Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., catorce (14) de diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: 2625-TS-0165-05

PARTE DEMANDANTE: C.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.761.876 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: E.R.G.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.930, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑÓZ DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.M., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.100 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana C.E.M., contra la Gobernación del Estado Apure por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha primero (1°) de diciembre de 2003, dictó sentencia mediante el cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros beneficios Laborales incoada por la ciudadana C.E.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.876, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano J.R.G.F., en su condición de Alcalde y Así se decide.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, a pagar a la demandante ciudadana C.E.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.876, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.653.199,40) y Así se decide.

TERCERO: Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar los intereses de mora e indexación salarial, tomando como fecha cierta la admisión de la presente acción (02-04-2001) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO: Se exonera de costa a la parte demandada por la naturaleza del ente y Así se decide.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Contra dicha decisión en fecha cuatro (04) de marzo de 2004, la apoderado judicial de la parte demandada, abogada A.G.M., ejerció el recurso de apelación, la cual cursa inserta en el folio noventa y siete (97) de la presente causa. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2004, cursante al folio noventa y ocho (98).

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de mayo de 2004, se le da entrada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

En fecha ocho (08) de agosto de 2005 este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que desde el día tres (03) de marzo de 1999, inició sus labores como Coordinador de proal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure.

• Que fue despedida sin causa justa el 28 de febrero del año 2001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos y el último de dicho sueldos fue la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00)

En su petitorio la demandante exige:

Preaviso………………………………………………………………….Bs. 576.000,00

Antigüedad……………………………………………………………….Bs. 1.833.999,40

Vacaciones………………………………………………………………Bs. 184.000,00

Bono especial de fin de año……………………………………………Bs. 200.000,00

Inamovilidad……………………………………………………………..Bs. 3.456.000,00

Más 17 días de vacaciones y 25 días de aguinaldos………………..Bs. 403.200,00

Total………………………………………………………………………Bs. 6.653.199,40

Por su parte la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó que la demandante no fue despedida injustificadamente del trabajo, sino que terminó el contrato suscrito por las partes.

• Negó, rechazó y contradijo que le correspondan al accionante los siguientes conceptos:

Preaviso………………………………………………………………….Bs. 576.000,00

Antigüedad……………………………………………………………….Bs. 1.833.999,4

Vacaciones………………………………………………………………Bs. 184.000,00

Bono especial de fin de año……………………………………………Bs. 200.000,00

Inamovilidad……………………………………………………………..Bs. 3.456.000,00

Más 17 días de vacaciones y 25 días de aguinaldos………………..Bs. 403.200,00

Total………………………………………………………………………Bs. 6.653.199,40

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Cursante al folio seis (06) al nueve (09), marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, copias fotostáticas de contratos de trabajo celebrados entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure y la demandante ciudadana Montilla C.E., en los cuales se evidencia la fecha de inicio y de término de la relación laboral, así como los salarios percibidos por la demandante. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las fecha de inicio y de finalización de la relación laboral así como las remuneraciones percibidas por la demandante. Así se decide.

    • Cursante al folio diez (10), marcada con la letra “E”, copia fotostática de escrito emitido por la Dirección de Recursos Humanos en la cual se le acuerda el reposo pre natal a la demandante. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que a la demandante se le concedió dicho reposo. Así se decide.

    • Cursante al folio once (11) copia fotostática de la constancia de reposo médico otorgado a la ciudadana C.M.. Quien decide determina que el mismo no aporta ningún mérito al fondo de la controversia, en consecuencia no se valora. Así se decide.

    • Cursante al folio doce (12), marcada con la letra “F”, copia fotostática de la planilla de cálculos de las prestaciones sociales, realizados por la Inspectoría del Trabajo de Mantecal. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la demostrar que la demandante recurrió por ante dicho organismo para consultar el monto de sus prestaciones sociales. Así se decide.

    • Cursante al folio trece (13), marcada con la letra “G”, copia fotostática de la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 27 de junio del 2000 con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, en el juicio T.A.L., expediente Nº 11169, expediente Nº 01482. Quien decide determina que por ser la misma fuente del derecho es de observación obligatoria para los jueces del trabajo, en tal sentido este juzgado acoge el criterio establecido en la misma cuando ha de aplicarse al caso bajo estudio. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió las documentales promovidas en el libelo de la demanda. Quien decide determina que las mismas fueron valoradas precedentemente por este Juzgador, por lo que resulta inútil y estéril volver a valorarlas. Así se decide.

    • Promovió las posiciones juradas, estampadas a la parte demandada, por cuanto no compareció a absolverlas la Dra. A.G., se tendrá por confesa de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Solicitó el derecho de preguntar y repreguntar los testigos que pudiere presentar la parte demandante. Dicha solicitud no es objeto de valoración. Así se establece.

    • Promovió la prueba de informes solicitando al Tribunal de la causa oficiara a la Inspectoría del Trabajo a los fines de informara el monto de las prestaciones sociales de la demandante en base a las fechas y contenido en los contratos de trabajo que consignó. Quien decide determina que la misma no fue evacuada, en consecuencia no se valora. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los fallos establecidos por la Sala de Casación Social, ha quedado establecida la relación laboral, en virtud de lo cual, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Ahora bien, la demandante de autos solicita el pago por concepto de inamovilidad de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador acoge el criterio sentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 05775, de fecha 28 de septiembre de 2005, Exp. Nº 13.458, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, en la cual estableció:

    Visto lo anterior, constata esta Sala que la parte actora alegó una causal de inamovilidad como lo es el hecho de que para el momento de producirse su despido se encontraba investida de fuero maternal, por lo que esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero maternal y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide

    .

    Al no constar en autos la demostración de un procedimiento administrativo instaurado por la parte actora de goce de inamovilidad por fuero maternal ante la Inspectoría del Trabajo, no puede este Juzgador condenar a la parte demandada a cancelar dicho concepto. En consecuencia se modifica el fallo apelado sobre este particular. Así se decide.

    A continuación se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 03-03-99 Al 28-02-01 = 01 año, 11 meses y 25 días

    Antigüedad. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    De 03-03-99 Al 31-12-99 = 30 días x 6.666,66 = 199.999,80

    De 01-01-00 Al 31-12-00 = 60 días x 8.000,00 = 480.000,00

    De 01-01-01 Al 28-02-01 = 10 días x 9.600,00 = 96.000,00

    Total………………………………………………………………………Bs. 775.999,80

    Vacaciones. Artículos 219, 225 Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 99-00= 15 días x 9.600,00= 144.000,00

    Fraccionadas:

    De 03-03-00 Al 28-02-01 = 11 meses y 25 días

    16 días/12 meses x 11,83 meses=15,77 días x 9.600,00 = 151.392,00

    Total………………………………………………………………………Bs. 295.392,00

    Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223, 225 Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 99-00= 07 días x 9.600,00= 67.200,00

    Fraccionado:

    De 03-03-00 Al 28-02-01 = 11 meses y 25 días

    08 días/12 meses x 11,83 meses=7,88 días x 9.600,00 = 75.648,00

    Total………………………………………………………………………Bs. 142.848,00

    Utilidades. Artículo 174 ley Orgánica del Trabajo.

    25 días x 9.600,00 = 240.000,00

    Total………………………………………………………………………Bs. 240.000,00

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    60 días x 9.600,00 = 576.000,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal c).

    45 días x 9.600,00 = 432.000,00

    Total………………………………………………………………………Bs. 1.008.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………..Bs. 2.462.239,80

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte apelante demandada, contra la sentencia de fecha diez (10) de diciembre del 2003; SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.E.M., en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, con las modificaciones contenidas en el presente fallo; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se condena al Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure a cancelar a la demandante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 775.999,80); Vacaciones. Artículos 219, 225 Ley Orgánica del Trabajo DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 295.392,00); Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223, 225 Ley Orgánica del Trabajo CIENTO CUARETNA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 142.848,00); Utilidades. Artículo 174 ley Orgánica del Trabajo DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00); Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2) QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 576.000,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal c) CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,00); Total Prestaciones Sociales DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.462.239,80). Así se decide.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas del ente demandado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día catorce (14) de diciembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº 2625-TS-0165-05

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