Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-001137 (9387)

PARTE ACTORA: C.H.D.L., de nacionalidad americana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, y titular del Pasaporte Nº 209067075.

APODERADOS JUDICIALES: Á.Á.O., Z.O., A.A., I.A., A.A.R. y DHANIEL H. MATA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212, 81.212, 16.607, 305, 59.016, 71.375 y 216.812, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARENERA MOPIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 1956, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 9-A, siendo su última modificación de sus estatutos registrada en fecha 8 de Marzo de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 33-A PRO.

APODERADOS JUDICIALES: A.C.M.F., W.V., P.P.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.874, 38.119 y 19.252, en su mismo orden.

TERCERA INTERVINIENTE A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.H.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.772.588.

APODERADOS JUDICIALES: F.C., F.P., J.A., C.D., L.G.G., N.S.D., M.V., A.L., Á.J.L.B., J.T., J.R., M.C., M.G.V., M.G. GALAVIS, AMAYRIS MUÑOZ IBARRETO, E.R., C.C. y NINOSKA ZAFRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.939, 63.356, 35.373, 31.491, 106.695, 151.801, 137.757, 151.295, 42.259, 71.763, 79.421, 105.122, 180.500 y 180.572, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO.

DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada fijándose los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 26 de Noviembre de 2015.

Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este tribunal de alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Conoce la presente causa esta superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Á.Á.O., A.C.M.F., P.P.C.A. y Á.L.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, parte demandada y tercero interesado contra la sentencia proferida en fecha 3 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencias de fechas 9, 14, 19 y 21 de Octubre de 2015, los apoderados judiciales de la parte accionante, parte accionada y tercero interesado, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 25 de Septiembre de 2015.

Mediante auto de fecha 3 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2015, los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519, 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 25 y 26 de Enero de 2016, los apoderados judiciales del tercero interesado y de la parte actora presentaron escritos de informes, y en fecha 5 de Febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada y el tercero interesado presentaron sus respectivas observaciones.

En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de esta Juzgadora de Alzada, la presente apelación.

-SEGUNDO-

MÉRITO DEL ASUNTO

Los abogados Á.Á.O., A.C.M.F., P.P.C.A. y Á.L.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, parte demandada y tercero interesado apelaron de la sentencia proferida en fecha 3 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Sintetizado entonces el controvertido en lo que respecta a la impugnación de la fianza judicial presentada por la parte demandante en el presente juicio, el Tribunal estima procedente efectuar las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.

En la conocida sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de noviembre del 2001 (Microsoft/Cedel Mercado de Capitales), se estableció que en caso de producirse oportuna subsanación voluntaria respecto de la cuestión previa susceptible de tal subsanación, y no siendo objetada tal subsanación, no es menester que el tribunal emita pronunciamiento alguno sobre la misma. En consecuencia, luego de vencido el lapso de subsanación a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir de pleno derecho el lapso de cinco días para dar contestación a la demanda, tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dispone el indicado precedente jurisprudencial de nuestro M.T. lo siguiente:

…Omissis…

Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial, tenemos entonces que la parte demandada tiene la facultad de objetar la forma en que la actora subsanó el defecto u omisión imputados al escrito de demanda, tal y como aconteció en el presente litigio, razón por la cual el Tribunal considera que la precitada jurisprudencia guarda perfecta relación de identidad con el controvertido originado con ocasión a la impugnación de la fianza presentada por la parte demandante.

Ahora bien, señalado lo anterior, y como quiera que el abogado en ejercicio A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 30 de julio del año 2013, alegó que el supuesto contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no tiene conexión jurídica alguna con la presente controversia, en virtud de que el mismo sólo es aplicable en el supuesto de exigir la constitución de una medida cautelar, es por lo que este tribunal resolverá tal alegato, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto de la impugnación de la fianza en cuestión.

Habida cuenta de lo anterior, como punto de partida, debe determinarse si en el caso que nos ocupa resultan aplicables los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de establecer la suficiencia y eficacia de la fianza consignada por la parte actora.

Para tal fin, resulta necesario transcribir el dispositivo legal contenido en el artículo 36 del Código Civil, el cual reza así:

…Omissis…

Así pues, tenemos que el demandante que no se encuentre domiciliado en el territorio de la República, que no posea bienes en el territorio nacional, deberá constituir una fianza que se tendrá como una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de su pretensión.

Ahora bien, de la lectura de la norma precedentemente transcrita se aprecia una laguna legal en cuanto a los requisitos que debe satisfacer dicha garantía, a los efectos de ser judicialmente aceptada.

Es el caso que ante todo vacío normativo, los tribunales deben aplicar normas que regulen materias análogas. Lo anterior, por disposición del artículo 4º del Código Civil, que literalmente reza así:

…Omissis…

Tenemos pues, que el referido precepto legal señala claramente que cuando no exista una disposición en la ley que regule de modo expreso un caso en concreto, se aplicaran normas que regulen materias análogas.

Como consecuencia de lo anterior, no existiendo una disposición legal que regule expresamente los requisitos que debe satisfacer la caución o fianza para proceder en juicio (cautio iudicatio solvi) exigida por el artículo 36 del Código Civil, a los efectos de ser aceptada judicialmente inexorablemente deben aplicarse las normas contenidas en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Establecido lo anterior, y con el objeto de resolver el controvertido suscitado en este proceso, luego que la parte actora manifestó su voluntad de subsanar la deficiencia relativa a la fianza o caución para proceder en juicio, y tras la cuestionamiento de la parte demandada respecto de la fianza ofrecida por la parte actora, debe este tribunal determinar si la indicada fianza es eficaz y suficiente a los efectos de garantizar lo que pueda ser juzgado y sentenciado en este proceso judicial. Lo anterior, a la juez de las exigencias establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que establece literalmente lo siguiente:

…Omissis…

Luego de la revisión del dispositivo legal anteriormente transcrito, pueden determinarse los cuatro tipos de garantías que pueden ofrecerse y constituirse judicialmente, a saber: a) la fianza principal y solidaria de empresa de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; b) hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; c) prenda sobre bienes o valores; y, d) la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez, siendo que, en el supuesto del ordinal 1º de dicha norma adjetiva, particularmente se exige la consignación en autos del último balance certificado por contador público, así como la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta.

El derecho comparado contempla la llamada “caución procesal”, figura asimilable a la que se examina, cuyo concepto, carácter y naturaleza, se circunscribe a la seguridad o cautela que se otorga en resguardo y garantía del cumplimiento de una obligación derivada del proceso.

En ese sentido, el legislador de nuestro código adjetivo ha sido riguroso al exigir, para el caso de la fianza, el cumplimiento o satisfacción de una serie de requisitos para poder declarar su admisibilidad en juicio, y sobre la base de tal regulación legal el Juez debe efectuar una verificación objetiva de dichos requisitos, para poder así evaluar la suficiencia y eficacia de la fianza presentada en cualquier proceso judicial.

Ahora bien, respecto de la necedad e importancia de los requisitos exigidos de manera taxativa en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el reconocido doctrinario patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo IV, apunta lo siguiente:

…Omissis…

En similar sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 1.990, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero (Caso: Inversiones 1057, S.R.L. vs. Mecánica y Tecnología de los Valles del Tuy, C.A.), estableció lo siguiente:

…Omissis…

En el caso que concretamente nos ocupa, se observa que la fianza ofrecida por la parte actora no (sic) satisfizo los requisitos exigidos de manera imperativa en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el último balance certificado por contador público y la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta de la sociedad mercantil INTERNATIONAL BONDED COURIER DE VENEZUELA, C.A. que pretende constituirse como fiadora judicial de la ciudadana C.H.D.L., parte actora en el presente proceso, lo que implica –además del incumplimiento de una exigencia de la ley adjetiva- que no quedó demostrado que la referida compañía tenga la capacidad económica suficiente para responder de lo que pueda ser juzgado y sentenciado en esta causa judicial.

En virtud de lo anterior, no habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la fianza consignada en fecha 13 de mayo de 2013 por la representación judicial de la parte actora en este juicio es INEFICAZ a los efectos de afianzar el pago de que pudiera ser juzgado y sentenciado en esta causa judicial, y así se decide.

Ahora bien, resulta pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, con vista a la ineficacia de la fianza ofrecida por la parte actora en fecha 13 de mayo del 2013, tenemos que la omisión declarada en la sentencia interlocutoria dictada en esta causa en fecha 26 de marzo de 2013, no fue debidamente subsanada en el lapso y forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 354 eiusdem este tribunal debe declarar EXTINGUIDO este proceso judicial, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ibídem. Así se decide.

En este sentido, pasa este Tribunal Superior a decidir en base a los siguientes argumentos:

El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre los particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias.

De manera pues, dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el justiciable estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la Ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respecto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En este mismo orden, se hace preciso destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el citado artículo 49 desarrolla en forma amplía la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Juzgadora de Alzada, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Es ineludible, que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso.

Ahora bien, procede esta Superioridad como punto a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación del tercero interesado, referente a la extemporaneidad de los informes presentados ante esta Alzada por la parte actora.

En este sentido, observa este Juzgado Superior, que se evidencia de las actas procesales, específicamente, al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente, que por auto de fecha 26 de Noviembre de 2015, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la señalada fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En efecto, en el presente caso, se hace necesario practicar el siguiente cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 26 de Noviembre de 2015, exclusive, fecha en que se admitió la presente causa, hasta el 26 de Enero de 2016, inclusive, fecha en la cual la parte actora presentó su escrito de informes, desprendiéndose de dicho cómputo que transcurrieron veinte (20) días de despacho, a saber: 27 de Noviembre, 1, 2, 3, 4, 7 de Diciembre de 2015, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de Enero de 2016.

De manera pues, se desprende del cómputo practicado, que la parte actora presentó su escrito de informes en tiempo hábil, es decir, el 26 de Enero de 2016, fecha en la que correspondía la presentación de los informes de las partes, no ocurriendo lo mismo con los informes presentados por la representación judicial del tercero interesado, los cuales fueron consignados de manera extemporánea, tal como consta del referido cómputo, y así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por las partes contra la sentencia proferida el 25 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró insuficiente la fianza presentada en fecha 13 de Mayo de 2013, por la representación judicial de la parte actora, y extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, indica en efecto, como un deber del juez, que se cumplan los actos procesales de acuerdo con la verdad y que, precisamente, junto a la ley, deben orientarse también, conforme a la verdad y la buena fe, lo cual lo relaciona además, con el principio de veracidad y con el de la legalidad.

Por lo que sería un deber de la demandante en caso de tener su domicilio fuera del territorio nacional, cumplir con lo estipulado en el artículo 36 del Código Civil.

En tal sentido, conviene observar el contenido del artículo 36 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 36. El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

De texto transcrito, se desprende, que la caución exigida lo es con la sola finalidad de garantizarle a la parte demandada, los daños y perjuicios que le pudiera ocasionar una demanda incoada en su contra por una persona que no se encuentre en el país, en caso de resultar temeraria e improcedente.

Es decir, este artículo garantiza al demandado, que si la demanda incoada en su contra no prosperare, el fallo dictado a tal efecto, no será inejecutable.

Por lo tanto, el artículo 36 del Código Civil, se encuentra investido de una garantía procesal y debe ser adminiculado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garante de la tutela judicial efectiva, pero esa norma no debe estar limitada solo a permitir el acceso a los justiciables a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos, sino que debe ir más allá y en ese sentido, debe interpretarse que se debe garantizar además decisiones ejecutables.

No debe ser objeto de discusión si el contenido del artículo 36 del Código Civil, es una norma de orden público, o si por el contrario, se trata solo de un requisito procesal, puesto que, de igual manera, en el segundo de los casos, los requisitos procesales sirven para garantizar los f.d.p. y en ese sentido, los Jueces deben ser garantes de esa ordenación y en definitiva tutelar la realización y efectiva de los derechos y garantías constitucionales, lo cual deben tener por norte de sus actos.

Ahora bien, a raíz de los postulados surgidos con el nacimiento de la nueva Carta Magna de 1999, se exige una necesaria reinterpretación de todo el ordenamiento jurídico. Es de hacer notar en ese sentido, que este fenómeno de la reinterpretación del ordenamiento jurídico a los efectos de su plena adaptación no sólo a las reglas explícitas sino también a los principios y valores constitucionales –al cual no es, ni puede ser ajeno este Juzgado Superior, ni cualquier otro Tribunal de la República- parte del principio de la supremacía constitucional, plenamente en nuestra vigente Carta Fundamental (artículo 7). El mismo es ya tradicional en los ordenamientos europeos, y determina la adopción de novenos mecanismos hermenéuticos, uno de ellos, el conocido en la doctrina constitucional española como “interpretación conforme a la constitución”, a los fines de adecuar el derecho positivo preconstitucional a los nuevos postulados de la Carta Magna.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 737, de fecha 13 de Julio de 2010, ha explicado la razón o el fundamento de la caución en cuestión, en los siguientes términos:

…la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierde su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución.

…Omissis…

…tal exigencia se presenta entonces como un paliativo contra el riesgo de que cualquier persona, aún un simple transeúnte, instaure un procedimiento sin el ofrecimiento de una garantía razonable de que se hará responsable frente a su contraparte, en caso de que aquél sea infructuoso, por lo tanto, justifica un trato desigual o supuestos de hecho diferentes.

…Omissis...

….el hecho de que se establezcan aquellas exigencias o parámetros no significa que se agravie el derecho de acceso a la justicia, en tanto no sean de imposible cumplimiento, ya que lo que se busca es el acondicionamiento de su ejercicio a determinadas circunstancias en procura, por otra parte, del mantenimiento de un nivel de seguridad jurídica para el colectivo. Así lo que se persigue es una ponderación de los intereses particulares que se encuentran confrontados

y que aun cuando “no son deseables las restricciones al acceso a la justicia, no sería aceptable, desde la perspectiva del derecho a la defensa, el sometimiento de determinado sujeto a un proceso -la contraparte- sin las garantías de que los daños que eventualmente éste ocasione le podrán ser resarcidos, de modo que el establecimiento de una caución de quien no tiene domicilio ni bienes en el territorio de la República es el punto de equilibrio entre ambos derechos, pues no se le prohíbe demandar a quien no tienen arraigo, sino que se le establecen ciertas condiciones para que lo haga, con lo cual no se toca el núcleo del acceso a la justicia y, a la vez, se protege a los domiciliados de demandas irresponsables que podrían llegar a hacer nugatorio el ejercicio, por su parte, de su derecho a la defensa.

…Omissis…

...en lo que respecta a la caución, su finalidad no está dirigida a la constitución de un pago de parte del demandante hacia el Estado por el uso del sistema de administración de justicia, sino que se corresponde con una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de una pretensión. La gratuidad de la justicia que acoge el artículo 26 de la Constitución se refiere, entonces, a la gratuidad del proceso ya que la administración de justicia debe ser proporcionada por el Estado, a través del establecimiento de tribunales, jueces y funcionarios que sean necesarios, actividad que debe ser sufragada por el Estado y por lo cual el Poder Judicial no está facultado para el establecimiento de tasas, aranceles, ni para la exigencia de pago alguno por sus servicios y que es diferente del resarcimiento de los daños que un litigio pueda ocasionar a alguno de los litigantes

.

Así pues, se observa que la caución o fianza, es concebida como una garantía para la contraparte cuando quien instaura la demanda en su contra no está domiciliado en el país, asegundado los daños que se le puedan haber causado en caso de que no prospere la pretensión del actor. Esta caución debe realizarla todo demandante no domiciliado en Venezuela, a menos que pruebe suficientemente que posee bienes en el país o, lo que dispongan leyes especiales, como por ejemplo que el demandante domiciliado en el extranjero sea un niño, niña o adolescente (criterio establecido en Sentencia de fecha 6 de junio de 2011, expediente No. 819, Sala Constitucional), o que la demanda verse en materia mercantil. Por argumento en contrario y del análisis de la norma se deriva que la sola circunstancia de poseer el demandante domicilio en Venezuela, hace improcedente la exigencia de la caución. Asimismo, debe destacarse que la norma contenida en el artículo 36 del Código Sustantivo no hace referencia a la naturaleza de la persona, es decir, no distingue entre personas naturales y personas jurídicas.

Ahora bien, el Tribunal de la Causa declaró en la sentencia recurrida que la fianza judicial presentada en fecha 13 de Mayo de 2013, por el abogado Á.Á.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, era insuficiente por no cumplir los requisitos exigidos en la parte in fine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencias de ello declaró extinguido el proceso, de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 354 eiusdem.

De manera pues, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, la parte demandante alegó la inaplicabilidad de la figura de analogía del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que esa norma en nada resulta compatible con la situación planteada en el caso de marras, y en tal sentido existe una falsa aplicación de la referida disposición.

En este sentido, observa esta Juzgadora de Alzada que el Tribunal de la Causa cuando declara la ineficacia de la fianza presentada por la representación judicial de la parte demandante, lo hace conforme al artículo 590 del Código Adjetivo Civil, aplicado por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil.

Ahora bien, el citado artículo 590 señala que:

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo el embargo de bienes inmuebles o la prohibición de enajenar y gravar de bienes, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresa de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3º Prenda sobre bienes o valores.

4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

De manera pues, considera esta Superioridad, que el Tribunal A quo no incurrió en una falsa aplicación del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil al declara ineficaz la fianza presentada por la representación judicial de la parte actora.

En efecto, si bien es cierto que la norma transcrita se refiere a la caución para decretar medidas cautelares, no es menos cierto que la parte in fine de la señalada normativa puede ser aplicable de forma analógica conforme lo e4stablece el artículo 4 del Código Civil, en los casos en que se haga necesario la presentación de una caución como en el caso de autos, a los fines de establecer la eficacia o no de la fianza presentada, toda vez que no basta la sola presentación de la caución, sino que debe ser obligatoriamente eficaz y suficiente, ya que la misma persigue garantizar la eventual indemnización que se cause como consecuencia de la declaratoria adversa por parte del Tribunal de la pretensión incoada, y por otra parte, el Juez es personalmente responsable de la insuficiencia de la misma, por lo que el Juzgador debe analizar detenidamente la garantía ofrecida, a fin de determinar si cumple con los requisitos de Ley, de modo pues, que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza, y para su validez se requiere que sean presentados además a los efectos de acreditar la solvencia de la empresa, el balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea de accionistas y autorizado por un Contador Público en ejercicio legal de la profesión, la última declaración presentada ante el Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia.

A mayor abundamiento, se evidencia que a pesar de no establecerlo taxativamente el Código de Procediendo Civil, lo referente a los requisitos que debe reunir la fianza a que se refiere el artículo 36 del Código Civil para su eficacia o suficiencia, pero en aras de una justicia expedita, eficaz y debidamente ajustada a los postulados constitucionales propugnados en la Carta Magna de 1999, esta Juzgadora de Alzada concluye que el Tribunal de la Causa actuó ajustada a derecho al aplicar por analogía el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento lo condujo inexorablemente a declarar la ineficacia de la fianza presentada por la parte actora, y así se decide.

-TERCERO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados Á.Á.O., A.C.M.F., P.P.C.A. y Á.L.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, parte demandada y tercero interesado contra la sentencia proferida en fecha 3 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: EXTEMPORANEO EL ESCRITO DE INFORMES presentado por el apoderado judicial del tercero interesado. TERCERO: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO con la imposición de las costas del recurso a las partes apelantes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de A.d.D.M.D. (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

N.A.A.

LA SECRETARIA,

E.V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

E.V.

Exp. Nº AP71-R-2015-001137 (9387)

NAA/EV/Damaris.

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