Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 21 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2013-000021

ASUNTO : LP01-O-2013-000021

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

ACCIONANTE: AbogadoA.P.R., actuando en su condición de Defensor de la ciudadana C.J.O.C..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 21 de Agosto de 2013, por el Abogado A.P.R., actuando en su condición de Defensor de la ciudadana C.J.O.C., en contra de la presunta inmotivación en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo para ese momento, de la Abogada LYSYANE COROMOTO TERÁN MORENO, en la oportunidad de decidir las excepciones oportunamente opuestas, alegando lo siguiente:

…Interponer, como efectivamente en este acto interpongo, ACCIÓN DE A.C. (AMAPRO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL) … por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida … a mi representada … los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en decisión dictada al termino (sic) de la audiencia preliminar, en fecha primero (01) de agosto del corriente año, mediante la cual se evidencia la falta de motivación referida a la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas …

Declarada competente esta Corte de Apelaciones, y admitida como fue, la presente demanda de a.c. en fecha 07 de enero del año 2013, se libraron las boletas de notificación correspondientes, y una vez notificadas las partes, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, el día 20 de Enero de 2013, a las 08:30 a.m., procediéndose a la celebración de la misma en tal fecha.

Habiéndose realizado los actos y trámites procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I

FUNDAMENTOS DEL A.C.

Señala el accionante, Abogado A.P.R., que la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, violentó a su patrocinada, sus derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al omitir pronunciarse motivadamente, sobre las excepciones opuestas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literales “c”, “e” “f” y numeral 5º, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar.

Con tal fundamento, solicitó el accionante, la declaratoria con lugar del a.c. propuesto y que como consecuencia de ello, se decretara la nulidad del auto cuestionado y se ordenara la celebración de una nueva audiencia preliminar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones, observa:

Que dada la especial naturaleza de la pretensión incoada, se hace pertinente señalar, que como resulta de ordinario conocimiento, las decisiones que declaren sin lugar, una o varias excepciones opuestas, son inimpugnables, bien sea a través del recurso ordinario de apelación o través de la vía extraordinaria del a.c., toda vez que tal decisión no causa gravamen alguno, habida consideración que dichas excepciones, podrán plantearse u oponerse nuevamente en la fase de juicio. Pero para el supuesto que lo cuestionado no sea la declaratoria sin lugar de la excepción, sino la ausencia de motivación en la resolución de la misma, la vía para su impugnación resulta ser la demanda de amparo, por cuanto la declaratoria sin lugar de la excepción o excepciones, resulta inapelable, por disposición expresa de lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio resulta cónsono y coherente con derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues solo ante la decisión adecuadamente motivada, podrá el justiciable conocer las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juzgador o juzgadora a adoptarla, pudiendo por tanto, cuestionar la legitimidad de dichas razones, exigencia que en materia penal se encuentra expresamente prevista en lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Corte, que en el presente caso, se cumplieron los requisitos de admisibilidad del a.c., es decir, se evidencia el interés legítimo y actual del accionante, se observa de manera cierta la posibilidad de violación de derechos constitucionales y la inexistencia de vías ordinarias, que permitan reestablecer la situación jurídica señalada como infringida.

Con base en lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente se configura la presunta inmotivación denunciada, observa esta Alzada a los folios 10 al 22 ambos inclusive del presente expediente, que cursa el acta levantada durante la celebración de la audiencia preliminar, así como la fundamentación de las resoluciones tomadas en la misma, en cuyos folios 11 al 13, ambos inclusive, se constata que el hoy recurrente, interpone las excepciones a que se contrae el artículo 28, numeral 4, literales “c”, “e” “f” y numeral 5º, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los hechos fundamento de la acusación no revisten carácter penal, que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria

Ahora bien, dentro de los pronunciamientos a los que la juzgadora accionada estaba legalmente obligada a dictar, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, se encuentran los establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 (vigencia anticipada), el cual establece:

Artículo 313. DECISIÓN. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de las medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

. (Subrayado de esta Corte)

Se entiende de la norma precedentemente transcrita, que después de escuchar a todas las partes, el Juez o jueza de Control resolverá en presencia de éstas, las cuestiones que le hayan sido planteadas, no necesariamente en el mismo orden que establece en el referido artículo, pues el juzgador o juzgadora, por auto motivado, deberá decidir en primer lugar, las excepciones opuestas, ya que la declaratoria con lugar de algunas de ellas, generarían, entre otros efectos, la extinción o fin del proceso.

Con base en lo anterior, observa esta Corte, que del acta levantada en el desarrollo de la audiencia preliminar y del auto en que fueron fundamentadas las resoluciones adoptadas, con respecto a la presunta extinción de la acción penal por la supuesta materialización de la prescripción judicial, alegada por el hoy recurrente, la Jueza de Control (hoy accionada), señaló lo siguiente: “ 4) en cuanto a la prescripción planteada por la defensa, se declara sin lugar la misma, ya que la norma que la rige establece que las diligencias de investigación y actuaciones la interrumpen, y la interposición de ambas acusaciones; aunado al hecho que no interrumpe por actos propios de las partes.”, coligiéndose de tal argumentación, que la juzgadora se refiere a la primera hipótesis que recoge el artículo 110 del Código Penal Venezolano, que regula lo relativo a la interrupción de la denominada prescripción ordinaria, ya que como se sabe, la prescripción judicial o extraordinaria, no es susceptible de interrupción, por cuanto tal lapso es de caducidad y en consecuencia discurre de manera fatal, por lo que en estos casos, transcurrido el lapso de la prescripción ordinaria, previsto para el delito de especie, más la mitad del tiempo de dicho lapso, sin que se haya realizado el juicio, opera, ipso iure, la denominada prescripción judicial, a menos que la demora sea atribuible a la conducta desplegada por el imputado; lo que determina que en el caso de autos, la jueza debió circunscribir su actuar jurisdiccional, a la revisión de la causa, a los fines de determinar si ciertamente había transcurrido el lapso para que operara la prescripción judicial y si la ausencia de resolución total del asunto, no le era imputable al imputado, lo cual no realizó, limitándose a sustentar la negativa de la excepción opuesta, mediante razonamientos totalmente ajenos y extraños a la situación jurídica planteada, lo que origina, en esencia, una ausencia total y absoluta de motivación, equiparable a la omisión de pronunciamiento, subvirtiendo con ello el orden procesal, y en consecuencia, vulnerando las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49, respectivamente, del texto constitucional, al omitir el pronunciamiento adecuado, esto es, motivado, a la excepción opuesta por el interesado, resultando en consecuencia imperativo para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR la pretensión constitucional interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 21 de Agosto de 2013, por el Abogado A.P.R., en su condición de Defensor de la ciudadana C.J.O.C., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se ANULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto dictado en fecha 01 de Agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y publicado en extenso en fecha 02/08/13, mediante el cual se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, sin que se hubieren dado las razones fácticas y jurídicas para ello; anulándose por vía de consecuencia, todos los actos subsiguientes a dicho auto, reponiéndose la causa al estado que un juez distinto al que dictó el auto anulado, a la mayor brevedad posible, realice un nueva audiencia preliminar y que con absoluta libertad de criterio, dicte, debidamente motivada, la decisión que corresponda.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena certificar copia de la presente decisión, así como del auto anulado y del acta de la audiencia preliminar, a los fines de su remisión a la Inspectoría General de Tribunales.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, quien deberá requerir del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la causa principal, a los fines que le dé inmediato y urgente cumplimiento a lo aquí decidido.

Los Jueces de la Sala Accidental de Apelación,

A.S.M.

PRESIDENTE-PONENTE.

H.A.P..

J.G.P.R..

La Secretaria,

W.L.R..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Scria.

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