Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles, nueve (09) de Abril de 2014.

203 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000244

Asunto Principal Nº AP21-L-2012-005276.

PARTE ACTORA: C.I.L.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.390.463.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, N° 104.842.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13-6-1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, reformados en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil 5° de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-6-2002, N° 8, tomo 676 A Qto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.097.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17-2-2014, emanada del Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 11-3-2014, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, por auto expreso se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral para el día 2-4-2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la LOTRA, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para decidir la presente causa, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “…PRIMERO: Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana C.I.L.D.P. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL CA., por cobro de INDEMNIZACIONES CON OCASIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…..”.

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  2. - La parte Representación Judicial de la parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo: Quiero iniciar señalando que el libelo de la demanda señala que se esta demandando la Responsabilidad Objetiva, cuando lo cierto es que cuando se demanda las indemnizaciones de la LOPCYMAT el tema que se trata es la responsabilidad subjetiva, esto significa que la parte tiene la carga de probar la relación de causalidad y la culpa del patrón, en este caso concreto no hay pruebas en el expediente, la parte no cumplió con su carga de traer los elementos probatorios, en consecuencia la solicitud que se declare sin lugar la demanda en ese punto concreto, con respecto a la defensa subsidiaria quiero ser bien incisivo en este punto, por que lo importante aquí es que existen dos documentos públicos administrativos que tienen igual entidad y señalan graduaciones de discapacidad distintas, por que ocurría eso, es decir el certificado que emana del INPSASEL y el certificado que emana del IVSS, por que ocurría eso, simple y llanamente por una practica de la ley de 1986, la LOPCYMAT que señala en su articulo 40 que debe haber una transferencia de competencias del Seguro Social al INPSASEL, esa transferencia debe ocurrir de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Publica, a través de actos publicados en la Gaceta Oficial y eso hasta la fecha no ha ocurrido, de hecho la Ley Orgánica LPCYMAT vigente en la disposición transitoria que debe ocurrir una transferencia de competencias directamente del Seguro Social al INPSACEL y la Ley Orgánica del Sistema de seguridad social que es la Ley marco que rige esta problemática de la prevención condiciones y medio ambiente de trabajo señala que hay que ir a la implementación de un plan de la nueva institucionalidad de seguridad social y en vez de esa ley suprimir funciones que tiene asignada el seguro social, lo que hace es que mas bien declara la vigencia que tiene el seguro social, señala que la ley Orgánica queda vigente y señala que el seguro social procede a una supresión de su competencia paulatina hasta llevarlo a la nueva institucionalidad del seguro social, eso trae como consecuencia que en la LOPCYMAT y la Ley Orgánica del seguro Social, ambos institutos tienen competencias a los efectos de determinar el grado de discapacidad de la querellante, y trae como consecuencia que existen dos actos administrativos que se pronuncian sobre la misma materia, que ha ocurrido en la practica, es un hecho muy llamativo que en la propia pagina del INPSASEL señala en relación a la pretensión del baremo: “sobre la aplicación y vigencia de esta normativa el presidente del INPSASEL señalo que posterior a su publicación en Gaceta Oficial vendrá un proceso de acoplamiento con el IVSS ya que este organismo hasta la fecha es el encargado de determinar el grado de incapacidad de pacientes o trabajadores a causa de una enfermedad o accidente laboral”, eso es lo que ocurría en la practica, el INPSASEL no tenia ni tiene aun, ni la capacidad, ni la estructura organizativa, ni la capacidad medica, ni la capacitación de los médicos a la fecha a los efectos de determinar cual es el grado de incapacidad que puede tener una persona que tiene una enfermedad ocupacional, a diferencia que lo ocurría con el Seguro Social que desde 1958 tiene su baremo, a los efectos de determinar el grado de incapacidad.

    A.- Igualmente adujo la demandada apelante que es también un hecho bien llamativo y corrobora la propia decisión del INPSASEL, que en fecha 25-04-2013, dicta por primera vez el baremo, en ese baremo ordena la instalación de las juntas regionales, a los efectos de dar aplicación al baremo, y establece una vacatio ley, señala que en el proceso mientras se da la aplicación del baremo ordenan capacitar a los médicos correspondientes a los efectos de dar aplicación al baremo, eso es lo que ocurría en la practica, es decir el INPSASEL no tenia baremo a los efectos de determinar el grado de incapacidad, el Seguro Social si lo tenia, en consecuencia en un proceso de coordinación que hubo entre el Ministerio del Trabajo y el Seguro Social, se acordó que el INPSASEL se encarga de calificar el origen o no de la enfermedad ocupacional, mientras que el seguro social certificaba el grado de incapacidad, esa circunstancia lamentablemente no hay una sentencia que yo conozca hasta la fecha de la Sala de Casación Social que haya señalado específicamente ese punto, pero si cito en mi contestación una sentencia de la Sala de Casación Social, donde la Sala observa que existe la dicotomía que existía un certificado de INPSASEL y un certificado del Seguro Social y en esa sentencia la Sala desecha el certificado de INPSASEL y too como cierta lo señalado por el seguro social, es decir que esa duplicidad de funciones, lamentablemente ocurre por que no ha ocurrido la transferencia y desgraciadamente no se dio la aplicación exacta a la Ley Orgánica de la Administración Publica, que señala que cuando se crea un organismo nuevo y existan riesgo de que haya duplicidad de funciones la ley de declaración de los nuevos organismos debe suprimir expresamente las competencias del órgano a los efectos que no haya esa duplicidad de las funciones, hay sentencias que lo señalan así. Hay otro hecho que es importante señalar que es que la Juez toma por cierto el calculo que efectúa el INPSASEL a los efectos de determinar la indemnización, ella señala que nosotros no atacamos el salario y en consecuencia da por cierto el calculo, yo no puedo atacar el salario si la parte actora no señala en el libelo, que alega la trabajadora, yo lo único que hice fue limitarme a atacar el acto administrativo señalando que el INPSASEL no tiene ninguna atribución a los efectos de determinar cual es el monto de la indemnización, pero yo no puedo atacar el salario si la parte actora no lo señala en el libelo de la demanda cual es el monto del salario, la juez suplió las defensas de la parte actora y vicia el fallo de nulidad en esas circunstancias.

    B.- Asimismo adujo la demandada apelante que otro hecho que quiero expresar para finalizar es el tema del daño moral ciertamente tiene aplicación inmediata y automáticas cuando estamos en presencia de responsabilidades objetivas, pero cuando se demanda responsabilidad subjetiva es una cosa distinta, la parte actora tiene la carga de demostrar la culpa, la relación de causalidad y traer a los autos el acerbo probatorio que demuestran la relación de causalidad, en la actora en tema es distinto allí la parte tiene la carga de probar cual es el pretion dolores que ella dice haber sufrido, es decir que ella tiene que señalar cual es la supuesta afectación psicológica que dice que sufrió. Allí también la Juez desgraciadamente suplió los argumentos cuando en la declaración de parte hizo las preguntas, la parte simplemente en el libelo de la demanda no señalo el daño moral, ni que daño su reputación, ni trajo las pruebas para demostrar su pretensión, en consecuencia insisto que se anule la sentencia de primera instancia por cuanto no esta probado la culpabilidad ni hubo carga alegatoria de la parte actora y en el supuesto que usted declarase que hay culpa de mi andante, pues simplemente limite la discapacidad al monto señalado por el seguro social que es perfectamente concordante con la discapacidad que dice tener la trabajadora.

  3. - Por su parte, la representación judicial de la parte actora no recurrente adujo: Respecto al primer y ultimo punto relativo a los petitorios del libelo de la demanda señalados en la defensa del recurrente, hago las siguientes observaciones, de la lectura del libelo se puede evidenciar que fueron solicitados tanto la responsabilidad subjetiva como la responsabilidad objetiva, específicamente en el punto del daño moral, fueron separados y fundamentados expresamente, en la primera observación realizada por el abogado recurrente el señala que se demanda daño objetivo en vez de año subjetivo, efectivamente cuando se revisa el libelo de la demanda la fundación es daño subjetivo, por lo tanto esa denominación de objetivo solo puede considerarse como un error material involuntario de trascripción, puesto que toda la fundamentación de la demanda estuvo orientada específicamente al pago de las responsabilidades derivadas del articulo 130 de la LOPCYMAT la fundamentación de todo el libelo de la demanda orientado hacia el daño subjetivo, en el punto especifico del daño moral se deja a tasación del Juez y respecto a la determinación de la responsabilidad patronal, efectivamente fue señalado en las pruebas que existen dos informes promovidos por ambas partes, que fueron informes de inspección del departamento de seguridad industrial de Banesco, donde Banesco expresamente reconoce su responsabilidad al no haber suministrado o tener un mobiliario ergonómicamente adecuado para las funciones que desempeñaba la trabajadora, por lo tanto respecto al daño objetivo esta efectivamente demostrado por un documento de una investigación realizada por el departamento de Seguridad industrial de Banesco. Respecto al segundo punto relativo a la disparidad que hay entre la certificación del INPSASEL y la certificación del Seguro Social, mantengo mi alegato que de manera simple la parte demandada a procurado en este juicio ordinario la nulidad de una certificación del INPSASEL que llevo todo un procedimiento administrativo hasta su culminación y respecto a pesar de haber sido notificado en el lapso establecido no ejerció el recurso de nulidad pertinente en contra de esa certificación del INPSASEL. Entonces mal puede la parte demandada en un juicio ordinario simplemente por que hay disparidad entre la declaración del seguro social y la del INPSASEL que el ente que por Ley tiene la competencia para certificarla discapacidad relativa al trabajo que habitualmente desempeña el trabajador y efectivamente la valoración que realiza el INPSASEL es relativa al desempeño de las labores que desempeñaba la trabajadora, en cambio la certificación que emite el seguro social es respecto a todas las actividades humanas que pueda realizar ella.

    1. De los Alegatos de las partes.

  4. - La parte actora en su demanda señala lo siguiente: Que en fecha 20 de junio de 1992, comenzó a prestar servicios para el Banco Unión C.A., la cual fue luego sustituida por Banesco Banco Universal; que su cargo es de Jefe del departamento de Validación y Captura, y que en el ejercicio del mismo, debe transcribir datos en el teclado de la computadora; que en el año 2007 acudió a consulta de traumatología por presentar dolores en las muñecas, adormecimiento de los dedos y disminución de la masa muscular de la mano derecha, siendo que se le prescribió tratamiento con fármacos y en el mes de noviembre de 2007, Banesco la sometió a unos niveles extremos de trabajo, debido a que la persona que la apoyaba tuvo un accidente y ameritó reposo, lo cual la llevó a cumplir un horario de 8 am a 9 pm, lo que le ocasionó un deterioro en su salud y aumento de las molestias en el brazo derecho; que en marzo de 2008 se sometió a una primera intervención quirúrgica por cuanto presentaba molestias en la mano derecha, nervio cubital derecho a nivel del codo; que luego de una segunda intervención quirúrgica de emergencia en diciembre de 2008, se reincorporó en marzo de 2009 a sus labores, siendo que le notificó al supervisor que debía cumplir ciertas condiciones para trabajar con el teclado, no obstante, la dejaron en su mismo cargo, pero con nuevas responsabilidades, debiendo igualmente manipular el teclado, constantemente; que aún cuando la demandada fue notificada de los reposos y los motivos de los mismos, nunca hizo nada para mejorar las condiciones físicas de la prestación del servicio, por lo cual acudió a las oficinas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que la médico ocupacional de la demandada ratificó que la enfermedad era de índole ocupacional y certificó la existencia de una discapacidad parcial permanente para ejercer las actividades que venía realizando; que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), certificó la incapacidad residual con una pérdida del 10% de la capacidad de trabajo; que el 19 de mayo de 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que la enfermedad ocupacional ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y que en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde una indemnización de Bs. 300.521,13; que en diciembre de 2011 la demandada abonó en la cuenta de la actora Bs. 65.000 como indemnización por enfermedad ocupacional, los cuales fueron devueltos por la trabajadora; que se reclama la cantidad de Bs. 300.521,13 por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva patronal, a consecuencia de la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el pago de costas y honorarios profesionales, el daño moral cuya estimación la deja a criterio del Juzgador, y los costos asociados al proceso.

  5. - La representación judicial de la parte demandad en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, expuso lo siguiente: Que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono y esto debe ser demostrado por el actor, es decir que el daño que se alega, fue motivado a la conducta culposa del empleador; que la actora nunca notificó la enfermedad ocupacional, sino que por el contrario, fue la demandada quién intervino estudió y determinó el carácter ocupacional de la enfermedad; que el caso, de acuerdo con lo informado por la actora al funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fue procesado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), lo cual contradice los hechos alegados en el escrito libelar; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no realizó ningún estudio para determinar, detectar o calificar la naturaleza de la enfermedad de la trabajadora, sino que solo se limitó a reproducir los elementos que determinó la demandada en su informe; negó que en 2007, se haya sometido a la actora a niveles extremos de trabajo, con motivo de la reconversión monetaria; negó que se le haya depositado a la actora monto alguno como indemnización por enfermedad ocupacional; negó la existencia de daño moral o afección psicológica alguna; alegó que existe un documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual, del cual se desprende que la incapacidad de la querellante es del 10%, y es a éste organismo a quien le corresponde determinar el grado de discapacidad del trabajador; que tanto el certificado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como el emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalan que se trata de una lesión post operatoria, lo que significa que no se trata de una condición adquirida por el trabajo; solicitó, se declarase que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no tiene competencia para determinar el monto de la indemnización y que se declarase sin lugar la demanda.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      DOCUMENTALES:

      A.- Cursante al folio 37 del expediente, constancia de trabajo, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la fecha de inicio, el cargo y el salario devengado por la actora. Así se establece.

      B.- Cursante a los folios 38 al 42 del expediente, copia simple de certificación de discapacidad N° 0088-11, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, suscrita por la Dra. H.R. y su oficio de remisión, el cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      C.- Cursante a los folios 43 al 45 del expediente, copia simple del informe del Cálculo de indemnización de fecha 09 de noviembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, suscrita por el Ing. L.C., la cual no fue impugnada por la demandada, desprendiéndose de la misma que se fijó el monto mínimo de la indemnización a que se refiere el numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en Bs. 300.521,13, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, CPC. Así se establece.

      D.- Cursante a los folios 46 al 48 del expediente, copia simple de declaración de enfermedad ocupacional, realizada por la accionada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, desprendiéndose del mismo que en fecha 18 de octubre de 2010, la actora fue diagnosticada por la Dra. N.M. con Limitación funcional en miembro superior derecho, discapacidad médica parcial y permanente en miembro superior derecho, por síndrome de túnel carpiano, declarándose que tal enfermedad es no progresiva, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      E.- Cursante al folio 48 del expediente, copia simple de oficio N° DNR-CN-8774-11-CR de fecha 04 de agosto de 2011, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, desprendiéndose de la misma que el Dr. M.F., en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, certificó como diagnostico de incapacidad lo siguiente: “Condición post quirúrgica hombro derecho tardío, síndrome del túnel carpo derecho, epicondilitis derecha con una pérdida para el trabajo de 10%. ”Enfermedad agravada por el trabajo según certificación de Inpsasel N° 0088-11 de fecha 19/05/2011. Se sugiere reintegro laboral con cambio de actividad”, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se establece.

      F.- Cursantes a los folios 49 al 65 y 66 al 82 del expediente, copia simple de Reportes de inspección ocupacional, de fecha 29 de septiembre de 2010, emanados de la Gerencia de División de Higiene y Seguridad Industrial de Banesco Banco Universal, suscritos por la Dra. N.K.M.P., los cuales no fueron atacados por la parte demandada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la fecha de inicio, el cargo y el salario devengado por la actora. Así se establece.

      EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

      En cuanto a la Exhibición de los originales de Inspección del Sub-P.T. e Inspección del Sub-P.J.d.D.d.V. y Captura, casos de C.L. trabajadora de ciudad Banesco. Al respecto la parte actora indico en la oportunidad de la audiencia de juicio, que resultaba inoficiosa la exhibición toda vez que lo solicitado fue consignado también en copias simples por la parte demandada, por lo que los reconoce; en tal sentido, como quiera que las documentales cuyo original se solicitó exhibir, se analizaron anteriormente como prueba documentales en virtud de su consignación en copia simple por la actora y que cursan a los folios 49 al 82 del expediente, se da por reproducida su valoración. Así se establece.

      INFORMES: En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas no constan en autos, ante lo cual, la parte actora promovente desistió de su evacuación durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que no existe materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      TESTIMONIALES: Promovió la testimonial de la ciudadana N.K.M.P., dejándose constancia que la misma no asistió a la celebración de la audiencia, resultando imposible la evacuación de la testimonial, motivo por el cual quien aquí decide no tiene materia que analizar en relación al referido medio de prueba. Así se establece.

      DECLARACIÓN DE PARTE:

      El Aquo en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte a la demandante, procediendo a declarar lo siguiente: Que tiene 54 años de edad, que es de profesión u oficio transcriptora, que el ingreso promedio familiar mensual de su hogar es de Bs. 15.000,00 aproximadamente aportados por ella, su esposo y su hijo; que tiene tres hijos, cuyas edades son 31, 29 y 24 años, respectivamente, que su esposo es de profesión administrador, y trabaja actualmente en Corpoelec; que se siente presionada y deprimida por cuanto en virtud de esta demanda al Banco, siendo trabajadora activa del mismo, le ha generado gran stress y el agravamiento de su problema neurálgico, pues se ha sentido maltratada ya que después de tantos años de servicio por el hecho de haberse enfermado la tratan como si ya no sirviera; que actualmente es trabajadora activa pero ha tenido reposos para cumplir con las terapias.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      DOCUMENTALES

      A.- Cursantes a los folios 88 al 102 del expediente, copias simples de certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, desprendiéndose de los mismos los períodos en los cuales la demandante estuvo de reposo médico y los motivos de tales reposos (lesión del codo), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la fecha de inicio, el cargo y el salario devengado por la actora. Así se establece.

      B.- Cursante al folio 103 del expediente, copia simple de reposo médico otorgado por el Servicio Médico de Banesco a la actora, el cual si bien no fue impugnado al mismo no se le aprecia valor probatorio por no serle oponible a la parte actora. Así se establece.

      C.- Cursante al folio 104 del expediente, declaración de conocimiento emitida por la accionada y suscrita como recibido por la demandante, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, desprendiéndose de la misma que en fecha 19 de mayo de 2006, la actora recibió inducción sobre la seguridad y salud laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la fecha de inicio, el cargo y el salario devengado por la actora. Así se establece.

      D.- Cursante a los folios 105 y 106 del expediente, copia simple de declaración de enfermedad ocupacional, la cual es del mismo tenor de la consignada por la parte actora cursante a los folios 48 y 49 del expediente. Al respecto este Tribunal reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

      E.- Cursante al folio 107 del expediente, copia simple de oficio N° DNR-CN-8774-11-CR emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es del mismo tenor del consignado por la parte actora, cursante al folio 50 del expediente. Al respecto este Tribunal reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

      F.- Cursante a los folios 108 al 113 del expediente, copia simple de certificación de discapacidad N° 0088-11, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, suscrita por la Dra. H.R. y su oficio de remisión, la cual es del mismo tenor de la consignada por la parte actora y cursante a los folios 38 al 42 del expediente. Al respecto este Tribunal reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

      G.- Cursante a los folios 114 al 116 copia simple del informe de Cálculo de la Indemnización de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, la cual es del mismo tenor del consignado por la parte actora, cursante a los folios 43 al 45 del expediente. Al respecto este Tribunal reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

      H.- Cursante a los folios 117 y 118 del expediente, copia simple de acta diligencia, realizada con motivo de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda en fecha 06/02/2011, quien decide le otorga valor probatorio toda vez que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2. Cursante a los folios 119 al 144 del expediente, memorando de fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual se le entrega a la trabajadora el Informe de investigación de enfermedad ocupacional a los fines de cumplir con la formalización de la notificación de la enfermedad ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, quien decide le otorga valor probatorio toda vez que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      J).- Cursante a los folios 145 al 160 y 161 al 179, copias simples de Reportes de inspección ocupacional, de fecha 29 de septiembre de 2010, emanados de la Gerencia de División e Higiene y Seguridad Industrial Vicepresidencia de Protección de Banesco Banco Universal, suscritos por la Dra. N.K.M.P. y la trabajadora, los cuales son del mismo tenor de los consignados por la parte actora cursantes a los folios 49 al 82 del expediente. Al respecto este Tribunal reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

      INFORMES: Se promovió informes al Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo de Banesco Banco Universal, a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Al respecto el Tribunal A quo señalo: siendo que cursan en autos sólo las resultas de la promovida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los folios 264 al 274 del expediente, y la parte demandada promoverte no insistió en evacuación de los informes faltantes, por lo que sólo se desprenden elementos probatorios para a.e.l.f.2. al 274, relativa a la solicitud de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en este sentido, se evidencia del mismo que la Comisión Nacional de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificó como enfermedad agravada por el trabajo en base a la certificación N° 0088-11 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el padecimiento de la trabajadora, y que la evaluación de la trabajadora fue realizada a solicitud de la oficina administrativa de DC. Así se establece.

      TESTIMONIALES: En cuanto a la testimonial de los ciudadanos N.M., A.R., A.P. y J.R.M.. Se dejo constancia de su incomparecencia en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    4. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, ambas partes fueron contestes en la existencia de una relación laboral, quedando como puntos controvertidos las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional, tales como a) Responsabilidad objetiva, b) Responsabilidad subjetiva y c) indemnizaciones por daño moral. Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. En esta orientación, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en las siguientes formas:

      1) En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada recurrente relacionado con la disparidad que hay entre la certificación del INPSASEL y la certificación del Seguro Social. Al respecto, observa este Juzgador que dichos documentos se constituyen en documentos públicos, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contienen una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que gozan de una presunción de veracidad legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de las certificaciones impugnadas, las cuales certifican que la enfermedad padecida por la trabajadora, constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y el denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. ASI SE ESTABLECE.

      A.- En consideración al citado señalamiento, este Juzgador con suma precisión, identifica cual es el procedimiento a seguir por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, siendo el siguiente: el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”. En tal sentido, no cabe la menor duda, y así consta en los certificados en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT) dichas certificaciones tienen el carácter de documentos públicos. Entonces, mal puede la parte demandada en un juicio ordinario pretender la nulidad de una de las certificaciones, por cuanto tuvo su debida oportunidad para oportunidad demandar la nulidad de las certificaciones en cuestión. Así se establece.-

      B).- En virtud de lo antes señalado pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional, para lo cual es necesario destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70, establece como definición de enfermedad ocupacional la siguiente:

      …Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud…

      (Resaltado por este Juzgado Superior)

  6. - Respecto a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: En cuanto a este particular se destaca que para la procedencia de esta responsabilidad es necesario comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, vale decir que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Ciertamente, consta en autos, la certificación del organismo competente, para la calificación de las enfermedades ocupaciones, como es INSAPSEL, situación ésta que lleva a este juzgador hacer el siguiente señalamiento: la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia plena en fecha 13 de agosto de 2003, mientras que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo entró en vigencia en fecha 26 de julio de 2005, es decir, casi dos (2) años después de la ley procesal laboral, por lo que otorgándole la Lopcymat la competencia al Insapsel para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, así como dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (numerales 15 y 17 del artículo 18). En este sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 04 de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece lo siguiente: “…Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio…”.

    A.- Precisado lo anterior, observa este Tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto que la ciudadana C.I.L.D.P., conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), sufre una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, observándose de las actas procesales que la parte actora logró demostrar los extremos a que hace referencia la doctrina supra señalada, es decir, la existencia del daño, el hecho ilícito del patrono, y la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, por tal motivo al estar satisfecho este requisito, este Tribunal acuerda la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual se declara Procedente el pago por concepto de Responsabilidad Subjetiva. Así se decide.

    B.- De lo anterior se evidencia claramente que para considerar una enfermedad ocupacional, no solo debe ser contraída en ocasión del trabajo sino que puede ser agravada en ocasión al mismo, en tal sentido, comparte este Juzgador lo señalado por la Juez del A-quo, al señalar que quedó demostrado el nexo causal entre la enfermedad padecida por la accionante y las labores desempeñadas por ella, las cuales a decir del especialista en salud ocupacional (designado por el ente competente para determinar la cualidad de ocupacional o no de la enfermedad) fue CONTRAIDA por las condiciones de trabajo. Resulta en este punto importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22-4-2008, lo siguiente:

    “(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina). En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…)”.

    C.- Visto lo anterior, concluye este Juzgador que efectivamente se desprende de las pruebas cursante a los autos la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por la trabajadora y el ambiente de trabajo, por lo que se declara la existencia de una enfermedad ocupacional contraída por el trabajo. En tal sentido, se evidencia el no cumplimiento por parte de la empresa demandada, de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, por lo que se declara procedente la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

    …Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…omisis) 3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…

    (Resaltado por este Juzgado Superior)

    D.- En tal sentido, este Juzgador ordena a la empresa demandada, pagar por concepto de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en informe pericial cursante en los folios 43 al 45 y 114 al 116 del expediente, en base al salario integral diario de Bs. 182,91, utilizando como media del tope máximo de 6 años que serían 3 años, más la media del tope mínimo de 3 años que sería 1 año y 6 meses, resultando un total de 1.643 días que multiplicados por dicho salario integral, resulta un monto total por este concepto de Bs. 300.521,13, por lo que la empresa demandada, deberá cancelar a la accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 300.521,13. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - En cuanto a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, O DEL RIESGO PROFESIONAL; el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo, o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La Doctrina y la Jurisprudencia, que este régimen tiene naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, de manera que en caso de que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional esté cubierto por el seguro social obligatorio, deberá pagar las indemnizaciones correspondientes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A este respecto debe señalar este juzgador que se evidencia de autos que la accionante se encontraba inscrita el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada en tal sentido, en atención a lo antes señalado, y en atención a criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de enero del 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en la cual se estableció:

    Ahora bien, considerando que es un hecho admitido que la enfermedad padecida por el demandante al haber sido agravada por el trabajo desempeñado por éste para la empresa demandada, encuadra en la definición de enfermedad ocupacional consagrada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que se trata de un estado patológico agravado con ocasión del servicio prestado a su patrono aunado a que quedó demostrado a partir del análisis probatorio que, el demandante fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 585, que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, las disposiciones contenidas en ella relativas a infortunios en el trabajo tienen un carácter supletorio respecto de lo no previsto por la Ley especial que rige la materia; las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono deben entonces ser canceladas por el Instituto de los Seguros Sociales y no por el patrono. Como consecuencia de lo expuesto, la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente.

    A.- En cuanto a este concepto cabe destacar que la responsabilidad objetiva por infortunios del trabajo tiene su fuente en la responsabilidad por guarda de cosas, prevista en el articulo 1193 del Código Civil, pues nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral. De manera que, en materia de infortunios de trabajo se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. La Sala ha sostenido que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa demandada dispone de las siguientes defensas: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, de fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. En tal sentido, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa del contenido de la certificacion N° 0088-11, de fecha 19-05-2011, emanada del INPSASEL a la cual se le otorgó valor probatorio, que a consecuencia de las actividades realizadas por la trabajadora se le ocasiona una Enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le ocasionan una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. En el presente caso que evidenciado que a razón del accidente de trabajo la actora padece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no se evidenció que el patrono estando en conocimiento de las condiciones disergonómicas en las que la trabajadora ejecutaba su labor, la haya reubicado en otro puesto de trabajo o acondicionado las instalaciones o estación de trabajo para el desempeño saludable de las labores como transcriptora. c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. d) Posición social y económica del reclamante. En lo que atañe al grado de educación, posición social y económica del reclamante, estamos en presencia de una mujer de 51 años de edad para el momento de la certificacion de la Enfermedad Ocupacional, que tiene una condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo de transcriptora, y en conjunto con su hijo y su esposo mantienen el hogar, con tres hijos con un ingreso familiar aproximado de Bs. 15.000,00 mensual. e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Quedó demostrado que la actora está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que, dada la entidad de la obra que realiza, la capacidad económica de la empresa es una Entidad Financiera de reconocida solvencia en la rama.

    En razón de las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgador observa la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por la trabajadora y el ambiente de trabajo, por lo que a la trabajadora le resulta procedente por responsabilidad objetiva, la pretensión de los daños derivados de la enfermedad que actualmente padece. Así se decide.

    En tal sentido compartiendo este Juzgador el criterio anteriormente expuesto visto que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es éste organismo quien deberá pagar la indemnización correspondiente. Así se establece.

  8. - RESPECTO AL DAÑO MORAL: En lo que respecta a este particular se destaca que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. Por lo que atañe a la apelación sobre el daño moral, como es de derecho, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 377 de fecha 07 de junio de 2013 señalo: “…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación…”

    A.- Precisado lo anterior, quien decide considera justo reconocer al trabajador una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, con el análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, o sea: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización; las cuales fueron previamente analizados en el concepto de la Responsabilidad objetiva. En razón de lo antes expuesto este Tribunal estima una justa indemnización por daño moral de Bs.10.000,00. Así se establece.

  9. - Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.I.L.D.P., contra la Empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,. CUARTO:. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2014.

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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