesión es justamente la de chofer que posee licencia de quinto grado, debía tener conocimiento que en vías principales los vehículos se desplazan a cierta velocidad (reglamentada por la Ley), por ello es de sentido común suponer que el conductor del vehículo N° 1 al encontrarse súbitamente con un vehículo (que estaba detenido o que iba a muy baja velocidad) procedió a frenar, pues si fuera cierto lo que dice el demandado de que ya se había incorporado, desplazando a la velocidad mínima para esa vía era poco probable que el vehículo N° 1 lo alcanzara y colisionara con él.

    Por lo tanto, al no haber el demandado, ciudadano J.M.A. tomado las previsiones del caso no sólo causó daños materiales al vehículo de C.M.A. sino que además puso en peligro la seguridad del tránsito. Así se decide.

    Finalmente, determinada la responsabilidad de la parte demandada en el accidente de tránsito que aquí se discute, se señala como segunda prueba fundamental en esta causa el avalúo del perito designado por las autoridades administrativas de t.t., el cual arrojó, por concepto de daños materiales la cantidad de Bs. 8.500.000 ó Bs.F 8.500 , monto que deberá pagar el ciudadano J.M.A. (conductor y propietario del vehículo N° 2) a la ciudadana C.M.A. (propietaria y conductora del vehículo N°1). Así se decide.

    Por todo lo expuesto es forzoso concluir en la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte demandada.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado J.M.A., asistido de abogado, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia se condena al demandado J.M.A. al pago de los daños materiales sufridos por el vehículo Signo GLI, marca Mitsubishi, serial carrocería 8X1CK1ASN3Y801171, serial motor CH7987 conducido por la demandante C.A., daños estimados en la cantidad de ocho mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 8.500) avalúo efectuado en experticia elaborada por las autoridades administrativas de t.t..

    Se condena en costas al recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Acc.,

    Abg. C.R.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.

    El Secretario Acc.,

    Abg. C.R.

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