Decisión nº 36 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12295

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana C.E.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.847.697, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados A.D.D., A.G.C., A.O. y LINNE ELBEN PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.326, 117.366, 83.409 y 28.957, respectivamente; según consta de documento poder apud acta otorgado en fecha 26 de noviembre de 2008; el cual riela del folio dieciocho (18) del expediente

PARTE QUERELLADA: ESTADO Z.E.F., por órgano de la Gobernación.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: La abogada YAXIA C.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.479, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 166 de los libros respectivos; el cual riela inserto del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Relató la querellante, que “…en el año 1982, [comenzó] a prestar servicios en la Escuela Arquidiocesana El Perú, posteriormente denominada “Divino Niño”, como maestra de aula, hasta el 23 de mayo de 1997, según se evidencia de la credencial suscrita por la entonces Secretaria de Educación Lic. Elida González de fecha 23 de noviembre de 1982, en la cual señala que el cargo que [le] estaban asignando era de Maestra Suplente, cargo que denominaba de esa manera para quienes [ingresaban] el régimen funcionarial; posteriormente laboré como Coordinadora Parroquial de Comunidades Educativas 1997-1998 en el Municipio Escolar San Francisco; como Coordinadora de Proyectos Pedagógicos de aula en el equipo Técnico Asesor Municipal, 1998-1999 en el Municipio Escolar San Francisco; como Coordinadora Municipal de Capacitación y Actualización Docente en el equipo Técnico Asesor Municipal, 1999-2000; a partir del año 2000 hasta julio de 2003 en funciones como Orientadora en los siguientes planteles: U.E.N. “J.A.C.”, E.B.N ”Carmen Elena Quintero”, U.E. Euladimira Guanipa, E.B.E. “Venezuela”, en la Coordinación del Proyecto Educativo Regional del Municipio San Francisco en el Equipo de Investigación y Desarrollo Educativo y Académico (I.D.E.A.) y en la Escuela Artesanal “Doña Menca de Leoni”; y como último cargo el de Directora responsabilizada en la Escuela Artesanal “Doña Menca de Leoni” desde el año 2003 hasta el 01 de enero de 2008; instituciones adscritas a la Gobernación del Estado Zulia, donde impartía clases a los niños de diferentes etapas y edades y en la coordinación, orientación, y dirección de los planteles en los cuales [desempeñó] relación de empleo público que [mantuvo] con la Gobernación del Estado Zulia”.

Señaló, que “…en fecha seis (06) de febrero de 2008 la Gobernación del Estado Zulia a través de una comunicación emitida y publicada en el diario La Verdad páginas A3 y A4, para que en fecha 7 de febrero de 2008 fuese retirado en la sede de la gobernación la notificación correspondiente a [su] jubilación…”.

Manifestó, que “Igualmente [le] entregan un cálculo de prestaciones realizado por la Oficina de Personal, (…) cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 26.370.142,21). De los cuales [le] cancelan como adelanto de prestaciones la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 13.185,08)…”.

Esgrimió, que “…durante 26 años [prestó] de manera ininterrumpida a la Gobernación del Estado Zulia, donde [solicita] [le] [reconozca] que [su] ingresó en la Administración Pública fue a partir de dieciséis (19)(sic) de septiembre de 1982 y donde especial atención merecen los conceptos y derechos IRRENUNCIABLES y de ORDEN PÚBLICO con ocasión de la prestación de un servicio (prestaciones por antigüedad y fideicomiso) previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 22 y 23 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación y Cultura al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, colocados en el centro de nuestra abundante jurisprudencia administrativa; y más importante, es el hecho con la debida vigilancia la aplicación de tan alto precepto y donde se obliga a la Administración Pública a ser cuidadosa en la aplicación del derecho y cálculo correcto para el pago de las Prestaciones sociales, por los servicios que los funcionarios públicos le han prestado al órgano administrativo”.

Delató, que “…[su] cancelación parcial por la culminación de la relación de empleo público, viola los preceptos legales y constitucionales al incumplir la forma de calcular las prestaciones y la no cancelación del fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) resultando evidente que la GOBERNACIÓN DEL ZULIA no tomó en cuenta los intereses de las prestaciones para la correspondiente liquidación al no proceder con Justicia Social al momento de calcular y [cancelarle] dichos montos”.

Afirmó, que “En fecha 25 de febrero de 200 [fue] designada en el cargo de Orientadora, cumpliendo funciones como Orientadora en los siguientes planteles: U.E.N. “J.A.C.”, E.B.N ”Carmen Elena Quintero”, U.E. Euladimira Guanipa, E.B.E. “Venezuela”, Escuela Artesanal “Doña Menca de Leoni”; y como Directora responsabilizada en la Escuela Artesanal “Doña Menca de Leoni” desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 01 de enero de 2008; instituciones adscritas a la Gobernación del Estado Zulia, cargo que [ocupó] hasta la fecha en la cual fue jubilada (…). Ahora bien, en diversas oportunidades [realizó] el reclamo para que [le] homologaran el salario al cargo como Orientadora y posteriormente como Directora, e igualmente [la] clasificaran nominalmente en los cargos desempeñados, lo cual nunca fue reconocido por la Administración Pública, llámese Gobernación del Estado Zulia, haciendo nulo [su] derecho al justo salario por la realización de la labor desempeñada para dicho organismo”.

Aseveró, que “[su] relación laboral se inició en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1982, pero no fue sino hasta el quince (15) de marzo de 1984, fecha a partir de la cual [le] comenzaron a pagar [su] salario correspondiente al cargo como maestra desde que [comenzó] a prestar [sus] servicios en la Administración Pública. Pero es el caso, (…) que a pesar de los múltiples reclamos efectuados tan solo [le] cancelaron la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.600,00) en fecha 31 de octubre de 1983 y la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.700,00) en fecha 31 de diciembre de 1983 mediante recibo signado con el N° 320, por lo cual [solicita] a este órgano Juzgador, ordene realizar una experticia complementaria a fin de determinar las cantidades dejadas de cancelar que por salario no fueron efectuadas en su debida oportunidad por la Administración Pública”.

Relató, que “…fue objeto de una jubilación errada por parte de Recursos Humanos (OCP) adscrito a la Gobernación del estado Zulia, en la cual [la] dejaron fuera de la nómina de pago, luego de haber presentado escrito de reclamo en fecha 07 de marzo de 2000, por ante la Secretaría de Educación, hasta que el día 30 de marzo de 200, en la cual resuelven [su] reingreso a la nómina de pago como activa dado el error presentado. De lo que se desprende (…) que durante dicho tiempo [le] dejaron de pagar diez meses de salario, el bono vacacional correspondiente al mes de agosto de 199 y las utilidades del mismo año”.

Requirió, que “…[le] sea calculado dicho pago y cancelada la diferencia que nunca [le] fue reconocido [su] derecho a percibir el salario por un trabajo realizado durante diez (10) meses, por parte de la Gobernación del Estado Zulia, a pesar de los múltiples reclamos efectuados”.

Arguyó, que “El último cargo que [desempeñó] al servicio de la administración pública fue el de ORIENTADORA y DIRECTORA RESPONSABILIZADA, y dicho cargo tiene un remuneración mensual superior al cargo con el cual [fue] jubilada el cual es de DOCENTE VI, es decir, (…) que [su] asignación mensual debe ser ajustada a la que debe percibir el cargo de Orientadora, cuyas labores fueron desempeñadas durante muchos años…”

Estimó, “…la presente demanda en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 69/100 (Bs.F Bs.F 109.708,69)”

Pidió, que “…le sea Imputada a esta cantidad estimada en la presente causa la INDEXACION y PAGO DE MORA, previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional de 1999…”.

Solicitó “…el pago de las costas y costos procesales…”.

II

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Yaxia Rosendo, con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, dio contestación a la querella, en los siguientes términos:

Aceptó, que “…la recurrente laboró para Gobernación del Estado Zulia en la Secretaría Regional de Educación, en el cargo de Docente IV, hasta el 01 de Enero de 2008, cuando se le concede el beneficio de Jubilación”.

Aseveró, que “…la Planilla de Liquidación efectuada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, en razón de los 390 días, le corresponden por dicho concepto la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCEUNTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 4.074,54), aunado a ello no debe obviarse el hecho cierto que la referida ciudadana estuvo conforme con el resultado derivado del cálculo de sus prestaciones sociales y los términos en los que le fueron realizados, al aceptarlos materialmente”..

Negó, rechazó y contradijo, que “…por concepto de prestaciones de antigüedades el periodo comprendido desde 1982-1997, pueda equivale a 26 años de servicios, menos aun que por todo este tiempo erróneamente calculado se le adeude la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.F 7.816,01)”.

Negó, rechazó y contradijo, que “…por concepto de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior se deba cancelar la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.F 7.816,01)”.

Negó, rechazó y contradijo, que “…por concepto de Prestaciones Sociales del régimen actual se deba cancelársele a la ciudadana C.E.B.S. la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 109.708,69)”.

Destacó, que “…la presente acción fue interpuesta contra la Gobernación del Estado Zulia, ente que (…) goza de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no puede ser condenada en costas…”.

Esgrimió, que “…es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la ley; de allí, que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el calculo de las deudas como consecuencia de un relación estatutaria…”

Solicitó, que “…sea declarada SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana C.E.B.S. contra de la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA…”.

III

DE LAS PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por la apoderada judicial de la querellante:

  1. Promovió y ratificó los cálculos de prestaciones sociales, producidos junto con el escrito recursivo.

    Al respecto, éste Juzgado las desestima y no les otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

  2. Promovió y ratificó formato impreso de “SOBRE DE PAGO: NOMINA EJERICIO 2007”, consignado junto con la querella, expedido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente al período del 16/12/2007 al 31/12/2007, correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la mencionada ciudadana ingresó al Organismo querellado en fecha 16/02/1971, y que desempeñaba para la fecha el cargo “DOCENTE VI”.

    En relación al identificado medio probatorio, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado.

  3. Promovió y ratificó páginas “a2”, “a3” y “a5”, del diario “LA VERDAD” de fecha 6 de febrero de 2008.

    En lo atinente al mencionado medio probatorio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Promovió y ratificó oficio O.A.P. 893-08 de fecha 07 de enero 2008, suscrito por la Msc. Leonirda Chourio, en su carácter de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, por medio del cual se le otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana C.B. y se le notifica del cese de sus funciones a partir del 01 de enero de 2008.

  5. Promovió y ratificó original de planilla definitiva de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” de fecha 26/01/2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana C.B.V.; de la cual se desprende que según el cálculo realizado por la referida Dirección le corresponde a la querellante por concepto de prestaciones la cantidad de veintiséis millones trescientos setenta mil ciento cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 20.370.148,2).

  6. Promovió y produjo original de oficio No. 169026 de fecha 23 de noviembre de 1982, suscrito por la Lic. Elida González, en su condición de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; por medio del cual se le informa a la ciudadana C.E.B.S., que “…prestará servicios como Maestra de Aula (SUPLENTE), en el Grupo Escolar Arquidiocesano EL PERU, Distrito Maracaibo, a partir de la presente fecha”.

  7. Promovió y produjo original de oficio s/n de fecha 08 de octubre de 1997, suscrito por el ciudadano J.P.R., en su carácter de Jefe del Municipio Escolar San Francisco, a través del cual se le informa a la ciudadana C.E.B.S., que “…a partir de la presente fecha y por disposición de este despacho, ha sido responsabilizada de las funciones de Coordinadora Parroquial de Comunidades Educativas (parroquia Escolar F.O.) Durante el año escolar 1997 – 1998)”.

  8. Promovió y produjo original de oficio s/n de fecha 04 de noviembre de 1997, suscrito por el ciudadano G.S., en su carácter de Coordinador Municipal de Comunidades Educativas, por medio del cual se le notifica a la ciudadana C.E.B.S., que “…ha sido designada Coordinadora Municipal de Comunidades Educativa durante [su] ausencia en los días 05 – 06 -07 de Noviembre del presente año”.

  9. Promovió y produjo original de oficio s/n de fecha 22 de octubre de 1998, suscrito por el ciudadano J.P.R., en su carácter de Jefe del Municipio Escolar San Francisco, a través del cual se le informa a la ciudadana C.E.B.S., que “…ha sido nombrado para cumplir dentro del Equipo Técnico Asesor en la Coordinación de: Proyectos Pedagógicos”.

  10. Promovió y produjo original de oficio s/n de fecha 22 de septiembre de 1999, suscrito por el ciudadano J.P.R., en su carácter de Jefe del Municipio Escolar San Francisco, a través del cual se le notifica a la ciudadana C.E.B.S., que “…ha sido ratificada como miembro del Equipo Técnico Asesor como Coordinadora Municipal en Capacitación y Actualización del Docente adscrito a este Municipio Escolar”.

  11. Promovió y produjo original de oficio s/n de fecha 27 de enero de 2000, suscrito por el ciudadano J.P.R., en su carácter de Jefe del Municipio Escolar San Francisco, a través del cual se le notifica a la ciudadana C.E.B.S., que “…ha sido reubicada en la U.E.N J.A.C., para cumplir funciones como Orientadora a partir de la presente fecha”.

  12. Promovió y produjo original de oficio s/n de fecha 09 de enero de 2000, suscrito por la ciudadana Niriam A.d.H., en su carácter de Jefe del Municipio Escolar San Francisco, a través del cual se le notifica a la ciudadana C.E.B.S., que “…ha sido designada como ORIENTADORA, en la U.E. EULADIMIRA GUANIPA, atendiendo la III ETAPA Turno de la tarde”.

  13. Promovió y produjo original de oficio s/n de fecha 06 de noviembre de 2001, suscrito por la ciudadana M.R. de González, en su carácter de Coordinadora del Proyecto Educativo Regional Municipio Escolar San Francisco, a través del cual se le notifica a la ciudadana C.E.B.S., que “…ha sido designada como ORIENTADORA, en la U.E. EULADIMIRA GUANIPA, atendiendo la III ETAPA Turno de la tarde”.

  14. Promovió y produjo original de oficio s/n de fecha 10 de noviembre de 2002, suscrito por la ciudadana J.P., en su carácter de Coordinadora del Proyecto Educativo Regional Municipio Escolar San Francisco, a través del cual se le notifica a la ciudadana C.E.B.S., que “…ha sido designada para cumplir funciones de ORIENTACIÓN en el Equipo de Investigación Desarrollo Educativo y Académico, con la misión y visión de apoyar y aportar todo que sea pertinente para la construcción del Diseño de la Propuesta de Capacitación Basada en la Computador: “Construcción de Software Educativo”; a partir de la presente fecha”.

  15. Promovió y produjo original de oficio s/n de fecha 10 de junio de 2003, suscrito por la ciudadana J.P., en su carácter de Coordinadora del Proyecto Educativo Regional Municipio Escolar San Francisco, a través del cual se le notifica a la ciudadana C.E.B.S., que “…ha sido designada para cumplir funciones de ORIENTADORA en la Escuela Artesanal “Doña Menca de Leoni” a partir de la presente fecha”.

  16. Promovió y produjo original de oficio s/n de fecha 17 de septiembre de 2003, suscrito por la ciudadana J.P., en su carácter de Coordinadora del Proyecto Educativo Regional Municipio Escolar San Francisco, a través del cual se le notifica a la ciudadana C.E.B.S., que “…ha sido designada para cumplir funciones como Directora Responsabilizada de la Escuela Artesanal “Doña Menca de Leoni”.

  17. Promovió y produjo original de oficio s/n de fecha 08 de enero de 2004, suscrito por el ciudadano G.S., en su carácter de Coordinador del Proyecto Educativo Regional Municipio Escolar San Francisco, a través del cual se le notifica a la ciudadana C.E.B.S., que “…ha sido nombrado como la Voz Oficial para la condición la conducción de los eventos especiales que se desarrollen durante el Año Escolar, a parir de la presente fecha”.

  18. Promovió y produjo original de oficio s/n de fecha 19 de Febrero de 2004, suscrito por el ciudadano G.S., en su carácter de Coordinador del Proyecto Educativo Regional Municipio Escolar San Francisco, a través del cual se le notifica a la ciudadana C.E.B.S., que “…ha sido designada a cumplir funciones como Directora Responsabilizada de la Escuela Artesanal “Doña Menca de Leoni”.

  19. Promovió y produjo original de “AVISO DE INGRESO [A.D.I.]” emitida por la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia; de la cual se evidencia que la ciudadana C.B., ingresó a la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1984.

  20. Promovió y produjo recibo de pago No. 320 de fecha 31/12/1983 correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “SUPLENTE” y que devengó un salario de trece mil setecientos bolívares exactos (Bs. 13.700,00).

  21. Promovió y produjo recibo de pago No. 2062 de fecha 15/03/1984 correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “MAESTRO 09” y que devengó un salario de dos mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 2.800,00).

  22. Promovió y produjo recibo de pago No. 2104 de fecha 31/03/1984 correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “MAESTRO 09” y que devengó un salario de dos mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 2.800,00).

  23. Promovió y produjo recibo de pago No. 3814 de fecha 30/04/1991 correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “MAESTRO 09” y que devengó un salario de once mil novecientos treinta y nueve con ochenta y siete céntimos (Bs. 11.939,87).

  24. Promovió y produjo recibo de pago No. 5397 de fecha 15/07/93 correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “MAESTRO 09” y que devengó un salario de quince mil novecientos tres con noventa céntimos (Bs. 15.903,90).

  25. Promovió y produjo recibo de pago No. 5398 de fecha 15/07/93 correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “MAESTRO 09” y que devengó un salario de quince mil novecientos tres con noventa céntimos (Bs. 15.903,90).

  26. Promovió y produjo recibos de pagos Nos. 03848 y 03849 de fechas 15/12/96 correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “MAESTRO TIPO A” y que devengó un salario de treinta y tres mil seiscientos cuarenta y dos bolívares exactos (Bs. 33.642,00).

  27. Promovió y produjo recibos de pago Nos. 8376 y 8377 de fechas 31/05/98 correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “MAESTRO TIPO A” y que devengó un salario de treinta y tres mil seiscientos cuarenta y dos bolívares exactos (Bs. 33.642,00).

  28. Promovió y produjo recibo de pago Nos. 03898 y 03899 de fechas 31/12/96 correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “MAESTRO TIPO A” y que devengó un salario de cincuenta y siete mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 57.729,67).

  29. Promovió y produjo recibo de pago No. 5398 de fecha 15/07/93 correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “MAESTRO 09” y que devengó un salario de once mil novecientos treinta y nueve con ochenta y siete (Bs. 11.939,87).

  30. Promovió y produjo recibo de pago Nos. 5229 y 5230 de fechas 15/07/97 correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “MAESTRO TIPO A” y que devengó un salario de cincuenta y siete mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 57.729,67).

  31. Promovió y produjo recibo de pago Nos. 5746 y 5747 de fechas 31/07/93 correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “MAESTRO 09” y que devengó un salario de quince mil novecientos tres con noventa céntimos (Bs. 15.903,90).

  32. Promovió y produjo recibos de pago Nos. 5225 y 5226 de fechas 15/06/95 correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “MAESTRO 09” y que devengó un salario de treinta y tres mil seiscientos cuarenta y dos bolívares exactos (Bs. 33.642,00).

  33. Promovió y produjo recibos de pago Nos. 5239 y 5240 de fechas 30/06/95 correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “MAESTRO 09” y que devengó un salario de treinta y tres mil seiscientos cuarenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 33.641,32).

  34. Promovió y produjo recibos de pago Nos. 5374 y 5375 de fechas 31/07/97 correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “MAESTRO TIPO A” y que devengó un salario cincuenta y siete mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 57.729,69).

  35. Promovió y produjo original de recibo de pago No. 749 de fecha 29/02/2008, emitido por la Gobernación del Estado Zulia, del cual se desprende que a la ciudadana C.B. le fue cancelada la cantidad de trece mil ciento ochenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 13.185,08) por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES EMPLEADO”.

  36. Promovió y produjo original de planilla de “LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES”, código PS-2008-30350, de fecha 26/01/2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana C.B.V.; de la cual se desprende que según el cálculo realizado por la referida Dirección le corresponde a la querellante por concepto de prestaciones la cantidad de veintiséis millones trescientos setenta mil ciento cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 26.370.142,21).

  37. Promovió y produjo original de “RECIBO DE PAGO” de fecha 07 de febrero de 2008, del cual se desprende que la ciudadana C.B., recibió la cantidad de trece mil ciento ochenta y cinco bolívares con ocho céntimos, por concepto de cancelación de cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales, que le corresponden por los servicios prestados al Ejecutivo Regional.

  38. Promovió y produjo original de recibo de pago No. 315 de fecha 31/10/2008, emitido por la Gobernación del Estado Zulia, del cual se desprende que a la ciudadana C.B. le fue cancelada la cantidad de trece mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 13.945,18) por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES EMPLEADO”.

  39. Promovió y produjo original de planilla de “LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES”, de fecha 01/08/2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana C.B.V.; de la cual se desprende que según el cálculo realizado por la referida Dirección le corresponde a la querellante por concepto de prestaciones la cantidad de cuarenta y un mil setenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 41.075,44).

  40. Promovió y produjo original de recibo de pago No. 315 de fecha 31/07/2009, emitido por la Gobernación del Estado Zulia, del cual se desprende que a la ciudadana C.B. le fue cancelada la cantidad de trece mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 13.945,18) por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES EMPLEADO”.

  41. Promovió y produjo original de planilla de “LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES”, de fecha 01/08/2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana C.B.V.; de la cual se desprende que según el cálculo realizado por la referida Dirección le corresponde a la querellante por concepto de prestaciones la cantidad de cuarenta y un mil setenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 41.075,44).

  42. Promovió y produjo original de c.N.. 1608/07 de fecha 28 de septiembre de 2007 expedida por la Directora de la Oficina de Administración de Personal de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, por medio de la cual hace constar que la ciudadana C.E.S.B., ingresó a la referida Secretaría el 16/02/1971.

  43. Promovió y produjo original de constancia de trabajo expedida en fecha 15 de octubre de 2007 expedida por la Coordinadora del P.E.R. San F.C. N° 1, por medio de la cual hace constar que la ciudadana C.E.S.B., “cumple funciones como Directora del plante E.Art. Doña Menca de Leoni hasta la presente fecha”.

  44. Promovió y produjo constancia expedida en fecha 13 de noviembre de 2006, por la Coordinadora del Proyecto Educativo Regional San Francisco, mediante la cual hace constar que la ciudadana C.B., cumple funciones de “DIRECTORA DE LA ESCUELA ART. “DOÑA MENCA DE LEONIS”.

  45. Promovió y produjo original de constancia de fecha 29 de enero de 2008 expedida por la Directora de la Escuela Básica Arquidiocesana “Divino Niño”, por medio de la cual hace constar que la ciudadana C.E.S.B., “desempeñó funciones en esta institución como MAESTRA DE AULA, desde el 16-09-82 hasta el 30-07-97”.

  46. Promovió y ratificó oficio O.A.P. 893-08 de fecha 01 de enero 2008, suscrito por la Msc. Leonirda Chourio, en su carácter de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, por medio del cual se le otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana C.B. y se le notifica del cese de sus funciones a partir del 01 de enero de 2008.

  47. Promovió y produjo copia certificada de Resolución No. 1028_08 de fecha 01 de enero de 2008, dictada por el ciudadano M.R.G., en su carácter de Gobernador del Estado Zulia, por medio de la cual se resolvió “Conceder el beneficio de JUBILACIÓN, a el (la) ciudadana(a): C.B., venezolano(a), portador de la Cédula de Identidad N° V- 5.847.697, de 44 anos de edad, quien desempeñó el cargo de DOCENTE VI, adscrito a SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por haber prestado servicio en Administración Pública Estadal, durante 24 años”.

  48. Promovió y produjo recibos de pago Nos. 6720 y 6721 de fechas 16/02/71 correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “MAESTRO TIPO A” y que devengó un salario de cincuenta y siete mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 57.729,67).

  49. Promovió y produjo recibos de pago Nos. 6543 y 6544 de fechas 16/02/71 correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “MAESTRO TIPO A” y que devengó un salario de cincuenta y siete mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 57.729,67).

  50. Promovió y produjo original recibo de nomina signado con el código 58476971, correspondiente al período del 01/01/2000 al 31/01/2000, correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba para la fecha el cargo de “MAESTRO TIPO A” y que percibía un sueldo de trescientos mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 300.888,86).

  51. Promovió y produjo original recibo de nomina signado con el código 58476971, correspondiente al período del 01/02/2000 al 29/02/2000, correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba para la fecha el cargo de “MAESTRO TIPO A” y que percibía un sueldo de trescientos mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 300.888,86).

  52. Promovió y produjo original recibo de nomina signado con el código 58476970, correspondiente al período del 01/05/2000 al 15/05/2000, correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba para la fecha el cargo de “MAESTRO TIPO A” y que percibía un sueldo de cincuenta y siete mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 57.729,67).

  53. Promovió y produjo original recibo de nomina signado con el código 58476970, correspondiente al período del 01/05/2000 al 15/05/2000, correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba para la fecha el cargo de “MAESTRO TIPO A” y que percibía un sueldo de cincuenta y siete mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 57.729,67).

  54. Promovió y produjo original recibo de nomina signado con el código 58476970, correspondiente al período del 16/05/2000 al 31/05/2000, correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba para la fecha el cargo de “MAESTRO TIPO A” y que percibía un sueldo de cincuenta y siete mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 57.729,67).

  55. Promovió y produjo original recibo de nomina signado con el código 58476970, correspondiente al período del 01/05/2001 al 15/05/2001, correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba para la fecha el cargo de “MAESTRO TIPO A” y que percibía un sueldo de cincuenta y siete mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 57.729,67).

  56. Promovió y produjo original recibo de nomina signado con el código 58476970, correspondiente al período del 16/05/2001 al 31/05/2001, correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la referida ciudadana desempeñaba para la fecha el cargo de “MAESTRO TIPO A” y que percibía un sueldo de cincuenta y siete mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 57.729,67).

  57. Promovió y produjo formato impreso de “SOBRE DE PAGO: NOMINA EJERICIO 2007”, consignado junto con la querella, expedido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente al período del 01/05/2007 al 15/05/2007, correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la mencionada ciudadana ingresó al Organismo querellado en fecha 16/02/1971, y que desempeñaba para la fecha el cargo “DOCENTE VI”.

  58. Promovió y produjo formato impreso de “SOBRE DE PAGO: NOMINA EJERICIO 2007”, consignado junto con la querella, expedido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente al período del 16/05/2007 al 31/05/2007, correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la mencionada ciudadana ingresó al Organismo querellado en fecha 16/02/1971, y que desempeñaba para la fecha el cargo “DOCENTE VI”.

  59. Promovió y produjo original de recibo de pago emitido por la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente al período 01/12/2009 al 15/12/2009, correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la mencionada ciudadana percibió por concepto de pensión de jubilación la cantidad de mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.438,86).

    Las referidas documentales, constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

  60. Promovió y ratificó páginas “a2”, “a3” y “a5”, del diario “LA VERDAD” de fecha 6 de febrero de 2008.

    En lo atinente al mencionado medio probatorio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    ii.- Pruebas promovidas por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia:

  61. Promovió y produjo copia certificada de recibo de pago emitido por la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente al período 01/12/2009 al 15/12/2009, correspondiente a la ciudadana C.B.; del cual se desprende que la mencionada ciudadana percibió por concepto de pensión de jubilación la cantidad de mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.438,86).

  62. Promovió y produjo copia certificada de Resolución No. 1028_08 de fecha 01 de enero de 2008, dictada por el ciudadano M.R.G., en su carácter de Gobernador del Estado Zulia, por medio de la cual se resolvió “Conceder el beneficio de JUBILACIÓN, a el (la) ciudadana(a): C.B., venezolano(a), portador de la Cédula de Identidad N° V- 5.847.697, de 44 anos de edad, quien desempeñó el cargo de DOCENTE VI, adscrito a SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por haber prestado servicio en Administración Pública Estadal, durante 24 años”.

  63. Promovió y produjo original de “AVISO DE INGRESO [A.D.I.]” emitida por la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia; de la cual se evidencia que la ciudadana C.B., ingresó a la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1984.

    Las referidas documentales, constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar relativos al recálculo de la pensión de jubilación equivalente a un 100% de su último salario, diferencias de salarios, diferencias de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación de los referidos conceptos.

    Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

    1) Solicitó la querellante en primer lugar, la realización de una experticia complementaria “…a fin de determinar el monto que por la clasificación del cargo que venía ocupando debe ser reivindicada salarialmente, determinando de manera retroactiva las cantidades que le corresponde cancelarle”.

    Sustentó la referida pretensión, en los siguientes términos:

    “En fecha 25 de febrero de 2000 [fue] designada en el cargo de Orientadora, cumpliendo funciones como Orientado en los siguientes planteles: U.E.N. “J.A.C.”, E.B.N. “Carmen Elena Quintero”, U.E. Eulina Guanipa, E.B.E. “Venezuela”, Escuela Artesanal “Doña Menca de Leoni”, y como Directora responsabilizada en la Escuela Artesanal “Doña Menca de Leoni” desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 01 de enero del año 2008; instituciones adscritas a la Gobernación del Estado Zulia, cargo que [ocupó] hasta la fecha en la cual [fue] jubilada, mediante notificación antes expresada. Ahora bien, en diversas oportunidades [realizó] el reclamo para que [le] homologaran el salario al cargo como Orientadora y posteriormente como Directora, e igualmente [la] clasificaran nominalmente en los cargos desempeñados, lo cual nunca fue reconocido por la Administración Pública, llámese Gobernación del Estado Zulia, haciendo nulo [su] derecho al justo salario por la realización de la labor desempeñada para dicho organismo”.

    De lo anterior se desprende, que la querellante -a su decir- “en diversas oportunidades [realizó] el reclamo para que me homologaran el salario al cargo de Orientadora y posteriormente como Directora, lo cual nunca fue reconocido por la Administración Pública, llámese Gobernación del Estado Zulia”.

    Al respecto, es menester destacar que de conformidad con el artículo 506 del Código de “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos”.

    Ahora bien, de un estudio minucioso de los medios probatorios cursantes en autos, no se constata instrumental alguna que demuestre la referida afirmación de hecho realizada por la actora. Así se establece.

    Igualmente, se aprecia que la actora a los fines de fundamentar tal petición, se limitó a reseñar de forma vaga los cargos desempeñados por ésta desde el 25 de febrero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada de su jubilación, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y derecho que sustentarían su pedimento, no pudiendo esta instancia suplir tal deficiencia. Así se establece.

    En virtud de las razones que anteceden, se debe necesariamente desestimar tal solicitud. Así se declara.

    2) Por otro lado, la querellante solicitó el pago de “DIFERENCIA DE SALARIO”.

    Fundamentó la mencionada solicitud en los siguientes términos:

    Mi relación laboral se inició en fecha dieciséis (16) de septiembre 1982, pero no fue sino hasta el mes de(sic) quince (15) de marzo de 1984 , fecha a partir de la cual me comenzaron a pagar [su] salario correspondiente al cargo como maestra desde que comencé a prestar [sus] servicios en la Administración Pública. Pero es el caso, (…) a pesar de los múltiples reclamos efectuados tan solo [le] cancelaron la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.600,00) en fecha 31 de octubre de 1983 y la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.700,00) en fecha 31 de diciembre de 1983 mediante recibo signado con el N° 320, por lo cual solicito a este órgano Juzgador, ordene realizar una experticia complementaria a fin de determinar las cantidades dejadas de cancelar que por salario no fueron efectuadas en su debida oportunidad por la Administración Pública

    .

    De una lectura de lo anterior, se colige claramente la forma genérica e indeterminada en que fue planteada la pretensión bajo análisis, toda vez que la actora no señaló el salario percibido para la fecha, ni mucho menos realizó un calculo preliminar del monto supuestamente adeudados, lo cual hace forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.

    No obstante a lo anterior, en aras de reforzar la declaratoria que antecede considera insoslayable este Juzgado traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

    De conformidad con la norma citada, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicha reclamación si la querellante en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.

    Aplicando lo anterior, este Juzgado observa de la lectura de los propios alegatos esbozados por la actora en el particular intitulado “5.- DE LA DIFERENCIA DE SALARIO” que -a su decir- en fecha 31 de octubre de 1983, la Gobernación del Estado Zulia le realizó el último pago por concepto de la “DIFERENCIA DE SALARIO” correspondiente al periodo comprendido desde el 16 de septiembre de 1982 el 15 de marzo de 1984 (ver, dorso folio 03); y siendo el caso que no fue sino hasta el 29 de abril de 2008 (ver, dorso folio 05), cuando interpuso el presente recurso, queda evidenciando que por el tiempo transcurrido -más de veinticuatro (24) años-, se encuentra caduco el derecho a reclamar el pago de los mismos. Así se decide.

    3) También, explanó la parte querellante, que “En fecha 01 de junio de 1999, [fue] objeto de una jubilación errada por parte de Recursos Humanos, en la cual la dejaron fuera de nómina de pago, luego de haber presentado escrito de relamo en fecha 07 de marzo de 2000, por ante la Secretaría de Educación, hasta el día 30 de marzo de 200, en la cual resuelven [su] ingresó a la nómina de pago como activa dado el error presentado”.

    Al efecto, solicitó que sea calculado y cancelado “la diferencia que nunca [le] fue reconocida (…) por parte de la Gobernación del Estado Zulia, a pesar de los múltiples reclamos”.

    Así las cosas, es menester destacar nuevamente el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece -se reitera- que las pretensiones de índole funcionarial, están sujetas a un lapso de caducidad de tres (3) meses, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicha reclamación si la querellante en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.

    De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2010-1055 de fecha 28 de octubre de 2010 y sentencia No. 2010-484 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de abril de 2010)

    Ahora bien, tomando como fecha cierta el día 01 de junio de 1999, fecha que produjo el hecho generador de la lesión, el cual fue la “jubilación errada”, nacía entonces el derecho de la recurrente de reclamar cualquier situación que considerara lesivo a sus intereses ocasionados por la Administración en su actuación; y siendo el caso que no fue sino hasta el 05 de mayo de 2008 (ver, dorso folio 05), cuando interpuso el presente recurso, queda evidenciando que por el tiempo transcurrido –más de dieciocho (18) años-, se encuentra caduco el derecho a reclamar el pago de los mismos. Así se decide.

    4) Asimismo, se observa que la parte actora esgrimió que “El último cargo que [desempeñó] al servicio de la administración pública fue el de ORIENTADORA y DIRECTORA RESPONSABILIZADA, y dicho cargo tiene una remuneración superior con el cual [fue] jubilada el cual es de DOCENTE VI… ”

    En tal sentido, solicita que “…[su] asignación mensual debe ser ajustada a la que debe percibir el cargo de Orientadora…”.

    Al respecto, se aprecia que a los folios sesenta (60) y ciento quince (115) del expediente, discurre la Resolución N° 1028_08 de fecha 01 de enero de 2008, mediante la cual se le concede el beneficio de la jubilación a la ciudadana C.B., la cual es del siguiente tenor:

    RESOLUCIÓN N° 1028_08

    M.R.G.

    GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA

    En uso de las atribuciones que [le] confiere el Artículo 160 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 78 de la Constitución del Estado Zulia, adminiculando con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y la cláusula 39 de la VII Convención Colectiva de Trabajo entre los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Estado Zulia y la Gobernación del Estado Zulia y el decreto N° 824-A del 03/12/2007, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 12-01. Extraordinaria con fecha 04/12/2007

    (…)

    CONSIDERANDO

    Que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los Docentes, al servicio de los órganos y entes regidos por la Ley Orgánica de educación y la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo antes mencionada, cumplidos como sean los extremos de Ley.

    RESUELVE:

    ARTICULO PRIMERO: Conceder el beneficio de JUBILACIÓN, a el (la) ciudadano(a): C.B., venezolano(a), portador de la Cédula de Identidad N° V-5.847.697, de 43 años de edad, quien desempeñó el cargo de DOCENTE VI, prestado servicio en la Administración Pública Estadal, durante 24 años.

    ARTICULO SEGUNDO: El monto de la JUBILACIÓN otorgada asciende a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 1.853,60) mensuales y corresponde al 97% en base al último sueldo devengado (Bs. 1.910,91) por el (la) prenombrado(as) funcionario(a).

    (…)

    (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto)

    De la referida resolución, se colige que a la ciudadana C.B., le fue otorgado el beneficio de la jubilación en base a la “VIII Convención Colectiva de Trabajo entre los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Estado Zulia y la Gobernación del Estado Zulia”, en virtud de contar con 44 años de edad y 24 años de servicios.

    Al respecto, se destaca que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

    De manera que, es menester atender a lo previsto en la ley nacional vigente para el momento del otorgamiento de las mismas; esto es, a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empeladas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Al efecto, el artículo 27 de la citada Ley dispone que:

    Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos. (Negrillas del Juzgado)

    Apoyado en el contenido de la lectura de la disposición legal transcrita, que establece la autorización previa del Ejecutivo Nacional en caso de ampliación de los beneficios establecidos en la Ley in comento, para que éstos tengan validez y exigibilidad, pues la materia de previsión y seguridad social es de competencia nacional y por ende de estricta reserva legal de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Atendiendo las precisiones que anteceden este Juzgado constata de autos lo siguiente: i) Que la ciudadana C.B., no cumplía con el requisito de edad para el otorgamiento del beneficio de jubilación, establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empeladas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a saber, 55 años para la mujer, desprendiéndose de la propia lectura de la Resolución en mención que la ciudadana querellante solo contaba con 44 años de edad, para le fecha en que fue jubilada. ii) Que a la ciudadana C.B. le fue otorgado una pensión de jubilación igual al 97% del último salario devengado, omitiendo la aplicación del coeficiente indicado en el articulo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según la cual, la pensión de jubilación en ningún caso puede superar del 80% del sueldo devengado por el funcionario o empleado público.

    En tal virtud, resulta evidente que los términos en que le fue concedida la jubilación a la ciudadana C.B., superan los beneficios establecidos Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empeladas de la Administración Pública Nacional; y, visto que no discurre en autos la “VIII Convención Colectiva de Trabajo entre los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Estado Zulia y la Gobernación del Estado Zulia”, resulta imposible para este Juzgado constatar que para tal hecho haya existido una autorización clara y expresa por parte del Ejecutivo Nacional, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la pretensión bajo análisis. Así se declara.-

    5) Con respecto a la pretensión de cobro de diferencia se prestaciones sociales, este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    No pasa por alto quien suscribe, que la querellante en su escrito recursivo, específicamente, en el particular intitulado “5.- DE LA DIFERENCIA DE SALARIO”, asevera que “[su] relación laboral se inició en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1982”. (Ver, dorso del folio tres (03) - subrayado del Juzgado)

    Sin embargo, de la documental producida junto con la demanda, inserta al folio doce (12); y, de las documentales promovidas por la apoderada judicial de la querellante en el lapso probatorio, insertas a los folios ciento diez (110), ciento veinte (120), ciento veintiuno (121), ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123), ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126); se desprende que la fecha de ingresó de la ciudadana C.B., fue el 16 de febrero de 1971.

    Por otro lado, la representación judicial de Órgano querellado precisó en su escrito de contestación como fecha de ingreso de la ciudadana C.B. el 16 de febrero de 1984.

    Ello así, resulta evidente que es un hecho controvertido en la presente causa la fecha en la cual la querellante ingresó como funcionaria de la Gobernación del Estado Zulia; razón por la cual pasa este Juzgado a determinar la fecha en referencia, para lo cual observa lo siguiente:

    En el lapso probatorio, la apoderada judicial de la ciudadana actora, promovió oficio No. 119026 de fecha 23 de noviembre de 1982, suscrito por la Lic. Elida González, en su condición de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; por medio del cual se le informa a la ciudadana C.B.S., que “…prestará servicios como Maestra de Aula (SUPLENTE), en el Grupo Escolar Arquidiocesano EL PERU, Distrito Maracaibo, a partir de la presente fecha”. (Ver, folio sesenta y seis (66) – resaltado del Juzgado)

    Asimismo, promovió recibo de pago de fechas 31/12/83 el cual riela al folio ochenta (52), del cual se colige que la ciudadana C.B.S., se desempeñó como “SUPLENTE”. (Resaltado del Juzgado)

    De las referidas documentales, no queda demostrado suficientemente para este Tribunal que la fecha de ingreso de la ciudadana C.B.S. haya sido el 16 de septiembre de 1982, por el contrario, de las instrumentales en mención solo comprueba a este Juzgado que la ciudadana querellante, se desempeñó como “SUPLENTE” en el año 1983. Así se establece.

    Con respecto a la fecha de ingreso señalada en las documentales insertas a los folios ciento diez (110), ciento veinte (120), ciento veintiuno (121), ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123), ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126), a saber, 16 de febrero de 1971; considera quien suscribe que resulta imposible que la ciudadana C.B. haya podido ingresar a prestar servicios para el órgano querellado el día 16 de febrero de 1971, por cuanto de una simple operación aritmética se tiene que la mencionada ciudadano solo tenía para la fecha siete (7) años de edad, ya que de actas se desprende que ésta nació el día 10 de abril de 1963, razón por la cual se desechan las referidas documentales. Así se establece.

    Por el contrario, de las documentales cursantes a los folios catorce (14), sesenta y uno (61), setenta y nueve (79), ciento cuatro (104), ciento siete (107) y ciento nueve (109), así como de los recibos de pagos insertos del folio ochenta y uno (81) al ciento dos (102), queda demostrado suficientemente para este Órgano Jurisdiccional que la fecha de ingreso de la querellante fue el 16 de febrero de 1984.

    Atendiendo al análisis efectuado a los medios probatorios cursantes en autos; este Juzgado establece como fecha de ingreso de la ciudadana C.B.S., al órgano querellado el 16 de febrero de 1984. Así se establece.

    Determinado lo anterior, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana C.B.S. prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Zulia desde el día 16/02/1984 al 01/01/2008; de manera que al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana la demandante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales.

    Asimismo, es un hecho probado de los recibos Nos. 749, 166 y 108, de fechas 29/02/08, 31/10/08 y 31/07/09, respectivamente, los cuales cursa a los folios ciento tres (103), ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y ocho (168) del expediente, respectivamente, que la ciudadana C.B.V. recibió la sumas de trece mil ciento ochenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 13.185,08), trece mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 13.945,18) y trece mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 13.945,18), respectivamente, por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES EMPLEADO”.

    Ahora bien, la parte querellante refuta la forma en que fueron calculados los referidos beneficios laborales, por lo que debe ésta Juzgadora revisar los conceptos que se demandan y los elementos considerados para la estimación por ambas partes, atendiendo a lo probado en las actas de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corroborar que se encuentran o no ajustados a derecho.

    En tal sentido, se desprende de actas que si bien parte querellante aportó en las actas instrumentos probatorio que permita conocer la suma recibida por dicha funcionaria como salario mensual desde el 16/02/1984 al 01/01/2008, ésta no produjo medio probatorio alguno del cual se pudiera verificar los montos recibidos por concepto de bono de fin de año y bono vacacional a los fines de calcular el salario integral mensual.

    En el mismo contexto, se aprecia que tampoco fue consignado a las actas el expediente administrativo de la funcionaria por parte del ente demandado, surgiendo una presunción favorable a la denuncia de la actora (Ver, Sentencias Sala Política Administrativa Nos. 00692 y 01257 de fechas 21 de mayo de 2002 y 12 de julio de 2007, respectivamente, entre otras). Así se establece.

    Tal circunstancia, aunado a que de los datos aportados en la planilla del cálculo de prestaciones que rielan a los folios ciento cuatro (104), ciento siete (107) y ciento nueve (109) de las actas, no se desprende que el calculo efectuado se haya realizado tomando como base los sueldos integrales devengados por la demandante, mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 16/02/1984 al 01/01/2008; crea en esta Sentenciadora el convencimiento de que se incurrió en un error al calcular la antigüedad de la ciudadana C.B.V. por el referido periodo. Así se declara.

    Así las cosas, a los fines de determinar las diferencias adeudadas, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará la antigüedad de la demandante, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por la citada funcionaria, mes a mes, durante el periodo que comprende desde 16/02/1984 al 01/01/2008 de acuerdo a los sueldos que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. De dicho monto deberá deducirse las cantidades que le fueron canceladas por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES”, a saber, trece mil ciento ochenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 13.185,08), trece mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 13.945,18) y trece mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 13.945,18) Así se declara.

    En relación a la pretensión de cobrar intereses sobre prestaciones sociales, resulta oportuno para este Juzgado, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé que “(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    Tal como lo establece el artículo transcrito, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, es decir, el trabajador y, en este caso específico, el funcionario público, tiene derecho al pago por este concepto desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, por lo que al no realizarse el pago de manera inmediata comienza a generarse desde ese misma oportunidad los intereses, conforme a lo establecido en el Texto Fundamental en virtud del cual toda mora en el pago de sus prestaciones sociales genera intereses. Así, cualquiera sea el motivo por el cual la Administración no haya pagado en tiempo oportuno las prestaciones sociales, no le excusa en modo alguno de su pago inmediato.

    Atendiendo las anteriores consideraciones, aprecia esta sentenciadora, que la querellante fue acreedora de su jubilación en fecha 01 de enero de 2008, recibiendo pago parciales de sus prestaciones sociales en fechas 29/02/08, 31/10/08 y 31/07/09, tal como consta en los recibos Nos. 749, 315 y 310, los cuales cursa a los folios ciento tres (103), ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y ocho (168) del expediente.

    En tal sentido, dado que el órgano querellado incumplió con la obligación constitucional que tenía de realizar de forma inmediata el mencionado pago, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, debe este Juzgado declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    De tal manera, se condena la parte demandada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 01 de enero de 2008, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), tomando en cuenta los pagos por concepto de prestaciones sociales realizados en fechas 29/02/08, 31/10/08 y 31/07/09, tal como consta en los recibos cursantes a los folios ciento tres (103), ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y ocho (168) del expediente. Así se decide.

    A los efectos de determinar dicho monto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable. Así se establece.

    Visto que este Órgano Jurisdiccional, ordenó la realización de experticias complementarias a los fines de determinar las cantidades adeudada por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios causados, esta Juzgado ESTABLECE que éstas se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    En lo que respecta a la solicitud de “INDEXACIÓN” de las cantidades demandas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución del fallo, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto a la pretensión de “pago de las costas y costos procesales”, es menester destacar el contenido del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual prevé que “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen parecer o se desista de ellas”. (Resaltado del Juzgado)

    De conformidad a lo establecido en el artículo citado, resulta improcedente la condenatoria en costas a la República, privilegio éste que resulta extensivo a los estado, a tenor de los dispuesto en el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, al establecer que “Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

    En virtud de lo expuesto, se declara improcedente el pago de costas y costos. Así se declara.

    En atención a tales circunstancias, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.B. en contra de la Gobernación del Estado Zulia.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la pretensión de “TITULARIDAD DE DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN Y ADJUNTA ACADÉMICA DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN”.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de pago de “DIFERENCIA DE SALARIO”.

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago por conceptos de “DIFERENCIA DE SALARIO DEJADO DE PERCIBIR”.

QUINTO

IMPROCEDENTE el recalculo de la pensión de jubilación.

SEXTO

SE ORDENA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales en los terminados expresados en el texto de esta sentencia.

SÉPTIMO

SE ORDENA el pago de pago de los intereses moratorios causados sobre las cantidades ordenadas a pagar por conceptos de prestaciones sociales en los términos establecidos en la motiva de esta decisión.

OCTAVO

SE ESTABLECE que las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

NOVENO

IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

DÉCIMO

IMPROCEDENTE el pago de costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 36 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12295

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