Decisión nº PJ0222015000109 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz. miercoles, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000654

ASUNTO : FP11-R-2015-000207

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadana C.E.G.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.936.174.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE Abogados I.V.I.G., O.D.J.R.A., M.Á.V.B. y K.D.C.M.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.089, 124.628, 95.277 y 109.938 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Entidades de Trabajos: SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tomo 3-A, Nº 26, en fecha 21/07/2009; solidariamente HELITAC GUAYANA, S.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de de noviembre del año 2000, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo A-58; INVERSIONES HELITAC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 3 de junio de 2008, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 29-A Pro; OPERADORA HELITAC, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tomo 58-A-Pro, Nº 31, en fecha 01/07/2008; y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tomo 57-A-Pro, Nº 47, en fecha 31/05/2011.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA PRINCIPAL Y LAS SOCIEDADES MERCANTIES DEMANDADAS EN FORMA SOLIDARIA: J.C.Q.H., M.Á.S.F., M.Á.A., J.A.P.F., ROSANLLY C.T.G. y DANILXY T.O.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.989, 13.239, 56.174, 124.638, 168.952 y 200.716 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia de fecha 01 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

En fecha 19 de octubre de 2015, se recibieron actuaciones originales emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), No Penal, de este Circuito Laboral, contentivas del RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 02 de octubre de 2015, por los Profesionales del Derecho I.V.I.G., O.D.J.R.A. y M.A.V.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277 respectivamente, representantes judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2015, por ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, contentivo del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoado por la Ciudadana C.E.G.D.M., venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.596.106, en contra de las Entidades de Trabajo SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S.A., HELITAC GUAYANA, S.A., INVERSIONES HELITAC, S.A., OPERADORA HELITAC, S.A. y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C.A.; Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

02:00 El primer vicio que esta representación judicial considera que incurrió la Jueza de la causa fue el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, consideramos que la misma no se pronunció sobre los recibos de pagos percibidos por nuestra representada entre el año 2005 y 2007, posteriormente desde el año 2007 es que ella comienza a facturar, como Cooperativa los pagos siguen saliendo a nombre de ella efectivamente los pagos siguen saliendo en nombre de ella, queda en evidente una simulación de una relación laboral convertida en una relación mercantil.

02:35 Independientemente que a ella la votan, cuando se pronuncian en alguno de ellos en la sentencia hace mención de que le da valor probatorio no cumple con esa valoración, ese deber exegético que le obliga el 509 del CPC, la juez que si lo va a valorar debe explicar por qué lo va avalorar y si no lo va a valorar también debe explicar por qué no va a valorar, en ningún momento hace mención de eso; no podemos evidenciar como ella llega a la sentencia definitiva, valorando las pruebas, solamente dice que le da valor probatorio pero no dice por qué le da valor probatorio y en algunas pruebas que están en la sentencia, ni siquiera le da valor probatorio como es en el caso del uniforme no hace mención de eso, (…) exclusividad para la empresa, hay unas cartas de autorización como trabajadora del Grupo Helitac para que tuviera acceso al banco y acceso a las distintas empresa básicas, en el acta se lee claramente que estuvo como trabajadora del Grupo Helitac, la Juez tampoco se pronunció sobre eso, solamente le dio valor probatorio y allí incurre entonces en el segundo vicio, como lo es la INCONGRUENCIA NEGATIVA porque si bien es cierto que ella le da valor probatorio a esas cartas de trabajo, donde reconocen la empresa Helitac que la Sra. C.G. prestaban servicios para ella, en la sentencia no la toma en cuenta, si ella hubiera valorado esas pruebas la sentencia hubiera sido totalmente distinta, porque como Usted mismo se va a dar cuenta en las pruebas aportadas, en la oportunidad procesal respectiva, esas cartas de trabajo tienen un influencia directa para demostrar la relación de trabajo entre la ciudadana C.G. y el Grupo de Empresas, porque si esa señora no hubiese sido trabajadora del Grupo de Empresas cómo es posible entonces que la empresa en la carta hace mención que es trabajadora y la utiliza a retirar cheques, hacer pases, hacer trámites en el Seguro Social etcétera , etcétera.

Si hubiese sido cierto que no habría existido una relación laboral sino una relación mercantil la parte demandada hubiesen promovido un contrato mercantil donde evidencia la relación del Grupo de Empresas Helitac y la Cooperativa Siglo XXI.

04:57 Cómo nace la cooperativa, cómo surge o cómo llega al Grupo de Empresas Helitac, nuestra representada comenzó el 01 de diciembre de 2007 en la empresa, en el 2008 la obligan a constituir una Cooperativa para poder seguir trabajando, es cuando ingresa la Cooperativa, ella comienza a facturar a nombre de la Cooperativa, los pagos siguen saliendo a nombre de ella, sigue siendo como trabajadora, tan así que usaba uniforme, tan así que la empresa la mandaba a participar en cursos, tan es así que ella cumplía horario, tan es así cuando la Inspectoría al hacer la Inspección o la visita con motivo de un reposo que ella tenía se deja constancia que en esa acta de visita que sí era trabajadora, ella le rendía cuenta a la gente de recursos humanos, entonces no hay una relación mercantil si no una relación laboral simulada.

05:39 Hay una INCONGRUENCIA NEGATIVA, como ya le manifesté, no hay un acto volitivo del Juez al cual está obligado partiendo de esa acción exegetica de las pruebas allí aportadas, no se cumple; simple y llanamente valora las pruebas presentadas pero no se pronuncia al final. Revoque la sentencia del Tribunal Primero de Juicio y declare con lugar la demanda.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA:

06:15 el Abogado de la parte recurrente habla de un silencio de prueba y sobre una incongruencia negativa, no, esta representación difiere de la presencia de tales vicios, por cuanto se menciona un silencio de prueba de unos recibos de pagos supuestamente de 2005-2007, se hablan de unos uniformes de una carta de autorización y de una carta de trabajo, las cartas de trabajo en ningún momento fueron consignadas en el expediente como puede corroborar del legajo probatorio, así como del minucioso detalle que hace la Juez en su sentencia, lo que hay son autorizaciones que emitieron ciertas empresa básicas de la zona las cuales fueron correctamente valoradas por la Juez recurrida, dado que al ser instrumentos emanados de terceros debieron ser ratificados y no fueron ratificados, por lo tanto fueron desechados; el uniforme también fue valorado por la Juez y mencionado como desechado por impertinente, los recibos de pagos también fueron valorados.

07:12 Queremos destacar aquí ciudadano Juez, que se menciona existencia de recibos de pagos de 2005-2007, la relación inició en el 2007, por supuesto no pueden existir recibos de pagos 2005, inicialmente como se comentó en Primera Instancia, la relación comenzó inicialmente con la trabajadora, posteriormente la propia trabajadora empieza a laborar a través de esta Cooperativa, la cual tiene una fecha de constitución anterior a la relación lo que desvirtúa el hecho de que nuestra representada haya constreñido a esta ciudadana a crear esta empresa para simular una relación mercantil o eludir su responsabilidad como relación laboral; lo cierto de todo ciudadano Juez, es que en el presente caso, de las pruebas que se evacuaron, se demuestra que no existen los elementos para considerar una relación laboral, no existe ni la subordinación, ni la ajenidad, ni si puede hablar de un salario, esta la ciudadana C.G. no tenía un Superior Jerárquico al cual ella le tuviera que rendir cuentas de su actuación, como quedó demostrado cartas quede ella misma emanaba ella establecía las condiciones del modo, tiempo y lugar de cómo se presentaría el servicio, tanto horario y costo de servicios; ella disponía de todos los medios para cumplir sus obligaciones, incluso no había la exclusividad que está alegando; como puede revisar del legajo probatorio hay unos talonarios de facturas emitidos por la Cooperativa que la ciudadana manejaba, se evidencia que hay facturas que no se emitieron a nuestra representada sino a terceros como son la Fundación Cachamay, entre otras, y en ese sentido señalo la factura Nº 13 y la factura Nº 65 del talonario de facturas emitidas por la Cooperativa, la primera fue una factura emitida a Fundación Cachamay y la segunda a un ciudadano de nombre J.F., eso demuestra que no existía la exclusividad que se está alegando; por otro lado la ajenidad, la ciudadana C.G. cuando declaró aquí ante el Tribunal recurrido ella manifestó que todos los medios estaban a cargo de ella, ella disponía de su vehículo o vehículo de algún conocido o familiar para poder cumplir con sus obligaciones, siendo a cargo de ella todos los costos que ella implicaba.

Tampoco se puede hablar de salario, efectivamente ella tenía unas percepciones, recibía unas (…) quincenales y otras mensuales, pero los montos de estas percepciones eran fijadas por ellas, en las propias comunicaciones que fueron reconocidas por ella en la audiencia de juicio, ella establecía cual iba a ser el costo, incluso en algunas oportunidades manifestaba de que tal costo se pudiera reajustar dado que el mismo no le alcanzaba para cubrir los costos de vehiculo utilizado para prestar el servicio. Se destaca de estos, que las percepciones eran considerablemente superior a las que recibía un trabajador un trabajador dependiente de las mismas condiciones, ella en algunas oportunidades pudiera devengar o percibir ocho veces, nueve veces el salario mínimo vigente para esa época solamente por parte de alguna de las empresas que represento eso sin contar lo que pudiera percibir en el mismo mes por parte de otras empresas que nosotros representamos, esto evidencia ciudadano Juez que no se puede hablar de salario en la presente causa, quedando de este modo desvirtuados todos los elementos que nos llevarían a concluir que esto fue una relación laboral siendo en todo momento una relación mercantil, por lo tanto solicitamos que la sentencia recurrida sea confirmada y se declare sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales. Es todo.

LAPSO DE REPLICA:

Si ciudadano Juez, debo comenzar por corregir la fecha de ingreso, (…) 2007 y no (…), yo invito ciudadano Juez a que pueda el video y se pueda dar cuenta que durante el interrogatorio de la trabajadora y por lo tanto la ciudadana Jueza no se pronunció sobre el mismo, quedó claro que sí hay una relación de trabajo directo ella hizo mención de una forma implícita de que si rendía cuenta ante algunos superiores de aumento que se presentaba constantemente, que ella no era una sola empresa, por lo tanto el salario era totalmente superior, ella trabajaba para el Grupo Helitac y así correctamente lo ratificó la Jueza de la causa en su sentencia, ella reconoce que si hay una unidad económica en el Grupo de Empresas, si trabajaba para el Grupo de Empresas. Con respecto de las actividades y de las facturas, si trabajaba en forma exclusiva para ese Grupo de Empresas, por lo tanto nosotros ratificamos en este todo el acerbo probatorio que consignamos y que favorece a nuestra representada esta sentencia recurrida sea revocada la sentencia y declarada con lugar la demanda incoada por nosotros.

LAPSO DE CONTRARREPLICA:

Como puede evidenciar del video, al momento que se solicitó la declaración de la demandante, la actora ratificó que ella había suscrito esas comunicaciones, que ella era la que disponía de su tiempo y de su horario y del costo de los servicios, por lo tanto considero que quedaron desvirtuados todos los elementos para demostrar la relación laboral, que aquí lo que existió fue una relación mercantil desde el comienzo, y así solicitamos que sea considerado por este Tribunal Superior ratificando a todo evento la sentencia que se recurre. Es todo.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez A quo, sentenció en bases a las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por la ciudadana C.E.G.D.M. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A y Solidariamente HELITAC GUAYANA, S. A, INVERSIONES HELITAC, S. A, OPERADORA HELITAC, S. A Y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció la ciudadana C.E.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.106, parte actora, y los ciudadanos I.V.I.G., O.D.J.R.A., M.Á.V.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.089, 124.628, 95.277, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, e igualmente dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos DANILXY T.O. y J.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 200.716 y 124.638, en sus condiciones de co-apoderados judiciales de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su mandante comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S.A., solidariamente HELITAC GUAYANA, C.A., INVERSIONES HELITAC, S.A., OPERADORA HELITAC, S.A. y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C.A., en fecha de 15 de diciembre de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2012, ambos inclusive fecha en la cual fue despedida injustificadamente, teniendo hasta ese momento un tiempo total efectivo de 5 años y 11 meses, desempeñando el cargo de Mensajera de todas estas empresas, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.605,00 con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. Cabe destacar que las sociedades mercantiles supra identificadas, se encuentran sometidas a una administración y control común, constituyen una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tienen a su cargo la explotación de las mismas, ya que en las mismas se desarrollan un conjunto de actividades que evidencia su integración tales como son: servicios de imágenes, diagnóstico, sector salud, razón por la cual son solidariamente responsables entre sí.

Así mismo señala dicha representación judicial de la parte actora que su mandante al ser despedida injustificadamente no le fue consignado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de la relación laboral. Una vez que le manifestaron de forma verbal que estaba despedida, se le instó extrajudicialmente al grupo de empresas demandas a que realizaran el correspondiente pago, negándose rotundamente a efectuar las respectivas cancelaciones, agotándose de esta manera la vía conciliatoria.

De igual forma destaca que desde el inicio de la relación laboral su representada venía desempeñando sus labores y cobrando su salario con total normalidad, hasta el mes de junio del año 2008, fecha en la cual la empresa SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC., S. A. pidió a su representada, so pena despedirla de su trabajo, constituyera una Cooperativa a los fines de que siguiera prestando sus servicios de mensajería para la empresa aquí demandada, y que los pagos de sus servicios se iban a efectuar por facturación a través de la cooperativa, todo ello con el objeto de simular una relación eminentemente laboral en una relación mercantil, a los fines de evadir el pago de los beneficios laborales; por lo que en ese momento procedió en consecuencia a seguir prestando sus servicios de mensajera a la empresa demandada, facturando sus servicios de mensajera a la empresa SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC., S.A., a través de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R.L., y laborando en las mismas condiciones de trabajo, con las mimas funciones y responsabilidades que venía desempeñando desde el inicio de la relación laboral.

Sin embargo, en Comprobantes de Egreso emitidos de la empresa SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC., S.A., correspondiente a los servicios de mensajería prestados por su representada en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se evidencia que la beneficiaria era C.E.G.D.M., por lo que correspondían al salario mensual devengado por la hoy demandante, en virtud de la relación laboral que mantenía con la referida empresa y que trataron de simular en una relación mercantil.

Manifestando igualmente, que las demandadas enviaban con regularidad y en forma continua a su representada a hacer curso de preparación de personal para el trabajo. Así mismo el referido grupo de entidades de trabajo le suministraban su uniforme a la trabajadora para que ejerciera las funciones inherentes al cargo de Mensajera.

Visto que su representada agotó la vía conciliatoria con las entidades de trabajo demandadas para que le efectuaran por vía extrajudicial el pago de lo que le corresponde por beneficios derivados de la relación de trabajo, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S.A., solidariamente HELITAC GUAYANA, C.A., INVERSIONES HELITAC, S.A., OPERADORA HELITAC, S.A. y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C.A., a los fines de que sean condenadas a la cancelación de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Bs. 74.326,07, Indemnización por Despido Bs. 74.326,07, Intereses Causados Bs. 25.174,26, Vacaciones Bs. 25.033,13, Bono vacacional Bs. 14.893,13, Utilidades Bs. 182.520,00, mas los Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes todos los dichos tanto de hechos como de derecho de la demanda intentada en contra de sus representadas por la ciudadana C.E.G.D.M..

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de Grupo de Empresas o Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S.A., HELITAC GUAYANA, C.A., INVERSIONES HELITAC, S.A., OPERADORA HELITAC, S.A. y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C.A, sobre la existencia o no de una relación laboral o de carácter mercantil entre la parte actora y las partes accionadas, y sobre la procedencia o no del cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 77 al 139 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, la constitución de las Juntas directivas y de los accionistas de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A., HELITAC GUAYANA, S.A., INVERSIONES HELITAC, S. A., OPERADORA HELITAC, S. A., y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, así tenemos que la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A, tiene para el periodo 2009-2015 como miembros de la Junta Directiva a los ciudadanos H.A.A.L.R., titular de la cédula de identidad Nro. 5.301.075, M.T.Y.P., titular de la cédula de identidad Nro. 5.894.062 y M.F.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.076.183, quienes desempeñan funciones de Directores del referido ente, igualmente se constata que la Sociedad Mercantil HELITAC GUAYANA, S.A está constituida por los ciudadanos M.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.076.183, M.T.Y. , titular de la cédula de identidad Nro. 5.894.062 , y la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A, representada por los ciudadanos MAX SIHMAN VAISMAN Y H.A.A.L.R., titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.756.510 y 5.301.075, y que su Junta Directiva se encuentra constituida por el ciudadano M.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.076.183, quien funge como Presidente, y H.A.A.L.R., titular de la cédula de identidad Nro. 5.301.075, quien se desempeña como VICEPRESIDENTE de la antes referida sociedad mercantil, del mismo modo se verifica que la Sociedad Mercantil INVERSIONES HELITAC, SOCIEDAD ANÓNIMA, se encuentra constituida por los ciudadanos M.T.Y.P., titular de la cédula de identidad Nro. 5.894.062, M.F.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.076.183, e INVERSIONES JHAN XXI, S. A, representada por los ciudadanos H.A.A.L.R. y A.J.V.G., titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.301.075 y 6.144.305, siendo que los ciudadanos H.A.A.L.R., M.T.Y.P., M.F.J.C.C. y A.J.V.G., se desempeñan en el cargo de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HELITAC, SOCIEDAD ANÓNIMA, de igual manera se verifica, que la Sociedad Mercantil OPERADORA HELITAC, SOCIEDAD ANÓNIMA, se encuentra constituida por el ciudadano G.H.Y.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, titular de la cédula de identidad Nro. 8.281.118 e INVERSIONES HELITAC, S. A, siendo que los ciudadanos H.A.A.L.R., M.T.Y.P., M.F.J.C.C., G.H.Y.M., titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.301.075, 5.894.062, 4.076.183 y 8.281.118, fungen como Directores de la antes señalada entidad de trabajo, finalmente se constata que la Sociedad Mercantil GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A se encuentra constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HELITAC, S. A, y la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL PROFESIONAL ISCARSALUD, C. A , y que los ciudadanos I.M.V., M.Y. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.887.532, 5.894.062 y 4.076.183 respectivamente, y que los ciudadanos antes señalados fungen como Directores de la Sociedad Mercantil GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, quienes a su vez, también son accionistas de dicho ente. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante a los folios 140 al 148 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento público, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por tratarse de copia fotostática, no obstante, se trata de documento público, el cual no puede desvirtuarse con una simple impugnación, en consecuencia, tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Inspectoría del Trabajo A.M. levantó ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, en la Sociedad Mercantil OPERADORA HELITAC, C. A, contentiva la misma de INSPECCIÓN INTEGRAL, en virtud de lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 232 y 233 del Reglamento de la misma Ley, y los Arts. 12, numeral 5 y 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 149 al 155 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento público, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por tratarse de copia fotostática, no obstante, se trata de documento público, el cual no puede desvirtuarse con una simple impugnación, en consecuencia, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Inspectoría del Trabajo A.M. levantó ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, en la Sociedad Mercantil OPERADORA HELITAC, C. A, contentiva la misma de INSPECCIÓN INTEGRAL, en virtud de lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 232 y 233 del Reglamento de la misma Ley, y los Arts. 12, numeral 5 y 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 156 y 157 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la documental, cursante al folio 158 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 159 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la documental, cursante al folio 160 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 161 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la documental, cursante al folio 162 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.10.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 163 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a la documental, cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento público, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por desconocer la firma, no obstante, se trata de documento público, el cual no puede desvirtuarse con una simple impugnación, en consecuencia, tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que se dejó constancia, de que la ciudadana C.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.936.174, hizo acto de presencia por ante la Procuraduría de Trabajadores acordándose reunión para el día 17/12/2012 a las 2:00 p m con la ciudadana L.T., en su condición de Gerente de Recursos Humano de la entidad de trabajo OPERADORA HELITAC en la siguiente dirección: Ministerio del Trabajo, Avda. Monseñor Zabaleta, Edif. GINA, piso 1, Unidad Procuraduría de Trabajadores, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se establece.

1.12.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 165 al 173 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.13.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 165 al 173 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.14.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 174 al 214 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.15.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 96 al 162 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales pagos realizados por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A, a la ciudadana C.G., desde enero de 2007 hasta el 15 de mayo de 2009, igualmente se verifica que los montos de los pagos que le eran realizados eran variables, que dichos pagos le eran efectuados con ocasión de la prestación de servicio de mensajería, y que habían meses en que le pagaban en tres oportunidades, tal es el caso del mes de junio de 2007, del mes de septiembre de 2007, mes de octubre de 2008, mes de noviembre de 2008. Y así se establece.

1.16.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 02 al 195 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la COOPERATIVA LA ECONOMICA DEL SIGLO XXI, R. L emitió facturas de cobranza por servicio de transporte a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A. Y así se establece.

1.17.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 02 al 144 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la COOPERATIVA LA ECONOMICA DEL SIGLO XXI, R. L emitió facturas de cobranza por servicio de transporte a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A. Y así se establece.

1.18.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 144 al 151 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.19.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 152 al 154 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.20.- Con respecto a la prueba libre contentiva de franelas, cursante al folio 155 de la cuarta pieza del expediente, impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, las mismas carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.21.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 2 al 9, folios 11, 14, 15, 17,19, folios 20 al 187 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.22.- Con respecto a la documentales, cursantes a los folios 188 al 248 la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.23.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 10, 12 y 13, de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, autorizaciones firmadas por representantes estatutarios de la sociedad mercantil HELITAC, dirigidas a las entidades bancarias Banco Provincial y Banco Guayana para que la ciudadana C.G. retire chequeras, estados de cuentas, sellar documentos y estados de cuentas, a sí como hacer efectivas ordenes de pago N° 0000014527 Y 0000015865 a nombre de HELITAC GUAYANA, S. A para ser depositada en la cuenta corriente N° 0008 0018 08 0008098301. Y así se establece.

1.24.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 16 de la quinta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que representante estatutario de la Sociedad Mercantil HELITAC autorizó a la ciudadana C.G. para que retirara por ante Seguros H.c. correspondientes a HELITAC GUAYANA, S. A y SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A. Y así se establece.

1.25.- Con respecto a la documental, cursante al folio 18 de la quinta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil HELITAC dirigió comunicación a CVG BAUXILUM, C. A, mediante la cual solicitaba pase permanente para los ciudadanos C.G. e I.T. , así como también para el vehículo Marca: Hyundai, Año: 2007, Color: Plata, Placas: FBP48D. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición

2.1.- Con respecto a la intimación a las partes accionadas para que exhiban ACTAS DE VISITA DE INSPECCIÓN, levantadas por la Funcionaria Pública Abogada L.V.D.L. en fecha 19/07/2012, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, Estado Bolívar correspondiente a la Dirección General de Relaciones Laborales y a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la representación judicial de las partes accionadas manifestó no exhibirlos, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto las mismas cursan a los autos, sin embargo tales instrumentales ya fueron valoradas en las documentales promovidas por la actora, en consecuencia, esta juzgadora considera inoficioso valorarlas nuevamente. Y así se establece.

2.2. Con relación a la intimación a las partes accionadas para que exhiban los Registros Mercantiles de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A, HELITAC GUAYANA, S. A, INVERSIONES HELITAC, S. A, OPERADORA HELITAC, S. A, Y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, la representación judicial de las partes accionadas manifestó no exhibirlos, por cuanto ya cursan en el expediente, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo tales instrumentales ya fueron valoradas en las documentales promovidas por la actora, en consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso valorarlas nuevamente. Y así se establece.

3) De la Testimonial.

3.1.- Con respecto a los ciudadanos M.T.S. BETANCOURT, JOSMARY DEL VALLE SALAZAR RONDON, YASMILY CRISLEIDY GARCÍA FIGUERA Y L.J.N.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.532.804, 15.371.216, 18.139.867 y 15.136.229, promovidos como testigos por la parte actora, los antes referidos ciudadanos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la ciudadana R.Y.V.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.997.840, la referida ciudadana compareció al acto y rindió sus declaraciones, no quedando conteste en las mismas, por cuanto, esta sentenciadora constató que sus deposiciones fueron contradictorias, ciertamente la testigo laboró para HELITAC GUAYANA, como Coordinadora, sin embargo manifestó que la relación de trabajo que mantenía con la entidad de trabajo concluyó en el año 2005, e igualmente señaló que cuando había ingresado la ciudadana C.G. ya estaba allí, siendo que la actora en su escrito libelar, y en sus dichos manifiesta que comenzó a prestar servicios para las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A, HELITAC GUAYANA, S. A, INVERSIONES HELITAC, S. A, OPERADORA HELITAC, S. A, Y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, en fecha 15/01/2007, en consecuencia, esta sentenciadora desestima la declaración de la ciudadana R.Y.V.B., promovida como testigo. Y así se establece.

3.3.- Finalmente, esta sentenciadora sirviéndose de la presencia de la ciudadana C.E.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.106, procedió a formularle una serie de preguntas, constatándose en sus respuesta lo siguiente: 1) Que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 21/01/2007, 2) Que en fecha 11/12/2012 le dieron reposo, y el 20/12/2012 fue a reintegrarse y no se reintegró, 3) Que tiene una COOPERATIVA, 4) Que la COOPERATIVA fue constituida en el año 2005 o 2006, 5) Que devengaba un sueldo quincenal, 6) Que su sueldo dependía con el tiempo, 7) Que su horario era de 7:30 a m a 12:00 m y 2:00 p m a 5:30 p m, 8) Que prestaba el servicio con un vehículo de su hermano, 9) Que era ella quien solicitaba los aumentos, 9) Que pagaba a la Alcaldía, a través de la entidad de trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACCIONADAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 09 al 18 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L enviaba comunicación que datan de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A, ofertando sus servicios de mensajería, e igualmente en dichas comunicaciones fijaba los precios a cobrar con ocasión de la prestación del servicio. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 21 al 24, 27, 28, 32, 36, 41, 49, 50 al 52, factura 000118, factura 0117, 60, 61, 62, 63, 73 al 76, 81 al 84, factura 0106, 95, 99, 106 al 109, 117 al 119, 121, 129, 132 al 135, 140 al 143, factura 0095, 147 al 149, 152, factura 0091, 155 al 157, factura 0089, 165 al 167, factura 0084, 170 al 172, 174, 0075, 185, 190, 200, 210, 220, 229, 234, 242, 247, 251, 255, 261, 264, 267, 271, 276, 279, 282, 284 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, Recibos de Pagos a Terceros, bauchers, a nombre de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L, y facturas emanadas de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L, dirigidas a la Sociedad Mercantil OPERADORA HELITAC, S. A y a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A, en las cuales se verifican los montos facturados a dichas entidades, se verifica igualmente que a veces se emitían facturas en el mismo día, o en días inmediatos por montos distintos, y con motivo a servicio de mensajería y de transporte, así como también se constatan listados de transporte de personal que acompañan a las facturas emanadas de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 25, 26, 29, 30, 31, 33 al 35, 37 al 40, 42 al 48, 53 al 54, 55 al 60, 64, 65, 67 al 72, 77 al 80, 85 al 87, 88 al 92, 93, 94, 96 al 98, 100 al 102, 103 al 105, 110 al 116, 120, 122 al 126, 128, 130, 136 al 139, 145, 146, 150, 151, 153, 154, 158, 159 al 164, 168, 169, 173, 175 al 179, 180 al 184, 186 al 189, 191 al 193, 195 al 199, 202 al 209, 211 al 219, 221 al 228, 230 al 233, 235 al 241, 243, 244, 246, 248 al 250, 252 al 254, 256, 257, 259, 260, 262, 263, 265, 266, 268, 270, 272 al 275, 277, 278, 280, 281, 283, 285 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 03 al 126, folios 129 al 165, folios 167 al 229 de la séptima pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, Recibos de Pagos a Terceros, bauchers, a nombre de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L, y facturas emanadas de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L, dirigidas a la Sociedad Mercantil OPERADORA HELITAC, S. A y a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A, en las cuales se verifican los montos facturados a dichas entidades, se verifica igualmente que a veces se emitían facturas en el mismo día, o en días inmediatos por montos distintos, y con motivo a servicio de mensajería y de transporte, así como también se constatan listados de transporte de personal que acompañan a las facturas emanadas de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 230 al 266 de la séptima pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que a la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNOSTICOS HELITAC, S. A y la Sociedad Mercantil OPERADORA HELITAC, S. A le retenían impuesto, el cual era enterado a la ALCALDÍA, según Decreto 1808 del 12/05/1997 y Gaceta Oficial Nro. 36.203. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Centro Integral de Atención Tributaria Municipal (CIATM), el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte promoverte desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan al folio 31 de la octava pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental lo siguiente: 1) Que la Licencia de Actividad Económica N° 2010-SL5919, RUC 17790 y RIF N° J-31601038-4 si pertenece a la Cooperativa La Economía del Siglo XXI, R. L, 2) Que la fecha de inscripción fue el 30/08/2010, 3) Que dentro de las actividades que declararon realizar se encontraba: línea de buses, autos por puestos, transporte para turistas y excursiones extra urbanas, 4) Que ha declarado impuestos desde el 2010 al 2012, el 2013 no ha declarado, 5) Que la representante legal del ente es la ciudadana G.D.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.936.174, 6) Que no ha sido sujeto de retención por ninguna empresa. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE TRIBUTACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 40 y 41 de la octava pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales lo siguiente:1) Que la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L, tiene como número de RIF J-316010384, 2) Que fue inscrita en fecha 29/06/2006, 3) Que ha declarado durante los años 2006, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, no presentó declaración en el año 2007, 4) Que tiene como socio al ciudadano MARCANO FIGUEROA J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V033437915, como representante legal a la ciudadana G.D.M.C.E., titular de la cédula de identidad Nro. V049361749, y como Directivo al ciudadano LEÓN G.P.N., titular de la cédula de identidad Nro. V089420462. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la prueba de informes requerida al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 72 al 114 de la octava pieza del expediente, folios 192, 193, y 198 de la novena pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales lo siguiente:1) Certifica que la cuenta corriente N° 0104-0036-87-0360080099 abierta el día 31/08/2008 en la Oficina Comercial Puerto Ordaz y cancelada el día 29/04/2014 perteneció a la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L, J-316010384. 2) Que las personas autorizadas que se presentaban con Firmas Conjuntas en la Cuenta Corriente N° 0104-0036-87-0360080099 eran las siguientes: C.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V049361749, K.d.c.M.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 14.440.143 y J.R.M.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.343.791. 3) Certifica que las empresas SERVICIOS DE DIAGNOSTICOS HELITAC, C. A y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, realizaron pagos y/o transferencias a favor de la cuenta corriente N° 0104-0036-87-0360080099 a nombre de COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R.L, durante un periodo comprendido desde septiembre de 2009 hasta febrero 2013. Y así se establece.

3) De la Exhibición de Documentos.

3.1.- Con respecto a la intimación a la ciudadana C.G. para que exhiba los Estatutos Sociales de la COOPERATIVA LA ECONOMIA DEL SIGLO XXI, R.L, la parte actora exhibió dichas instrumentales, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dichas documentales que la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, fue registrada en fecha 24/05/2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, y que está constituida por los ciudadanos C.G.D.M., J.M., L.A.A., J.G., PEDRO LEÓN Y K.M., titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.936.174, 3.343.791, 14.836.593, 9.950.816, 8.942.046 y 14.440.143 respectivamente. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar, la existencia de GRUPO ECÓNOMICO O UNIDAD ECONÓMICA entre las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A., HELITAC GUAYANA, S.A., INVERSIONES HELITAC, S. A., OPERADORA HELITAC, S. A., y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, por lo que es indispensable traer a colación lo establecido en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, así tenemos, que en Sentencia Nro. 67 de fecha 02/02/2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., la Sala estableció la existencia de un grupo económico de empresas, pues entre todas y cada una de las sociedades mercantiles anteriormente descritas, existe un funcionamiento integrado y unitario, una confusión de patrimonio sociales y de plantillas con una prestación de trabajo común, en fin, funcionan con criterios empresariales de concentración, constatándose además que la mayoría de ellas utilizan una idéntica denominación.

Igualmente, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, específicamente en Sentencia Nro. 327 de fecha 23/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. lo siguiente:

…La recurrida declaró que en el caso de autos se daba la condición de un único dueño y de la magnitud de las operaciones mercantiles, pero como las empresas codemandadas son esencialmente disímiles por su objeto, carece de sentido inferir que entre ellas exista unidad económica, pues lo más importante, que es la naturaleza de las labores que realizan los trabajadores y las modalidades y condiciones de sus respectivos contratos, llevaron al sentenciador a concluir que no existe unidad económica, y la Sala anula el fallo dictado, por considerar que los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, pues, por lo regular, el objeto social de cada elemento del grupo difiere, dado que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal. De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales las siguientes: El propio Reglamento de la LOT, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas…cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados - en una proporción significativa- por las mismas personas. 4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (art.168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal (…). Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión supra, y del expuesto por esta Sala Social en sentencia N° 1.459 de fecha 01/11/2005, y examinadas detenidamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata que ciertamente en el caso sub iudice existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia, toda vez que aún cunado las codemandadas CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES, C. A (CONINCA) y RAYMOND DE VENEZUELA, C. A (RAYVEN) no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de estas, están conformados por los mismos sujetos….

En sintonía con lo anteriormente esgrimido, así como del análisis de los hechos, y del análisis del acervo probatorio aportado por la parte actora al proceso, contentivo de los Registros Mercantiles de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A., HELITAC GUAYANA, S.A., INVERSIONES HELITAC, S. A., OPERADORA HELITAC, S. A., y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, cursante a los folios 77 al 139 de la primera pieza del expediente, se constata que entre las antes referidas empresas, existe un funcionamiento integrado y unitario, una confusión de patrimonio sociales con una prestación de trabajo común, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que existe un Grupo Económico entre las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A., HELITAC GUAYANA, S.A., INVERSIONES HELITAC, S. A., OPERADORA HELITAC, S. A., y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A. Y así se establece.

En cuanto a la existencia o no de la Relación de Trabajo entre la ciudadana C.G.D.M. y las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A., HELITAC GUAYANA, S.A., INVERSIONES HELITAC, S. A., OPERADORA HELITAC, S. A., y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, es importante hacer referencia a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, muy especialmente la contenida en Sentencia N° 978, de fecha 20/09/2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual se estableció lo siguiente:

…Toda relación de trabajo viene determinada por la existencia de los elementos que la determinan de forma concurrente, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación…

En un mismo orden de ideas, concluye esta sentenciadora del análisis del acervo probatorio, aportado por las partes al proceso, que la ciudadana C.G.D.M. prestaba servicio de mensajería y transporte a las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A., HELITAC GUAYANA, S.A., INVERSIONES HELITAC, S. A., OPERADORA HELITAC, S. A., y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, a través de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L, en la cual fungía como Presidenta, que para que se le efectuaran los pagos emitía facturas dirigidas a las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A y OPERADORA HELITAC, S. A., que los pagos eran convenidos con ocasión de las comunicaciones, que la ciudadana C.G.D.M., en representación de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L realizaba a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A, que igualmente la ciudadana C.G.D.M. ofertaba sus servicios en las comunicaciones dirigidas a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A, de igual manera concluye esta juzgadora, que los pagos salían emitidos a nombre de la ciudadana C.G.D.M. en su condición de representante de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L, y que le eran realizadas retenciones con motivo del pago de Impuestos, por lo que finalmente esta sentenciadora concluye que no existió relación laboral entre la ciudadana C.G.D.M. y las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A., HELITAC GUAYANA, S.A., INVERSIONES HELITAC, S. A., OPERADORA HELITAC, S. A., y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, al no configurarse los elementos de prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo. Y así se establece.

DE LA DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Conforme se evidencia de las actas procesales, de los alegatos y defensas planteadas por la parte actora recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, extrae quien decide, que el tema decidendum en torno a la apelación de la parte actora recurrente está fundamentada a la determinación de la procedencia en derecho de su denuncia planteada, concretamente en cuanto al VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, por cuanto la juez aquo no se pronunció sobre los recibos de pagos percibidos por nuestra representada entre el año 2005 y 2007, limitándose a explicar el valor probatorio pero no dice por qué le da valor probatorio y en algunas pruebas que están en la sentencia ,asimismo delata el actor recurrente la Juez tampoco se pronunció sobre eso, solamente le dio valor probatorio y allí incurre entonces en el segundo vicio, como lo es la INCONGRUENCIA NEGATIVA por cuanto en las pruebas aportadas, en la oportunidad procesal respectiva, esas cartas de trabajo tienen un influencia directa para demostrar la relación de trabajo entre la trabajadora y el Grupo de Empresas.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de establecer su decisión, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.L. se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De la delación planteada por la parte actora recurrente, esta Alzada, a los fines de resolverla, hace las consideraciones siguientes:

De la denuncia en estudios el recurrente manifiesta, específicamente, en que el Juez A quo, incurre en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, por cuanto la juez aquo no se pronunció sobre los recibos de pagos percibidos por nuestra representada entre el año 2005 y 2007, limitándose a explicar el valor probatorio, pero no dice por qué le da valor probatorio y en algunas pruebas que están en la sentencia no valoró razonadamente las pruebas instrumentales aportadas al proceso, conjuntamente con el libelo de la demanda, afirmaciones éstas que son objeto, a todas luces, del estudio de la sentencia impugnada, y decidir si el Juez A quo realizó el estudio procesal de cada una de las pruebas aportadas al proceso y si subsiguientemente le dio pleno valor probatorio, según la convicción elevada por el recurrente, conforme a la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por analogía de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez, que el vicio delatado por el denunciante se deriva –de acuerdo a los alegatos del recurrente- de la inobservancia del Juez en omitir el pronunciamiento del material probatorio lo cual se traduce al vicio de silencio de prueba del Juez A quo en la sentencia por él dictada.

Por su parte se hace necesario reproducir lo expresado por el juez Aquo en su sentencia que a continuación se extrae:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 77 al 139 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, la constitución de las Juntas directivas y de los accionistas de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A., HELITAC GUAYANA, S.A., INVERSIONES HELITAC, S. A., OPERADORA HELITAC, S. A., y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, así tenemos que la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A, tiene para el periodo 2009-2015 como miembros de la Junta Directiva a los ciudadanos H.A.A.L.R., titular de la cédula de identidad Nro. 5.301.075, M.T.Y.P., titular de la cédula de identidad Nro. 5.894.062 y M.F.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.076.183, quienes desempeñan funciones de Directores del referido ente, igualmente se constata que la Sociedad Mercantil HELITAC GUAYANA, S.A está constituida por los ciudadanos M.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.076.183, M.T.Y. , titular de la cédula de identidad Nro. 5.894.062 , y la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A, representada por los ciudadanos MAX SIHMAN VAISMAN Y H.A.A.L.R., titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.756.510 y 5.301.075, y que su Junta Directiva se encuentra constituida por el ciudadano M.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.076.183, quien funge como Presidente, y H.A.A.L.R., titular de la cédula de identidad Nro. 5.301.075, quien se desempeña como VICEPRESIDENTE de la antes referida sociedad mercantil, del mismo modo se verifica que la Sociedad Mercantil INVERSIONES HELITAC, SOCIEDAD ANÓNIMA, se encuentra constituida por los ciudadanos M.T.Y.P., titular de la cédula de identidad Nro. 5.894.062, M.F.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.076.183, e INVERSIONES JHAN XXI, S. A, representada por los ciudadanos H.A.A.L.R. y A.J.V.G., titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.301.075 y 6.144.305, siendo que los ciudadanos H.A.A.L.R., M.T.Y.P., M.F.J.C.C. y A.J.V.G., se desempeñan en el cargo de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HELITAC, SOCIEDAD ANÓNIMA, de igual manera se verifica, que la Sociedad Mercantil OPERADORA HELITAC, SOCIEDAD ANÓNIMA, se encuentra constituida por el ciudadano G.H.Y.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, titular de la cédula de identidad Nro. 8.281.118 e INVERSIONES HELITAC, S. A, siendo que los ciudadanos H.A.A.L.R., M.T.Y.P., M.F.J.C.C., G.H.Y.M., titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.301.075, 5.894.062, 4.076.183 y 8.281.118, fungen como Directores de la antes señalada entidad de trabajo, finalmente se constata que la Sociedad Mercantil GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A se encuentra constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HELITAC, S. A, y la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL PROFESIONAL ISCARSALUD, C. A , y que los ciudadanos I.M.V., M.Y. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.887.532, 5.894.062 y 4.076.183 respectivamente, y que los ciudadanos antes señalados fungen como Directores de la Sociedad Mercantil GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, quienes a su vez, también son accionistas de dicho ente. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante a los folios 140 al 148 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento público, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por tratarse de copia fotostática, no obstante, se trata de documento público, el cual no puede desvirtuarse con una simple impugnación, en consecuencia, tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Inspectoría del Trabajo A.M. levantó ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, en la Sociedad Mercantil OPERADORA HELITAC, C. A, contentiva la misma de INSPECCIÓN INTEGRAL, en virtud de lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 232 y 233 del Reglamento de la misma Ley, y los Arts. 12, numeral 5 y 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 149 al 155 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento público, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por tratarse de copia fotostática, no obstante, se trata de documento público, el cual no puede desvirtuarse con una simple impugnación, en consecuencia, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Inspectoría del Trabajo A.M. levantó ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, en la Sociedad Mercantil OPERADORA HELITAC, C. A, contentiva la misma de INSPECCIÓN INTEGRAL, en virtud de lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 232 y 233 del Reglamento de la misma Ley, y los Arts. 12, numeral 5 y 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 156 y 157 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la documental, cursante al folio 158 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 159 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la documental, cursante al folio 160 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 161 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la documental, cursante al folio 162 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.10.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 163 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a la documental, cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento público, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por desconocer la firma, no obstante, se trata de documento público, el cual no puede desvirtuarse con una simple impugnación, en consecuencia, tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que se dejó constancia, de que la ciudadana C.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.936.174, hizo acto de presencia por ante la Procuraduría de Trabajadores acordándose reunión para el día 17/12/2012 a las 2:00 p m con la ciudadana L.T., en su condición de Gerente de Recursos Humano de la entidad de trabajo OPERADORA HELITAC en la siguiente dirección: Ministerio del Trabajo, Avda. Monseñor Zabaleta, Edif. GINA, piso 1, Unidad Procuraduría de Trabajadores, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se establece.

1.12.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 165 al 173 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.13.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 165 al 173 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.14.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 174 al 214 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.15.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 96 al 162 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales pagos realizados por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A, a la ciudadana C.G., desde enero de 2007 hasta el 15 de mayo de 2009, igualmente se verifica que los montos de los pagos que le eran realizados eran variables, que dichos pagos le eran efectuados con ocasión de la prestación de servicio de mensajería, y que habían meses en que le pagaban en tres oportunidades, tal es el caso del mes de junio de 2007, del mes de septiembre de 2007, mes de octubre de 2008, mes de noviembre de 2008. Y así se establece.

1.16.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 02 al 195 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la COOPERATIVA LA ECONOMICA DEL SIGLO XXI, R. L emitió facturas de cobranza por servicio de transporte a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A. Y así se establece.

1.17.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 02 al 144 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la COOPERATIVA LA ECONOMICA DEL SIGLO XXI, R. L emitió facturas de cobranza por servicio de transporte a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A. Y así se establece.

1.18.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 144 al 151 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.19.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 152 al 154 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.20.- Con respecto a la prueba libre contentiva de franelas, cursante al folio 155 de la cuarta pieza del expediente, impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, las mismas carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.21.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 2 al 9, folios 11, 14, 15, 17,19, folios 20 al 187 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.22.- Con respecto a la documentales, cursantes a los folios 188 al 248 la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.23.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 10, 12 y 13, de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, autorizaciones firmadas por representantes estatutarios de la sociedad mercantil HELITAC, dirigidas a las entidades bancarias Banco Provincial y Banco Guayana para que la ciudadana C.G. retire chequeras, estados de cuentas, sellar documentos y estados de cuentas, a sí como hacer efectivas ordenes de pago N° 0000014527 Y 0000015865 a nombre de HELITAC GUAYANA, S. A para ser depositada en la cuenta corriente N° 0008 0018 08 0008098301. Y así se establece.

1.24.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 16 de la quinta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que representante estatutario de la Sociedad Mercantil HELITAC autorizó a la ciudadana C.G. para que retirara por ante Seguros H.c. correspondientes a HELITAC GUAYANA, S. A y SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A. Y así se establece.

1.25.- Con respecto a la documental, cursante al folio 18 de la quinta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil HELITAC dirigió comunicación a CVG BAUXILUM, C. A, mediante la cual solicitaba pase permanente para los ciudadanos C.G. e I.T. , así como también para el vehículo Marca: Hyundai, Año: 2007, Color: Plata, Placas: FBP48D. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición

2.1.- Con respecto a la intimación a las partes accionadas para que exhiban ACTAS DE VISITA DE INSPECCIÓN, levantadas por la Funcionaria Pública Abogada L.V.D.L. en fecha 19/07/2012, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, Estado Bolívar correspondiente a la Dirección General de Relaciones Laborales y a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la representación judicial de las partes accionadas manifestó no exhibirlos, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto las mismas cursan a los autos, sin embargo tales instrumentales ya fueron valoradas en las documentales promovidas por la actora, en consecuencia, esta juzgadora considera inoficioso valorarlas nuevamente. Y así se establece.

2.2. Con relación a la intimación a las partes accionadas para que exhiban los Registros Mercantiles de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A, HELITAC GUAYANA, S. A, INVERSIONES HELITAC, S. A, OPERADORA HELITAC, S. A, Y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, la representación judicial de las partes accionadas manifestó no exhibirlos, por cuanto ya cursan en el expediente, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo tales instrumentales ya fueron valoradas en las documentales promovidas por la actora, en consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso valorarlas nuevamente. Y así se establece.

3) De la Testimonial.

3.1.- Con respecto a los ciudadanos M.T.S. BETANCOURT, JOSMARY DEL VALLE SALAZAR RONDON, YASMILY CRISLEIDY GARCÍA FIGUERA Y L.J.N.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.532.804, 15.371.216, 18.139.867 y 15.136.229, promovidos como testigos por la parte actora, los antes referidos ciudadanos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la ciudadana R.Y.V.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.997.840, la referida ciudadana compareció al acto y rindió sus declaraciones, no quedando conteste en las mismas, por cuanto, esta sentenciadora constató que sus deposiciones fueron contradictorias, ciertamente la testigo laboró para HELITAC GUAYANA, como Coordinadora, sin embargo manifestó que la relación de trabajo que mantenía con la entidad de trabajo concluyó en el año 2005, e igualmente señaló que cuando había ingresado la ciudadana C.G. ya estaba allí, siendo que la actora en su escrito libelar, y en sus dichos manifiesta que comenzó a prestar servicios para las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A, HELITAC GUAYANA, S. A, INVERSIONES HELITAC, S. A, OPERADORA HELITAC, S. A, Y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, en fecha 15/01/2007, en consecuencia, esta sentenciadora desestima la declaración de la ciudadana R.Y.V.B., promovida como testigo. Y así se establece.

3.3.- Finalmente, esta sentenciadora sirviéndose de la presencia de la ciudadana C.E.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.106, procedió a formularle una serie de preguntas, constatándose en sus respuesta lo siguiente: 1) Que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 21/01/2007, 2) Que en fecha 11/12/2012 le dieron reposo, y el 20/12/2012 fue a reintegrarse y no se reintegró, 3) Que tiene una COOPERATIVA, 4) Que la COOPERATIVA fue constituida en el año 2005 o 2006, 5) Que devengaba un sueldo quincenal, 6) Que su sueldo dependía con el tiempo, 7) Que su horario era de 7:30 a m a 12:00 m y 2:00 p m a 5:30 p m, 8) Que prestaba el servicio con un vehículo de su hermano, 9) Que era ella quien solicitaba los aumentos, 9) Que pagaba a la Alcaldía, a través de la entidad de trabajo. Y así se establece.

En este orden, hay que precisar que, del examen realizado a las actas procesales especialmente las correspondientes al acerbo probatorio no se evidencian instrumentales que delaten los recibos de pagos entre el año 2005 y 2007, invocados por el actor recurrente, esto es, no existen en autos tales recibos, por lo que resulta falso de toda falsedad que la iudex aquo haya incurrido en el vicio de silencio de prueba respecto a unas documentales que nunca fueron aportadas al proceso, por una parte y por la otra, a la luz de la afirmación del actor en el libelo con relación a que inició su relación con la demandada en el año 2007, mal puede afirmarse que tales recibos de pagos de los años 2005 a 2007 tengan alguna fuerza probatoria, cuando el mismo actor reafirmó sus dichos en el libelo al indicar en la audiencia oral y pública de juicio que su relación inició en el año 2007, todo lo cual, a juicio de quien decide, que se hagan afirmaciones en defensa de una determinada postura procesal sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre las cuales no existen en autos fuerza probatoria alguna, delata una sequía de certeza en los fundamentos que motivaron la delación por todo ello, se desecha la presente denuncia por ser falsas las delaciones que la motivaron. Así se establece.

Con relación a que la jueza recurrida no se pronuncia ni le da valor probatorio a las franelas promovidas, hay que destacar que, se desprende del acta de audiencia de juicio que, en el momento de evacuación y control del material probatorio, la parte demandada impugnó las franelas, y la iudex aquo desestimó su valoración como consecuencia de haber sido impugnada , lo que indica que sí hubo un pronunciamiento de la jueza ajustado a derecho por cuanto tales franelas entran entre las denominadas pruebas libres y cuya sustentación técnica jurídica no fue acompañada en su promoción, en virtud de lo cual se desecha la presente delación. Así se establece.-

Respecto a que la sentencia se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa, observa quien decide que, como fundamento de la presente delación la recurrente actoral aduce:

Independientemente que a ella la votan, cuando se pronuncian en alguno de ellos en la sentencia hace mención de que le da valor probatorio, no cumple con esa valoración, ese deber exegético que le obliga el 509 del CPC, la juez que si lo va a valorar debe explicar por qué lo va avalorar y si no lo va a valorar también debe explicar por qué no va a valorar, en ningún momento hace mención de eso; no podemos evidenciar como ella llega a la sentencia definitiva, valorando las pruebas, solamente dice que le da valor probatorio pero no dice por qué le da valor probatorio y en algunas pruebas que están en la sentencia, ni siquiera le da valor probatorio como es en el caso del uniforme no hace mención de eso, (…) exclusividad para la empresa, hay unas cartas de autorización como trabajadora del Grupo Helitac para que tuviera acceso al banco y acceso a las distintas empresa básicas, en el acta se lee claramente que estuvo como trabajadora del Grupo Helitac, la Juez tampoco se pronunció sobre eso, solamente le dio valor probatorio y allí incurre entonces en el segundo vicio, como lo es la INCONGRUENCIA NEGATIVA porque si bien es cierto que ella le da valor probatorio a esas cartas de trabajo, donde reconocen la empresa Helitac que la Sra. C.G. prestaban servicios para ella, en la sentencia no la toma en cuenta, si ella hubiera valorado esas pruebas la sentencia hubiera sido totalmente distinta, porque como Usted mismo se va a dar cuenta en las pruebas aportadas, en la oportunidad procesal respectiva, esas cartas de trabajo tienen un influencia directa para demostrar la relación de trabajo entre la ciudadana C.G. y el Grupo de Empresas, porque si esa señora no hubiese sido trabajadora del Grupo de Empresas cómo es posible entonces que la empresa en la carta hace mención que es trabajadora y la utiliza a retirar cheques, hacer pases, hacer trámites en el Seguro Social etcétera , etcétera.

Por su parte, la demandada expone como defensa que:

… lo cierto de todo ciudadano Juez, es que en el presente caso, de las pruebas que se evacuaron, se demuestra que no existen los elementos para considerar una relación laboral, no existe ni la subordinación, ni la ajenidad, ni si puede hablar de un salario, esta la ciudadana C.G. no tenía un Superior Jerárquico al cual ella le tuviera que rendir cuentas de su actuación, como quedó demostrado cartas que de ella misma emanaba ella establecía las condiciones del modo, tiempo y lugar de cómo se presentaría el servicio, tanto horario y costo de servicios; ella disponía de todos los medios para cumplir sus obligaciones, incluso no había la exclusividad que está alegando; como puede revisar del legajo probatorio hay unos talonarios de facturas emitidos por la Cooperativa que la ciudadana manejaba, se evidencia que hay facturas que no se emitieron a nuestra representada sino a terceros como son la Fundación Cachamay, entre otras, y en ese sentido señalo la factura Nº 13 y la factura Nº 65 del talonario de facturas emitidas por la Cooperativa, la primera fue una factura emitida a Fundación Cachamay y la segunda a un ciudadano de nombre J.F., eso demuestra que no existía la exclusividad que se está alegando; por otro lado la ajenidad, la ciudadana C.G. cuando declaró aquí ante el Tribunal recurrido ella manifestó que todos los medios estaban a cargo de ella, ella disponía de su vehículo o vehículo de algún conocido o familiar para poder cumplir con sus obligaciones, siendo a cargo de ella todos los costos que ella implicaba.

Para resolver hay que indicar que, de la delación planteada, esta Alzada pudo extraer que el Aquo, en su análisis lógico, le da valor probatorio a las autorizaciones emitidas por la recurrida, que promovió pero no las tomó en cuenta para su decisión.

Ahora bien, al descender a la revisión del material probatorio para verificar la existencia en autos de las invocadas cartas de trabajo, observa quien decide que, de acuerdo al material aportado por las partes especialmente el promovido por la parte actora no se evidencia documento alguno que permita de la lectura de su contenido reconocerlo como una carta de trabajo; asimismo, del contenido de la sentencia específicamente del capítulo referido a las pruebas, la iudex aquo no hace mención alguna a documental intitulada como carta de trabajo, por lo que tal como lo señala la parte demandada en la exposición de su defensa en la audiencia oral y pública de apelación “las cartas de trabajo en ningún momento fueron consignadas en el expediente como puede corroborar del legajo probatorio, así como del minucioso detalle que hace la Juez en su sentencia, lo que hay son autorizaciones que emitieron ciertas empresa básicas de la zona, las cuales fueron correctamente valoradas por la Juez recurrida, dado que al ser instrumentos emanados de terceros debieron ser ratificados y no lo fueron…, por lo tanto fueron desechados”; en tal sentido, resulta falso de toda falsedad que la jueza recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa por no haber considerado en su decisión las pretendidas cartas de trabajo in comento, porque tal como se evidencia de autos nunca fueron promovidas. No obstante, la juezas recurrida en el capítulo de examen y valoración de las pruebas hace referencia a que: “1.23.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 10, 12 y 13, de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, autorizaciones firmadas por representantes estatutarios de la sociedad mercantil HELITAC, dirigidas a las entidades bancarias Banco Provincial y Banco Guayana para que la ciudadana C.G. retire chequeras, estados de cuentas, sellar documentos y estados de cuentas, a sí como hacer efectivas ordenes de pago N° 0000014527 Y 0000015865 a nombre de HELITAC GUAYANA, S. A para ser depositada en la cuenta corriente N° 0008 0018 08 0008098301. ….”. Asimismo, señaló: “1.25.- Con respecto a la documental, cursante al folio 18 de la quinta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil HELITAC dirigió comunicación a CVG BAUXILUM, C. A, mediante la cual solicitaba pase permanente para los ciudadanos C.G. e I.T. , así como también para el vehículo Marca: Hyundai, Año: 2007, Color: Plata, Placas: FBP48D. ….”. Todo lo cual, permite concluir a quien decide, que, la demandada dirigió comunicación a la empresa CVG BAUXILUM, C. A, solicitando pase permanente para la actora, lo cual, a juicio de quien decide no puede interpretarse como una carta de trabajo por carecer de los más elementales aspectos o requisitos que estatuyen a una carta de trabajo, por una parte y por la otra, resulta lógico y ajustado a derecho que una determinada empresa matriz, que contrata a una contratista para que realice determinadas obras, tramite las autorizaciones debidas ante la empresa con la cual ha suscrito el contrato macro, valga decir en el caso de autos, ante CVG BAUXILUM, en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se establece.-

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, a través de los Profesionales del Derecho I.V.I.G., O.D.J.R.A. y M.A.V.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2015, por el a quo .

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha 01 de octubre de 2015, por el a quo .

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos contra esta decisión.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinticinco (25) del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. J.A.M..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.N.M..

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