Decisión nº PJ0142013000043 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Abril de 2013

202° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO GP02-R-2013-000030

ASUNTO PRINCIPAL GP02-L-2011-000666

DEMANDANTE C.J.P.L., titular de la cédula de identidad N° 5.998.873.

APODERADOS JUDICIALES N.O., inscrita en el IPSA bajo el N° 51.213.

DEMANDADA (Recurrente) “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1990, bajo el Nro. 63, Tomo 13-A-PRO. Y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 1995, Nro. 8, Tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES M.I., P.U., G.C., J.B., J.F., P.J., B.G., B.G., L.A., W.M., DANIELA CORTESIA, GLORI CEDEÑO, HUMBERTO CUFFARO, REILNALDO BADILLO, M.C., A.V., J.A., ALESSANDRA VOLPE, JAMELY GARCIA, A.L., ALEXANDRA BENZECRI, AMARILYS MIESES y L.L., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 88.407, 108.180, 119.056, 145.571, 145.585, 146.990, 114.992, 90.802, 114.674, 117.626, 182.047, 181.126, 178.238, 132.352, 182.005, 98.635 y 142.752 respectivamente.

TERCERO FORZOSO VENEZOLANA DE PREVENCION Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD.

TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Diciembre de 2012.

ASUNTO

Enfermedad Ocupacional.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada: AMARILYS MIESES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Diciembre de 2012, en el juicio incoado por la Ciudadana: C.J.P.L., titular de la cédula de identidad N° 5.998.873, contra la Sociedad Mercantil: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente VENEZOLANA DE PREVENCION Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD, en la cual se declaro: “SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.J.P.L. contra VENEZOLANA DE PREVENCIÒN Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”.

Recibidos los autos, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Once (11) de Marzo de 2013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el Décimo Quinto (15) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Cuatro (04) de Abril de 2013, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron la Abogada: N.O., inscrita en el IPSA bajo el N° 51.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Y el Abogado: L.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 119.056 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día JUEVES ONCE (11) DE ABRIL DE 2013, A LAS 10:00 A.M.

En fecha Once (11) de Abril de 2013, comparecieron ante este Juzgado, las Abogadas: N.O., inscrita en el IPSA bajo el N° 51.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Y la Abogada: A.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 98.635 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte accionada recurrente y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana: C.J.P.L., titular de la cédula de identidad N° 5.998.873 contra “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana: C.J.P.L., identificada anteriormente, contra VENEZOLANA DE PREVENCION Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD, y en consecuencia SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Diciembre de 2.012.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Diciembre de 2012, que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el juicio incoado por la Ciudadana: C.J.P.L., titular de la cédula de identidad número 5.998.873, contra la Sociedad Mercantil “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.” y solidariamente VENEZOLANA DE PREVENCION Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Diciembre de 2012, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Diciembre de 2012.

La sentencia apelada cursa a los Folios 225 al 256, que declaro Cito:

(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD

CON RELACIÓN A LAS DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

Por estar estrechamente vinculada la procedencia o no de dicha defensa, al hecho de determinarse la existencia o no de las responsabilidades demandadas, procede quien decide a dilucidar sobre este último primeramente, en los términos siguientes:

En el caso de marras, la demandante interpone demanda en contra de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., fundamentado que fue contratada en fecha 07 de junio de 1995 para desplegar servicios como recepcionista para la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., y que la relación laboral que sostuvo con las empresas Grupo Elite de Seguridad y la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela, C.A. se mantuvo por un tiempo de 11 años y 8 meses, pretendiendo se declare su responsabilidad en el pago de las cantidades concernientes a su enfermedad profesional.

La demandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. trajo al proceso la intervención como Tercera Forzosa de la empresa Venezolana de Prevención y Seguridad Grupo ELITE de Seguridad, alegando estar en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario para que explique el porque y los hechos que ocasionaron la enfermedad del presunto origen ocupacional que padece en estos actuales la hoy demandante.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada PIRELLI DE VENEZUELA C.A. opuso la defensa de falta de cualidad e interés de la actora C.P. para intentar el presente juicio en contra de su representada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. para sostenerlo para estar en el presente juicio en calidad de demandada toda vez que la actora nunca fue trabajadora de esta ultima y mucho menos debe responder solidariamente con la empresa demandada principal, de las indemnizaciones por enfermedad profesional que pretende. Alego igualmente que la demandante confeso en el libelo de demanda, que fue trabajadora de GRUPO ELITE SEGURIDAD, por lo que no puede condenarse de forma subsidiaria a su representada por las supuestas indemnizaciones por enfermedad profesional que les adeuda a su decir.

De igual manera señala la demandada que con fundamento en la doctrina las indemnizaciones por la teoría del riesgo profesional, tienen su origen en el derecho civil, como efectivamente señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las indemnizaciones, por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, tienen carácter personalísimo, por lo cual debe reparar el daño solo el que lo causa.

Al respecto, se desprende del escrito libelar que la demandante de autos refirió que la relación de trabajo que sostuvo con las empresas GRUPO ELITE DE SEGURIDAD y la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUEL, C.A.

Igualmente se señala en el informe de investigación de la enfermedad levantado por el INPSASEL que la ciudadana C.P. laboro en la empresa GRUPO ELITE DE SEGURIDAD como recepcionista prestando servicios a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. como contratista, por lo que al encontrarse presentante de la misma a los fines de la realización del informe respectivo se acoge a lo establecido en el artículo 127 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este orden de ideas, en materia de infortunios de trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en sus artículos 57 y 127, lo siguiente, cito:

Articulo 57: “…Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y s.e.e.t. que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la empleadora al que prestan sus servicios. (…)

La beneficiaria sea responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador temporal. (…)

Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y de más normas laborales y de seguridad social. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Exaltado y Subrayado nuestro).

Articulo 127: “La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y s.l., de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal (…) siendo responsables solidariamente el deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras. (Omiss/Omiss)”. (Exaltado y subrayado nuestro). (Fin de la Cita).

En cuanto a la responsabilidad solidaridad derivada de infortunios de trabajo, cabe citar Sentencia proferida en fecha 04 de Mayo de 2012, por la Sala Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso R.D.V.G. y L.I.B.V.. SERVICIOS Y TRANSPORTE JM C.A., INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PAGNUCCO C.A. (COMANPA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

(Omissis/Omissis)

…En relación con la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo esta Sala dejó sentado, en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010, lo siguiente:

En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127. Así, dicha norma establece:

Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y s.l., de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y S.e.e.T., siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l. establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l., de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.

Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l., vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante.

Planteadas así las cosas, la responsabilidad del contratante frente a los trabajadores del contratista que no laboren en los centros de trabajo de aquel, al no poder regirse por la normativa especial, se regirá por la general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solidaridad aquí queda sujeta a los criterios de inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por el contratante y el contratista, en los términos dispuestos en los artículos 55, 56 y 57. (Omiss). Y ASI SE APRECIA.

En razón de lo expuesto, en virtud de que, es obligación de la demandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, velar por el cumplimiento de las normativas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que, el hecho de que la actora C.J.P.L., haya prestado sus servicios para la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD GRUPO ELITE de Seguridad dentro de las instalaciones de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, siendo esta ultima la beneficiaria de la labor que realizaba la accionante, sopesa sobre el argumento de defensa señalado por la accionada, relativo al hecho de que a su decir, no existe cualidad para ser demandada y que no puede condenársele de forma subsidiaria en materia de infortunio, ya que esta no puede pretender desprenderse de la responsabilidad sancionada por el legislador, la cual se extiende hasta los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista, dentro de las instalaciones de esta. En razón de lo expuesto, surge improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. Y ASI SE DECLARA.

CON RELACIÓN A LA INCOMPARECENCIA DE LA TERCERO FORZOSA

Por cuanto en el caso de marras, dada la incomparecencia a la audiencia preliminar de la Tercera Forzosa, no se le puede aplicar la admisión de los hechos, por cuanto la comparecencia de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA. C.A. y sus defensas benefician a VENEZOLANA DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD GRUPO ELITE con relación a los hechos demandados.

Tales hechos, no han sido desvirtuados en el proceso, tomando en consideración la comparecencia a la audiencia preliminar, de la demandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, así como los alegatos esgrimidos por ambas en su defensa, conforme el escrito de contestación de la demanda, lo cual obran a favor del Tercero forzoso VENEZOLANA DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD GRUPO ELITE. Asimismo, del acervo probatorio emergen suficientes elementos que confirman la prestación del servicio de la actora para la Terco Forzosa. Por lo que se tienen por ciertos los hechos alegados por la accionante en el escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

En el presente caso, quedó demostrado que la accionante en fecha 07 de junio de 1995, cuando prestaba sus servicios para la accionada en el cargo de recepcionista. De igual forma quedó evidenciado en el proceso, el incumplimiento de la parte demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, toda vez que no advirtió adecuadamente de los riesgos a los cuales se encontraba expuesta la trabajadora en el desempeño de su cargo especifico, ni capacitó ni instruyo a la misma a los fines del resguardo de su seguridad e integridad física, por lo que la accionada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. ha incurrido en un hecho ilícito que le ha ocasionado a la demandante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a las indemnizaciones reclamadas:

En el caso de marras, la parte actora logró demostrar el hecho ilícito de la accionada, por el incumplimiento de la normativa en Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo cual le origino a la accionante la enfermedad ocupacional que le causa la incapacidad, por lo que surge procedente la reclamación del actor, referida al pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo que se condena el pago por concepto de 4 años de salario, monto que resulta de multiplicar el salario normal de Bs. 32,23 por 365 días equivalentes a un año y luego multiplicamos ese monto por 4 años de salario (365 x Bs. 32,23) x 4 años de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No obstante, en virtud que no consta en autos que la incapacidad que afecta a la demandante sea superior al 25% su capacidad para desempeñarse en su oficio habitual como obrera, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 47.055,80), cantidad esta que representa 1460 días de salario conforme a lo previsto en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en consideración a la ponderación de la gravedad de la afección del actor, así como el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y s.e.e.t.. Y ASI SE DECLARA.

DAÑO MORAL y PERJUICIO: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de daño moral y perjuicio de acuerdo con lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a la responsabilidad objetiva del empleador y del hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia. Por cuanto quedó demostrado en autos la enfermedad ocupacional sufrida por la actora, el hecho ilícito del patrono, así como el daño generado y el nexo causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, es por lo que este Tribunal considera procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional, y que se extiende a la reparación del daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de daño moral, monto que se establece tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos, considerándose los siguientes:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Al respecto, se observa que la trabajadora se encuentra afectada por en la marcha normal –caminar- lo cual le afecta el desenvolvimiento diario y cotidiano y por ende su calidad de vida.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Al respecto, quedó evidenciado que el patrono incurrió en un hecho ilícito en la ocurrencia del accidente.

c) La conducta de la víctima. No se evidenció en el proceso, que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente o que haya contribuido a causar el daño.

d) Grado de educación, posición social y económica del reclamante. En este sentido, se observa que la trabajadora desempeña el cargo de recepcionista, por lo que en razón de su ocupación, se infiere que la trabajadora posee una condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeñaba, no constando en autos el grado de educación de la accionante.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. No consta en autos que la accionada haya mantenido una actitud con la trabajadora que permita ser considerada como atenuante

f) Capacidad económica de la parte accionada: En consideración a la actividad realizada por la accionada, la cual se deduce que la misma posee una capacidad económica sólida.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: En razón de lo expuesto, este Tribunal procede a cuantificar el daño moral, y fija como indemnización justa que debe ser condenada la demandada, en la cantidad de Bs. 30.000,00.

Con relación a los intereses de mora reclamados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal lo niega por improcedente. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la indexación cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2009, caso R.V.P.F., contra MINERÍA M.S., C.A., con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que ratifica y amplia el criterio ya expuesto en sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en la que se estableció:

La nueva doctrina, desde luego que también hizo referencia al criterio de indexación en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, en cuyo supuesto estableció como parámetro de cálculo la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Se exceptuó de ese criterio indexatorio, toda pretensión por daño moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, ya que el parámetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en la sentencia de condena.

Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daños moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Este criterio que debe ser aplicado por los jurisdicentes con independencia que el juicio haya iniciado durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se hubiere iniciado o que se inicie en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

En aplicación del criterio jurisprudencial antes citada, esta Juzgada declara procedente la indexación, la cual debe ser calculada en el caso del daño moral, a partir de la presente fecha, vale decir, la fecha de publicación de la sentencia hasta la total ejecución del fallo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.J.P.L. contra VENEZOLANA DE PREVENCIÒN Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 77.055,80) por los siguientes conceptos y montos:

INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 47.055,80).

DAÑO MORAL: La cantidad de Bs. 30.000,00.

Con relación a los intereses de mora reclamados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal lo niega por improcedente. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la indexación cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2009, caso R.V.P.F., contra MINERÍA M.S., C.A., con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que ratifica y amplia el criterio expuesto en sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en la que se estableció:

La nueva doctrina, desde luego que también hizo referencia al criterio de indexación en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, en cuyo supuesto estableció como parámetro de cálculo la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Se exceptuó de ese criterio indexatorio, toda pretensión por daño moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, ya que el parámetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en la sentencia de condena.

Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daños moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Este criterio que debe ser aplicado por los jurisdicentes con independencia que el juicio haya iniciado durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se hubiere iniciado o que se inicie en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

En aplicación del criterio jurisprudencial antes citada, esta Juzgada declara procedente la indexación, la cual debe ser calculada en el caso del daño moral, a partir de la presente fecha, vale decir, la fecha de publicación de la sentencia hasta la total ejecución del fallo. Y ASI SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita)

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

  1. Que su recurso va estar limitado sobre dos aspectos fundamentales de la decisión, estos aspecto son, sobre el contrato de trabajo debido a que la demandante demanda Grupo Elite de Seguridad y a Pirelli de Venezuela, como sub contratante.

  2. Que adicionalmente se estudiara el punto de apelación sobre la solidaridad en el hecho ilícito del empleador como causantes de las indemnizaciones en las enfermedades profesionales.

  3. Que sobre el contrato de trabajo se debe analizar un poco lo que esta peticionado en el escrito libelar sobre el contrato de trabajo, se narra en ese escrito fundamental de la acción que la actora trabajo para Pirelli de Venezuela y conjuntamente para Grupo Elite de Seguridad, sin embargo dentro de la narración y dentro del material de pruebas se evidencia dentro del contrato de trabajo era a favor de Grupo Elite de Seguridad, una empresa que le prestaba servicios a la empresa Pirelli de Venezuela, en materia de resguardo de instalaciones, de seguridad y de vigilancia, sin embargo no existió en ningún momento ningún elemento probatorio tanto la demostración de servicio personal o la remuneración por parte de Pirelli de Venezuela, o la subordinación y agenidad que son los elementos típicos del contrato de trabajo, para que ese contrato de trabajo pudiese surtir efectos.

  4. Que por ellos niegan rotundamente la relación y el contrato de trabajo al momento de contestar la demanda, sin embargo hay una parte de la decisión que a su criterio adolece del vicio de la falsa suposición, pues establece el sentenciador de primera instancia que existen los elementos para condenar el contrato de trabajo de C.P. en contra de Pirelli de Venezuela.

  5. Que si se hace una revisión exhaustiva de lo que es la fase probatoria, de los elementos probatorios, se puede lograr con facilidad ver que el material de pruebas promovido por C.P. para demostrar el contrato de trabajo, fue desechado del proceso. Y fue desechado por no tener ningún tipo de valor de prueba, en el caso de una c.d.t., de unos memos internos que se promovieron, y en todos estas pruebas que se promovieron que fueron desechadas del proceso, por lo tanto no podían aportar valor de prueba y en consecuencia no podía entones demostrarse el contrato de trabajo, entre Pirelli de Venezuela y C.P., si la relación de trabajo quedo demostrado entre C.P. y Grupo Elite de Venezuela.

  6. Que es por ello que a su decir existe el vicio de falsa suposición y la Juez da por demostrado la existencia de un contrato de trabajo lo cual se contradice y se contrasta con el material probatorio evacuado y analizado.

  7. Que es por ello que solicitan que se declare con lugar respecto a este punto de apelación y se revoque la decisión sobre lo condenado a Pirelli de Venezuela.

  8. Que adicionalmente sobre la solidaridad en el hecho ilícito, teniendo en cuenta que la prestación de servicio de C.P. fue a Grupo Elite de Seguridad, que esta empresa prestaba servicio a Pirelli de Venezuela, la Ciudadana Juez condeno de forma solidaria las indemnizaciones de la LOPCYMAT, a su representada a Pirelli de Venezuela, ello a pesar de existir reiteradas jurisprudencias como es en el caso de la sentencia N° 1272, del 04/08/2009, en el caso de Y.P.G., la cual fue ratificada en sentencia N° 1489, del 09/12/2010, en el caso SERVENCA, la sentencia del 14/04/2011, en el caso INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, en estas sentencias la sala de casación social de manera reiterada y pacifica establece que en los hechos ilícitos por ser intuito persone y por tener el carácter personalísimo y por ser el hecho ilícito de venir esa una institución que deviene del derecho penal donde todos estos hechos ilícitos se responden de forma personal sin que pueda acudirse a la solidaridad para condenar o para pagar un hecho ilícito de otra persona, es por tanto la sala de casación social y la institución del hecho ilícito y en este caso de las indemnizaciones establecidas para los accidentes y las enfermedades profesionales no puede declararse la solidaridad, y los mantienen en estas sentencias.

  9. Que la Ciudadana Juez invoco una decisión, que es inclusive de una fecha posterior a las Sentencias que se esta aludiendo y condena a su representada en forma solidaria para el pago de las Indemnizaciones de la LOPCYMAT y en el daño moral, es por ello que se entiende entonces que el juez yerra en la interpretación de la norma y por tanto entendemos que la sentencia adolece de un vicio que constituye su nulidad y es por ello que se invocan estos vicios ante esta Superioridad para que entonces declare su recurso de apelación con lugar y por tanto revoque la decisión de primera instancia en cuanto a Pirelli de Venezuela.

  10. Que es por los dos puntos de apelación señalaos que solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación propuesto por su representada y por tanto se revoque la condenatoria en contra de Pirelli de Venezuela.

    PARTE ACTORA:

  11. Que la empresa Pirelli de Venezuela tiene tanto una responsabilidad objetiva como subjetiva.

  12. Que su representada duro 11 años y 8 meses como recepcionista al servicio de Pirelli, que era supervisada por los supervisores de pirelli, quien era que le controlaba su horario, su hora de llegada, su hora de salida, todo lo que debía hacer la Sra. C.P. a través de un memo que ratifico en la audiencia de juicio y ratifica en esta audiencia.

  13. Que no es menos cierto que Grupo Elite existió en un momento al inicio pero después que se va de la empresa Pirelli queda al servicio de Pirelli completamente, quien era que cancelaba su salario, le servia directamente a Pirelli.

  14. Que le causaron un daño moral porque ella tiene una enfermedad profesional que la adquirió, porque ella nunca fue mejorada ni cambiada de su puesto de trabajo, durante 11 años y 8 meses. En este punto esta Alzada pregunta (min. 10:10 al min. 12:20): ¿Eso usted lo alega en el libelo de la demanda? R: Si. La Juez Arguye que, su representada esta manifestando ante esta instancia que Pirelli era la que le controlaba la hora de entrada y salida, le hacia el pago de los salarios, ¿Cómo era su salario mensual, semanal, quincenal? R: A ella le pagaban semanal, era recepcionista, era empleada. ¿Y le daban recibos por esos pagos? R: No, el primer tiempito que esta el Grupo Elite, que se fue y ella quedo ahí. ¿Ósea que a ella le pagaban el salario sin ningún tipo de recibo en este caso Pirelli de Venezuela? R: No le daban, pero le pasaban memos, le dieron una c.d.t. donde ella estaba como trabajadora de Pirelli, y no le daban recibo. Claro que, se imagina que era para desvirtuar que había una relación de trabajo continua. ¿Y ese dinero se lo daban de manera efectiva, cheque o de que forma? R: En un sobre. ¿En efectivo? R: Si en efectivo, con el riesgo de que ella la pudieran atracarla. Que al principio le daban recibos pero después que se fue el Grupo, que lo sacaron porque no gano la licitación, quedo en Pirelli muchísimos años mas, hasta que ella no pudo porque su enfermedad no la permitió. La certificación que otorga INPSASEL, se nota que ella trabajo todo ese tiempo, y el cuerpo de trabajo donde estaba no cumplía con las normas de la LOPCYMAT, y por eso le causa la enfermedad. Que ella tiene exactamente, una discopatia cervical C6, C7 y adicionalmente un síndrome del túnel carpiano. ¿Cuánto tiempo duro ella con Elite? R: Como un año. ¿Entonces quiere decir que, el resto 10 años y 8 meses fue con Pirelli y Pirelli pagaba de manera efectiva y nunca entregaba un recibo? R: Jamás. ¿Y como se iba de vacaciones, quien le pagaba las vacaciones? R: Le pagaban con un recibo que no decía Pirelli arriba, sino que decía que salía de vacaciones tal día, pero no decía nada. ¿Y a ella no le entregaban copia de esos recibos? R: No, nunca.

  15. Que el Supervisor de Pirelli, le daba la orden a la actora, de verdad las condiciones ergonómicas en que ella trabajo fueron pésimas, porque asi lo constato INPSASEL, ella hacia todo bajo la dirección y supervisión de Pirelli, a ella nunca se le hizo un contrato, nada de eso, todo por 11 años.

  16. Solicita que declare sin lugar la presente apelación, y declare con lugar la sentencia de Juicio.

    REPLICA DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

  17. Que se ha dicho en esta Sala Ciudadana Juez que, existen elementos de pruebas como memos y c.d.t. que demuestran el contrato de trabajo de C.P. con Pirelli de Venezuela, sin embargo se reitera como en principio se dijo que este material de prueba fue desechado del proceso en virtud de que no tienen valor probatorio porque fue desechado del proceso y por tanto no pueden tenerse como valor de prueba y adicionalmente ratificamos en esta audiencia que el empleador de C.P. no es Pirelli de Venezuela.

  18. Que contradiciendo esto el mismo informe de INPSASEL nombra como empleador al Grupo Elite de Seguridad, como prueba que ella misma aporto.

  19. Adicionalmente se ha dicho en esta Sala unas ordenes de un supervisor, que no existe o no fueron aportadas como material de prueba en este proceso, y por tanto no pueden tenerse como valor de prueba y adicionalmente

  20. Solicita que se declare con lugar el Recurso de Apelación y Sin Lugar la demanda en contra de Pirelli de Venezuela, C.A.

    REPLICA PARE ACTORA:

  21. Solicita que se declare sin lugar la apelación, en virtud de que la trabajadora C.P. sufrió un daño moral por una enfermedad profesional que la limita.

  22. Ratifica la responsabilidad objetiva y subjetiva y el daño moral que se le causo a su representada, que hubo una relación de trabajo, que fue bien atípica pero que existió durante 11 años y 8 meses, e INPSASEL ratifico que era Pirelli y Grupo Elite, en la certificación en original que consignó en la demanda.

  23. Solicita en este estado se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión.

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 05)

  24. Que fue contratada en fecha 07 de junio de 1995 para desplegar servicios como recepcionista para la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

  25. Que ingreso perfectamente sana y en perfecto estado de salud, cumpliendo a cabalidad las tareas encomendadas por sus patronos que era la atención al publico, elaboración de pases a los visitantes, recepción de documentos, correspondencia, auxiliar de la recepcionista principal de la empresa Pirelli, efectuar y recibir llamadas, algunas veces a petición de su patrono realizaba recorrido por planta y funciones de supervisión, revisión de personal y control de salida y entrada de materiales.

  26. Que el patrono desnaturalizo el puesto y asignación sin contar con la adecuada preparación, calificación o entrenamiento por parte de los patronos y menos indicándole el riesgo o peligro a los cuales podía ser expuesta por la realización de tales actividades, de grandes dolores, impidiéndole realizar a plenitud su trabajo, por lo que introdujo reposos avalados por el I.V.S.S.

  27. Que a partir de los reposos los médicos comenzaron a indagar y es cuando se determinan según los estudios efectuados y certificados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad de los Trabajadores (INPSASEL) el 04/01/2010, se le diagnosticó Hernia Discal C6-C7, estudio de electromiografía de fecha 07/04/2006, que reporta atrapamiento de nervio mediano bilateral a nivel del túnel del carpo bilateral.

  28. Que con los resultados de los estudios acude al I.V.S.S. donde determinan que padece de HERNIA DISCAL C6-C7 (COD CIE 10-M50.8), SINDROME DEL TUNEL DEL C.B. (COD CIE 10-G56.0).

  29. Que realizo todos los trámites legales, efectuando las correspondientes notificaciones al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS) y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

  30. Que el padecimiento o sufrimiento que actualmente sufre HERNIA DISCAL C6-C7 (COD CIE 10-M50.8), SINDROME DEL TUNEL DEL C.B. (COD CIE 10-G56.0), no es solamente su discapacidad parcial y permanente de un alto porcentaje, sino que además existen más daños.

  31. Que los daños caudados por los patronos, no se limitan al hecho cierto de la Enfermedad Ocupacional, sino de aquellas otras circunstancias (Daño Moral, Lucro Cesante y Psicológico) que a partir de la ocurrencia de esta, afectaron, afecta y seguirán afectado a su representada.

  32. Dentro de estos daños tenemos: 1) Las propias limitaciones y restricciones para realizar sus actividades habituales en sus ámbitos domésticos, recreativas, familiares y laborales, dada la naturaleza de la lesión presentada como: no podrá realizar actividades de gran resistencia física, tomar objetos o utensilio habituales (ollas, electrodomésticos, manejar, etc.), la disminución de la capacidad física, de sus manos y la consecuente afectación (secuela agravación) a otros miembros y parte del cuerpo (hombros, caderas, cuello, cervical), producto de la recarga de esfuerzo, la restricción de uso de ciertos tipos de ropa, uso de equipos o dispositivos ortopédicos, modificación general en el vestuario, vitaminas, terapias de rehabilitación, reposo medicamentos, etc.; 2) que todo el largo proceso desde que comienza a dolerle su columna y se determina su enfermedad ocupacional le ha causado un impacto emocional-psicológico, el estrés provocado por la expectativa de su situación (estado de salud deteriorado), el largo proceso para el reclamo a los patronos de sus derechos, las constantes y extenuantes visitas al INPSASEL, IVSS, y a distintas Instituciones Medicas, y en general el diagnostico realizado (discapacidad parcial y permanente y sus limitaciones de actividades) han incidido notablemente en la psiquis de la trabajadora. En resumen un largo proceso de mucho mas de DOS (02) años bajo tratamiento, analgésicos, rehabilitación, etc. y 3) Un gran daño causado por la enfermedad ocupacional que padece son sus expectativas futuras a nivel laboral y profesional, ya que con la discapacidad parcial permanente dictaminada por INPSASEL, sus posibilidades laborales limitan o restringen drásticamente.

  33. Que la empresa Pirelli de Venezuela, C.A ha incumplido o violado sus obligaciones en materia de higiene y seguridad laboral, contempladas en el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 17 literal “b” del Reglamento y artículos 41, 49 ordinal 2°, 56,59 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  34. Que en virtud de no haber recibido las cantidades concernientes a su enfermedad profesional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo pese a las múltiples gestiones para obtener un arreglo extra judicial luego de terminad la relación laboral es por lo que demanda en ocasión a las indemnizaciones por enfermedad profesional y diferencia de prestaciones sociales a que tiene derecho.

  35. Que la relación de trabajo que sostuvo con las empresas Grupo Elite de Seguridad y la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela, C.A. por un tiempo de 11 años y 8 meses, devengo como ultimo salario Bs. 967 mensual y Bs. 32,23 diario, adicionándole la alícuota de utilidades y la incidencia de vacacional para obtener el salario integral promedio de la siguiente forma: Incidencia de utilidades (IU): SB 32,23 x 120 días de utilidades = 3.867,6/360 días del año = 10,74, incidencia vacacional (IV): (SB) 32,23 x 8 días de bono vacacional = 257,84/360 días del año = 0,87 céntimos.

  36. Que el salario integral se obtiene: SI = SB + (IU +IV) = 32,23 + (10,74 + 0,71) = 32,23 + 11,45 = Bs. 43,68 Bs.

  37. Que fundamenta la demanda se apoya en los artículos 89, numeral 1 y 2 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 540, 15, 65, 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 40, 56, 59, 71, 73, 130 ordinal 5° del primer parágrafo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) y los artículos 1713 Código Civil.

  38. Que señala como compensación por enfermedad profesional: La cantidad de Bs. 250.000 por HERNIA DISCAL C6-C7 (COD CIE 10-M50.8), SINDROME DEL TUNEL DEL C.B. (COD CIE 10-G56.0). Indemnización por ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional (artículo 130 ordinal 5°). Daño Moral y Perjuicios artículo 1196 del Código Civil y 560 LOT la cantidad de Bs.150.000,00 .Que los conceptos señalados arrojan la cantidad total de Bs. 350.000,00.

  39. Que acude a demandar como efectivamente demanda a las sociedades mercantiles PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 350.000,00 o a ello sea condenada por el Tribunal y con la imposición de intereses, según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como las costas y costos del proceso.

  40. Que solicita se sirva aplicar el método indexatorio o corrección monetaria con ocasión de la devaluación de la moneda.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    RESPECTO DEL TERCERO FORZOSO VENEZOLANA DE PREVENCION Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD:

    Quien decide debe señalar, auto de fecha 06 de Diciembre de 2011, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual corre al Folio 129, donde se puede observar que, la accionada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. presento escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas, las cuales cursan a los Folios 122 al 128 y 98 al 121, es decir, no se evidencia contestación de la demanda o promoción de prueba alguna de VENEZOLANA DE PREVENCION Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD. Y ASI SE APRECIA.

    RESPECTO A PIRELLI DE VENEZUELA, C. A.: (Corre a los Folios 123 al 128):

  41. Que la ciudadana C.P., narra que inicio a prestar servicios para la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C. A. el 07 de junio de 1995 y que se mantuvo por un tiempo de 11 años y 8 meses, sin establecer la forma de la terminación del contrato de trabajo, ni el pago de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesionales (HERNIA DISCAL C6-C7 y SINDROME DEL TUNEL DEL CARPIO), por lo que pretende el pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva.

  42. Que señala que las enfermedades son producto de su prestación de servicios como recepcionista, lo cual ocasiono que debido a esa labor, se causaran las enfermedades que reclama como profesionales.

  43. Niega absolutamente la prestación de servicio o relación de trabajo de C.P. a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, mucho menos que la empresa cancelare sus salarios, por lo que niegan la procedencia de las indemnizaciones peticionadas en el libelo.

  44. Niega en forma categórica que PIELLI DE VENEZUELA, C.A, contratase bajo ninguna forma a la ciudadana C.P. como recepcionista, mucho menos que lo realizase a partir del 07 de junio de 1995.

  45. Niega de forma absoluta que ingresase sana y en perfecto estado de salud a su puesto de trabajo, ello en virtud que desconocen de forma imperativa el contrato de trabajo.

  46. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega la falta de cualidad e intereses del actor C.P. para intentar el presente juicio en contra de su representada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. para sostenerlo, por cuanto el actor nunca fue trabajador de esta ultima y mucho menos debe responder solidariamente con la empresa demanda principal de las indemnizaciones por enfermedad profesional que pretende.

  47. Que el demandante confeso en el libelo de demanda, que fue trabajador de GRUPO ELITE SEGURIDAD, no puede condenarse de forma subsidiaria a su representada por las supuestas indemnizaciones por enfermedad profesional que les adeuda a su decir.

  48. Que PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. no puede ser considerada sujeto pasivo de las pretensiones que aducen el actor, por cuanto esta nunca fue patrono del mismo, por ende, no siendo patrono, no le corresponde en ningún caso el pago de ningún tipo de crédito o pasivo laboral, y no puede ser objeto de juzgamiento por parte de esta jurisdicción laboral, pues no hay hecho de Pirelli de Venezuela, C.A. respecto del actor, que pueda ser dilucidado por un Juez del Trabajo.

  49. Que su representada no tiene cualidad ni interés para ser parte y sostener el presente juicio intentado por el ciudadano (sic) C.P. y así solicita sea declarado.

  50. Que con fundamento en la doctrina las indemnizaciones por la teoría del riesgo profesional, tienen su origen en el derecho civil, como efectivamente señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las indemnizaciones, por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, tienen carácter personalísimo, por lo cual debe reparar el daño solo el que lo causa.

  51. Que en el caso que nos ocupa Pirelli de Venezuela, C.A. ha negado absolutamente el contrato de trabajo con la ciudadana C.P., con lo cual no puede existir una relación intuito personae entre ambos sujetos, asimismo, niega cualquier tipo de solidaridad, seria improcedente de derecho la solidaridad, ello a partir de lo peticionado en la demanda son indemnizaciones por enfermedad profesional, institución que no permite la solidaridad, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda incoada por C.P. en contra de Pirelli de Venezuela, C.A.

  52. No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que la hoy demandante fuese contratada como recepcionista por Pirelli de Venezuela C.A.

  53. No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que la querellante ingresase completamente sana y en perfecto estado de salud a Pirelli de Venezuela C.A.

  54. No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que la demandante atendiera público como trabajadora de Pirelli de Venezuela C.A.

  55. No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que su puesto de trabajo y asignase labores para las que no estaba capacitada

  56. No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que la hoy demandante, no se le advirtiera de los riesgos ni se le indicara la mejor forma de prestación de servicio.

  57. No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que la ciudadana C.P. sufra una enfermedad profesional hernia discal C6-C7 y Síndrome de Túnel del C.B..

  58. No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante, en su libelo que tenga limitaciones y restricciones para realizar actividades como consecuencia de una enfermedad profesional.

  59. No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que la demandante, haya pasado por un largo proceso de reclamo de sus derechos ante la empresa.

  60. No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que Pirelli de Venezuela, C.A. ha incumplido o violado sus obligaciones en materia de higiene y seguridad laboral.

  61. No es cierto y por lo que niega, rechaza y contradice que C.P. devengase y que Pirelli de Venezuela, C.A. pagase un salario de Bs. 977,00.

  62. No es cierto y por lo que niega, rechaza y contradice que C.P. devengase y que Pirelli de Venezuela, C.A. pagase un salario integral de Bs. 43,68 diarios.

  63. No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que la demandante se afectase en una capacidad física y mental para su desempeño como recepcionista.

  64. No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que la hoy actora, tenga derecho a las indemnizaciones demandadas por daño y perjuicios, responsabilidad objetiva y subjetiva.

  65. No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que Pirelli de Venezuela C.A., hubiere tenido una conducta culposa y la hubiere desproveído de los equipos de seguridad.

  66. Que solicita se dicte la improcedencia de los conceptos demandados y se declare sin lugar la demanda propuesta.

    CAPITULO V

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    CONSIGNADOS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  67. - DOCUMENTALES:

  68. Corre a los Folios 06 al 09, marcado A, copia simple de PODER emanado de la Ciudadana C.J.P.L., titular de la cedula de identidad N° V-5.998.873, a favor de la Abogada: N.O.J., inscrita en el IPSA bajo el N° 51.213, de fecha 09/11/2010.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma no coadyuva a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

  69. Riela a los Folios 10 al 12, marcado B, copia simple de NOTIFICACION y CERTIFICACION N° 00001, de fecha 04/01/2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por la Doctora A.J., en su carácter de Médica de Diresat Carabobo, la cual posee firma y sello de dicha institución. De la misma se puede leer lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo-DIRESAT-, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, ha asistido la ciudadana C.J.P.L., de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.998.873, desde el dia 22-04-2006, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma presto sus servicios para la empresa Grupo Elite de Seguridad dentro de las instalaciones de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. como beneficiaria (…), de la empresa Grupo Elite de Seguridad no se pudo constatar algún representante de la misma. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.Higiénico-Ocupacional, 2.-Epidemiológico, 3.Legal, 4. Paraclinico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta Institución, T.S.U H.N. (…), en su condición de Inspector de Seguridad y S.I., utilizando la metodología observación-entrevista, donde pudo constatarse el desempeño del cargo de: Recepcionista, durante un periodo total de once (11) años y siete (07) meses, desde el 07-06-1995, hasta el 31-01-2008, las tareas predominantes le exigían adoptar postura de sedestaciòn prolongada, con movimientos de flexión , extensión, inclinación y rotación de la columna Cervical, flexo-extensión de muñecas y codos por debajo del nivel de los hombros a repetición, levantamiento de carga de peso a menor a un kilogramo, pero de forma repetitiva 100 a 150 veces en jornada diaria, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esqueléticas. Al ser evaluada en este Departamento medico se le signa la Historia Ocupacional N° 20.888, donde se determina diagnóstico de: Hernia Discal C6-C7, Estudio de Electromiografia de fecha 07-04-2.006, que reporta Atropamiento del Nervio Mediano a nivel del túnel Carpiano bilateral. Al último examen físico por esta dependencia presenta dolor a la palpación y a flexo-extensión de columna cervical y dolor en ambas muñecas a la palpación y flexo-extensión.

    La patología descrita constituye un estado patológico agravado por el trabajo, en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL- Yo, A.M.J.H., titular de la Cedula de Identidad C.I. V.-7.023.303 (…), CERTIFICO que se trata de Discopatia Cervical: Hernia Discal C6-C7 (COD CIE 10-M50.8), síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (COD CIE 10-G56.0), consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial y permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: manejo manual de cargas, movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación de la columna Cervical y miembros superiores, sedestaciòn y bipedestación prolongada. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita).

    Quien decide le otorga valor probatorio, a pesar de que fue objetada por la parte accionada “PIRELLI DE VENEZUELA” la documental que riela a los Folios 68 al 70 que se adminicula con la prueba in comento, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  70. Riela al Folio 65, marcado A, C.D.T., de fecha 22/12/1997, suscrita por “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.” a favor de la actora identificada a los autos, la cual posee firma del Jefe de Higiene y Seguridad Industrial Lic. Melquíades Díaz, y el sello húmedo de la referida empresa. De dicha constancia se puede leer lo siguiente, cito: “…la Sra. PERALES LEAL C.J. (…), presta servicios en la empresa Venezolana de Prevención “VEPRECA”, destacándose en PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. desde el dia 07/06/1995, desempeñándose en el cargo de Recepcionista a dirección del Departamento de Higiene y Seguridad Industrial…”. (Fin de la Cita).

    Quien decide no el otorga valor probatorio, toda vez que, la misma fue desconocida por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de juicio, sin que la parte actora la hiciera valer correctamente. Y ASI SE DECIDE.

  71. Corre al Folio 66, marcado B, M.I., dirigido a la Ciudadana C.P., con el fin de informarle las funciones a desempeñar por esta. Del referido MEMO se lee lo siguiente, cito:

    …1. Debe participar las novedades a los Supervisores de Protección de Planta por cualquier vía idónea. 2. Debe participar la hora de llegada, la hora de almuerzo y la culminación de su jornada laboral. 3. Debe cumplir un horario de 12 horas de Lunes a Sábado y librara los Domingos. 4. Al finalizar su jornada laboral deberá cerrar la puerta principal de recepción por dentro y saldrá por la puerta que da con la oficina de vigilancia. 5. La hora de comida es de 30 a 45 minutos…

    . (Fin de la Cita).

    Quien decide no el otorga valor probatorio, en virtud de que, dicha documental fue desconocida por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de juicio, sin que la parte actora la hiciera valer correctamente. Aunado al hecho de que de la misma no se evidencia de quien emana, es decir, en representación de quien actúa las personas firmantes en la misma. Y ASI SE DECIDE.

  72. Inserto al Folio 67, marcado C, NOMINA CORRESPONDIENTE A LA 2DA QUINCENA del mes de Enero del 2006. De la cual se evidencia permiso por consulta medica de la Ciudadana C.P., identificada a los autos.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma fue desconocida por la parte accionada recurrente, en la audiencia correspondiente de juicio, aunado al hecho de que la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

  73. Riela a los Folios 68 al 70, marcado D, NOTIFICACION y CERTIFICACION N° 00001, de fecha 04/01/2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por la Doctora A.J., en su carácter de Médica de Diresat Carabobo, la cual posee firma y sello de dicha institución. De la misma se puede leer lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo-DIRESAT-, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, ha asistido la ciudadana C.J.P.L., de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.998.873, desde el dia 22-04-2006, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma presto sus servicios para la empresa Grupo Elite de Seguridad dentro de las instalaciones de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. como beneficiaria (…), de la empresa Grupo Elite de Seguridad no se pudo constatar algún representante de la misma. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.Higiénico-Ocupacional, 2.-Epidemiológico, 3.Legal, 4. Paraclinico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta Institución, T.S.U H.N. (…), en su condición de Inspector de Seguridad y S.I., utilizando la metodología observación-entrevista, donde pudo constatarse el desempeño del cargo de: Recepcionista, durante un periodo total de once (11) años y siete (07) meses, desde el 07-06-1995, hasta el 31-01-2008, las tareas predominantes le exigían adoptar postura de sedestaciòn prolongada, con movimientos de flexión , extensión, inclinación y rotación de la columna Cervical, flexo-extensión de muñecas y codos por debajo del nivel de los hombros a repetición, levantamiento de carga de peso a menor a un kilogramo, pero de forma repetitiva 100 a 150 veces en jornada diaria, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esqueléticas. Al ser evaluada en este Departamento medico se le signa la Historia Ocupacional N° 20.888, donde se determina diagnóstico de: Hernia Discal C6-C7, Estudio de Electromiografia de fecha 07-04-2.006, que reporta Atropamiento del Nervio Mediano a nivel del túnel Carpiano bilateral. Al último examen físico por esta dependencia presenta dolor a la palpación y a flexo-extensión de columna cervical y dolor en ambas muñecas a la palpación y flexo-extensión.

    La patología descrita constituye un estado patológico agravado por el trabajo, en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL- Yo, A.M.J.H., titular de la Cedula de Identidad C.I. V.-7.023.303 (…), CERTIFICO que se trata de Discopatia Cervical: Hernia Discal C6-C7 (COD CIE 10-M50.8), síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (COD CIE 10-G56.0), consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial y permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: manejo manual de cargas, movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación de la columna Cervical y miembros superiores, sedestacion y bipedestación prolongada. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita).

    Quien decide le otorga valor probatorio, a pesar de que fue objetada por la parte accionada “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

  74. Corre a los Folios 71al 85, marcado E, copia certificada por TSU R.P.M., del INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, correspondiente al caso de la Ciudadana C.P., identificada a los autos, en la empresa GRUPO ELITE DE SEGURIDAD (PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.). Expedida en fecha 24/11/2009 y suscrita por TSU H.N. en su carácter de INSPECTOR EN SEGURIDAD Y S.E.E.T. II, en fechas 21/07/2009 y 30/07/2009 respectivamente. Ambos funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M. (DIRESAT-Carabobo). Del cual se puede observar lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    …me encuentro en las instalaciones de la empresa: Pirelli de Venezuela, C.A., con la finalidad de realizar la investigación del origen de la enfermedad de la Ciudadana: C.P. (…) la cual laboro en la empresa: Grupo Elite de Seguridad como recepcionista, quien le prestaba servicios a la empresa: Pirelli de Venezuela, C.A. como contratista; la cual no se pudo constatar algún representante de la misma, por tal motivo hubo la necesidad de acogerse al articulo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que en adelante nombraremos LOPCYMAT (…).

  75. - Datos Ocupacionales:

    1) Nombre de la trabajadora: C.J.P.L..

    2) N° de Cedula de Identidad: V-5.998.873.

    3) Edad: 49 Años.

    4) Nivel Educativo: Bachiller.

    5) Ultimo año aprobado: 5to año.

    6) Sexo: Femenino.

    7) Estado Civil: Soltera.

    8) Mano dominante: Derecha.

    9) Situación laboral actual: Despedida.

    (…)

    10) Fecha de ingreso: 07-06-1995.

    11) Fecha de egreso: 31-01-2008.

    12) Cargo que ocupo: Recepcionista.

    13) Tiempo en la empresa desempeñando el cargo: 11 años y 7 meses.

    14) Horario de trabajo: 7:30 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes. El sábado 7:30 a.m. a 12:00 m.

    15) Tipo de servicio: Fijo.

    16) Inscripción de la Trabajadora en IVSS: Si, fecha 28-04-2002

    (…).

  76. - Revisión de la Gestión de Seguridad y S.e.e.T.:

    (…) hago contar que doy por reproducida en la presente actuación la información recogida referida a Revisión de la Gestión de Seguridad y S.e.e.t., contenida desde la pagina 03/07 a la pagina 05/07en el informe de fecha 02/07/09, elaborado por el funcionario: J.S. (…).

    El representante de la empresa: Pirelli de Venezuela, C.A., Ciudadano: Aires Goncalves (…), consigno los siguientes documentos:

    Fotocopia del registro mercantil (…); fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF) (…); fotocopia de la inscripción de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…); forma 14-01 (…); fotocopia del Registro Nacional de Empresas y Establecimiento llevado por el Ministerio del Trabajo (…); fotocopia de Certificado de Solvencia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…); copia de la nomina de la empresa Pirelli de Venezuela, C.A., (…); fotocopia de la planilla para el Registro de Comités de Seguridad y S.L. (…); fotocopia del personal que integra el Servicio de seguridad y S.e.e.t. de la empresa: Pirelli de Venezuela, C.A. (…); y fotocopia de la actuación realizada por el funcionario del INPASEL (…), realizada en fecha 02/07/09 (…)

    . (Fin de la Cita).

  77. - VERIFICACION Y ANALISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DE LA TRABAJADORA:

    1. Atención al Público visitantes: (…) realizo labores de atención al público visitante, donde tuvo que hacer llamadas telefónicas (interna) para la localización de las personas solicitadas, para luego proceder hacer el respectivo pase de entrada, donde adopta postura de sedentacion prolongada, tronco erguido, flexión del cuello (inclinación hacia la derecha e izquierda) y extensión hacia delante y atrás, flexión de muñeca y codos con los brazos extendidos, carga por debajo del nivel de los hombros con manejo de carga por debajo de un (1) kilogramo, frecuencia de 80 a 140 personas atendidas diariamente.

    2. Recepción de documentos: (…) recibía los diferentes documentos, colocándole el sello de recibido y firmado, para luego colocarlo en un estante (altura aproximada de 1,80 mts) previamente identificado los diferentes departamentos, gerencias y directores, donde la trabajadora adopta una postura de sedentacion con intervalo de interrupción (solevanta y camina) al trasladarse (1,5 mts.), tronco erguido, flexión del cuello, inclinándolo hacia la derecha e izquierda y extensión hacia delante y hacia atrás, flexión de muñecas y codos, brazos por debajo del nivel de los hombros con manejo de la carga menor a un (1) kg con una frecuencia de 20 a 40 documentos diarios.

    3. Recepción de llamadas telefónicas (Internas y Externas): (…) recibía las llamadas telefónicas externas e internas donde la trabajadora adopta una postura corporal de sedentacion prolongada, tronco erguido, flexión del cuello, inclinación hacia la derecha e izquierda y extensión hacia delante y atrás, flexión de muñeca y codos, brazo por debajo del nivel de los hombros con carga menor a un (1) kg. con frecuencia de 100 a 150 llamadas recibidas y realizadas aproximadamente.

    4. (…) recibía facturas para la entrega de cauchos por pedidos del personal de Pirelli de Venezuela, C.A., adoptando postura de sedentacion con intervalo de interrupción (se levanta y camina) al colocar las facturas en bandeja al otro extremo de la recepción (aproximadamente 2 mts. desde su puesto de trabajo), tronco erguido, flexión del cuello, inclinándolo hacia la derecha e izquierda y extensión hacia delante y hacia atrás, flexión de muñecas y codos, brazos por debajo del nivel de los hombros y una que otras veces flexión del tronco, con una frecuencia de recepción de facturas de aproximadamente de 20 a 30 facturas al día. Además de las actividades antes descritas, la trabajadora realizo en ocasiones labores de revisión (chequeo) de materiales en la entrada y salida de la planta, inspección por área de planta y de recepcionista auxiliar de Pirelli de Venezuela, C. A. Cabe destacar que (…), laboro durante todo ese tiempo que permaneció en Pirelli de Venezuela, C. A., laboro durante su permanencia en la empresa el turno de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y el día sábado el horario era de 7:30 a.m. a 12:00 m., lo que representa 9,5 horas diarias de lunes a viernes, que equivalen a 47,5 horas adicional a 4,5 horas que labora el día sábado son 52,00 horas semanales, equivalente a 208 horas mensual y 24,92 horas anual.

  78. - Criterio Higiénico Epidemiológico: No se constato la morbilidad general y/o especifica de la patología músculo-esquelética (…), en el servicio medico de la empresa (Grupo Elite de Seguridad) Pirelli de Venezuela, C.A., en los últimos tres (sic) (03). Se le realizo una entrevista a la ciudadana: Betsaid Peñaloza, titular de la cedula de identidad N° 15.856.536, quien se desempeñaba como supervisora de la empresa de vigilancia privada “Baseca”, quien tiene laborando, quien tiene laborando en Pirelli de Venezuela, C.A., desde hace dos (02) años y que en ocasiones ocupo (sic) de Recepcionista (cargo que actualmente se realizo el estudio de origen de enfermedad), a quien se le aplico una encuesta de esquema corporal a mujer, manifestando en la misma que después de una jornada de trabajo de 9,5 horas, sentía mayor dolor o fatiga en la zona de la espalda (cervical y lumbar) y que por adoptar la postura de sedentacion prolongada, tronco erguido, flexión del cuello, inclinación hacia la derecha e izquierda y extensión hacia delante y atrás en la ejecución de todas sus actividades. Además manifestó (…) que la silla (asiento-espaldar) imprescindible y necesario para el rendimiento de su actividad no era la mas apropiada, visto desde el punto de vista ergonómico.

  79. -Criterio Clínicos y Paraclinicos: Se le solicito a la empresa Pirelli de Venezuela, C.A., que suministraba en sobre cerrado los datos clínicos y paraclinicos de la ciudadana C.P. (…), constatándose que no lo tiene en el servicio medico de la empresa, puesto que la trabajadora (sic) trabajaba para la empresa: Grupo Elite de Seguridad, quien era contratista de Pirelli de Venezuela, C.A., quien fungía como empresa beneficiaria.

  80. - Conclusión del análisis: Se constato que la trabajadora (…), efectivamente laboro para la empresa Pirelli de Venezuela, C.A., como beneficiaria de la contratista Grupo Elite de Seguridad, durante un tiempo de permanencia de 11 años y 7 meses, lo que equivale a 2.492 horas cada año como Recepcionista, donde estuvo expuesta a factores de riesgos para lesiones músculos-esqueléticos cuya actividades implicaban adoptar una postura corporal de sedentacion prolongada, tronco erguido, flexión del cuello, inclinado hacia la derecha e izquierda y extensión hacia delante y atrás, flexión de muñecas y codos, con brazos por debajo del nivel de los hombros, con manejo de carga por debajo y/o menor de 1 kg, los cuales podrían realizarse entre 100 a 150 veces en una jornada diaria de 9,5 horas, son elementos coadyuvantes y determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculos-esqueléticos.

  81. - Causas típicas para lesiones músculos-esqueléticas:

    7.1- Causas Directas:

    1. Sedentacion Prolongada.

    2. Flexión del cuello, inclinándolo hacia la derecha e izquierda.

    3. Extensión del cuello hacia delante y atrás.

    4. Tronco Erguido con los brazos por debajo del nivel de los hombros

    7.2- Cusas Indirectas:

    No hay causas indirectas, ya que el microclima laboral es adecuado.

  82. - Ordenamientos:

    8.1- Se le ordena a la empresa Pirelli de Venezuela, C.A., organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos, que permitan al trabajador ejecutar sus actividades en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, tal como lo establece el articulo 56 numeral 1 y el articulo 59 numeral 2 de la LOPCYMAT en lapso de 15 días continuos a partir de la fecha 30/07/09 (…).

    8.2- Se le ordena a la empresa Pirelli de Venezuela, C.A., como empresa beneficiaria, adoptar las medidas (Estudios Ergonómicos del puesto de trabajo), para garantizar que con carácter previo al inicio de sus laborea reciben información y capacitación acerca de las condiciones de trabajo a que va estar expuesto, como lo establece el articulo 58 y el articulo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT en un lapso de 15 días continuos a partir de la fecha 30/07/09 (…).

    La empresa Pirelli de Venezuela, C.A., consigna en esta actuación los siguientes documentos:

    1 Listado de exámenes o evaluaciones médicas, que se realizan por el servicio medico de la empresa (…).

    2 Contratos de trabajo celebrados entre las empresas Pirelli de Venezuela, C.A. y la empresa Vigilancia, Protección y Seguridad, C.A. (V.P.S), empresa la cual guarda cierta relación con el Grupo Elite de Seguridad (G.E.S), empresa que no pudo constatarse para poder realizar la investigación de origen de enfermedad (…), por eso hubo la necesidad de realizarle la misma a Pirelli de Venezuela, C.A., como empresa contratante o beneficiaria. (…). (Fin de la Cita).

    Quien decide le otorga valor probatorio, a pesar de que fue objetada por la parte accionada “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

  83. Inserto a los Folios 86 al 87, marcado F, OFICIO N° 000870, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M. (DIRESAT-Carabobo), dirigido a la Ciudadana C.P., identificada a los autos, de fecha 27/05/2010, mediante el cual se emite calculo estimado para la determinación del monto mínimo correspondiente a las Indemnizaciones del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por Bs. 40.580,70.

    Quien decide le otorga valor probatorio, a pesar de que fue desconocida por la parte accionada, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

  84. Riela al Folio 88, marcado G, SOLICITUD realizada por la actora identificada a los autos, en fecha 26/07/2010, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M. (DIRESAT-Carabobo), a los fines de obtener copia del Recurso de Reconsideración solicitado por la empresa Pirelli de Venezuela, C.A.

    Quien decide no el otorga valor probatorio, por cuanto la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

  85. Inserto a los Folios 89 al 97, marcado H, copia del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN solicitado por la empresa Pirelli de Venezuela, C.A., en fecha 26/10/2010, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M. (DIRESAT-Carabobo), y en el cual se declaro: SIN LUGAR el Recurso Administrativo de reconsideración interpuesto por dicha empresa.

    Quien decide no el otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

  86. - PRUEBA DE EXHIBICION:

    Solicita la exhibición de toda documentación relativa a la Ciudadana C.P., identificada a los autos, asi como del expediente que se lleva en su contra por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, quien decide, nada tiene que valorar al respecto, ya que, conforme se evidencia al Folio 133, mediante auto de fecha 17/01/2012, el Juzgado A quo no admitió dicha prueba toda vez que, los términos en la que ha sido solicitada son ambiguos e imprecisos, no cumpliendo con los requisitos exigidos en la norma rectora. Y ASI SE APRECIA.

  87. - INFORMES:

    Solicita que se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M. (DIRESAT-Carabobo), a los fines de que informe de manera pormenorizada acerca de la historia clínica Nº 20888, que cursa ante esa Institución, sobre la ciudadana C.J.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.998.873.

    Ahora bien a los Folios, 165 y 218 al 222, resultas contentivas de HISTORIA CLINICA N° 20.888, perteneciente a la Ciudadana: C.P., identificada a los autos, de fecha de expedición 13 de Junio de 2012. ASI SE APRECIA

    En fecha 28 de Noviembre de 2012, el Juzgado A quo tomo declaración de la DRA. A.J., titular de la cedula de identidad Nro. 7.023.303, en su carácter de Medico Ocupacional I, del min. 24:10 al min. 31:45 del CD N° 1, a los fines de ratificar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M. (DIRESAT-Carabobo). En dicha audiencia se señalo lo siguiente:

  88. Que la Ciudadana C.P. laboro como recepcionista durante 11 años en la empresa Pirelli.

  89. Que para realizar esta actividades de recepcionista ella debía permanecer una sedentacion prolongada, que es mucho tiempo sentada, debía flexionar, extender, inclinar y rotar el cuello, para realizar sus actividades, lo que puede afectar la columna cervical; una flexo extensión de muñecas y codos, al momento de manejar la papelería que ella utilizaba, levantaba cargas de repetición de aproximadamente 1 kilogramo, con una frecuencia de aproximadamente de 100 a 150 veces.

  90. Que acudió al servicio de s.d.I. en Abril del 2006, donde reflejo que tenía una patología discal de cuello y una lesión de muñecas bilateral, al momento del examen físico presento un dolor a larga duración y a la flexo extensión en la columna cervical y a la rotación y flexo extensión de la muñeca.

  91. Que se certifico una hernia discal C6 y C7, un síndrome del túnel del carpo bilateral, una enfermedad agravada por el trabajo, que le genera a ella una discapacidad parcial y permanente para realizar ciertas actividades como se describe en la certificación.

    PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

  92. Que cuando ustedes le hicieron la evaluación a la trabajadora, ¿Donde, dentro de las instalaciones de la empresa Pirelli de Venezuela verdad? R: Dentro de las instalaciones de la empresa Pirelli de Venezuela laboraba la señora.

  93. ¿ Y cuando ella manifestó que trabajo 11 años y 8 meses, quien la supervisaba, como hacia ella, cuando usted habla, que ella levantaba 1 kilogramo 150 veces, y ella tenia incomodidad, porque, porque ella no gozaba de las condiciones optimas del trabajo? R: Si, esas actividades que ella realizo como recepcionista dentro de la empresa Pirelli, fueron investigadas por un técnico, y eso reposa en el informe de investigación, el cual mi compañero hablara después, y ahí están descritas todas las actividades que ella realizaba.

  94. ¿Y ella le manifestó, para quien laboraba, y cuando sale la certificación como manifiestan aquí que hay una solidaridad con el grupo Elite y Pirelli, quien le manifestó la misma trabajadora o una persona cuando usted fue a Pirelli a realizar la misma certificación? R: La investigación la hizo otro compañero, los técnicos, nosotros nos basamos en esa investigación que ellos realizan, y de hecho siempre se ha dicho acá que ellos son nuestros ojos. Ellos hacen esa investigación y ahí es donde se pudo constatar que la trabajadora, trabajo en la empresa Pirelli de Venezuela como recepcionista y es donde ejecutaba esas actividades. En el momento de la realización de la historia en la investigación realizada en físico en la misma, es donde ella puede reflejar y eso esta aquí sustentado.

    PREGUNTAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  95. ¿Usted presencio el puesto de trabajo de la trabajadora C.P.? R: Como le refleje ahorita, los técnicos en Seguridad, en este caso el Sr. H.N., como Inspector en Seguridad y S.I., el hace la investigación, arma un expediente, con la papelería o la documentación que le suministre la empresa mas la investigación que el realiza, se hace un expediente y a través de este expediente junto con la historia clínica y el examen físico que presente la trabajadora o el trabajador, es donde nosotros procedemos o no a la realización de la certificación.

  96. ¿En esa certificación se deja constancia que la Ciudadana C.P. presto servicios para Grupo Elite de Seguridad, es así? R: En el expediente se refleja que ella laboraba para el Grupo Elite de Seguridad en las instalaciones de Pirelli de Venezuela, durante 11 años, sin embargo eso esta mejor descrito en la investigación que va presentar mi compañero, donde aplican un articulo que mi compañero lo va explicar.

  97. ¿Qué cantidad de causas puede dar origen a una hernia o a una discopatia cervical? R: Si, en las hernia o discopatias cervicales, o cualquiera de las discopatias músculo esqueléticas, como eso es de origen multicausal, en relación cuando se comprueba que el trabajador o la trabajadora a sido expuesto a unas condiciones disergonomicas a la repetividad de los casos, a todo lo que ella hacia, a las posturas que ella adoptaba para realizar las mismas o un tiempo periodo prudente a disposición es lo que da un componente de tipo ocupacional, ya que los trabajadores o las trabajadoras, ingresan a laborar para esa empresa y cierto tiempo depuse es donde ellos empiezan a presentar una patología, es decir, estuvo expuesta a unas condiciones y después es que comenzó a presentar esa sintomatología.

  98. ¿Qué tiempo de la relación toman en cuenta también las actividades que realizan a nivel domestico o los que pueden realizar a nivel de su tiempo de ocio, para tomar a consideración? R: Cuando nosotros certificamos o hacemos las evaluaciones de origen ocupacional, tomamos en cuenta todas esa actividades que ellos realizan ,durante 8 horas de sus actividades, sabemos nosotros tenemos un periodo de descanso, tenemos un periodo de ocio, pero en el caso de la señora se constato se verifico las condiciones en que ella estuvo expuesta, durante a una jornada la laboral, sometida a otros espesores que se los puede describir mi compañero, y por eso es la relación causa efecto de una presencia ocupacional de una lesión.

  99. ¿Específicamente, las actividades que se realizan fuera de esas 8 horas ustedes tienen conocimiento de esas actividades? R: Nosotros antes de realizar la historia clínica realizamos una solicitud de información, pero en definitiva el desenvolvimiento, esa relación causa efecto, que existe en el tiempo en que yo tengo exposición al tiempo en que parecen los síntomas, donde estoy conforme estoy verificada las condiciones en que estuve expuesta, ese es el carácter ocupacional que se da como tal.

    En fecha 28 de Noviembre de 2012, el Juzgado A quo tomo declaración del Ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad Nro. 14.590.758, en su carácter de Inspector de Seguridad y S.d.T. II, del min. 33:17 del CD N° 1 al min. 07:40 del CD N° 2, a los fines de ratificar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M. (DIRESAT-Carabobo). En dicha audiencia se señalo lo siguiente:

  100. Que en fecha 21 y 30 de Abril del año 2009, el funcionario H.N., estuvo actuando en la empresa Pirelli de Venezuela, un caso de una trabajadora de nombre C.P., quien trabajaba para la empresa contratista de seguridad Grupo Elite, la misma empresa no fue ubicada, y efectivamente en el caso de nuestra institución en el caso de que empresa no se puede encontrar se procede aplicar lo que es el articulo 127 de la LOPCYMAT, donde se habla de lo que es la solidaridad de lo que es la empresa beneficiaria por los casos que voy a leer textualmente (…).

  101. Motivado a ese articulado el compañero H.N. procede a iniciar la actuación y donde es atendido por el ciudadano V.Z., y el ciudadano Goncalves, a quienes les notifico el motivo de la visita y procedió a solicitarles los datos ocupacionales de la trabajadora.

  102. de la misma se estableció que la empresa contratista laboro hay desde el año 1995 al año 1998, dentro de las instalaciones de la empresa Pirelli de Venezuela, no estuvo laborando en otras instalaciones de otra empresa, sino dentro de las instalaciones de Pirelli de Venezuela, donde duro 7 años y 7 meses.

  103. Que en función de eso el compañero H.N. en aplicación del articulo 127 establece que toda empresa tienen que asumir lo que corresponde en cuanto a política de seguridad se refiere, en relación de la contratista, donde se le debe exigir a la contratista lo que es la normativa inherente a pruebas de seguridad, condiciones de seguridad y s.l., y todo lo referente en cuanto a lo que establece el articulo 58 de los trabajadores contratistas.

  104. Que en este sentido toda empresa debe garantizar las condiciones de trabajo a que va estar expuesto el trabajador o trabajadora, que establece el artículo 58 y 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT.

  105. Que en el caso, para poder hacer la investigación de primera el se apoyo en una trabajadora de una contratista que hace una actividad de recepcionista que es el mimo cargo que tuvo la ciudadana C.P., quien realiza actividades de atención al publico y labora para la empresa Vigilancia y Protección de Seguridad (ETS)a Pirelli de Venezuela. }

  106. De la misma se puede evidenciar que realiza las actividades propias que realiza la trabajadora, donde una de sus actividades es hacer llamadas y recibir llamadas (…) donde adopta posturas de sedentacion prolongada, tronco erguido, flexión del cuello, inclinación hacia la derecha e izquierda y extensión hacia delante y atrás, flexión de muñeca y codos, brazo por debajo del nivel de los hombros con carga menor a un (1) klg. con frecuencia de 80 a 140 personas recibidas diariamente. Recibe documentación (…).

  107. Todo en función de que las actividades de recepcionista siempre tienen que estar a función del Publio y atención de llamadas telefónicas.

  108. Que igualmente tiene que recibir facturación por lo cual tiene una frecuencia de 20 a 30 facturas diarias, en los cuales tiene que hacer las respectivas verificación y la cual tiene que colocar en una bandeja, y llevarla al sitio donde tiene que depositarla.

  109. Que se solicito el criterio de (…) de la trabajadora por parte de Pirelli de Venezuela o en su defecto el Grupo Elite de Seguridad, la cual es la empresa a la cual ella estaba contratada, lo cual no se entrego nada acerca de que la trabajadora tuviera algún elemento de (…) lo que nos garantizara si había u control por parte de Pirelli, que son las empresa que están obligadas a velar porque los trabajadores hagan su chequeo correspondiente conforme lo establece la LOPCYMAT.

  110. Lo que corresponde a que se tuvo que hacer unas encuestas, a la trabajadora B.P., donde la empresa BASECA, donde hay problemas de fatiga al finalizar la jornada, lo cual venia de una sedentasion prolongada, con el tronco erguido y flexión del cuello. (…).

  111. Que las conclusiones son las siguientes, que laboro para la empresa Pirelli de cómo empleada de la contratista Grupo Elite, durante de un tiempo de 11 años y 7 meses, que equivalen a 2496 horas cada año como recepcionista, donde estuvo expuesta a riesgo para lesiones músculo esqueléticas, donde las actividades indicaban adoptar unas posturas de sedentacion prolongada, tronco erguido, flexión del cuello, inclinación hacia la derecha e izquierda, inclinación hacia adelante hacia atrás, flexión de muñecas y codos, con brazos por debajo del nivel de los hombros, con un manejo de carga por debajo y menor de 1 kilogramo. (…).

  112. Que son elementos determinantes y coadyuvantes para un agravamiento músculos esqueléticos.

    PREGUNTAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    No formulo preguntas solo acotaciones.

    PREGUNTAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  113. ¿De la evaluación del puesto de trabajo, se realizo a otra empresa, no pudieron tener acceso al puesto de trabajo de C.P.? R: Si, el artículo 18 de la LOPCYMAT, establece que nosotros tenemos un procedimiento que es poder evaluar otro puesto de trabajo, y podemos reconstruir los hechos con otro trabajador que haga las actividades propias de la Ciudadana C.P., no es decir que ella tenga que estar hay para poder evaluarla. Igualmente con la compañera que acabo de nombrar ahorita, nos apoyamos en ella porque también trabaja en Pirelli, y como hace actividades parecida, esos nos sirve a nosotros para reconstruir y hacer nuestra evaluación de acuerdo a lo que realiza, pero la misma Ley nos faculta a nosotros.

  114. ¿Y en base a quien se hacían esas comparaciones, quien daba esas informaciones de que efectivamente esas actividades que se realizaban en ese momento eran igual a la de la ciudadana C.P.? R: Porque la compañera que estuvo aquí presente, decía que ella estuvo en recepción y alega que hacia esa actividad y en la descripción que da la ciudadana C.P. están esas actividades, por lo que nosotros podemos comparar, y esas son las que a nosotros nos sirven para poder determinar y que nuestros médicos a través de la coordinación de información podemos dar el veredicto de que si es una enfermedad ocupacional agravada u ocasionada por el trabajo. Ellos son los que certifican utilizando los métodos que la misma ley asume como rector de la matriz (...).

    Quien decide le otorga valor tanto a las resultas, señalada up supra, como a la declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M. (DIRESAT-Carabobo), toda vez que: dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y la declaración realizada por los referidos funcionaros es con la finalidad de ratificar el informe contentivo tanto de la certificación como de la investigación de la enfermedad profesional de la actora identificada a los autos. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE ACCIONADA:

    RESPECTO DEL TERCERO FORZOSO VENEZOLANA DE PREVENCION Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD:

    Quien decide debe señalar, auto de fecha 06 de Diciembre de 2011, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual corre al Folio 129, donde se puede observar que, la accionada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. presento escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas, las cuales cursan a los Folios 122 al 128 y 98 al 121, es decir, no se evidencia contestación de la demanda o promoción de prueba alguna de VENEZOLANA DE PREVENCION Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD, lo cual fue ratificado por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 17/01/2012, que riela al Folio 136. Y ASI SE APRECIA.

    DE LA PARTE ACCIONADA PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.:

  115. - DOCUMENTALES:

  116. Riela a los Folios 102 al 119, marcado A, copia simple del Registro de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual se evidencia que la misma se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 1995, Nro. 8, Tomo 54-A.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

  117. Corre a los Folios 120 al 121, marcado B, copia simple de CERTIFICACION N° 00001, de fecha 04/01/2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por la Doctora A.J., en su carácter de Médica de Diresat Carabobo, la cual posee firma y sello de dicha institución. De la misma se puede leer lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo-DIRESAT-, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, ha asistido la ciudadana C.J.P.L., de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.998.873, desde el dia 22-04-2006, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma presto sus servicios para la empresa Grupo Elite de Seguridad dentro de las instalaciones de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. como beneficiaria (…), de la empresa Grupo Elite de Seguridad no se pudo constatar algún representante de la misma. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.Higiénico-Ocupacional, 2.-Epidemiológico, 3.Legal, 4. Paraclinico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta Institución, T.S.U H.N. (…), en su condición de Inspector de Seguridad y S.I., utilizando la metodología observación-entrevista, donde pudo constatarse el desempeño del cargo de: Recepcionista, durante un periodo total de once (11) años y siete (07) meses, desde el 07-06-1995, hasta el 31-01-2008, las tareas predominantes le exigían adoptar postura de sedestacion prolongada, con movimientos de flexión , extensión, inclinación y rotación de la columna Cervical, flexo-extensión de muñecas y codos por debajo del nivel de los hombros a repetición, levantamiento de carga de peso a menor a un kilogramo, pero de forma repetitiva 100 a 150 veces en jornada diaria, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esqueléticas. Al ser evaluada en este Departamento medico se le signa la Historia Ocupacional N° 20.888, donde se determina diagnóstico de: Hernia Discal C6-C7, Estudio de Electromiografia de fecha 07-04-2.006, que reporta Atropamiento del Nervio Mediano a nivel del túnel Carpiano bilateral. Al último examen físico por esta dependencia presenta dolor a la palpación y a flexo-extensión de columna cervical y dolor en ambas muñecas a la palpación y flexo-extensión.

    La patología descrita constituye un estado patológico agravado por el trabajo, en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL- Yo, A.M.J.H., titular de la Cedula de Identidad C.I. V.-7.023.303 (…), CERTIFICO que se trata de Discopatia Cervical: Hernia Discal C6-C7 (COD CIE 10-M50.8), síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (COD CIE 10-G56.0), consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial y permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: manejo manual de cargas, movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación de la columna Cervical y miembros superiores, sedestacion y bipedestación prolongada. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita).

    Quien decide le otorga valor probatorio, ya que dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:

    Durante el desarrollo de la audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada recurrente “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, argumenta como punto central de su apelación lo siguiente, cito:

    …que su recurso va estar limitado sobre dos aspectos fundamentales de la decisión… se narra en ese escrito fundamental de la acción que la actora trabajo para Pirelli de Venezuela y conjuntamente para Grupo Elite de Seguridad, sin embargo dentro de la narración y dentro del material de pruebas se evidencia dentro del contrato de trabajo era a favor de Grupo Elite de Seguridad, una empresa que le prestaba servicios a la empresa Pirelli de Venezuela, en materia de resguardo de instalaciones, de seguridad y de vigilancia, sin embargo no existió en ningún momento ningún elemento probatorio tanto la demostración de servicio personal o la remuneración por parte de Pirelli de Venezuela, o la subordinación y agenidad que son los elementos típicos del contrato de trabajo, para que ese contrato de trabajo pudiese surtir efectos…

    .

    Señala que: “…si se hace una revisión exhaustiva de lo que es la fase probatoria, de los elementos probatorios, se puede lograr con facilidad ver que el material de pruebas promovido por C.P. para demostrar el contrato de trabajo, fue desechado del proceso… por lo tanto no podían aportar valor de prueba y en consecuencia no podía entones demostrarse el contrato de trabajo, entre Pirelli de Venezuela y C.P., si la relación de trabajo quedo demostrado entre C.P. y Grupo Elite de Venezuela…”.

    Alega que: “…adicionalmente sobre la solidaridad en el hecho ilícito, teniendo en cuenta que la prestación de servicio de C.P. fue a Grupo Elite de Seguridad, que esta empresa prestaba servicio a Pirelli de Venezuela, la Ciudadana Juez condeno de forma solidaria las indemnizaciones de la LOPCYMAT, a su representada a Pirelli de Venezuela… la sala de casación social de manera reiterada y pacifica establece que en los hechos ilícitos por ser intuito persone y por tener el carácter personalísimo… sin que pueda acudirse a la solidaridad para condenar o para pagar un hecho ilícito de otra persona, es por tanto la sala de casación social y la institución del hecho ilícito y en este caso de las indemnizaciones establecidas para los accidentes y las enfermedades profesionales no puede declararse la solidaridad, y los mantienen en estas sentencias.

    Arguye que: “…se entiende entonces que el juez yerra en la interpretación de la norma y por tanto entendemos que la sentencia adolece de un vicio que constituye su nulidad y es por ello que se invocan estos vicios ante esta Superioridad para que entonces declare su recurso de apelación con lugar y por tanto revoque la decisión de primera instancia en cuanto a Pirelli de Venezuela…”.

    La parte actora alega ante esta Alzada lo siguiente, cito:

    …Que la empresa Pirelli de Venezuela tiene tanto una responsabilidad objetiva como subjetiva…

    . Señala que: “…su representada duro 11 años y 8 meses como recepcionista al servicio de Pirelli, que era supervisada por los supervisores de Pirelli, quien era que le controlaba su horario, su hora de llegada, su hora de salida, todo lo que debía hacer la Sra. C.P. a través de un memo que ratifico en la audiencia de juicio y ratifica en esta audiencia…”. Arguye que: “…no es menos cierto que Grupo Elite existió en un momento al inicio pero después que se va de la empresa Pirelli queda al servicio de Pirelli completamente, quien era que cancelaba su salario, le servia directamente a Pirelli…”.

    Ahora bien, conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, por la parte accionada recurrente “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, lo cual se adminicula con las delaciones realizadas por ésta, ante esta Alzada, para luego proceder a examinar el fondo de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA EMPRESA “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”

    La parte accionada recurrente alega la falta de cualidad, toda vez que, rechaza la prestación de servicio, que a decir de la representación judicial de la parte actora, mantuvo la Ciudadana C.P., identificada a los autos, con la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”; a todo evento la representación judicial de la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, solicita mediante diligencia de fecha 27/05/2011, cursante a los autos 21 al 23, la intervención del Tercero como lo es “VENEZOLANA DE PREVENCION Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD”, la cual es acordada por el Juzgado Undécimo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 30/05/2011, inserto al Folio 28.

    No obstante, luego de certificada la notificación realizada a la empresa “VENEZOLANA DE PREVENCION Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD”, se fijo para el día 07/11/2011 la Audiencia Primigenia, la cual se llevo a cabo solo con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora identificada a los autos y el apoderado judicial de la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, declarándose consecuencialmente, en vista de la incomparecencia de “VENEZOLANA DE PREVENCION Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD”, la ADMISION DE LOS HECHOS con respecto a la referida empresa, tal como se evidencia al Folio 57.

    Ahora bien, conforme se evidencia del escrito libelar, la demandante de autos dirige su pretensión directamente contra la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, sin embargo al vuelto del Folio 02, señala ciertamente que la Ciudadana C.P., identificada a los autos, sostuvo una relación con la empresa “VENEZOLANA DE PREVENCION Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD” y la sociedad mercantil “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”.

    Por lo que, la parte accionada recurrente alega tanto en el Juzgado A quo así como lo ratifica ante esta Alzada que, su representada no puede sostener el presente juicio en calidad de demandada, toda vez que, la actora identificada a los autos, nunca fue su trabajadora por lo que mucho menos puede responder solidariamente con la empresa principal, que a su decir es “VENEZOLANA DE PREVENCION Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD”.

    En concordancia con los eventos procesales y los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa, es ineludible para esta Alzada ahondar sobre las figuras de: presunción de la relación de trabajo, la carga de la prueba cuando se niega la relación de trabajo, el test de laboralidad, la solidaridad en materia de infortunio y la falta de cualidad e interés. Y ASI SE APRECIA.

  118. - SOBRE LA PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL:

    El artículo 65 de nuestra Ley Sustantiva Laboral establece que, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, no obstante, puede presentarse el caso que la misma sea desvirtuada por la parte demandada, o en su defecto, de acuerdo como la accionada de contestación a la demanda, se invierta la carga de la prueba.

    A todo evento esta Juzgadora se permite señalar Decisión N° 1624, Expediente N° 06-2152, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., de Fecha: 28 de Octubre de 2.008, con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: A.R.M. y otros vs. “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, donde se estableció al respecto lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Para decidir la Sala observa:

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

    Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.

    En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo.

    Asimismo estableció que los demandantes no lograron demostrar la prestación de servicios alegada concluyendo que “no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes”.

    Así las cosas, resulta claro que la Alzada interpretó correctamente el artículo 65 denunciado. (…)

    De manera que, es de la soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción, de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicios y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.

    En virtud de las razones que anteceden la denuncia se declara improcedente. Así se decide… (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Negrillas en cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Por su parte en otra Decisión N° 1639, Expediente N° 06-2151, proferida por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en Fecha: 28 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: N.J.P. y otros vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, se estableció al respecto lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

    En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la cita). (Negrillas en cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Ahora bien, en el caso sub iudice el punto controvertido deviene a dilucidar si en efecto la Ciudadana C.P., identificada a los autos, presto sus servicios bajo los presupuestos que establece un contrato de trabajo, lo cual fue indudablemente negado por la parte accionada recurrente “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, por lo que, si bien es cierto que, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, no es menos cierto que, contra quien obre tal presunción puede desvirtuarla, siembre y cuando pueda demostrar que tal prestación del servicio ejecutada no concuerde con los supuestos establecidos para la existencia de la relación de trabajo, los cuales son: remuneración, dependencia o subordinación de la empresa accionada.

    Así las cosas tenemos que, en concordancia con los criterios señalados up supra, la Sala de Casación Social de nuestro m.T. ha establecido que, PARA QUE NAZCA LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD debe el pretendido trabajador o trabajadora, PROBAR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL A UN SUJETO DETERMINADO, pues sólo cumpliendo con dicha carga, PODRÁ PRESUMIRSE LA RELACIÓN DE TRABAJO entre el que presta un servicio y el que lo recibe. Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia, se hace necesario para esta Juzgadora examinar los preceptos establecidos por nuestro m.T., en cuanto a la figura de la carga de la prueba.

  119. -SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE NIEGA LA RELACION LABORAL:

    Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 72 y 135 al respecto lo siguiente, cito:

    Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”. (Negrillas nuestras).

    Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas nuestras).

    Ahora bien, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, señalados up supra, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

    Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en Decisión Nº 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. vs. “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.”, ha establecido lo siguiente, cito:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Colorario con el criterio up supra, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada recurrente “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los actores; o como en el caso sub iudice, al haber negado la accionada recurrente “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo con la Ciudadana C.P., identificada a los autos, es ésta ultima quien tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió con el pretendido patrono (PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.), al haber la demandada negado la prestación de un servicio personal. Y ASI SE ESTABLECE.

    3.- SOBRE EL TEST DE LABORALIDAD:

    Quien decide, a los fines de evidenciar la existencia o no de una relación laboral, procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, tanto lo debatido en la audiencia de juicio, como lo alegado ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, tenemos que, si bien es cierto que: PARA QUE NAZCA LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD, debe la Ciudadana C.P., identificada a los autos, PROBAR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL PARA LA ACCIONADA RECURRENTE “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”; no es menos cierto que: la accionada recurrente “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, negó de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo con la Ciudadana C.P., parte actora identificada a los autos, en consecuencia, ES LA PARTE ACTORA QUIEN TIENE LA CARGA DE PROBAR LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN QUE LA UNIÓ CON “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, al haber la demandada recurrente negado la prestación de un servicio personal, pues sólo cumpliendo con dicha carga, PODRÁ PRESUMIRSE LA RELACIÓN DE TRABAJO entre el que presta un servicio y el que lo recibe.

    Así las cosas, para resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada, esta Juzgadora debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso: M.B.O.D.S. vs. FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de ciertas consideraciones, y los criterios añadidos al mencionado test en Decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09 de Julio de 2004, caso: M.E.C.D.R., Vs. LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ello con la finalidad de determinar si efectivamente existió una relación laboral o no entre la actora y la accionada recurrente “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”; pasando a analizar cada ítems de la siguiente manera:

    1-. En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Esta Sentenciadora observa que, la actora presto servicios dentro de las instalaciones de la accionada“PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, no obstante, se evidencia de los autos que la actora no recibía órdenes o instrucciones por parte de la accionada.

    2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se observa a los autos que no quedo demostrado que la actora estuviera obligada a cumplir un horario de trabajo ni a regirse por las condiciones laborales que rigen en la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”.

    3.- Forma de efectuarse el pago: No quedo demostrado que la actora recibiera pagos ni contraprestaciones por parte de “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, ya que conforme a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, ante esta Alzada, a los minutos 10:10 al 12:20, la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, no le otorgaba recibos, en consecuencia no existe prueba que demuestre la forma en que se realizaba el pago.

    4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se desprende de los autos, que la accionada “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, estableciere las actividades realizadas por la actora, bajo sus términos y condiciones, es decir, no teniendo ninguna subordinación ni vigilancia sobre dicho servicio.

    5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se desprende de los autos que la empresa accionada suministre herramientas o materiales a la actora para que este preste sus servicios.

    6.- Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: De los autos no se evidencia que la accionada sufriera los gastos de ganancias o perdidas que le ocasionaba el servicio de la actora.

    7.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución: La empresa accionada “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, fue originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1990, bajo el Nro. 63, Tomo 13-A-PRO. Y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 1995, Nro. 8, Tomo 54-A.

    8.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Esta Juzgadora puede observar que, no se evidencia a los autos que la accionada “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, suministrara bienes e insumos a la actora, para que ésta pudiera realizara sus actividades dentro de “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”

    9.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Quien decide puede observar que, a los autos no se evidencia quantum o contraprestación alguna pautada por los servicios de la actora, aunado al hecho de que no se no constata recibo de algún pago, por concepto de vacaciones, utilidades, ni otro concepto derivado de la supuesta relación de trabajo, tal como fue alegado por la propia parte actora ante esta Alzada a los minutos 10:10 al 12:20.

    10.- Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Son características del trabajo por cuenta ajena que, el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que no se corresponden plenamente con el caso sub iudice, aunado al hecho que la accionada “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.” no asumía los riesgos en cuanto a la remuneración del trabajo efectuado por la actora, no habiendo lugar a dudas que la Ciudadana C.P., no prestó un servicio personal bajo dependencia, desempeñando funciones, fuera de las características propias de la ajeneidad.

    En el caso sub iudice se puede concluir que, del examen en conjunto de todo el material probatorio, del empleo del test de laboralidad y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido que la relación habida entre la Ciudadana: C.P., identificada a los autos y la accionada recurrente: “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, no fue de carácter laboral, ya que en el decurso del proceso la representación judicial de la parte actora alego que la prestación de servicio de su representada fue en principio a favor de “GRUPO ELITE DE SEGURIDAD”, quien a su vez le prestaba servicios a la empresa demandada “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, la cual según a decir de la propia representación judicial de la parte actora, a los minutos 10:10 al 12:20, la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, no le otorgaba recibos durante aproximadamente 10 años de la totalidad de tiempo de servicio que presto la accionante. Aunado al hecho de que no existe prueba alguna susceptible de valoración ante esta Alzada que demuestre el carácter de subordinación y dependencia de la Ciudadana C.P. a favor de “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”.

    En consecuencia al no haber demostrado la Ciudadana C.P., parte actora identificada a los autos, la prestación de un servicio personal a favor de “PIRELLI DE VENEZUELA, C. A.”, y por ende la presunción de laboralidad, lo cual era su carga probatoria, conforme a los criterios explanados en la presente decisión, es por lo que esta Sentenciadora en concordancia con el resultado de la aplicación del test de laboralidad, puede colegir que no existe relación laboral con la empresa demandada “PIRELLI DE VENEZUELA, C. A.”. Y ASI SE DECIDE.

    4.- SOBRE LA SOLIDARIDAD EN MATERIA DE INFORTUNIO:

    Colorario con el criterio establecido por esta Juzgadora up supra, referente a que, NO QUEDO DEMOSTRADO A LOS AUTOS QUE LA RELACION QUE UNIO A LA CIUDADANA C.P., PARTE ACTORA IDENTIFICADA A LOS AUTOS, CON LA EMPRESA DEMANDANDA, HOY RECURRENTE, COMO LO ES: “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, SEA DE NATURALEZA LABORAL, es por lo que le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la solidaridad en materia de infortunio, toda vez que, ciertamente existe el llamado de un tercero, como lo es “GRUPO ELITE DE SEGURIDAD”, la cual no compareció a la audiencia Preliminar ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que opera a su favor la presunción de la ADMISION DE LOS HECHOS, en consecuencia, es menester examinar, si en efecto entre la empresa demandada “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.” y el tercero forzoso “GRUPO ELITE DE SEGURIDAD”, existe solidaridad respecto a las correspondientes indemnizaciones demandadas por la parte actora, con ocasión a la enfermedad ocupacional generada por causas del trabajo, conforme a la decisión emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M. (DIRESAT-Carabobo); toda vez que, ha quedado establecido en la presente decisión que, la relación que unió a la Ciudadana C.P., identificada a los autos con “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, no es de carácter laboral.

    A todo evento, esta Juzgadora se permite señalar la definición de enfermedad ocupacional, consagrada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), cito:

    Artículo 70. "Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…

    .

    No obstante, de las pruebas que rielan a los autos, se puede observar de la investigación realizada por la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, con ocasión a la patología de la enfermedad padecida por la Ciudadana C.P., que se acogieron a lo establecido en el articulo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el cual establece lo siguiente, cito:

    Artículo 127. De las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas. “La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y s.l., de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

    Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y S.e.e.T., siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley. (Negrillas nuestras).

    En este orden de ideas, la Juez A quo, dentro de sus consideraciones para decidir se acoge a lo establecido en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en sus artículos 57 y 127 respectivamente, por lo hace mención de una Decisión emanada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., de fecha: 04 de Mayo de 2012, Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: R.D.V.G. y L.I.B.v.. SERVICIOS Y TRANSPORTE JM C.A., INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PAGNUCCO C.A. (COMANPA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual se estableció lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    … En relación con la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo esta Sala dejó sentado, en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010, lo siguiente:

    En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127. Así, dicha norma establece:

    Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y s.l., de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

    Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y S.e.e.T., siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

    De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l. establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l., de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.

    Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l., vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante.

    Planteadas así las cosas, la responsabilidad del contratante frente a los trabajadores del contratista que no laboren en los centros de trabajo de aquel, al no poder regirse por la normativa especial, se regirá por la general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solidaridad aquí queda sujeta a los criterios de inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por el contratante y el contratista, en los términos dispuestos en los artículos 55, 56 y 57. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Negrillas en cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Ahora bien, es ineludible para quien decide señalar que, ciertamente de las pruebas que rielan a los autos, se evidencia el padecimiento de una enfermedad ocupacional, con ocasión de laborales realizadas por la Ciudadana C.P., identificada a los autos, dentro de las instalaciones de “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, por lo que no le esta dado a esta Juzgadora cuestionar los criterios utilizados a través de los cuales el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), llega a la conclusión materializada en la CERTIFICACION N° 00001, de fecha 04/01/2010, emanada del referido ente administrativo, suscrita por la Doctora A.J., en su carácter de Médica de Diresat Carabobo, mediante la cual se CERTIFICA que se trata de Discopatia Cervical: Hernia Discal C6-C7 (COD CIE 10-M50.8), síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (COD CIE 10-G56.0), consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo.

    No obstante, a criterio de esta Juzgadora, AUN CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), REALICE UNA CALIFICACIÓN DE UNA ENFERMEDAD COMO OCUPACIONAL, NO LE ESTA DADO CATALOGAR UNA PRESTACIÓN DE SERVICIO COMO LABORAL, POR LO QUE MAL PUEDE LA PARTE ACCIONANTE PRETENDER ASIRSE DE UNA SOLIDARIDAD ESTABLECIDA POR UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO, CUANDO SUS ARGUMENTOS DE PROCEDENCIA NO FUERON DEMOSTRADOS EN SEDE JUDICIAL, ya que conforme lo alegado por la parte accionada recurrente, en la contestación de la demanda, en la audiencia de Juicio y ante esta Alzada, a los autos NO SE EVIDENCIA ELEMENTO PROBATORIO ALGUNO QUE DEMUESTRE QUE LA CIUDADANA C.P., PRESTARA SUS SERVICIOS PARA LA EMPRESA “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, BAJO LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACION, CONTRAPRESTACION Y AJENIDAD, POR LO QUE MAL PODRIA ESTA JUZGADORA ESTABLECER UNA SOLIDARIDAD ENTRE LA ACCIONANTE Y LA HOY APELANTE “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, en atención a lo establecido en el artículo 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

  120. - SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES:

    La representación judicial de la parte accionada recurrente alega la falta de cualidad, toda vez que, arguye que nunca existió relación laboral entre la Ciudadana: C.P., identificada a los autos, y su representada “PIRELLIS DE VENEZUELA, C.A.”, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la condenatoria realizada por la Juez A quo, en cuanto a su representada.

    Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 46, establece que son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros CON CUALIDAD O INTERÉS PARA ESTAR EN EL JUICIO.

    En este sentido, ciertamente nuestro proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de CUALIDAD O LEGITIMATION AD CAUSAM, la cual alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, configurando así la figura de la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

    En este orden de ideas, es ineludible para esta juzgadora destacar Decisión Nº 0245, expediente Nº 07-751, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha: 06 de Marzo de 2008, caso J.A.A.Z., contra las sociedades mercantiles OPERADORA CERRO NEGRO S.A., MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. y AIMVENCA C.A., en la cual se señala respecto a la falta de cualidad lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la cita). (Negrillas en cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Ahora bien, colorario con todos los criterios explanados en la presente decisión, referentes a las figuras de: presunción de la relación de trabajo, la carga de la prueba cuando se niega la relación de trabajo, el test de laboralidad, la solidaridad en materia de infortunio y la falta de cualidad e interés; que a criterio de esta Juzgadora, son elementos determinantes para dictaminar el presente fallo, se ha concluido lo siguiente:

    Ciertamente para que naciera la presunción de laboralidad a favor de la trabajadora, debió la parte actora probar la prestación de un servicio personal a favor de la demandante, toda vez que, conforme al criterio sostenido por la sala de casación social de nuestro m.T., según como dio contestación de la demanda la accionada recurrente, era carga probatoria de la parte accionante demostrar la relación de trabajo, en virtud de que “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.” negó pura y simple la relación de trabajo. Lo cual no ocurrió, ya que en concordancia con el test de laboralidad aplicado por esta Juzgadora, quedo evidenciado que la relación que unió a la Ciudadana C.P., identificada a los autos, con la empresa “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, no es de naturaleza laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

    Aunado al hecho de que, no se puede pretender establecer una responsabilidad solidaria entre las empresas “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.” y “GRUPO ELITE DE VENEZUELA, C.A.”, porque el órgano administrativo así lo estableció producto de la investigación realizada, cosa que no le es de su competencia, catalogar una relación de naturaleza laboral; por lo que se tiene por demostrado que la parte accionada recurrente “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, no se encuentra revestida del carácter de cualidad o legitimation ad causam, para sostener el presente juicio ni mucho menos responder solidariamente con la empresa “GRUPO ELITE DE VENEZUELA, C.A.”, empresa esta ultima, contra la cual opera la ADMISION DE LOS HECHOS. Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte accionada recurrente y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana: C.J.P.L., titular de la cédula de identidad N° 5.998.873 contra “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”. POR LO QUE ESTA JUZGADORA PROCEDE CONDENA A LA EMPRESA “VENEZOLANA DE PREVENCION Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD”, A LOS CONCEPTOS Y MONTOS, QUE SE PROCEDERAN A EXAMINAR A CONTINUACIÓN, EN EL CAPITULO INHERENTE “SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA”. Y ASI SE DECIDE.

    I

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    (ENFERMEDAD OCUPACIONAL)

    A todo evento, esta Juzgadora se permite señalar en primer término, sentencia proferida por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en fecha 18 de Abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: I.J.G.B. Vs. TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en la cual se prevé lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …Al respecto, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrolla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Por otra parte dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

    En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    (…)

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y s.e.e.t. por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DAÑO MORAL:

    Ahora bien, en cuanto a la Responsabilidad Objetiva o Daño Moral tenemos que si bien es cierto que, se refiere a la obligación del patrono en pagar una indemnización a aquel trabajador que tuvo un accidente de trabajo o fue vulnerable a una enfermedad profesional -sin atención al origen de la culpa porque puede ser producto de un caso de omisión del patrono o del trabajador- no es menos cierto que, representa un requisito forzoso para la procedencia de esta indemnización, que el accidente o enfermedad en cuestión derive del servicio prestado o con ocasión directa de el.

    En este orden de ideas, es pertinente señalar Decisión Proferida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., de fecha 17 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado: OMAR MORA, caso: J.F.T.Y. vs. HILADOS FLEXILÓN S.A., en la cual se ha establecido en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono y la subsiguiente procedencia del daño moral, lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    (…) con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    (…)

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    (…)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil (…)

    (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Colorario con el criterio up supra y por máximas de experiencia, es pertinente señalar que se han establecido parámetros para cuantificar dicho Daño Moral, previo examen de las siguientes circunstancias:

    La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: En este sentido, se observa que al respecto que la trabajadora se encuentra afectada por Discopatia Cervical: Hernia Discal C6-C7 (COD CIE 10-M50.8), síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (COD CIE 10-G56.0), consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial y permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: manejo manual de cargas, movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación de la columna Cervical y miembros superiores, sedestacion y bipedestación prolongada.

    El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Se evidencia a los autos que la accionada “Grupo Elite de Seguridad”, no proporciono a la demandante la debida capacitación y formación en lo relativo a los riesgos asociados en la prestación de servicios que realizaba, por lo que existe un hecho ilícito en cuanto al incumplimiento de los artículos 56, numerales 1, 3 y 4, articulo 58, articulo 59 numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

    La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la actora haya desarrollado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño de manera intencional o con el propósito de lucrarse.

    Grado de educación, posición social y económica del reclamante: Se observa que la trabajadora cuenta con 49 años, es bachiller y desempeñaba el cargo de recepcionista, por lo que en razón de su ocupación, se infiere que la trabajadora posee una condición económica modesta, no evidenciándose a los autos, que fuese casada o tuviese hijos.

    Los posibles atenuantes a favor del responsable: No consta en autos que la accionada haya mantenido una actitud con la trabajadora que permita ser considerada como atenuante

    1. Capacidad económica de la parte accionada: Aunque no constan en autos elementos de juicio que permitan precisar la capacidad económica de la empresa, En consideración a la actividad realizada por la accionada, se deduce que se trata de una empresa que tiene capacidad económica para soportar el resarcimiento del daño moral acordado.

    2. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización: En virtud de todo lo expuesto, esta Sentenciadora estima prudencialmente a favor del actor, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, una indemnización de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 30.000,00), monto que se acuerda por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, concordancia con la normativa anteriormente señalada en el desarrollo de la presente decisión, con culpa o sin culpa es deber de “VENEZOLANA DE PREVENCION Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD”, cancelar a consecuencia de la Responsabilidad Objetiva la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 30.000,00), toda vez que, por razones de lesa humanidad la actora, identificado a los autos, padece de las enfermedades señaladas up supra. Y ASI SE DECIDE.

    Se ordena la Corrección monetaria, de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 30.000,00), por la indemnización de Daño Moral desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos de paralización por acuerdo entre las partes, las vacaciones Judiciales, hecho fortuito y de fuerza mayor.

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (INDEMNIZACIONES DE LA LOPCYMAT):

    Para que pueda operar la Responsabilidad Subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es decir, para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario que el patrono incurra en el hecho ilícito, con ocasión a la falta de corrección de condiciones inseguras, o por el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l., es decir, que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad laboral. En torno a este particular, de una revisión de las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito, por el incumplimiento de la normativa en Higiene y Seguridad en el Trabajo, inherentes a los artículos 56, numerales 1, 3 y 4, articulo 58, articulo 59 numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la trabajadora se encuentra afectada por Discopatia Cervical: Hernia Discal C6-C7 (COD CIE 10-M50.8), síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (COD CIE 10-G56.0), consideradas como Enfermedades Agravadas por el Trabajo, que le ocasionan una Discapacidad Parcial y permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: manejo manual de cargas, movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación de la columna Cervical y miembros superiores, sedestacion y bipedestación prolongada, por lo que surge procedente la reclamación del la actora.

    En consecuencia, se condena el pago del artículo artículo 130 Ord. 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante, en virtud que no consta en autos que la incapacidad que afecta a la demandante sea superior al 25%, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BILIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 63.772,28), cantidad esta que representa 1.460 días de salario conforme a lo previsto en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en consideración a la ponderación de la gravedad de la afección del actor, así como el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y s.e.e.t.. Y ASI SE DECIDE.

    Se ordena la Corrección monetaria, de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BILIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 63.772,28) por la indemnización de la Responsabilidad Subjetiva, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos de paralización por acuerdo entre las partes, las vacaciones Judiciales, hecho fortuito y de fuerza mayor.

    En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte accionada recurrente y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana: C.J.P.L., titular de la cédula de identidad N° 5.998.873 contra “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana: C.J.P.L., identificada anteriormente, contra VENEZOLANA DE PREVENCION Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD, y en consecuencia SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Diciembre de 2.012. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte accionada recurrente y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana: C.J.P.L., titular de la cédula de identidad N° 5.998.873 contra “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana: C.J.P.L., identificada anteriormente, contra VENEZOLANA DE PREVENCION Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD, y en consecuencia SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Diciembre de 2.012.

    En consecuencia, se condena a la empresa VENEZOLANA DE PREVENCION Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD, a cancelar a la actora, identificada a los autos los siguientes conceptos y montos:

  121. INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 130 ord 4 DE LA LEY DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: La cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BILIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 63.772,28).

  122. DAÑO MORAL: La cantidad de Bs.F 30.000,00

  123. TOTAL A CANCELAR: BS. F 93.772,28.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada, desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo, confirme se evidencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se estableció, se l.c.:

    (Omiss/Omiss)

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral (…).

    …En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (...).

    …En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    …En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Omiss/Omiss)

    . (Exaltado y subrayado nuestro). (Fin de la cita).

    Igualmente se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al vencimiento parcial en el proceso, y por ende al pago de la experticia complementaria del fallo, esta Juzgadora se permite señalar Decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del año 2002, con Ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, caso L.P. Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) C.A.), en la cual se estableció lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem, así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes (…) No obstante la anterior declaratoria y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación, y así se resuelve.

    . (Omiss/Omiss)”. (Exaltado y Subrayado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:50 P.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/DRH/ys

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