Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de junio de 2007

197° y 148°

N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por la ciudadana C.E.M., a favor del ciudadano J.G.G., ante la presunta violación de su derecho a la libertad personal, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por la Juez Primero de Primera Instancia Penal, en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es el tribunal superior del a quo consultante por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales resulta competente para conocer de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

II

En el presente asunto se tiene que en fecha 16-05-07 la ciudadana C.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.980.637 y domiciliada en el Barrio Jebe, Sector la Laguna, llegando a la calle 08, frente de los rieles, casa s/n de Barquisimeto estado Lara, en el carácter de concubina del ciudadano J.G.G., interpuso acción de amparo constitucional, bajo la modalidad de hábeas corpús, por ante el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Lara por los siguientes hechos:

… Mi esposo J.G.G., tiene quince (15) días privado de su libertad sin haberlo colocado a disposición de ningún Tribunal de Control, siendo el agraviante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se está violentando el derecho a la libertad y al debido proceso, previsto y sancionados en sus artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue detenido en la Ciudad de Barquisimeto en una enredada, apareció solicitado en pantalla, anteriormente estuvo detenido por Homicidio pero él ya pago esa condena, se estuvo presentando desde el año 2004 y en la última presentación le dijeron que no se presentara más, razón por la cual solicito se ordene la libertad inmediata de mi esposo, es todo.

III

La decisión objeto de la presente consulta, declaró con lugar la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, estimando para ello:

“III

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Considera la accionante que su esposo ciudadano J.G.G. tiene quince (15) días privado de su libertad sin haberlo colocado a disposición de ningún Tribunal de Control siendo el agraviante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se está violentando el derecho a la libertad y al debido proceso, previstos y sancionados en sus artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que fue detenido en la ciudad de Barquisimeto en una enredada, apareció solicitado en pantalla, anteriormente estuvo detenido por Homicidio pero él ya pago esa condena, se estuvo presentando desde el año 2004 y en la ultima presentación le dijeron que no se presentara mas, razón por la cual solicitó que se ordene la libertad inmediata de su esposo.

IV

FUNDAMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Alega la recurrida en la comunicación recibida por este tribunal con oficio s/n suscrita por el T.S.U. R.M.C.J. de la Sub delegación Guanare, de fecha 17-05-07, mediante el cual informa: “… que el imputado J.G.G., portador de la cedula de identidad N° V- 10.052.228, el mismo fue puesto a la orden del Juzgado de Control N° 1, del Segundo Circuito de la ciudad de Acarigua, el día de hoy, ya que por ese Juzgado aparece requerido según causa penal N° 284, por el delito de Homicidio Intencional, Tentativa de Robo, Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

A su vez en el acta policial remitida adjunto al oficio, relacionada con la averiguación sobre la detención del ciudadano J.G.G., suscrita por el Inspector Jefe de Investigaciones (E) de la Sub Delegación Guanare Portuguesa, G.T., deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

En asuntos relacionados…. al servicio se recibió Oficio número 1438 emanado de la Juez de Control número 01 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abogada A.G., de fecha 10-05-07, donde solicita información a este Despacho en relación al detenido J.G.G., titular de la cedula de identidad número V-10.052.228, quien fue puesto a la orden de ese Tribunal y fue devuelto a esta Oficina por cuanto revisó los libros diarios, causas y solicitudes llevados por ante ese dicho Juzgado y constató que no cursa causa seguida contra el mencionado imputado, motivo por el cual me trasladé hacia el área del SIPOL de este Despacho a fin de verificar la solicitud que cursa por nuestro sistema, siendo atendido por el funcionario E.L., credencial 16051, quien me informo que dicho ciudadano se encuentra solicitado según memorando número 12744, de fecha 30-11-2004, por el Juzgado 1ero De Control del Estado Portuguesa, según oficio número 143087, de fecha 18-11-04, por el delito de Homicidio Intencional, Tentativa de Robo, Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en vista de lo ya referido efectué llamada telefónica al Abogado OMAR FREITES FLORES, Juez de Control número 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y le hice del conocimiento de lo arriba dicho, quien luego de una breve espera me informó que efectivamente cursa causa Penal número 284 y que el prenombrado ciudadano se encuentra requerido por ese Despacho de igual manera me indico que fuera puesto de inmediato a la orden del mismo, dejo constancia que el ciudadano arriba mencionado como imputado fue detenido por comisión adscritos a la Sub Delegación del Estado Lara el día 03-05-07 y trasladado a este Despacho el día 09-05-07, luego le informe a la Superioridad lo antes mencionado.

Así mismo consta Oficio N° PJ11OFO2007005656, suscrito por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abg. O.F.F., en el cual da respuesta al Oficio N° 1516 de fecha 18-05-2007 librado por este Tribunal, informando que: “…se recibió actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, en el cual se informaba sobre la detención del Ciudadano J.G.G., titular de la cedula de identidad N° 10.052.228, relacionada con la causa penal N° PP11-P2005-10907, y en esa misma fecha, este Tribunal dicto decisión en la cual ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en virtud de que el expediente N° PP11-P-2005-10907, fue remitido en fecha 06/06/2006, a ese Tribunal por haberse declinado la competencia. Igualmente le informo que el referido ciudadano en la causa que conocía este Tribunal estaba sometido a una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, cada ocho (08) días, (destacado propio), conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

V

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Hechas las precedentes consideraciones y estando dentro del lapso establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo solicitado:

En nuestro ordenamiento jurídico solo existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está bajo la ultima circunstancia toda vez que según lo refleja el acta de investigación penal, el órgano policial del Estado Lara actuó ante la solicitud que recaía sobre el ciudadano J.G.G., según memorando número 12744, de fecha 30-11-2004, emitida por el Juzgado Primero de Control de la extensión Acarigua de este estado, según oficio número 143087, de fecha 18-11-04, por el delito de Homicidio Intencional, Tentativa de Robo, Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, causa N° 284, practicando su detención por una orden jurisdiccional; por lo que observa este juzgado en principio que dicha detención no se realizó violentando el derecho a la libertad ni al debido proceso.

En el caso que se analiza se evidencia que el ciudadano J.G.G., fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Estado Lara el día 03-05-07 y trasladado a la Sub Delegación Guanare de este Estado en fecha 09-05-07, por encontrarse solicitado según memorandum número 12744, de fecha 30-11-2004, por orden del Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa, según oficio número 143087, de fecha 18-11-04, por el delito de Homicidio Intencional, Tentativa de Robo, Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo puesto a la orden de ese Tribunal de Control de la extensión de Acarigua el día 17-05-07, información aportada por el Inspector G.T. en el día 16-05-07 en el acta de investigación penal, quien constato que efectivamente cursaba causa penal número 284 y que el mencionado ciudadano se encontraba requerido por el Tribunal de Control N° 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, de lo cual se denota que el ciudadano J.G.G. fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara por orden de un órgano jurisdiccional, hecho este que fue expuesto por la recurrente en su exposición verbal al manifestar que : “...apareció solicitado en pantalla…”, siendo puesto a la orden del Tribunal que lo requería en fecha 16-05-07, y visto que conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal una vez que ciudadano alguno sea aprehendido debe ser puesto en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas a la orden del Tribunal que lo requirió a los fines de ratificar o no la orden de privación judicial preventiva de libertad, se observa que ciertamente desde el día 03-05-2007, oportunidad en que se aprehendió al ciudadano J.G.G., por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Lara hasta el día 09-05-07 que es trasladado a la Sub Delegación Guanare transcurrieron con creces las cuarenta y ocho (48) horas de que disponía el Cuerpo de Investigación Penal de la Sub Delegación Lara para ponerlo a la orden del Tribunal correspondiente. ..

Reconoce esta norma un derecho humano fundamental establecido en los artículos 7 ordinal 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos; en el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 9 ordinal 1° del Pacto de Los Derechos Civiles y Políticos; artículos XXV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; cuya aplicación es de jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno según el artículo 23 de la Carta Magna.

Alega la accionante que: “mi esposo J.G.G. tiene 15 días privado de su libertad sin haberlo colocado a disposición de ningún Tribunal…..”, de manera que se acredita palmariamente la violación al derecho del ciudadano J.G.G. a ser puesto a la orden del órgano jurisdiccional en el lapso perentorio de 48 horas por el órgano de aprehensión deviniendo así su privación en ilegitima, por haber trascurrido el lapso de ley.

Nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato a aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial –el mandamiento de habeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima. Ha sostenido la jurisprudencia constitucional que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones policiales o administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

Ahora bien, observa este Juzgado que el acta de investigación penal de fecha 16-05-07, suscrita por el Inspector G.T. da cuenta de que la aprehensión del ciudadano J.G.G. fue practicada el día 03-05-07 por una comisión adscrita a la Sub Delegación Lara y es hasta el día 09-05-2007 que es traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Guanare, debiendo el organismo policial del Estado Lara haber presentado al ciudadano J.G.G., por ante el Juez Competente que lo requería para ser oído dentro del plazo razonable y así esclarecer su situación procesal; por lo que observa este juzgado que dicha detención se excedió al margen de los derechos y garantías constitucionales que tiene todo ciudadano de ser llevado ante un Juez en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, ya que la circunstancia de que el ciudadano J.G.G. se encontrará requerido por el Tribunal Primero de Control de la extensión de Acarigua del este Estado no es óbice para que se le trate bajo estricta sujeción y apego a derechos fundamentales, tal y como lo señala nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que debió ser prevista por la comisión actuante en el procedimiento de la aprehensión del ciudadano agraviado, como fue funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación del Estado Lara, violentándose el principio de oportunidad, es decir, la detención, como instrumento de policía de la seguridad pública, sólo debe durar el tiempo preciso para asegurar el propósito que la provocó, no debe prorrogarse más allá del tiempo que la razón de seguridad lo exija, y al practicarse la detención la autoridad y sus agentes se hallan sujetos a la obligación de respetar las garantías de legalidad de la detención que señala la Ley. Así, la protección del Habeas Corpus se extiende tanto a la detención que puede reputarse ilegal desde el mismo momento en que se produce, como a aquellas otras detenciones practicadas inicialmente conforme a la ley, pero que en su desarrollo padecen la privación de alguna garantía constitucional o procesal de todo detenido. En consecuencia, hechas estas consideraciones inexorablemente con fundamento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe este tribunal declarar con Lugar el Amparo a la Libertad (Habeas Corpus); interpuesto por la ciudadana C.E.M., a favor del ciudadano J.G.G., y siendo el agraviante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic)Sub Delegación del Estado Lara, quienes no pusieron a la orden del Juez Competente al agraviado en el lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) previsto en nuestra Carta Magna; y habiéndose constatado que dicho ciudadano se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo notifico a este Tribunal el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Abogado O.F.F., en Oficio signado con el N° PJ11O2007005656, se ordena librar boleta de traslado con la urgencia requerida al Comandante de la Comisaría J.A.P., con sede en la ciudad de Acarigua a fin imponer al mencionado ciudadano de la presente decisión y consecuencialmente del otorgamiento de su Libertad inmediata…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta declaró con lugar la acción planteada, y por ende expidió el correspondiente mandamiento de habeas corpus, solicitado “verbalmente” por la ciudadana M.C.E., a favor de su cónyuge J.G.G., en los siguientes términos:

Mi esposo J.G.G., tiene quince (15) días privado de su libertad sin haberlo colocado a disposición de ningún Tribunal de Control, siendo el agraviante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se está violentando el derecho a la libertad y al debido proceso, previstos y sancionados en sus artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Al requerir el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, la información correspondiente al organismo policial presuntamente agraviante, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, remitió, conjuntamente con el oficio Nº 254 de fecha 17 de mayo de 2007, el Acta de Investigación Penal de fecha 16 de mayo de 2007, suscrita por el Inspector Jefe Germàn Toro, en el cual se lee:

…dicho ciudadano se encuentra solicitado según memoradumn número 12744, de fecha 30-11-2004, por el Juzgado 1ero de Control del Estado Portuguesa, según oficio número 143087, de fecha 18-11-04, por el delito de Homicidio Intencional, Tentativa de Robo, Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego…efectué llamada telefónica al Abogado OMAR FREITES (SIC) FLORES, Juez de Control número 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua…quien…me informó que efectivamente cursa causa Penal número 284 y que el prenombrado ciudadano se encuentra requerido por ese Despacho de igual manera indicó que fuera puesto de inmediato a la orden del mismo, dejo (sic) dejo constancia que el ciudadano arriba mencionado como imputado fue detenido por comisión adscritos a la subdelegación del Estado Lara el día 03-05-07 y trasladado a este Despacho el día 09-05-07, luego le informé a la superioridad …

Ante tal información, la Jueza Primera de Control, con sede en Guanare, ofició al Juzgado Primero de Control extensión Acarigua, de este mismo Circuito Judicial, quien según oficio N° 005656 de fecha 18 de mayo de 2007, le informó lo siguiente:

…en el día de ayer 17-05-2007, se recibió actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua (sic) , en el cual se informaba sobre la detención del ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 10.052.228, relacionada con la causa penal N° PP11-P2005-10907, y en esa misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en virtud de que el expediente N° PP11-P2005-10907, fue remitido en fecha 06/06/2006, a ese Tribunal por haberse declinado la competencia. Igualmente le informo que el referido ciudadano en la causa que conocía este Tribunal estaba sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas…

De las actuaciones cursantes en autos, antes transcritas, se desprende: a) que el ciudadano J.G.G. fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Lara, en fecha 3 de mayo de 2007, siendo trasladado a la Subdelegación Guanare del mismo cuerpo policial, en fecha 9 de mayo de 2007, sin que se le hubiese notificado de tal detención al Ministerio Público; b) que la Subdelegación Guanare, pone a disposición del Juzgado Primero de Control de la extensión Acarigua, el día 17 de mayo de 2007, es decir, que transcurrieron 14 días desde la fecha de la detención del ciudadano J.G.G. (03-05-07) hasta la fecha en que fue puesto a la orden del Juzgado de Control (17-05-07).

Al respecto la Corte observa:

Tal como lo señaló la jueza de la Primera Instancia, en la causa que se consulta, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…En este caso deberá ser llevada ante un Juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”, norma desarrollada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, al no dar cumplimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Lara y Subdelegación Guanare, al mandato contenido en el artículo 44 Constitucional, en el sentido de poner a disposición del Tribunal de Control al ciudadano J.G.G. dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, convirtieron la misma en una detención ilegal, por extenderse más allá del lapso constitucional y legalmente permitido, sin que se haya puesto a la disposición del Juez Penal respectivo; en consecuencia, lo procedente, es declarar con lugar, el mandamiento de habeas corpus solicitado. Y así se decide.

Por tales razones, estima esta alzada que la decisión sometida a consulta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, está ajustada a derecho; en consecuencia, lo procedente es confirmar la decisión consultada. Así se decide.

DECISION

Con fundamento en las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por la ciudadana C.E.M., a favor del ciudadano J.G.G., ante la presunta violación de su derecho a la libertad personal, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. .

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente las actuaciones.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

C.P.G.C.J.M.

El Secretario,

J.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se remite con oficio N°_445__, constante de una pieza de _58___ folios útiles. Conste.

El Secretario.

Exp.- 3140-07

Jm.-

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