Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007453.-

En fecha 21 de enero de 2014, la ciudadana C.L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.856.152, debidamente asistida por el abogado, J.D.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.692.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, interpuso querella funcionarial por solicitud de jubilación contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada A.G.V., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608 en su carácter de representante judicial de la República.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Acotó, que “[su] apoderada, solicitó el BENEFICIO DE JUBILACÓN, por haber satisfecho los requisitos, para disfrutar de ese derecho, el día 19 de agosto del (…) año 2013, y no ha obtenido la oportuna y adecuada respuesta…”

Señaló, que “[f]ue excluida de la nómina de activos en 31 de marzo de 2013, lo que implica que desde entonces se les adeudan las Pensiones por jubilación, a las que tiene derecho, y el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, que se están reclamando…”

Reclamó, que “…se le pague la misma cantidad mensual, por su pensión de jubilación (…), en consideración de sus credenciales y méritos, (remuneración que debe estar conformada por su categoría y jerarquía docente, con sus respectivos ajustes salariales, a partir del primero de agosto de 2008, fecha cuando trasladaron la Policía Metropolitana al Ministerio, al que está adscrita, en el entendido que está amparada por la (Convención Colectiva que da Protección a los educadores asignados al Gobierno del Distrito Capital) vencida, pero según lo dispone el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a saber: “…omissis… vencido el periodo de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales que beneficien a los trabajadores y trabajadoras continuarán vigentes hasta tanto no se celebre otra que la sustituya…”

Aludió al artículo 89 de la Carta Magna, el artículo 134 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 y el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisó, de acuerdo a las razones de su pretensión, que su representada tiene más de cincuenta y cinco años de edad, es Profesora egresada de la Universidad Pedagógica Experimental, con el Titulo de Profesora, ingresó a la Carrera de Docente en la Administración Pública, el 1º de abril de 1994 en la Gobernación del Distrito Federal, luego fue trasferida a la Alcaldía Metropolitana de Caracas y luego al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz desempeñándose en las mismas labores del Servicio Educativo, en el mismo Plantel.

Asimismo refirió, que “…[e]s de hacer notar, que esta amparado (sic) por V Contrato Colectivo 1997 – 1999, debidamente depositado en la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Contratos, y en especial ha[ce] valer la Cláusula VI: CAPITULO V R E M U N E R A C I O N E S Cláusula 6ª. ‘LA MUNICIPALIDAD’, aparte de los rubros económicos particulares al Magisterio Municipal, conviene en acoger lo que en materia de mejoras salariales, sueldo base, primas, escalafón, bonificaciones…”

Manifestó, que “[t]rabajó en el Colegio Canigua, como Profesora de Educación Física y Deportes, desde el 15 de octubre, hasta el 27 de septiembre de 1983.”

Finalmente, solicitó la aplicación del artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se declare con lugar la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 03 de noviembre de 2014, la representante judicial de la República consignó escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Como punto previo alegó la caducidad, señalando, que transcurrió con creces el lapso para interponerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que debe ser ejercido dentro de los tres (3) meses siguientes a partir de la notificación.

Resaltó, que “…esta representación judicial de la República, proced[ió] a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho alegados por el apoderado judicial de la ciudadana C.L. Zerpa…”

Indicó, que de conformidad con la supuesta violación del beneficio de jubilación “…considera importante destacar la sentencia Nº 2007-0986, de fecha 13 de enero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: P.A.P.S.V.. C.D. de la Universidad Nacional Abierta – UNA)…”

Argumentó, que “…en el caso que nos ocupa la recurrente para el momento en que fue retirada de la Administración contaba con cincuenta y seis (56) años de edad y diecinueve (19) años de servicio, por lo tanto es evidente que no cumplía con los requisitos establecidos en la ley (sic) ya que no cumplía con el tiempo de servicio establecido.”

Que, resulta errado el alegato que la Administración le adeuda pensión de jubilación y pago de prestaciones sociales, por lo que se constato que a esta funcionaria se le debía aplicar el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación.

Precisó, que “…resulta falso lo alegado por la parte actora, por cuanto ingresó a prestar sus servicios en el Organismo en fecha 1º de abril de 1994, es decir, para el otorgamiento del beneficio de su jubilación es requisito indispensable el de veinticinco (25) años al servicio activo como educador, por lo tanto mal puede pretender que se le otorgue dicho beneficio de jubilación.”

Finalmente, esta representación judicial solicitó se declare sin lugar el referido alegato por infundado y carecer de normativa legal que lo sustente.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la parte actora que le sea otorgado el beneficio de jubilación, por considerar que cumple con todos los requisitos, en virtud que nació en fecha 16 de julio de 1957, e ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública, en fecha 1º de abril de 1994, solicitando dicho beneficio en fecha 19 de agosto de 2013, y al no obtener respuesta oportuna acudió ante este Órgano Jurisdiccional.

Por su parte la representación judicial de la República, alegó la caducidad, así también negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los razonamientos planteados por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.Z.. Argumentó además para el momento en que fue retirada de la Administración la funcionaria tenía 56 años de edad y 19 años de servicio, por lo tanto, a su decir, era evidente que no cumplía con los requisitos establecidos en la ley, ya que no cumplía con el tiempo de servicio establecido en la misma.

Precisado lo argumentado por las partes, debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la figura de la caducidad, por lo que se hacen las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte esta sentenciadora, se demuestra, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

De lo anteriormente transcrito, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

A los fines de dilucidar si procede o no la caducidad en el presente caso, se verificó de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

  1. - Riela al folio 6 del expediente judicial, Escrito dirigido a la Lic. Carina Rodríguez Espinoza, Jefe de RRHH del MPPRIJ, atención Dra. M.T.V., Coordinadora de Consultoría Jurídica, de fecha 25 de abril de 2013, mediante el cual la ciudadana C.L.Z., quien se desempeñaba en el cargo de Sub Directora Académica, expuso que

    En circunstancias muy especiales me dirijo a usted en la oportunidad de saludarle y a su vez solicitar una explicación de la desincorporación de la nómina de pago del MPPRIJ. Esta solicitud la realizo en virtud que soy profesor adscrito a la dirección de educación de la policía metropolitana desde el 01/04/1994 hasta los actuales momentos.(…).

    Ante la situación tan grave que estoy viviendo como profesora solicito ante este organismo lo siguiente: 1.- restitución de mi salario, ya que desconozco el motivo por el cual fui despojado (sic) del mismo y gozo de inamovilidad laboral y estabilidad en mi condición de profesora de acuerdo al art. 41 de la ley orgánica de Educación, y el decreto de estabilidad laboral implantado por el ex presidente H.R.C.F. 2.- los aumentos salariales correspondientes como profesor desde el año 2000 hasta los actuales momentos en virtud, que la Dirección de Educación de la Policía Metropolitana me venía otorgando desde la extinta gobernación y en la Alcaldía Metropolitana todos los aumentos de nuestros homólogos trabajadores de la enseñanza de las escuelas Distritales de Caracas, hoy adscritas al gobierno del Distrito Capital. 3.- Una vez que me restituyan mi salario con sus respectivos aumentos y retroactivos desde el año 2000 hasta los actuales momentos, exijo que me jubilen ya que tengo 24 años de servicio como profesora y de acuerdo a la clausula (sic) 35 del 5to contrato contrato colectivo de los trabajadores de la Educación, del cual venía disfrutando desde que la policía metropolitana estaba en la gobernación.

    (…)

  2. - Riela al folio 9 del expediente administrativo, Punto de Cuenta a la Ciudadana Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, Nº 1379, de fecha 23 de abril de 2013, que expresa en el rubro de Asunto: “EGRESO DEFINITIVO DE NÓMINA DE SESENTA Y TRES (63) TRABAJADORES DEL PERSONAL ACTIVO DE LA NÓMINA PROVISIONAL DE LA EXTINTA POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, QUIENES SE ENCUENTRAN SUSPENDIDO Y NO PRESENTAN NOTIFICACIÓN DE EGRESO.”, del que se desprende que se sometía a la consideración y firma de la ciudadana Lic. Karina Helena Rodríguez Espinoza, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, aprobar el egreso definitivo de nómina de 63 funcionarios del personal activo de la nómina provisional de la Policía Metropolitana de Caracas, en los que se encuentra en el Nº 34, la ciudadana C.Z., quienes se encuentran suspendidos desde el 31 de marzo de 2013, manifestando que el pago se tramitará y efectuará a partir de la fecha de egreso definitivo. Todo ello, en v.d.p.d. liquidación y supresión de la Policía Metropolitana de Caracas, según Punto de Cuenta Nº 020, de fecha 11/03/2011, aprobado por el Presidente de la República H.R.C.F., y de conformidad con la Resolución Nº 95 del 29/03/2011. Así mismo, expresó se sirva este Acto Administrativo, a los fines de realizar los cálculos para el pago correspondiente a las prestaciones sociales de los referidos ciudadanos, a partir de la fecha 31 de marzo de 2013.

  3. - Folios 01 del expediente judicial, libelo de la demanda mediante el cual el abogado J.d.C.B., inscrito en el Inpreabogado Nº 26.495, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.L.Z., solicitó el beneficio de jubilación de la referida ciudadana aduciendo que la misma reunía los requisitos establecidos para la obtención de dicho derecho.

    De la documentales anteriores, se observa que la funcionaria egresó de la administración en fecha 23 de abril de 2013, mediante Punto de Cuenta, igualmente se observó que la misma dirigió Escrito en fecha 25 de abril de 2013, a la Lic. Carina Rodríguez Espinoza, Jefe de RRHH del MPPRIJ, atención Dra. M.T.V., Coordinadora de Consultoría Jurídica, mediante el cual manifestó su inconformidad de la desincorporación de la nómina de pago del MPPRIJ. Es el caso que acudió ante la este Órgano jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2014, razón por la cual pudiera considerarse que efectivamente había transcurrido el lapso de los tres meses establecidos en la norma. Sin embargo, cabe destacar que siendo que la jubilación es un derecho constitucional, considera quien aquí decide que debe verificarse si la querellante reunía los requisitos exigidos por las normas para que se le otorgarse dicho beneficio.

    Precisado lo anterior, y vistas las actas que conforman el presente expediente se puede verificar que para el 23 de abril de 2013, (fecha de egreso definitivo del personal activo de la nómina provisional de la Policía Metropolitana de Caracas) la ciudadana C.L.Z., tenía 19 años y 22 días, ya que tal y como afirmaron las partes, ingresó a la administración en fecha 1º de abril de 1994.

    Igualmente se observó del expediente judicial, específicamente folio 5, copia de la cédula de identidad de la referida ciudadana de la que se desprende la fecha de nacimiento de la ciudadana, cabe decir, el 16 de julio de 1957, y que a la fecha de 23 de abril de 2013, fecha de egreso de la administración, tenía 55 años y 9 meses y 7 días de edad.

    Verificado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el derecho de Jubilación, ello así, resulta oportuno traer a colación lo previsto en nuestra Carta Magna, la cual establece que el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, y en tal sentido, las disposiciones consagradas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplan no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que, la base de cálculo del beneficio de jubilación es un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, el cual debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, de acuerdo con el sostenido durante la prestación de servicio.

    Precisado lo anterior, corresponde a quien aquí decide, traer a colación la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los requisitos de edad y tiempo tanto para la jubilación reglamentaria como para la jubilación especial, teniéndose en cuenta que para ser acreedor de la jubilación reglamentaria prevista en el artículo 3 de dicha Ley, es necesario entre otras cosas, que el hombre haya alcanzado la edad de 60 años y la mujer la edad de 55 años, y por lo menos 25 años de servicio, o pudiendo ser otorgada la misma cuando el trabajador hubiera cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

    Sin embargo, aclara esta Juzgadora que siendo que la ciudadana se desempeñaba como profesora, la ley que debe aplicarse es la Ley Orgánica de Educación la cual prevé en su artículo 42 lo siguiente:

    Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.

    (Resaltado de este Tribunal).

    En concordancia con las normas supra transcrita, se verificó de la copia de la Cédula de Identidad de la hoy actora (Folio 05 del presente expediente), que cumple con el requisito de la edad, esto es, 55 años de edad, toda vez que nació el día 16 de julio de 1957. Ahora bien, en cuanto el tiempo de servicio se verificó que ingresó a la administración en fecha 16 de julio de 1957, y que egresó en fecha 01 de abril de 2013, por lo que no sucede lo mismo con el cumplimiento del requisito de los años de servicio conforme a lo establecido en el artículo 34 de dicha Ley, el cual dispone entre otras cosas, que “El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación”. Por consiguiente, al verificarse el incumplimiento del requisito de los años de servicio requeridos para ser beneficiario de la jubilación solicitada, mal puede considerar la hoy querellante que es acreedora de la misma; razón por la cual este Juzgado declara improcedente la solicitud formulada por la hoy actora, en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación. Así de decide.

    En virtud de lo antedicho, y visto que no resultó procedente la solicitud formulada en la presente querella, este Juzgado declara SIN LUGAR la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella funcionarial por la ciudadana C.L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.856.152, debidamente asistida por el abogado, J.D.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.692.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    LA JUEZA

    DRA. H.N.D.U.

    EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    Exp. 7453

    HNU/Mdlc

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