Decisión nº PJ0042014000011 de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, catorce de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: XP11-R-2014-000017

PARTE DEMANDANTE: ciudadana I.D.C.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.359, domiciliada en el barrio caciquiare s/n, cerca de la piedra, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-12.628.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 121.725.-

PARTE DEMANDADA: La Dirección Estadal Ambiental Amazonas adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado J.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.029, inscrito en el Inpre N°115.722. actuando en este acto como sustituto del ciudadano Procurador General de la República, según se evidencia de poder N°00971 de fecha 25 de junio de 2014.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Amazonas. Incoada por la ciudadana I.D.C.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.628.359, plenamente identificada en autos, en contra de La Dirección Estadal Ambiental Amazonas adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Antes de dar inicio a la celebración de la audiencia oral y pública esta Superioridad, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informo a las partes de la posibilidad de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. En el caso del Tribunal Superior la Utilización del medio alternativo de conciliación. Manifestando la parte demandada que el Ministerio solamente le adeuda a la parte actora la cantidad de Bs. 5.072,68, por concepto de intereses de prestaciones sociales el cual cancela en este momento si la parte actora esta dispuesta aceptarlo. Por otra parte la parte actora manifestó no haber conciliación en esos términos en virtud que la parte demandada no ha revisado los montos condenados en la sentencia de Juicio, y solo sobre la revisión de estos montos condenados podríamos llegar a una conciliación. En vista que no hubo acuerdo entre las partes por los montos cancelados y adeudados, se procedió a dar inicio a la Audiencia Oral y Pública.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, actuando en este acto en representación de la parte demandada apelante, en líneas generales manifestó: “Apelo Formalmente de la decisión de fecha 07 de abril de 2014, en la que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral Declaro parcialmente con lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales condenando a mi representada a cancelar el monto de Bs. 51.481,63. Consigno en este acto escrito marcado con la letra “B”, constante de 23 folios útiles, con el cual se demuestran todos los pagos que se le hicieran a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, cancelados en toda la relación de suplencia que realizó la parte actora para mi patrocinada; asimismo consigno expediente administrativo debidamente certificado perteneciente a la ciudadana I.d.C.R.. Constante de 129 folios, a los fines de dejar claro el buen desempeño de la parte patronal, con respecto a los derechos laborales de su personal. En lo que respecta a la indemnización por despido no le corresponde pues la parte actora presto un servicio de suplencia al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Dirección Estadal, mal podría cancelársele este concepto pues iría en disminución del patrimonio nacional causándole un daño al estado venezolano.

En lo que respecta a las utilidades fraccionadas de los periodos 2010,2011,2012 y 2013, fueron cancelados tal como se evidencia en el expediente administrativo que se consigna y no erradamente como lo cálculo el Tribunal de Juicio ordenando cancelarle 90 días por año, cuando lo establecido en la Ley es de 30 días por cada año tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, al igual que se realizo mal el cálculo de las vacaciones que condeno en 45 días y siendo lo correcto a cancelar lo pagado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente – Dirección Estadal, en el numeral 23 de los presentes anexos consignados. Por las razones antes expuestas, solicito a este Juzgado declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y revoque y modifique la sentencia de fecha 07 de abril de 2014. En la que el Tribunal de Juicio, declaro parcialmente la demanda por lo que se cancelo todos y cada uno de los conceptos a la parte demandante. Y declare sin Lugar la Demanda incoada por la demandante.

Por su parte la parte actora, manifestó en la audiencia oral y pública: “… Es contradictorio que la parte demandada alegue no adeudar ningún concepto por pago de prestaciones sociales a mi representada. Cuando manifiesta en este acto que consigna cheque por concepto de intereses moratorios a favor de mi representada. Asimismo reconoce la prestación del servicio por dos años y diez meses, de forma continua e ininterrumpida de mi representada con la figura jurídica de suplente a lo cual debo mencionar que fue retirada de la suplencia aun sin la incorporación de la titular del cargo, quien tiene artritis crónica. Con respecto al calculo de utilidades considero que esta ajustado a derecho en virtud que el Tribunal de Juicio tomo una media entre el limite mínimo y máximo que establece la Ley del Trabajo. Ahora bien con respecto a la indemnización por despido injustificado el mismo es procedente, porque en el expediente no consta el motivo por el cual ceso en su trabajo, por el contrario no le permitieron entrar mas a la institución y todavía la titular del cargo no se había incorporado hechos estos que no han sido desvirtuados por la parte demandada, por lo tanto es obvio que proceda el despido injustificado, porque no hay causa jurídica alguna que sustente el cese en las funciones laborales. Por lo tanto los conceptos condenados por el Juez de Juicio están ajustados a derecho y la apelación es temeraria.

El a-quo, en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, estableció que: “…quedó evidenciada la existencia de la relación laboral, entre la actora y la demandada, y que los memorando y notificaciones hecha por la demandada a la demandante, ya valorados cursantes en autos se evidenció que la relación de la Trabajadora se transformo de una eventualidad, la misma se prolongo por más de dos (2) años y siete (7) meses completo de servicio, convirtiéndose en indeterminada, en consecuencia este Tribunal declara que a la actora le corresponden sus prestaciones sociales que se generan tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en la forma que se determinara en el presente fallo.

Ahora bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por la parte apelante, en el presente recurso. Así se establece.-

En razón de lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Promovió copia de recibo de pago y copia de cheque N°S-92-17005611, de fecha 01 de Julio de 2014 emitido a favor de la Ciudadana I.R. por la Parte demandada por concepto de complemento de prestaciones sociales e intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 9.248,21, cursantes a los folios 13 al 14, de la pieza I del expediente. Ahora bien siendo que la demandada al respecto nada dijo en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, por lo que se tienen por validos, al ser tácitamente admitidos su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió copia de recibo de pago y copia de cheque N°S-92-21005618, de fecha 01 de Julio de 2014 emitido a favor de la Ciudadana I.R. por la Parte demandada por concepto de vacaciones fraccionadas año 2013, por la cantidad de Bs. 7.723,99 cursantes a los folios 14 al 15, de la pieza I del expediente. Ahora bien siendo que la demandada al respecto nada dijo en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, por lo que se tienen por validos, al ser tácitamente admitidos su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

Promovió copia de recibo de pago y copia de cheque N°S-92-17005611, de fecha 01 de Julio de 2014 emitido a favor de la Ciudadana I.R. por la Parte demandada por concepto de complemento de prestaciones sociales e intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 9.248,21, cursantes a los folios 29 al 30, de la pieza I del expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió copia de recibo de pago y copia de cheque N°S-92-21005618, de fecha 01 de Julio de 2014 emitido a favor de la Ciudadana I.R. por la Parte demandada por concepto de vacaciones fraccionadas año 2013, por la cantidad de Bs. 7.723,99 cursantes a los folios 26 al 28, de la pieza I del expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Así se establece.-

Promovió copia de recibo de pago de fecha 24 de febrero de 2014 emitido a favor de la Ciudadana I.R. por la Parte demandada Bonificación de fin de año 2013, por la cantidad de Bs. 3.199,24 cursantes a los folios 32 al 33, de la pieza I del expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en vista que no fue impugnado por la parte actora. Así se establece.-

Promovió copia de recibo de pago y cheque N° 01360395, de fecha 26 de junio de 2014 emitido a favor de la Ciudadana I.R. por la Parte demandada por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.072,68, cursantes a los folios 201 al 203, de la pieza I del expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en vista que no fue impugnado por la parte actora. Así se establece.-

Promovió Copia de expediente administrativo de la ciudadana I.R.D. conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en vista que no fue impugnado por la parte actora. Así se establece.-

Promovió Oficio N°521 de fecha 01 de agosto de 2014, el cual riela al folio 192 del expediente, mediante el cual el Ing. J.A.Z., mediante el cual informa a este Juzgado para el calculo de bonificación de fin de año se toma el salario integral mensual +la alícuota de bono vacacional por 4 meses equivalente a 120 de bonificación de fin de año, el cuarto mes esta contemplado en la Cláusula 37 de la contratación colectiva. Para el bono vacacional se pagan 55 días de salario integral mensual. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, en vista que no fue impugnado por la parte actora. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien del análisis de las actas que conforman el expediente, y de los alegatos expuesto en la audiencia de apelación, resulta evidente que el tema decidendum en el caso subjudice ha quedado resumido en determinar si efectivamente la parte demandada cumplió con el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que lo unía con la parte actora. Así como también determinar si la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado y en consecuencia si es procedente el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora I.R., plenamente identificada en autos.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. 2) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.3°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”. Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad.

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda p.a. con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Evidencia esta Alzada, de las pruebas aportadas a los autos tanto por la parte actora como por la parte demandada recurrente en apelación. Posterior a la sentencia del 07 de abril del 2014, dictada por el Juzgado de Juicio del Trabajo. La parte demandada realizó la cancelación de ciertos pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por lo que es deber de esta Juzgadora realizar el cálculo del mismo de conformidad con el cúmulo probatorio. Así tenemos que la ciudadana I.R., plenamente identificada en autos, comenzó sus labores en el cargo de obrera en La Dirección Estadal Ambiental Amazonas adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en fecha 14 de Octubre de 2010, que la relación comenzó por cubrir la falta de un personal obrero que se encontraba de reposo medico, que la suplencia fue de 2 años 10 meses y que al momento de la culminación de la suplencia la cual fue el 31 de mayo de 2013, la trabajadora I.R., no fue notificada de los motivos por los cuales terminaba la relación de trabajo, sino que se le impidió el acceso a la institución y fue retirada de la nomina de pago.

Al respecto debe esta Alzada señalar que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece en los articulo 60, 61, 62 y 64 lo siguiente:

Articulo 60: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.” Omissis…

Articulo 64: “El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora. ( Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

La parte Demandada, tenia la obligación de presentar en el lapso probatorio el contrato a tiempo determinado con la Ciudadana I.R., en virtud que la contratación de misma tenia por objeto sustituir provisionalmente a una trabajadora. De manera que, al no demostrar la demandada elementos que evidenciaran, la prestación de un servicio por tiempo determinado, este se considera celebrado a tiempo indeterminado, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado, por tanto se establece que el contrato de trabajo que existió entre las partes ES UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Y Así se decide.

Por las razones que anteceden se declara que estamos en presencia de un despido injustificado, por tanto la pretensión de la actora de que se declare un despido injustificado es procedente en cuanto a derecho se refiere. Y Así se decide.”

Dilucidado el tema sobre la causa de terminación de la relación de trabajado, pasa esta Alzada a realizar los cálculos respectivos con concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales:

La parte demandada debía cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 41.593,72. Pero en virtud que la parte demandada realizo en fechas 24 de febrero, 01 de Julio y 05 de agosto de 2014, a la parte actora el pago total de Bs. 25.131, 68, por concepto de complemento de prestaciones sociales, intereses moratorios, bonificación de fin de año 2013, vacaciones vencidas años 2011, 2012,2013. Tal como se evidencia a los folios 26, 33 199,200, y 201, de la pieza I del expediente. Lo que le resta por pagar la parte Demandada a la parte Actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales es la cantidad de Dieciséis mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 16.350,28) desglosados de la siguiente manera:

-Por concepto de indemnización por terminación de la relación de Trabajo, articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena cancelar la cantidad de diez mil ochocientos once bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.10.811, 47)

-Por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas 2013, la cantidad de ochocientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 895,79), Esta diferencia obedece a la diferencia restante en virtud de la cancelación realizada por este concepto, por la parte demandada tal como se evidencia al folio 32 de la pieza I del expediente, también se debe señalar que dicho calculo fue a razón de 50 días de utilidades fraccionas multiplicados por un salario diario de Bs.81, 90.

-Por concepto de diferencia de Vacaciones 2012 y 2013, la cantidad de tres mil novecientos doce bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.912,73), en virtud que la parte demandada en fecha 01 de julio de 2014, cancelo Bs. 7.723,99. Tal como se evidencia al folio 26 de la pieza I del expediente. Es importante señalar que el presente calculo se realizo al multiplicar 55 días que es lo que cancela la parte demandada por este concepto por el salario diario de Bs. 81,90.

-Por concepto de 06 días adicionales, multiplicados por un salario integral de Bs.121, 71. La cantidad de setecientos treinta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 730,28).

Por razones antes expuesta este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.I., inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.722, en su condición de representante de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana I.D.C.R., se modifica la sentencia de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer sobre la presente apelación por el Abogado J.I., inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.722, en su condición de representante de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.I., inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.722, en su condición de representante de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana I.D.C.R., se modifica la sentencia de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

CUARTO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad dieciséis mil trescientos cincuenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 16.350,28) desglosados de la siguiente manera:

Por concepto de indemnización por terminación de la relación de Trabajo, articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena cancelar la cantidad de diez mil ochocientos once bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.10.811, 47)

Por concepto de utilidades fraccionadas 2013, la cantidad de ochocientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 895,79)

Por concepto de diferencia de Vacaciones 2012 y 2013, la cantidad de tres mil novecientos doce bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.912,73)

Por concepto de 06 días adicionales, la cantidad de setecientos treinta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 730,28)

QUINTO

En cuanto a las costas procesales, indemnización o corrección monetaria no opera en virtud de que la parte demandada en un ente público del estado Venezolano.

SEXTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas.

SEPTIMO

Se ordena dejar correr los lapsos legalmente establecidos a los fines de ejercer los recursos a que haya lugar.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente sentencia para el archivo del Tribunal Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes agosto del Dos Mil catorce 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.J.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce horas y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA

Resolución N°PJ 0042014000011

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