Decisión nº HG212013000238 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 31 de Julio de 2013.

203° y 154°

N° HG212013000238.

ASUNTO HP21-R-2013-000157.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2013-012116.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. C.D.A.C. y E.J.Q.R., Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

DEFENSA: ABOG. J.P., Defensora Privada (Recurrente).

IMPUTADO: O.M.G.R..

VÍCTIMAS: Á.A.E.F. (OCCISO) y E.S.P.Q..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la ABOG. J.P., Defensora Privada, en la causa seguida al imputado O.M.G.R., contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-012116, seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES Ó INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES Ó INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En fecha 03 de Julio de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de Julio de 2013, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 15 de Julio de 2013 se solicitó la causa principal al Juzgado de origen la cual fue recibida en fecha 26 del mismo mes y año.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 12 de Junio de 2013, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano O.M.G.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES Ó INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES Ó INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en los siguientes términos.

…POR TODAS ESTAS RAZONES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo previsto en el artículo 230, 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: R.A.R.V., (…), incurso en la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.A.E.F. (OCCISO), Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el articulo 83 y 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.S.P.Q., Y el ciudadano O.M.G.R., (…) incurso como AUTOR en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.A.E.F. (OCCISO), Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.S.P.Q.. ASÍ SE DECIDE…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. J.P., Defensora Privada, planteó el recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado O.M.G.R., en los siguientes términos:

…PRIMERO. De las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar que fue aprehendido mi patrocinado extrema necesidad y urgencia

En fecha 04/06/2013, siendo las 2.30 pmel Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal acordó vía telefónica en base al articulo 236 del COPP una Orden de Aprehensión por Extrema Necesidad y Urgencia en contra de mi representado, ello a solicitud que hiciere la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (tal como se evidencia de los folios 1 al 4 de la causa), dejándose expresa constancia en la Orden de Aprehensión por Extrema Necesidad y Urgencia acordada por el Tribunal lo siguiente: "...debiendo ratificar dicha orden en un lapso de 12 horas siguientes a la de su aprehensión ..." (folios 3 y 4).

En fecha 05/06/2013, siendo las 9.29 am la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, presenta ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y dirigido al Tribunal de Control N° 3, escrito de Ratificación de Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra de mi representado O.G. y del otro imputado de autos (folio 5 y 50 al 53).

En fecha 08/06/2013 fue celebrada ante el Tribunal de Control N° 1 la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual al Tribunal le correspondía decidir (entre otras cosas) si se debía mantener o no la Orden de Aprehensión por Extrema Necesidad y Urgencia en contra de los imputados de autos, siendo necesario que el Tribunal de Control N° 1, verificara si en el presente caso se cumplió con las exigencias requeridas en el ultimo aparte del artículo 236 del COPP, el cual dispone:

"...En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberáser ratificada por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo"

Ahora bien; de las actuaciones complementarias consignadas por el Fiscal del Ministerio Publico durante la celebración de la audiencia de fecha 08/06/2013, se observa que fue presentada ante el Tribunal y agregada al presente asunto Acta de Investigación Penal de fecha 04/06/2013, (cursante a los folios 100 y su vuelto y 101), a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, pero muy especialmente quiero llamar la atención de las circunstancias de "tiempo" en que fue aprehendido mi patrocinado O.M.G.. Así pues; se observa de los folios 100 y 101 de la causa Acta de Investigación Penal de fecha 04/06/2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que se evidencia de forma inequívoca y puntual el momento en el cual fue aprehendido mi patrocinado, siendo que los mismos se trasladaron a la vivienda de mi asistido en la cual lograron su aprehensión, dejándose constancia que la misma se realizo a la 2.00 pm, momento en el cual incluso se deja constancia que el funcionario L.G. realizo la InspecciónTécnicaCriminalística, respecto a una motocicleta que fue incautada, así mismo, al vuelto del folio 100 y 101 de la causa se observa:

"...Finalmente procedimos a retiramos del lugar hacia la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano antes mencionado y el vehículo automotor..." (vuelto del folio 100). Mas adelante se deja constancia: "…Por lo que siendo las 02.15 horas de la tarde procedió el Funcionario Inspector Jefe G.G., a realizarle llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Publico Doctora Dioselis Aguiar Chinchilla, quien conduce la presente investigación, solicitándole tramitar Ordenes de Aprehensión por la vía urgente y necesaria ante el Juez de Control de esta circunscripción judicial, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 236 ultimo aparte del Código Procesal Penal, quien indico que se encargaría de tramitarla. posteriormente siendo las 03.00 horas de la tarde se recibió una llamada viatelefónica del Fiscal Tercero de Ministerio Publico, quien indico que las ordenes de aprehensión solicitadas había sido acordada por el juez TERCERO de control del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes Doctora IRAIMA ARTEGA... ". (Folio 101). (Resaltado propio)

Ciudadanos Jueces de la Corte, del estudio y análisis de las actas que conforman la presenta causa, se evidencia que en fecha 04/06/2013 siendo las 02.15 pm, los funcionarios actuantes del CICPC solicitaron a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Publico una Orden de Aprehensión bajo la modalidad excepcional prevista en el ultimo aparte del articulo 236 del COPP, esto es por extrema necesidad y urgencia, figura esta que hace variar las circunstancias en las cuales se procede a aprehender a una persona, pues es de obligatorio cumplimiento que se respete el procedimiento especialísimo previsto en referido articulo 236, precisamente por tratarse de una víaexcepcional, en tal sentido; es evidente que en virtud de la información suministrada por los funcionarios del CICPC a la ciudadana Fiscal Tercero, respecto a presencia de mi patrocinado en la sede del CICPC, es por lo que esta procedió a solicitar vía telefónica la Orden de Aprehensión bajo la figura de excepcional de extrema necesidad y urgencia, la cual fue acordada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito judicial Pena en esa misma fecha; es decir el 04/06/2013 a las 2.30 pm tal como se evidencia al folio 1 de la presente causa, es por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico informa vía telefónica a los funcionarios del CICPC sobre la orden de aprensión que fue acordada por el referido Tribunal de Control, en contra de mi patrocinado, el cual cabe destacar que se encontraba en ese momento en la sede del CICPC, de lo cual tenia pleno conocimiento la representante de la Vindicta Publica, lo cual se evidencia de la propia Acta de Investigación Penal de fecha 04/06/2013 levantada por los funcionarios actuantes (folios 100 y 101), tal como se resalto anteriormente.

Ahora bien, se observa igualmente de los folios 50 al 53 de la causa, que en fecha

05/06/2013, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, presenta ante la Oficina de Alguacilazgo y dirigido al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Solicitud y Ratificación de Orden de Aprehensión por extrema necesidad y urgencia en contra de mi patrocinado y del otro imputado de autos, conforme al procedimiento excepcional previsto en el ultimo aparte del artículo 236 del COPP, el cual fe presentado siendo las 9.29 am y; en tal sentido es necesario precisar si se cumplieron con los requisitos previstos en el ultimo aparte del articulo 236, así pues se evidencia de la causaque la representación del Ministerio Publico, consigno su escrito de Ratificación de Orden de Aprehensión fuera del lapso previsto para ello, pues la aprehensión de mi asistido fue concretada a la 3.00pm del día 04/06/2013, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 100 y 101, de las cuales se ha hecho referencia suficientemente, hora en la cual la representación Fiscal en conocimiento que mi asistido se encontraba en la sede del CICPC, informa vía telefónica que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión que fue acordada vía telefónica por extrema necesidad y urgencia, por lo que de la contabilidad de la horas transcurridas desde que se materializo la Orden (3.00pm del 04/06/2013), hasta el momento que fue ratificada la solicitud fundada de aprehensión por parte de la representación fiscal (9.29 am del 05/06/2013, folio 50), transcurrieron DIECIOCHO (18) HORAS Y VEINTINUEVE MINUTOS, siendo en consecuencia Extemporánea la ratificación de la orden de aprehensión realizada por el Ministerio Publico, toda vez que es clara la norma (ultimo aparte del articulo 236 del COPP) al establecer el DEBER que tiene el Ministerio publico de realizar tal ratificación dentro de las Doce (12) horas siguientes a la aprehensión, ello en virtud de tratarse de un procedimiento de carácter excepcional, es por lo que se dispone:

" ... Tal autorización deberáser ratificada por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión...

(Extracto del último aparte del articulo 236 del COPP).

Ciudadanos Jueces de la Corte, todo lo anteriormente plasmado fue advertido por esta defensa durante la celebración de la Audiencia de Presentación, que fue celebrada en el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/06/2013, por lo que fue Solicitada de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución Nacional la Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión que pesa sobre mi asistido, por no cumplirse con las formalidades previstas en el CódigoOrgánico Procesal Penal y en consecuencia se vulneran normas de carácter Constitucional, y en consecuencia se le otorgase a mi patrocinado la Libertad sin Restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de la Privación de Libertad, en virtud de que no están llenos de forma concurrente los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del COPP, pero muy especialmente, por cuanto es evidente que el procedimiento especialísimo y excepcional para mantener la Orden de Aprehensión por Extrema Necesidad y Urgencia previsto en el ultimo aparte del 236 del COPP no fue llevado a cabo respetando las exigencias de este tipo de procedimientos, ya que fue ratificada la referida orden en contra de mi asistido después de las 12 horas de su detención y que tenia el Ministerio Publico cumplir con su DEBER de presentarlo dentro de ese lapso (12 horas), lo cual no sucedió en el caso de narras, ya que es evidente que el escrito de ratificación fue presentado 18 horas después de la detención de mi patrocinado, en consecuencia fue realizado el acto en contravención con las normas previstas en el ultimo aparte del articulo 236 del COPP y de los artículos 44.1 y 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución Nacional, ya que al no cumplirse con el procedimiento debido y establecido en la norma adjetiva penal, se vulnera en consecuencia el Derecho a la Libertad que tiene como regla mi patrocinado, por habérsele mantenido la Privación Preventiva de Libertad sin tomar para en cuenta el Tribunal en cuenta que la orden de aprehensión que pesaba sobre este había cesado, por no haber sido ratificada dentro del lapso legal, en consecuencia se vulnera el Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional, puntualmente en sus numerales 1, 3 y 8, toda vez que el Tribunal de Control en su decisión obvio todas las consideraciones realizadas por la Defensa incluso al pronunciarse respecto a la "legalidad" de la orden de aprehensión en contra de mi asistido ANTES de que las Partes (Fiscal del Ministerio Publico, Imputados y Defensa), realizaran sus intervenciones, tal como se evidencia del Acta levantada durante la celebración de la Audiencia, específicamente al folio 83 de la causa, en el cual se observa lo siguiente:

"...Una vez dicho lo anterior este Tribunal Primero de Control hace toma en consideración la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 234 de fecha 22-04-09 con ponencia de M.M...."

Mas adelante al folio 84, deja constancia el Tribunal en el Acta de la Audiencia:

"...Jurisprudencia que hacen referencia a la procedencia de la Orden de Aprehensión antes del acto de imputación, la cual es legitima cuando se trata de la investigación de delitos graves..."

Posteriormente a las consideraciones antes referidas por el Tribunal de Control N° 1, se observa del mismo folio 84, lo siguiente:

"Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico E.Q., quien expone:... “En tal sentido ciudadanos Jueces de la Corte, es evidente que el Tribunal de Control N° 1, se pronuncio incluso de forma prematura, pues pretendió justificar y ratificar el mantenimiento de la Aprehensión de mi representado, antes de haber sido solicitado incluso por la representación Fiscal, siendo en consecuencia evidente la decisión a la cual llego, pues desde un principio dejo asentado que iba a mantener la Privación de Libertad en contra de los imputados de autos, situación que pone en evidencia el estado de indefensión respecto a mi patrocinado, pues pese a las advertencias, denuncias y/o alegatos dichos por esta Defensa, era obvia la decisión que iba a tomar el Tribunal de Control N° 1, por cuanto desde un principio dejo asentada su decisión, violándose en consecuencia el Derecho a la Defensa.

Igualmente le fue vulnerado el Debido Proceso a mi patrocinado, específicamente el numeral 3 del articulo 49, por cuanto fue ratificada la solicitud de orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia fuera del lapso previsto en el ultimo aparte del articulo 236 del COPP, es decir fuera de las 12 horas después de su aprehensión, así como también se pone en duda la imparcialidad por parte del Tribunal, toda vez que emitió pronunciamiento antes de que el Ministerio Publico y la Defensa realizara sus peticiones.

Igualmente, fue vulnerado el numeral 8° del articulo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que pese a que fue solicitado el restablecimiento de la situación jurídica de mi patrocinado, respecto a la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, la cual fue ratificada extemporánea, y en consecuencia incurrió el Ministerio Publico en retardo injustificado, pues tal como lo prevé la norma adjetiva penal, contaba con 12 horas para ratificar la aprehensión, situación que no ocurrió dentro del lapso legal, sin embargo pese haber sido advertida esta situación por la Defensa, el Tribunal avalo las situaciones jurídicas infringidas denunciadas y decidió mantener la Medida Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado.

Por otra parte del Auto dictado por el Tribunal de Control N° 1, de fecha 12/06/2013, se evidencia que el A quo, pretendió justificar su decisión admitiendo incluso que el procedimiento en cuestión fue ratificado por la representación Fiscal fuera del lapso previsto en el ultimo aparte del articulo 236 del COPP, ello se evidencia de la lectura del mismo, a través del cual se observa que el Tribunal no desmiente en ningún momento el alegato de extemporaneidad denunciado por esta Defensa, sin embargo justifica su decisión trayendo a colación una serie de Jurisprudencias de nuestro M.T., las cuales cabe destacar NINGUNA se refieren a casos similares, en los cuales el Ministerio Publico haya ratificado la tramitación del procedimiento excepcional de Orden de Aprehensión por Extrema Necesidad y Urgencia, fuera del lapso previsto en el COPP, tal como ocurrió en el presente caso.

Sin embargo llama la atención especialmente la Sentencia N° 676 de fecha 30/03/2006 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual es invocada por el Tribunal en el Auto que decreta la Privación de Libertad, la referida Sentencia, hace alusión principalmente al análisis que se le debe dar en principio al Derecho a la Libertad personal, así como también a las excepciones determinadas por la Ley para privar preventivamente a un ciudadano de este derecho, de igual forma infiere la Sentencia lo siguiente:

"...Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del COPP, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución"(Subrayado propio)

De la referida Sentencia, se infiere que m.T. se refiere a las excepciones, en las cuales se podrá decretar la privación preventiva de libertad, haciendo especial énfasis que la misma podrá ser decretada, “…siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del COPP...", (hoy articulo 236 del COPP), por lo que debemos entender que tales exigencias no se refieren exclusivamente a los 3 numerales previstos en la referida norma, sino que debemos la interpretación de la norma como un todo, es decir es necesario analizar que estén dadas TODAS las exigencias previstas en el articulo 250 (hoy articulo 236) y muy especialmente si se trata del procedimiento excepcional de la tramitación de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, el cual no en vano contiene en el ultimo aparte del 236 la especificación de referente a: Tal autorización DEBERAser ratificada por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión... ". Exigencia esta que no fuecuidada tal como lo dispone el artículo 236 del COPP.

Es garantía Constitucional (articulo 49) que la libertad y seguridad personales son inviolables y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra así el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción al extremo que el artículo 236 del nuevo texto legal procedimental estatuye, ''Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado... serán interpretadas restrictivamente" .

En el mismo sentido, el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados, en la constitución de la Republica y las leyes, así como las que contienen "los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica". Dentro de ellos, aprobados por la Asamblea Nacional, por tanto Leyes de la Republica y como tales, de imperativa aplicación en el proceso penal venezolano, encontramos: "El Pacto Internacional de los Derechos Civiles Y Políticos". (G.O Ext.2.146 del 28-01-78) cuyo artículo 9no, Ordinal 3ro, dispone:

"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer Funciones Judiciales dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio..."

En el mismo sentido, "La Convención Americana sobre los Derechos Humanos", también conocido como “El Pacto de San José de Costa Rica” (C.O. 31.256), en su artículo 7mo, Ordinal 5to., Consagra: “...Toda persona detenida o retenida debe llevada sin demora ante Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones Judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad puede ser condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio..."

Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio, y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de respectiva interpretación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, la nulidad del auto que acordó mantener la privación preventiva judicial de libertad a propósito de la tramitación de la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, y se decrete la libertad sin restricciones a favor de su patrocinado o en su defecto se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal establecida para que el Ministerio Público dieran contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

“…Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la defensa del ciudadano O.M.G.R., de conformidad con lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa Pública del ciudadano O.M.G.R., se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que Ratifica la Orden de Aprehensión en contra de su defendido.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que mantiene la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual una de las victimas ciudadano E.S.P.Q., señala que el ciudadano O.M.G.R. (CAMACARO) en compañía del ciudadano R.A.R.V., fueron los que causaron la muerte del ciudadano A.A.E.F. (OCCISO) y le causaron lesiones a su persona por disparos por arma de fuego, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto y que se mantenga una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

“…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez ... perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...".

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de los ciudadanos A.A.E.F. (OCCISO) y E.S.P.Q., que fuera precalificado en su oportunidad en contra del ciudadano ASWALDO M.G.R., como AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Codigo Penal, en perjuicio del primero de los nombrados y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el articulo 83 del Codigo Penal, tal como se evidencia en este caso, pues el imputado O.M.G.R., el cual esta patrocinado por la Defensa Privada apelante, fue el presunto autor de la comision del delito en contra de las victimas de autos. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.¬

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

"...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables... no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción... que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él..." .

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia de Ratificación de la Orden de Aprehension solicitada por este Despacho Fiscal por extrema necesidad y urgencia, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

II

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

"...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve ... omisis ...

... omisis ... se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad".

En igual sentido TAMAYO, al respecto señala: "El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...".

Pero en el caso que nos ocupa el Juzgador al momento de mantener la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, toda vez que en el presente proceso existe: 1) Trascripción de Novedad de fecha 03-05-2013, suscrita por el Jefe de Guardia O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub¬delegación San Carlos; 2) Acta de Investigación Penal de fecha 03 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Cojedes, Eje de Homicidios Cojedes; 3) Inspección Técnica Criminalística N° 0916, de fecha 03 de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado A.M., Detective L.G. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San C.e.C., practicada en: URBANIZACION LOS SAMANES 1, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, SAN C.E.C.; 4) Registro de Cadena C.d.E.F. N° 169-13, de fecha 03 de mayo de 2013; 5) Registro de Cadena C.d.E.F. N° 168-13, de fecha 03 de mayo de 2013; 6) Inspección Técnica Criminalística N° 0917, de fecha 03 de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado A.M. y Detective L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San C.e.C., practicada en: LA MORGUE DE LA SUB-DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES; 7) Registro de Cadena C.d.E.F. N° 170-13, de fecha 03 de mayo de 2013; 8) Acta de Entrevísta de fecha 03 de mayo de 2013, rendida por RAMON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Cojedes; 9) Acta de Entrevista de fecha 03 de mayo de 2013, rendida por SHOAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Cojedes; 10) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0258-007, suscrito por la Detective Agregado A.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Carlos; 11) Acta de Defunción, de fecha 04-05-2013, del ciudadano A.A.E.F., suscrito por la Abg. L.R.B., Registradora Civil del Municipio Autónomo San Carlos; 12) Acta de Procesal Penal de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Cojedes, Eje de Homicidios Cojedes; 13) Acta de Entrevista de fecha 28 de mayo de 2013, rendida por LUIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos; 14) Acta de Procesal Penal de fecha 29 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Cojedes, Eje de Homicidios Cojedes; 15) Acta de Entrevista de fecha 30 de mayo de 2013, rendida por MARIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos; 16) Acta de Procesal Penal de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Cojedes, Eje de Homicidios Cojedes; 17) Acta de Procesal Penal de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Cojedes, Eje de Homicidios Cojedes. Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre mantener la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para imponer al imputado de su Aprehensión.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

"...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez". ) Casal, J.M., "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas", p.269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen".

Por otro lado cabe resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-08-07, Exp. 06-0205, Sentencia N° 686, con Ponencia de E.A.A., que establece que ante delitos graves no es censurable la aprehensión del investigado ya que se establece que con la orden de aprehensión se constituye la imputación del mismo y lo único que no es procedente es la acusación sin imputación, es por lo que siendo la imputada informada de los hechos, de los elementos de convicción y de la precalificación jurídica dada a los mismos, para que el mismo pueda defenderse se esta garantizando sus derechos constitucionales (art. 49) y los previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente ... omisis ....

... omisis ... la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad .

... omisis ... constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso .. omisis ... ".

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: "...la detención preventiva, solamente encuentra jústificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...".

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 236 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

IV

En relación a los derechos constitucionales y legales del imputado en relación a su aprehensión, los mismos fueron salvaguardados por el tutor de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del proceso penal, como lo es el Juez de Control, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, en el cual textualmente se expresa:

…esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado .... omisis ...

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad ... ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada..."

Dicho criterio Jurisprudencial se encuentra satisfecho en la decisión emanada por el A quo, tal como lo señala nuestro M.T.d.J., actuado en Tutela Constitución no se trata en estos casos de evaluar la situación jurídica del imputado, frente a una situación fáctica, como la planteada, y en caso de haber existido alguna violación la misma ceso en el momento en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional.

Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional...".

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señaló como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano O.M.G.R., la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano O.M.G.R.. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. J.P., Defensora Privada, del imputado O.M.G.R., contra el fallo de fecha 12 de Junio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES Ó INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES Ó INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a que en su consideración fue vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, violentándose las normas contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, por cuanto fue ratificada la solicitud de orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia fuera del lapso previsto en el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado O.M.G.R., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado O.M.G.R. fueron los siguientes:

…En esta misma fecha siendo las 16:00 horas, compareció ante este Despacho, previo traslado de la comisión el Ciudadano: SHOAN, (demás datos quedan en reserva en el Ministerio Publico), a fin de rendir entrevista en relación a las Actas Procesales del e.l.c.p.C signadas con la nomenclatura K-13-0258-00849, que se instruye ante este despacho por el Delito Contra las Personas (Homicidio y Lesiones) y en consecuencia expone: "Resulta ser que yo me encontraba en el mercadito de la herrereña comprando ,unas cosas, cuando termine de hacer todo, le mande un mensaje a Ángel para que me fuera a buscar, ya que él era moto taxista, cuando me monto en la moto e íbamos por los samanes, le digo que estuviera pendiente porque venían dos tipos detrás de nosotros, de repente él se freno y los dos tipos se nos acercaron, en ese momento el parrillero saco una pistola y nos empezó a disparar, yo me caí de la moto y Salí corriendo para una casa, cuarido me asomo para ver si los tipos se habían ido se regresaron y remataron a ángel en el piso, luego se fueron y salí a pedir auxilio para ayudar a ángel, luego llego una ambulancia y me llevo al hospital. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector los samanes 01, calle principal, aproximadamente como a las 10'00 de la mañana San C.E.C." SEGUNDA PREGUNTA: diga Usted conoce a los ciudadanos que le efectuaron los disparos? CONTESTO:" los conozco porque antes había tenido problemas con ellos y solo sé cómo les dicen, CAMACARO y RANDI EL TUERTO" TERCERA PREGUNTA: Diga Usted las características fisonómicas de los sujetos antes mencionados y la vestimenta que portaban los mismos CONTESTO; Camacaro es moreno como de 1 70 cm, aproximadamente cabello corto, negro y vestía una franela de reyas gris y blanco, blue jean, randi es moreno, como de 1 50 de estatura , cabello liso, el es tuerto y siempre carga lentes oscuros , vestía una franela negra, gorra negra, lentes negros y un pantalon azul. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted tiene conocimiento en el vehículo que andaban los ciudadanos antes nombrados Contesto. SI, era una moto empire horse negro. PREGUNTA: ¿Diga Usted tiene conocimiento qUien portaba el arma de fuego para el momento del hecho? CONTESTO: "CAMACARO fue que disparo y RANDY era quien manejaba…

(Copia textual de la decisión recurrida).

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización; así como el procedimiento a seguir cuando en casos excepcionales de extrema urgencia y necesidad el Representante del Ministerio Público solicita orden de aprehensión conforme a las previsiones del último aparte del artículo 236 in comento, orden de aprehensión esta que es una autorización dada por el Juez de Control, a través de cualquier medio idóneo para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

Señala la recurrente que en fecha 04 de junio de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó vía telefónica orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia en contra del ciudadano O.M.G.R., conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; que en fecha 05 de junio de 2013, siendo las 09:29 horas de la mañana, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dirigido al referido Juzgado, ratificando la solicitud de orden de aprehensión referida; que en fecha 08 de junio de 2013 fue celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control audiencia de presentación de imputados. Igualmente expresa la recurrente que de las actas se evidencia que la aprehensión de su defendido se concretó en fecha 04 de junio de 2013 a las 03:00 horas de la tarde; circunstancias por las que en consideración de la defensora del mencionado ciudadano, la Representación Fiscal solicitó la ratificación de la orden de aprehensión fuera del lapso previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que habían transcurrido dieciocho horas y veintinueve minutos desde su aprehensión, incumpliéndose así en su consideración con el lapso de doce horas contemplado en el mencionado artículo.

De la revisión efectuada a la causa principal se pudo constatar que ciertamente como lo manifiesta la recurrente, en fecha 04 de junio de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó vía telefónica orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia en contra del ciudadano O.M.G.R., conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; dicho ciudadano fue aprehendido siendo las 03:00 horas de la tarde de la misma fecha y en fecha 05 de junio de 2013, siendo las 09:29 horas de la mañana, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dirigido al referido Juzgado, ratificando la solicitud de orden aprehensión referida, es decir, el Ministerio Público incumplió con la norma contenida en el artículo 236 in comento, por cuanto consignó la petición de ratificación de orden de aprehensión con los correspondientes soportes, después que habían transcurrido más de doce horas desde la aprehensión del imputado mencionado, lo que imposibilitaba al Tribunal ratificar tal autorización dentro del lapso correspondiente. Además observa esta alzada que ha debido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control emitir pronunciamiento por auto fundado ratificando o no la orden de aprehensión que había cordado vía telefónica, antes de pretender realizar la audiencia de presentación de imputados. Si bien es cierto, en fecha 06 de junio de 2012 la Jueza Tercera de Control propuso inhibición ante la designación y juramentación como defensor privado del Abog. J.C.V., por parte de uno de los imputados, la mencionada Jueza ha debido emitir pronunciamiento por auto fundado como lo establece el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de iniciar el acto de audiencia de presentación, que fue cuando se impuso de la causal de inhibición.

También se observa, que en virtud de tal inhibición, le correspondió el conocimiento de la causa a la Jueza Cuarta de Control, quien en fecha 07 de junio de 2013, planteó inhibición, es decir transcurrieron más de las 48 horas establecidas en el artículo 236 del texto penal adjetivo desde que se había producido la aprehensión del ciudadano O.M.G.R., razón por la cual no quedaba otro remedio procesal a la Jueza Primera de Control, a quien finalmente le correspondió conocer la causa, que efectuar la audiencia de presentación del imputado, a los fines de resolver mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, para no seguir violentando el derecho del imputado a ser oído dentro del plazo que pauta la ley.

Ahora bien, habiendo constatado esta alzada que ciertamente se violentaron lapsos establecidos en nuestro texto penal adjetivo, no es menos cierto que habiéndose celebrado finalmente la audiencia de presentación de imputados en fecha 08 de junio de 2013, en la que se revisaron los supuestos y circunstancias que generaron la autorización inicial de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, la violación que se había generado con tales retardos cesó, no asistiéndole la razón a la defensa al respecto y así se decide.

Tratándose en el presente caso del mantenimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, observa este Tribunal colegiado que los elementos que exigen las normas contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

Ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T. que la parte in fine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236) autoriza la aprehensión del investigado, en casos de extrema urgencia y necesidad, siempre que estén satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del articulo in comento, lo que permite obviar, por razon de la urgencia, el procedimiento de notificación previa de investigación (vid sent. 568 del 16 de abril de 2008).

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado O.M.G.R. encuadraba el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

…Acta de Investigación Penal de fecha 03 de mayo de 2013, suscrita por el Funcionario DETECTIVE L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Cojedes, Eje de Homicidios Cojedes; 3) Inspección Técnica Criminalística NO '0916, de fecha 03 de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado A.M., Detective L.G. N y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San C.e.C., practicada en: URBANIZACION LOS SAMANES I. CALLE PRINCIPAL. VIA PUBLICA. SAN C.E.C.: 4) Registro de Cadena C.d.E.F. NO 169-13, de fecha 03 de mayo de 2013; 5) Registro de Cadena C.d.E.F. NO 168-13, de fecha 03 de mayo de 2013; 6) Inspección Técnica Criminalística NO 0917, de fecha 03 de mayo del año 2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado A.M. y Detective L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San C.e.C., practicada en: LA MORGUE DE LA SUB-DELEGACION SAN CARLOS. ESTADO COJEDES: 7) Registro de Cadena C.d.E.F. NO 170-13, de fecha 03 de mayo de 2013; 8) Acta de Entrevista de fecha 03 de mayo de 2013, rendida por RAMON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Cojedes; 9) Acta de Entrevista de fecha 03 de mayo de 2013, rendida por SHOAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Cojedes; 10) Experticia de Reconocimiento Legal NO 9700-0258-007, suscrito por la Detective Agregado A.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Carlos; 11) Acta de Defunción, de fecha 04-05-2013, del ciudadano A.A.E.F., suscrito por la Abg. L.R.B., Registradora Civil del Municipio Autónomo San Carlos; 12) Acta de Procesal Penal de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Cojedes, Eje de Homicidios Cojedes;13) Acta de Entrevista de fecha 28 de mayo de 2013, rendida por LUIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos; 14) Acta de Procesal Penal de fecha 29 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Cojedes, Eje de Homicidios Cojedes; 15) Acta de Entrevista de fecha 30 de mayo de 2013, rendida por MARIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Carlos; 16) Acta de Procesal Penal de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Cojedes, Eje de Homicidios Cojedes; 17) Acta de Procesal Penal de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Cojedes, Eje de Homicidios Cojedes…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, actas de entrevistas, actas procesales y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga, alegando el A quo que la pena probable a imponer al ciudadano O.M.G.R. es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presumía el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado O.M.G.R., no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. J.P., Defensora Privada, del imputado O.M.G.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2013. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. J.P., Defensora Privada del imputado O.M.G.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2013, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

_________________________________

G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

_______________________________ ______________________________

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA JUEZ

(PONENTE)

_________¬________________

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo la 01:30 p.m.

________________________

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

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