Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.467.298.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados I.D.M.V., y L.A.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.659, y N° 120.046, respectivamente.

PARTE DEMANDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Ninoska Abreu García, Vergman Maldonado, A.G.E. y C.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.369, N° 86.487, N° 67.507 y N° 76.290, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DE01-G-2013-000015

Antiguo N° 11.261

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2013, por los ciudadanos Abogados I.D.M.V., y L.A.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.659, y N° 120.046, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana C.I.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.467.298, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Educación.

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    Por auto de fecha 13 de Febrero de 2013, se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signado el expediente bajo el N° 11.261, según actual nomenclatura del Sistema Juris 2000, consiste en el asunto N° DE01-G-2013-000015.

    En fecha 14 de Febrero de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara competente para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    El día 21 de Febrero de 2013, la parte querellante ampliamente identificada en autos, solicita copias certificadas y su designación como Correo Especial. De igual forma, por diligencia confirió poder Apud Acta.

    Por auto de fecha 25 de Febrero de 2013, el tribunal proveyó lo solicitado por la parte querellante y acordó su designación como correo especial, además de ordenar la expedición de las copias certificadas.

    El día 27 de Febrero de 2013, se levantó acta de Correo Especial, donde consta la entrega del sobre contentivo de las compulsas judiciales.

    En fecha 06 de Mayo de 2013, la Representación Judicial de la parte querellada consignó diligencia y escrito de contestación.

    En fecha 13 de Junio de 2013, la Representación Judicial de la parte querellada, mediante diligencia consignó los antecedentes administrativos del caso. Por lo que en fecha 17 de Junio de 2013, el tribunal ordenó la apertura de la pieza separada.

    Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2013, el tribunal acuerda dejar sin efecto el Despacho de Comisión, niega parcialmente la solicitud efectuada por la Representación Judicial de la parte querellante, y lo insta a ser diligente en la práctica de las notificaciones.

    En fecha 28 de Octubre de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la práctica de la última de las notificaciones libradas.

    Por auto, de fecha 07 de Enero de 2014, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 14 de Enero de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y de mutuo acuerdo solicitaron la supresión del lapso probatorio, siendo acordado en la misma oportunidad del referido acto, según constancia del acta levantada.

    En fecha 20 de Enero de 2014, en la oportunidad procesal previamente fijada, se anunció el acto con las formalidades de Ley, se dejó constancia en acta de la celebración de la Audiencia Definitiva a la cual compareció la parte querellante y su representación judicial, quien expuso sus alegatos, siendo estos oídos por la ciudadana Juez Superior Titular.

    En fecha 27 de Enero de 2014, se dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resuelve, primero: Declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto; segundo: Dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Señala que, "Omissis... en fecha 01 de Octubre de 1980, inicie la relación laboral en el Ministerio de Educación, prestando servicios docentes con el cargo de maestra de aula en la E.N. MARE ABAJO, [ubicado en el Estado Vargas]; culminando mi ejercicio como docente activa en el E.B. GUARAUGUTA, ubicado en Turmero, Municipio S.M.d.E.A.,…”

    Que, "Omissis... [Fue otorgada] jubilación mediante resolución número 06-04-01, de fecha 31 de Agosto de 2006,…”

    Que, "Omissis... En fecha Dos (02) de Enero de 2013, se me hizo el pago de mis prestaciones sociales que me corresponden mediante un contrato de Fideicomiso constituido por el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (PETRO-ORINOCO) por un monto igual a Setenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Uno con Cero CTS (Bs. 79.831,00), los cuales se hicieron efectivo mediante abono hecho a mi cuenta de ahorro […] en fecha (9) de Enero de 2013,…”

    Detalla que, "Omissis... se me canceló por el PETRO-ORINOCO la cantidad de Setenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Uno con Cero CTS (Bs. 79.831,00), siendo lo correcto pagarme la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Treinta y Nueve con Setenta y Ocho CTS (Bs. 80.739,78) por consiguiente me adeuda la cantidad de novecientos ocho con setenta y ocho cts (Bs. 908,78),…”

    Igualmente, sostiene que, "Omissis... En virtud de haber transcurrido Seis (6) años y 05 meses, desde la finalización de la relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta la materialización del pago incompleto de mis prestaciones sociales realizado en fecha 02 de Enero del 2013, se generaron intereses de mora, los cuales me corresponden de conformidad con el artículo 92 [constitucional], en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha, […] que alcanza a la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Uno con Cincuenta y Ocho CTS (Bs. 178.971,58), en tal sentido, la liquidación realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, presenta diferencia en su cálculo, por lo tanto, existe diferencia en el pago de mis prestaciones sociales…”

    Que, "Omissis... [También] el empleador me adeuda la cantidad de Un Mil Ciento Tres Bolívares con 15 CTS (Bs. 1.103,15), [Sic.] por concepto de un supuesto adelanto de fideicomiso, que me dedujeron y que yo nunca solicité y nunca lo recibí…”

    Reitera que, "Omissis... por concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad e intereses) se me canceló la cantidad de setenta y nueve mil ochocientos treinta y uno con cero cts (Bs. 79.831,00), siendo lo correcto pagarme la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Treinta y Nueve con Setenta y Ocho Cts (Bs. 80.739,78)…”

    Desglosa los siguientes conceptos reclamados, "Omissis... 1) Subtotal de diferencia sobre Antigüedad e Intereses (Bs. 908,78), 2) Por concepto de Intereses Moratorios se me adeuda la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Uno con Cincuenta y Ocho Cts (Bs. 178.971,58), 3) Por concepto de un supuesto adelanto de Fideicomiso, Un Mil Ciento Tres Bolívares con 15 Cts (Bs. 1.103,15), […] total del monto reclamado: Ciento Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con 15 Cts (Bs. 1.103,15),…”

    Finalmente, solicita que sea declaro con lugar en la definitiva.-

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

    En fecha 06 de Mayo de 2013, la ciudadana Abogada Ninoska J.A.G., presentó escrito en el cual, expone sus defensas en los siguientes términos:

    Alega que, "Omissis... la ciudadana trabajadora ingresó en fecha 01 de octubre del año 1980; y egresó en fecha treinta y uno (31) de Agosto de año 2006; contando con tan veintiséis [Sic.] (26) años de servicio; y le fue cancelado el total del monto calculado incluyendo el de intereses de mora y fideicomiso que expone en su escrito libelar, en fecha Dos (02) de Enero 2013, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le abona el total de la deuda en cuanto a prestaciones sociales se refiere, en cuenta de ahorro N° 01020449640100036424 Banco de Venezuela haciéndose efectivo en fecha nueve (09) de enero de año 2013, la cantidad de Setenta y Nueve Mil Ocho cientos Treinta y Uno Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 79.831,00),…”

    Que, "Omissis... contrariamente a lo indicado por la actora, la diferencia que a juicio encuentra en los [cálculos], se debe a la errada premisa de la que parte a considerar que el cálculo del interés acumulado lo debería efectuar el Ministerio que represento aplicando la tasa variable mensual fijada por el Banco Central, pues debe ratificarse que la formula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana C.I.C.P., ampliamente identificada, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales. Evidentemente, si se parte de una errada premisa, desde el primer momento en que la querellante efectúa su cálculo este error va a ser arrastrado a los demás conceptos como en efecto se observa de los cálculos indicados en el escrito libelar,…”

    Que, "Omissis... al no verificarse […] que el ministerio que represento le adeude una diferencia por concepto de intereses acumulados a la ciudadana C.I.C.P., ampliamente identificada, […] debe declarar improcedente también la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, y así solicito con todo respeto sea declarado en la definitiva…”

    Que, "Omissis... en lo que respecta a la petición del pago de intereses de mora, para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”

    En último término solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana C.I.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.467.298, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con motivo del cobro de diferencia de las prestaciones sociales, en cuyo escrito de demanda exige: 1) diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, 2) el reintegro del presunto adelanto de fideicomiso, y 2) los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De la Diferencia de Prestaciones Sociales:

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    "Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    En primer lugar, advierte éste Órgano Jurisdiccional que la parte querellante expresó que las diferencias reclamadas surgen del cálculo incorrecto realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación con motivo de la terminación de la relación laboral; sostiene que le fue pagada por concepto de sus prestaciones sociales a través de (PETRO-ORINOCO) la cantidad de Setenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Uno con Cero Céntimos (Bs. 79.831,00), alegó en su escrito que el monto correcto que debió pagar el empleador es de Ochenta Mil Setecientos Treinta y Nueve con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 80.739,78), y así, reclama que la parte querellada le adeuda la cantidad de Novecientos Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 908,78).-

    Con el propósito de a.l.p.d. la denuncia formulada en el escrito de demanda, éste Juzgado Superior Estadal observa que la diferencia de Novecientos Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 908,78), la parte querellante designa como un subtotal de diferencia sobre antigüedad e intereses sobre las prestaciones de antigüedad. No obstante, el tiempo de servicio prestado dentro de la Administración Pública (Ministerio del Poder Popular para la Educación) no es un hecho controvertido entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, es decir, que no se discute que exista algún menoscabo en cuanto a la antigüedad laboral, la cual inició en fecha 01 de Octubre de 1980 hasta la fecha de egreso el 31 de Agosto de 2006, egreso motivado del otorgamiento del beneficio de jubilación, y que íntegramente dicho período fue considerado en la hojas de cálculo y en la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales de la trabajadora. (Vid. Folio 26 del Expediente Judicial).-

    Entre otras de las inconsistencias en las cuales incurre la parte demandante al solicitar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales la condujo a expresar una cantidad de dinero en términos genéricos y ambiguos de los cuales no se desprende ni se identifica el error presuntamente imputable a la Administración Pública a la cual prestó sus servicios, a toda eventualidad, el pago exigido por la cantidad de Novecientos Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 908,78) indistintamente señala la demandante que se trata de una diferencia conjunta entre los conceptos de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones de antigüedad, y de esa forma no muestra con detalle el procedimiento o la discriminación de donde deriva ese resultado que aparece en su escrito de demanda, conformándose con haber acompañado sus hojas de cálculo elaboradas a través de servicios de algún de experto contable extrajudicialmente previo a la interposición de la querella y no fue promovido, ni ratificado como medio de prueba en la etapa procesal correspondiente, a los efectos del esclarecimiento de su pretensión.

    En tal sentido, en el escrito de demanda la parte actora no especifica en qué proporción o fracción la diferencia que exige corresponde, bien por concepto de antigüedad o por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, sin menciona a cuál régimen laboral deriva dicha sumatoria, o que haya sido éste el anterior y/o el posterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997.

    Por otro lado, de la revisión de las actas procesales no se observa algún alegato de la demandante de que el supuesto error de cálculo haya sido por la base o el salario integral utilizado por la administración pública, destaca que la Administración Pública con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997 tomó en cuenta un salario diario integral superior a las cifras en el mismo régimen desarrolló la parte querellante en sus cálculos, siendo un elemento favorable.

    Con base en lo anterior, no fue suficientemente probado, ni se desprende de las actas procesales que el tiempo de servicio y el salario diario integral haya sido erróneamente determinado en la Liquidación de las Prestaciones Sociales de la trabajadora.

    Prosigue éste Órgano Jurisdiccional, en reiterar que la fórmula empleada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación en un caso similar al de autos, ya la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisó en sentencia Nº 2008-2126, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008 caso: P.V.B.M. contra el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), que la fórmula empleada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación es la denominada “interés compuesto”, y se determinó que este tipo de cálculo de intereses es el correcto por lo que la fórmula del interés compuesto le es más favorable al querellante por cuanto el cálculo de los intereses es capitalizable al monto inicial. Se evidencia que el organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual tampoco existe una verdadera causa del error de cálculo al cual hace alusión la parte querellante, en relación a la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    Considera éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora no definió con precisión y exactitud, ni demostró la causa o la forma de cálculo tentativamente ajustada a los supuestos de la Ley vigente para la época, amén de lo general y ambiguo que se expresa su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

    Articulo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    omissis… 3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…

    En consecuencia, a falta de un medio de prueba idóneo para la ratificación de los cálculos efectuados por la querellante en su escrito de demanda, mediante el cual creara la convicción de los presuntos errores u omisiones en las operaciones aritméticas con base al tiempo de servicio y al salario integral devengado por la trabajadora, elaboradas por la Administración Pública (Ministerio del Poder Popular para la Educación) sobre la denominada prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones de antigüedad; este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en tratándose de la ambigüedad e ininteligibilidad que rodea la exigencia de pago de ciertas cantidades de dinero, se niega la procedencia del concepto exigido, y se declara Improcedente la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.-

    Del Anticipo de Fideicomiso.

    En cuanto a este concepto, se observa que la parte querellante alegó "Omissis... el empleador me adeuda la cantidad de Un Mil Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.103,15) por concepto de un supuesto adelanto de fideicomiso, que [le] dedujeron y que [ella] nunca [solicitó] y nunca lo [recibió],…”

    Por lo anterior, corresponde a esta juzgadora efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de Un Mil Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.103,15), por parte de la Administración Pública Nacional.

    Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.

    Ello así, el Artículo 147. eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que "Omissis... Los depósitos trimestrales y anuales a los que se hace referencia el artículo anterior se efectuará en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del Trabajador o Trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora. […] La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente…” (Subrayado de éste Juzgado Superior Estadal)

    Por su parte, el Artículo 144 de la ley in comento, en cuanto al Anticipo de Prestaciones Sociales prevé que "Omissis... El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de: […] a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; […] b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; […] c) La inversión en educación para él, ella o su familia y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia,…”

    De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el entonces Ministerio de Educación, los cuales rielan principalmente desde el folio 36 al 40, se evidencia que en la sección denominada “Anticipos Prestación”, en la que el precitado Ministerio reflejó los siguientes conceptos y montos:

    1. - En la Hoja de Cálculo (Nuevo Régimen 19/06/97) consta por concepto de anticipo de prestación que se dedujeron cantidades parciales entre el tercer trimestre del año 2000 y el cuarto trimestre del año 2005, que para la época ascendieron al monto total de Un Millón Ciento Tres Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.103.148,66), equivalentes en la actualidad según la reconversión monetaria a Un Mil Ciento Tres Bolívares con Quince Céntimos por aproximación decimal, (Bs.F. 1.103,15); tal como aparece en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales bajo la designación de Resultados Nuevo Régimen. (Vid. Folio 25 Ibidem).

    Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta sentenciadora, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, según como aparece de las hojas de cálculos, (esto es Bs. 24.786,18 al mes de Julio de 2000; Bs. 83.626,64 al mes de Febrero de 2001; Bs. 382.127,32 al mes de Diciembre del año 2001; Bs. 612.608,52 en el mes de Noviembre del año 2005, en las operaciones aritméticas con fundamento en el régimen laboral que estuvo vigente hasta el día 07 de Mayo de 2012), entendido éste como un “Anticipo de Prestación”, con la acotación de que las cantidades han sido tomadas de manera fiel con la denominación previa a la reconversión monetaria y para lo cual se efectuará el análisis partiendo de tales hechos.

    En este mismo orden de ideas, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina ha interpretado en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.

    Ello así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).

    En el caso de marras, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que la parte actora solicitó y recibió el pago por dicho concepto.

    Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, este órgano jurisdiccional no evidencia la solicitud del recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.

    Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que el querellante negó haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria.

    En el escrito o querella la parte demandante estimó que por concepto de fideicomiso la Administración Pública le adeuda la cantidad de Un Mil Ciento Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.103,15), sin embargo, se denota que dicha cantidad fue fraccionada y deducida por períodos parciales y distantes entre sí durante la existencia de la relación laboral, lo cual no obsta para desechar que ciertamente existe la deuda pretendida por la parte actora, es por ello que éste Órgano Jurisdiccional ordena el pago de la diferencia del fideicomiso, una vez sustraídas las cantidades que ya fueron satisfechas por la Administración Pública. Y así se decide.-

    De los intereses moratorios.

    En relación a los Intereses Moratorios, éste Juzgado Superior Estadal, indica que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

    "Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal...” (Destacado de éste Juzgado)

    De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

    La parte querellante señaló que le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante resolución número 06-04-01, de fecha 31 de Agosto de 2006, la cual se hizo efectiva a partir del uno (01) de Septiembre de 2006, según consta a los folios (07) y siguientes del expediente judicial, el ejemplar consignado por la propia parte actora, constituyendo ésta la causa de su egreso de la Administración Pública.

    En tal sentido, se observa que en autos corre inserto en la documental consignada por la misma parte actora, consistente en copia simple de la Libreta de Ahorros del Banco de Venezuela, con depósito realizado en fecha 09 de Enero de 2013, por la Cantidad de Setenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Uno Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 79.831,00), contra el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera S.A, conforme a la solicitud de fecha 02 de Enero de 2013. (Vid. Folios 41 y 42). El anterior alegato de la parte querellante de que recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 09 de Enero de 2013, es igualmente un hecho que ha sido ratificado y admitido en el escrito de contestación por la Administración Pública.

    Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

    Por cuanto de la realidad de los hechos se evidencia en autos que existió demora en la cancelación de sus Prestaciones Sociales, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Y Así se decide.-

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

    En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana C.I.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.467.298, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con motivo del cobro de diferencia de las prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se declara Improcedente el pago de la denominada diferencia sobre antigüedad e intereses, en los términos expuestos en la parte de la presente sentencia.-

TERCERO

Se ordena el pago de las cantidades adeudas por concepto del fideicomiso deducido, tal como fue motivado en el presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los términos expuestos en el contenido del presente fallo.

QUINTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a dicho Despacho. Líbrese Oficio.-

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.E.S.T.

ABG. I.R.

En esta misma fecha 30 de Enero de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

ASUNTO N° DE01-G-2013-000015

MGS/IR/JH

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