Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203° y 155°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.980.759

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VERONY L.G., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.653.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMISIÓN COORDINADORA DE LA ESPECIALIZACIÓN DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA CON SEDE EN EL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY-ESTADO ARAGUA, ADSCRITO A LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA S.D.L.U.D.C.

REPRESENTANTE (s) JUDICIAL (es) DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.N.O.L. y J.C.B. G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.201 y N° 194.770, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° DP02-O-2014-000013

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de a.c. incoada en fecha 03 de Octubre de 2014, por la ciudadana C.E.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.980.759, debidamente asistida por la VERONY L.G., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.653, contra la COMISIÓN COORDINADORA DE LA ESPECIALIZACIÓN DE OBSTETRICIA Y GONECOLOGÍA CON SEDE EN EL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY-ESTADO ARAGUA, ADSCRITO A LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA S.D.L.U.D.C..

En fecha 06 de Octubre de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la acción interpuesta y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de Octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó las boletas de notificación debidamente recibidas por la parte presuntamente agraviada como por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó las boletas de notificación debidamente recibidas por la Procuradora General de la República.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional.

En fecha 15 de Diciembre de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia constitucional, en tal sentido, dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la presente acción.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el extenso del fallo en la presente acción autónoma de a.c., este Juzgado indica lo siguiente:

-II-

DE LA ACCIÓN DE A.I.

Alega la parte presuntamente agraviada que la presente acción autónoma de a.c. se interpone en virtud de su retiro del Postgrado de la Universidad de Carabobo, cuya disposición legal se encuentra establecida en el literal A, del artículo 58 del Reglamento de estudios de Postgrado de dicha casa de estudios. En tal sentido, alega los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pretensión:

Que, en fecha 25 de julio de 2002, egreso del área de ciencias de la salud de la Universidad “Francisco de Miranda”, con el titulo de medico cirujano, lo cual es indicativo que tiene 12 años de graduada, por lo cual concurso para realizar el post grado de Ginecología y Obstetricia dictado por la Facultad de Ciencias de la S.d.l.U.d.C..

Que, dicho post grado tiene una duración de tres años y en este ultimo año 2014 culminaba el mismo, el cual es dictado en la sede del Hospital Central de Maracay – estado Aragua, situado en final de la avenida sucre c/c Av. J.M.V., la floresta de la referida entidad federal.

Que, en dicho centro hospitalario, aparte de recibir las respectivas clases teóricas, las mismas son compartidas con clases practicas, es decir, cumplía cabalmente con el horario establecido por la Universidad y el predicho hospital en el área de ginecología y obstetricia, siendo su función principal la de atender mujeres embarazadas o no, que se presente en el Hospital en dicha área.

Que, en fecha 31 de mayo de 2014, surgió en el área de Obstetricia y Ginecología del Hospital Central de Maracay, llegaron las ciudadanas J.S. y J.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 23.783.970 y V- 25.068.977, la primera con síntomas de sangrado a través de genitales externos de 5 días de evolución, dolor pélvico y fiebre.

Que, por tales motivos procedió a realizar las medidas pertinentes, observando restos de aspecto ovular en el endometrio, sugestivo de restos ovulares y/o coágulos, limitados por averías del equipo de ecografica del servicio, además realizo examen físico enfatizando aparato respiratorio superior e inferior, puñopercusion renal e interrogo aspectos epidemiológicos intradomiciliarios asociados a cuadros febriles.

Que, la segunda paciente es ingresada por otra residente de I nivel, igualmente como aborto séptico grado I, con sangrado de 5 días de evolución, dolor pélvico y fiebre con fecha de ultima regla incierta.

Que, al ser ambas pacientes entregadas al equipo de guardia que recibe el 31 de mayo de, se realiza legrado uterino y son pasadas a piso de área séptica, donde el 01 de junio de 2014, el equipo medico de piso decide reevaluar a la p.J.S. por persistir con dolor pélvico, fiebre y sangrado a través de genitales externos, donde realizan nuevamente ecosonograma evidenciando un feto atrapado; y en vista de dicha irregularidad se le acusa de realizar el ecosonograma a dicha paciente y ser la causante de someterla a un procedimiento medico no adecuado, por lo que se le solicita en dos oportunidades la renuncia al post grado para evitar sanciones penales.

Que, en vista de los acontecimientos anteriormente narrados, recibió comunicación de los doctores J.G. y L.C. en su carácter de Miembro y Coordinadora de la especialización de Ginecología y Obstetricia de la facultad de Ciencias de la S.d.l.U.d.C. en fecha 08 de julio de 2014, en la cual le notifican que queda suspendida de toda actividad académica mientras se efectué el proceso de investigación aperturado en su contra.

Que, el día 17 de julio de 2014, recibió otro acto administrativo ahora del profesor J.C., decano presidente de la facultad de Ciencias de la S.d.l.U.d.C., cuyo acto fue distinguido con el alfanumérico: CP-FCS7R007-205/2014, en la cual se le hacia saber que el C.d.P.G. de la facultad de Ciencias de la Salud acordó aprobar el contenido de la comunicación anteriormente descrita; por lo cual se ratifico su retiro definitivo del programa de post grado especialización en obstetricia y ginecología.

Ahora bien, en concordancia con los hechos anteriormente expuestos es por lo que la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 2, 3 y 6, 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, le solicita a este Juzgado Superior se ordene a la Comisión Coordinadora de la especialización en Obstetricia y Ginecología de la facultad para las ciencias de la S.d.l.U.d.C. Dirección de Post grado, a aperturar la investigación correspondiente para esclarecer lo ocurrido en fecha 31 de ayo de 2014 y con ello se restituya su derecho a ser oída, a presentar pruebas y culminar las materias que le faltan para presentar su proyecto y posterior trabajo de grado para obtener el titulo correspondiente.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir el presente A.C., ello así, en consideración del tema debatido. Así pues, se evidencia que la parte presuntamente agrada busca con la presente acción que cesen los efectos de la actuación gravosa realizada por la Comisión Coordinadora de la Especialización de Obstetricia Y Ginecología con Sede en el Hospital Central de Maracay-Estado Aragua, Adscrito a la Facultad e Ciencias de la S.d.l.U.D.C., consistente en la suspensión y retiro del postgrado de Ginecología y Obstetricia de la parte actora.

De conformidad con lo expuesto, debe indicarse según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, para el caso subiudice, la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales se da con motivo de una actuación gravosa efectuada por un ente de la administración pública, en este caso, la Comisión Coordinadora de la Especialización de Obstetricia Y Ginecología con Sede en el Hospital Central de Maracay-Estado Aragua, Adscrito a la Facultad e Ciencias de la S.d.l.U.D.C..

De lo anterior, se entiende que conforme a los hechos acaecidos es éste órgano jurisdiccional el que se encuentra en sintonía con la condición jurídica de uno de los presuntos agraviantes, así como situación de facto para dirimir la presente controversia. Así, para sustentar lo expuesto es necesario traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, estableció lo siguiente:

“...El primero de dichos criterios, previsto en el artículo 7 de la referida ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “[…] anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados, en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (Vid. sentencia n° 1700 del 7 de agosto de 2007)...”

Por otra parte tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el Expediente No. 02-27607 con ponencia del MAGISTRADO PERKINS ROCHA CONTRERAS, expone lo siguiente:

Esta Corte, en la decisión en la cual se cambió el criterio aquí comentado, para determinar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendió a la garantía del juez natural y al respecto señaló que:

lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, (…) los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias eran los de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural (...) en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, (...) por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios

Determinado como está que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de lo contencioso administrativo, esta Corte advierte que tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, aún cuando en su relación funcionarial están excluidos, por disposición expresa del numeral 5 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, de la aplicación de esta Ley, pues esa competencia está determinada no sólo por la materia sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida o sometida a control de la jurisdicción. Así, en el presente caso, aún cuando a relación funcionarial que vincula a la solicitante está excluida de la aplicación de la mencionada Ley, resultan competentes los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) estableció que son los Tribunales de Primera Instancia los competentes, según la materia afín, para conocer de los amparos que se interpongan, distintos a los mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, amparo contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia; y, para las apelaciones y consultas estableció que la competencia corresponde a los Juzgados Superiores de dichos Tribunales. De tal manera que la competencia de los tribunales de lo contencioso administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, sino en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro del ámbito contencioso administrativo.

Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de a.c. con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural.

En igual sentido, es preciso indicar que para el caso de autos la parte presuntamente agraviante esta conformada por una persona jurídica de derecho pública, o ente de la administración pública, por ello, se entiende que existe fuero atrayente para que este órgano jurisdiccional conozca de la presente controversia.

Ahora bien, al estar atribuida la competencia a los Tribunales Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las irregularidades suscitadas con motivo de la actividad llevada a cabo por la Administración Pública; y en consideración de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, así como por la especialidad de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario para esta Jurisdicente señalar que se encuentran cubiertos los parámetros requeridos para conocer y decidir la presente controversia, por ello, en merito de lo expuesto este órgano jurisdiccional se declara nuevamente COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.

-IV-

V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De las actas suscritas con ocasión de las distintas oportunidades en que se dio continuidad al acto de la Audiencia Oral y Pública, y conforme a lo alegado por las partes según la posición ocupada en el juicio, se retoma lo siguiente:

  1. - Exposición de la Parte Accionante.

    En fecha Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce 2.014, reseñó que: "Omissis Ratifico los elementos esgrimidos en el escrito de demanda presentado ante este Juzgado, pues la ciudadana C.E.B.G. es médico cursante del postgrado de ginecología y obstetricia casi en la fase de culminación del mismo; que en fecha 31 de mayo le tocó ver a la p.J.S. que se presentó al hospital con sangrado a través de genitales externos de cinco días de evolución y cuadro febril, en vista de que mi representada es médico especialista o cursante del área en grado de R-3, a la cual le realizó el chequeo respectivo, pero no pudo realizarse el correspondiente ecosonograma transvaginal, por fallas en el equipo; que la ciudadana J.D., en principio acudió al hospital Carabaño Tosta del Seguro Social en donde los médicos tratantes recomendaron en la Historia Médica que se le realizara un legrado, posteriormente la paciente al continuar con el dolor y el sangrado acudió al Hospital Central de Maracay, en donde los médicos residentes Nivel I, en atención a la Historia Médica realizaron el legrado recomendado, sin haber ido más allá, para posteriormente descubrir que el feto tenía signos vitales; En vista de todo lo acontecido la Facultad de Ciencias de la S.d.l.U.d.C., mediante el acto administrativo de fecha 08 de Julio de 2014 decide suspender de las clases de postgrado a mi representada por la duración del procedimiento de investigación, ratificando la misma comunicación mediante un siguiente acto administrativo de fecha 17 de Julio de 2014, y en la oportunidad en la cual la hoy accionante logró tener conocimiento de una decisión en su contra, mediante la cual los ciudadanos L.C. y J.G. resolvieron suspenderla y retirarla de toda actividad académica, a pesar que ya le faltaba una sola carga académica; en este mismo acto solicito la devolución de originales previa expedición de las copias certificadas correspondientes.”

  2. - Defensas de la Representación Judicial de la Universidad de Carabobo.

    En fecha Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce 2.014, arguye que: "Omissis... esta situación se le da origen en atención a una carta que realizaron los compañeros que cursaban estudios (compañeros de guardia, ejemplo J.A. R1) con la ciudadana C.E.B.G., en la que expusieron que se incurrió en un error de diagnóstico, que perjudico al binomio feto-madre, no existía un aborto, sino un feto vivo, que percataron. También en fecha 03 de Junio de 2014, se corroboró que hubo error de diagnostico respecto a la realización del legrado, luego de ese procedimiento se observó que el feto poseía signos vitales al ser extraído. Tampoco era necesario prácticar un examen de tipo econosonograma para evitar un error de esa índole. No puede justificarse un error humano o técnico. Resaltamos que en el artículo 58 del Reglamento de Estudios de Postgrado, literales a, y c, del artículo 110, concatenado. Puede optar a solicitar la reincorporación a retomar estudios de postgrado luego de la decisión del C.d.F.. Según acta de Corpo-Salud de fecha 13 de Agosto de 2014, enviada a la Coordinación de Ginecología y Obstetricia, cito entre otras menciones se determinó que debían ser suspendidas las actividades académicas por ser teóricas y practicas. Si bien se reconoce que el acto de fecha 08/07/2014 no cumplía con los parámetros legales; posteriormente, emanó un nuevo acto que ciertamente cumple con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tales términos, debe declararse sin lugar la solicitud de a.c.…”

  3. - Consideraciones y Solicitudes del Ministerio Público.

    El día Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce 2.014, la Representación Fiscal, manifestó que: "Omissis... … se observa que la accionante se fue por una vía por la cual no ha debido irse, además que se esgrimieron argumentos de orden legal y no de rango constitucional, por cuanto incurre en las causales de inadmisibilidad de la acción intentada. A criterio de ésta Representación Fiscal debe ser declarado Inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser la vía idónea para demandar la nulidad de actos administrativos…”

    -V-

    MOTIVACIÓN

    De la revisión de las actas procesales se observa que la Acción de A.C. que se ventila fue incoada a título personal por la ciudadana C.E.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.980.759, asistida por la ciudadana Abogada V.A.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.653, expresamente contra la Comisión Coordinadora de la Especialización de Obstetricia Y Ginecología con Sede en el Hospital Central de Maracay-Estado Aragua, adscrito a la Facultad de Ciencias de la S.d.l.U.d.C., ciudadanos Doctores: J.G. (Miembro) y L.C. (Coordinadora) y contra el Decano Residente de Ciencias de la Salud de la mencionada Universidad, ciudadano J.C..

    Partiendo de lo expuesto en el petitorio de la demanda, se tiene que la pretensión versa en: "Omissis... que ya hice mención al Derecho Constitucional, de ser oído en líneas atrás, el derecho que tienen todas las personas a ser oídas en un procedimiento judicial o administrativo, es decir, nadie puede ser condenado sin ser oído, el desconocimiento de este derecho acarrea la nulidad del procedimiento y de los actos administrativos dictados, tal como ocurrió en el presente caso que nos ocupa, en donde los miembros de la Comisión Coordinadora dictaron los actos administrativos ya señalados sin que existiera un procedimiento averiguatorio administrativo en mi contra, razón por la cual se me impidió ser oída y ejercer plenamente mi derecho constitucional al Derecho de la Defensa. (…) Por último, la violación constitucional al Derecho a la Educación, previstos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) es por lo que acudo a esta instancia a los fines de que ordenen a la institución a la apertura de la investigación correspondiente para esclarecer lo ocurrido el día 31 de mayo de 2014 y con ello re restituya mi derecho a ser oída, a presentar mis pruebas, culminar con las materias que me faltan, presentar mi proyecto y posterior trabajo de grado para obtener el título correspondiente lo cual ha sido mi meta desde que comencé mis estudios en ese recinto universitario…”

    Asimismo, se le brindó a la parte accionante definir ciertamente el objeto de su pretensión, insistiendo en la nulidad del acto administrativo dictado por el Decano de la Facultad de Ciencias de la S.d.l.U.d.C. en fecha 17 de Julio de 2014.

    En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:

    "Omissis...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.(Resaltado de éste Juzgado Superior Estadal).”

    A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de a.c. contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción derecho de a.c., tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otro lado, la Sala Constitucional, Sentencia N° 549, de fecha 22 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:

    "Omissis... De los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se desprende que la intención del legislador […] no era otra que garantizar el restablecimiento inmediato […] de la esfera de los derechos o garantías constitucionales de los particulares frente a actuaciones (actos, hechos u omisiones) generadoras de situaciones lesivas, imputables a los órganos o entes de la Administración. Para ello, la Ley consagró el acceso a la justicia y a la tutela judicial a través de los medios de impugnación específicos e inmanentes a esta clase de actos, esto es, la acción autónoma de amparo o bien la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con la vía contencioso-administrativa de anulación, dispuestos como medios de tutela, remedio o prevención ante violaciones o amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales….” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…Omissis…)

    5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    .

    La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de a.c. la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de a.c. en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de a.c..

    En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: R.M.G.M.), estableció lo que a continuación se transcribe:

    "Omissis... El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José V.C. Gozaine´).

    No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.

    Entonces, es importante señalar que a través de la acción de a.c. se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al a.c. como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

    Asimismo de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

    Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

    "Omissis... a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.

    De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:

    ‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

    Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (…)

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (Destacado de este fallo).

    Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad; la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa; a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de a.c., pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

    Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia del 13 de marzo de 2001 (Caso: H.C.R.) dispuso que:

    "Omissis... [los] actos administrativos, que como tales, están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el Capítulo II, Sección Tercera denominado "De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares", competencia que, además, tiene atribuida los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones contrarias a Derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso así lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa.

    Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.

    Realizadas las anteriores consideraciones, observa éste Juzgado Superior Estadal, en sede constitucional que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda, puede ser dirimido a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pudiendo además, solicitar conjuntamente las medidas que considere necesarias de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio más idóneo ofrecido por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo.

    Ahora bien, al pretenderse la nulidad de actos expresamente identificados y anexados como documentos fundamentales de la demanda. Así, ante la falta de eficacia de la Acción de A.C.a. para producir todos los efectos jurídicos deseados, y consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto; con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Y así se decide.-

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la Acción de A.C.A., incoada por la ciudadana C.E.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.759, contra Comisión Coordinadora de la Especialización de Obstetricia Y Ginecología con Sede en el Hospital Central de Maracay-Estado Aragua, adscrito a la Facultad de Ciencias de la S.d.l.U.d.C., ciudadanos Doctores: J.G. (Miembro) y L.C. (Coordinadora) y contra el Decano Residente de Ciencias de la Salud de la mencionada Universidad, ciudadano J.C..

SEGUNDO

INADMISIBLE la Acción de A.C.A., incoada por la ciudadana C.E.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.759, contra Comisión Coordinadora de la Especialización de Obstetricia Y Ginecología con Sede en el Hospital Central de Maracay-Estado Aragua, adscrito a la Facultad de Ciencias de la S.d.l.U.d.C., ciudadanos Doctores: J.G. (Miembro) y L.C. (Coordinadora) y contra el Decano Residente de Ciencias de la Salud de la mencionada Universidad, ciudadano J.C..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

La Secretaria

Dra. Margarita García Salazar.

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, Quince (15) de Diciembre de 2014, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las Once horas y Once minutos (11:11) antes meridiem.

La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes

Materia: A.C.

EXPEDIENTE Nro.: DP02-O-2014-000013

MGS/SR/LAJF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR