Decisión nº 1082 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 21 de enero de 2010

199° y 150°

RESOLUCIÓN Nº 1082

EXPEDIENTE Nº 1Aa- 679-09

JUEZ PONENTE: M.E.G. PRÜ.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2009, por las ciudadanas C.D.M.V. y V.F.M., en su condición de Fiscal titular 117° del Ministerio Público y Fiscal auxiliar 117° del Ministerio Público, respectivamente, con competencia en Ejecución de Medidas, en contra del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda sustituir la medida de Privación de Libertad, por la medida de L.A. al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución 1075, de fecha 07 de enero de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL ESCRITO RECURSIVO

Alega la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público en su escrito recursivo que

CAPITULO II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS MOTIVOS

…De la decisión recurrida se observa que, el Órgano decidor (sic) consideró pertinente convocar una audiencia de revisión de la medida de oficio, sin estar llenos los extremos para tal convocatoria, vale señalar sin contar con un plan individual y consecuencialmente informe evolutivo, los cuales fueron solicitados por el Ministerio Público previa convocatoria a la audiencia objeto del presente recurso, vulnerando de esta manera principios rectores consagrados en la ley especial que regula la materia.

Sin embargo, el tribunal alegando el uso de las facultades conferidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decidió convocar la audiencia in comento, alegando que está obligada a verificar si la medida impuesta está dando los resultados para los cuales fue o está siendo ejecutada; sin tomar en cuenta que está obligada por el mismo precepto legal, a vigilar y controlar que se cumpla la medida de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma, sin esperar que pase el lapso perentorio para revisar una medida; y más cuando se observa que se vulneran los lapsos previstos en el artículo 633 ejusdem, para la consignación del plan individual de un sancionado privado de la libertad; por lo que si el decisor observa que dicho precepto jurídico había sino (sic) vulnerado, dentro de las misma facultades que el a quo expresa en la norma ut supra mencionada, está la de ordenar la apertura de un procedimiento disciplinario al órgano violador de un mandato judicial y no pretender subsanar una orden emanada revisando y sustituyendo sin analizar si están dados los extremos de la ley para tal convocatoria, Omitiendo y vulnerando la Juez principios básicos que deben de tomarse en cuenta para hacer efectiva una revisión de la medida. Por lo que sin analizar que no están dados los extremos de la ley para una sustitución, decidió convocar a la audiencia de revisión de medida y sin argumento probatorio y sin poder verificar sin la medida era contraria al proceso educativo del joven adulto, y si la misma cumplía o no el objetivo para el cual fue impuesta, decidió sin sustento demostrativo, sustituir la medida socioeducativa al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), siendo éstos requisitos indispensables para poder determinar si la medida está ajustada al proceso educativo o no de un sancionado, sin poder entender la convicción utilizada por el sentenciador para sustituir la medida en referencia; toda vez que la convicción del juez no depende de un “alea” sino que debe venir dada por las circunstancias particulares al caso en concreto, las que, al ser tomadas en cuenta, generan criterios que permita a éste arribar a un pronunciamiento motivado, con relación a la sustitución o no de la medida. Por lo que a criterio de quienes por esta vía recurren, la juzgadora sobrepaso los limites y facultades que la ley le otorga, extralimitándose de esta manera, al ius pudiendi (sic) que la ley le da, para decidir sin argumento probatorio lo aquí apelado; considerando quienes recurren, que la decisión goza de inmotivación por parte del juzgador, ya que “existe motivación cada vez que es posible conocer el criterio utilizado por el juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido. (sic)

Por otra parte, alega la juzgadora que la medida más ajustadas (sic) a derecho para sustituir la Privación de Libertad era L.A., sin especificar cómo llega a la determinación de que esta es las (sic) medida más idónea al caso en concreto, observando la vindicta publica (sic) que no goza de señalamientos, ni específicos, ni genéricos; en los cuales se compruebe el por qué estima que la sustitución de la medida socioeducativa, resultaría verdaderamente idónea, ni como permitiría al sancionado reincorporarse a las labores que desempeñaba con anterioridad; por lo que no haciendo el juez señalamientos concretos capaces de enervar la presunción de idoneidad de la medida; es que se puede afirmar nuevamente que le fallo recurrido no goza de motivación fehaciente, por carecer por lógica razonada, de medios que lleven a la convicción de que lo decidido es lo idóneo; toda vez que en las actas procesales no se acreditó la evolución progresiva sostenida que permita presumir que la finalidad buscada con la privación de la libertad pueda ser satisfecha con un régimen de menor intervención. Toda vez que ni la defensa, ni el sancionado ofrecieron (sic) alternativas ciertas que evidencien la viabilidad de su solicitud, no quedando desvirtuada la necesidad y la idoneidad de la medida inicialmente impuesta.

De allí la importancia del plan individual e informes evolutivos, ya que ellos son la guía con que cuenta el Juez de ejecución, para poder conocer como se logrará el objetivo de la sanción socioeducativa, a través de éste, conocerá como se desempeña el adolescente en el cumplimiento de la sanción y los logros en el desarrollo de la ejecución de la misma; ya que el plan individual trabaja directamente sobre el joven, siendo ésta la herramienta de trabajo del equipo técnico que desarrolla la sanción, siendo la mejor forma que tiene el juez de evaluar el impacto real de la misma sobre el sancionado; herramienta indispensable para la decisión de modificar o sustituir una medida, pues de que otra forma conoce el juez que el sancionado ha logrado los objetivos de la misma, o de que la misma no se ajusta al objetivo establecido, si no es a través del desarrollo de un plan de intervención con metas y estrategias concretas, para el logro del desarrollo pleno de las capacidades que el sancionado necesita para integrarse cabalmente y de manera educada en su familia y sociedad, por lo que dicho plan no solo debe verse como un requisito de forma que debe exigir el juez, ya que esta es la vida y esencia misma de la ejecución de las sanciones y así debe entenderse no solo por el juez, sino por todos los componentes del sistema, empezando por el propio sancionado.

En el mismo orden de ideas, no entiende quienes por esta vía se expresan, que el tribunal de la causa invoque la resolución 845 de fecha 16-07-2008, emanada de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de alegar que la Ley especial, no confiere a las medidas un carácter predominantemente psicológico, sino educativo; no siendo ésta requisito necesario para que se pueda revisar la medida y sustituirla por una menos gravosa; toda vez que en ningún momento dentro de la exposición y fundamentos dados por el Ministerio Público, para oponerse a la revisión de la medida y consecuencialmente a la sustitución de la misma, alegara la representante fiscal, que por no contar con dichas evaluaciones psicológicas no era viable la revisión de la medida.

Entiende el Ministerio Público, que el fin de dichos procesos son meramente educativos y no poseen un carácter predominantemente psicológicos, (sic) pero de igual manera las evaluaciones solicitadas por las partes, se realiza.N. con el objeto de que con dichos medios probatorios se pudiera eventualmente sustituir una medida, sino por el contrario, eran para salvaguardar lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual el objetivo primordial es garantizar el pleno desarrollo y la adecuada convivencia familiar y el comportamiento del mismo en el entorno social, garantizando de esta manera que al momento de su egreso se llenes los extremos del artículo 642 ejusdem, vale señalar, el sancionado in comento, no sea considerado un riesgo social al momento de su impacto con la sociedad, una vez llenos los extremos necesarios para su egreso, luego de un tiempo de confinamiento.

Por lo que mal podría el tribunal de la causa alegar, como en efecto lo hace, que la permanencia por mas tiempo privado de su libertad, resulta contrario a su proceso de desarrollo y a las posibilidades de reinserción en el seno de la sociedad, no contando con las herramientas necesarias que lleven a la convicción real y legal, de lo aseverado por el juzgador, toda vez que no existen elementos probatorios que hagan suponer tal afirmación; ya que en tribunal no contó, ni cuenta con una perfil social, educativo, psicológico y familiar; en virtud de que carece de un plan individual e informes evolutivos en el cual se pueda ver las fortalezas y debilidades del sancionado de autos, y el porque de haber incurrido en infracción de la ley penal, para consecuencialmente darle el abordaje que permita superar las carencias que lo hicieron (sic) incurrir en dicho hecho delictivo; por lo que no se entiende de donde sale tal afirmación, así como el hecho de argumental (sic) que la vindicta publica (sic) desconoce la situación actual del sancionado de marras, cuando es evidente el seguimiento cauteloso dado al expediente por dicho despacho fiscal.

Así mismo consideran quienes por esta vía se expresan, que la juzgadora incurrió no solo en falta de motivación de fallo recurrido sino en errónea aplicación e interpretación de la norma, realizando un análisis equivoco del (sic) los principio (sic) alegados por ésta para fundamentar su decisión, toda vez que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niñas y Adolescentes en su parágrafo primero es claro (sic) al otorgar la facultad al juez de poder suspender, revocar o sustituir una medida para su cumplimiento, no señalando en ningún momento el legislador, que cumplida la mitad de la sanción opera de forma automática la revisión de la medida y consecuencialmente la sustitución de la misma.

CAPITULO V

PETITORIO

En razonamiento de lo expuesto solicito que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se anule la decisión de fecha treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunció de forma equivoca (subrayado nuestro), incurriendo en una falta de aplicación de la norma, específicamente del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación a la sustitución de la medida de la sanción impuesta al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA)y consecuencialmente, es por lo que esta Representante Fiscal solicita se anule la decisión realizada por el Tribunal Natural y se ordene la subsanación material del error incurrido por la Juez recurrida.

A los fines de que sea ilustrada esta Corte de Apelaciones, solicito que se remita en forma integra, la causa 517-09, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescentes. Con la respectiva copia certifica de la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) respectivamente, la cual es el objeto del recurso.

Solicito, asimismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el presente escrito sea agregado al expediente de la causa 09-517, previa su lectura por secretaria…

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el ciudadano NUMA A CHIQUITO, Abogado en ejercicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 05 de diciembre de 2008, fue sancionado a la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos años, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautor necesario y cómplice Necesario en el Delito de Lesiones Personales Leves; quien según el computo la cumplirá en su totalidad en fecha 06 de noviembre de 2010, y para el momento de la decisión apelada había cumplido un (01) año y seis (06) días privado de su libertad, en el Internado Judicial de los Teques, ya que mi defendido tiene en la actualidad 24 años de edad, el caso es ciudadanos Magistrados de que le procede revisión de la medida de privativa de libertad por una menos gravosa que le permitiera su reinserción nuevamente a la sociedad y cumplir el resto de su sanción con la medida de L.a., con un régimen de presentaciones, supervisado por un equipo multidisciplinario de especialistas que tienen como finalidad primordial su función educativa y se complementan con la participación de la familia, ya que este es su derecho como joven sancionado, el tribunal se avoco a darle cumplimiento a este derecho oficiando a las distintas autoridades encargadas de llevar a cabo esta tramitación y cumplimiento de acuerdo alo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. “La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescentes, el plan formulado con la participación del adolescente, se basara en el estudio de los factores y carencias que iniciaron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y plazos para cumplirlas.

El plan (sic) deberá estar listo a mas tardar un mes después del ingreso”.

La ciudadana Juez se ocupo de solicitar en todo momento a las autoridades del Internado Judicial de los Teques, la consignación a este despacho de los informes evolutivo, en cumplimiento (sic) con esta obligación de hacer de estas autoridades, que son carácter obligante deben no solamente establecer a favor del adolescente sino que también tiene la obligación de hacer, el cual consiste en informarle al tribunal periódicamente la evolución de este plan con el cumplimiento de cada una de las metas que se le imponían al sancionado, y en vista de que estos informes no llegaron al tribunal tercero de ejecución, este despacho le solicito por oficio N° 640*2009, de fecha 08 de Octubre de 2009, a la ciudadana NAOMAR MIJARES, directora del Internado Judicial de los Teques…..

Me dirijo a usted, en la oportunidad de RATIFICAR oficio N° 538*2009, de fecha 11-08-.2009, mediante el cual se le solicita su valiosa colaboración en el sentido que a través del Equipo Técnico Multidisciplinario designado al Sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 512-08, elaboren Plan Individual e Informe Evolutivo del sancionado en cuestión, ello a objeto de cumplir los fines previstos del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitud que se le hace de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Artículo 5. AUTORIDAD DEL JUEZ… En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.” Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes. LA JUEZ (E) DRA. L.K. LUDERT SOTO. TERCERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. Causa N° 512-08. EB/jahm.

Asimismo este tribunal tercero de ejecución envió oficio numero (sic) 641-2009, de fecha 08 de octubre de 2009, a la ciudadana Naomar M.D.d.I.J. des (sic) os (sic) Teques…

Me dirijo a usted en la oportunidad de RATIFICAR OFICIO N° 585*2009, de fecha 11 –08-2009, mediante la cual se le solicitaba su valiosa colaboración en el sentido que imparta las ordenes pertinentes a fin de que funcionarios adscritos a eses (sic) internado TRASLADEN al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa por ante este tribunal signada bajo el N 512-08, CON CARÁCTER DE URGENCIA Y LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, desde el centro a su cargo hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que le practiquen Estudio Psiquiátrico –Psicológico y una vez examinado, reingresarlo al Internado. Solicitud que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “Articulo 5. AUTORIDAD DEL JUEZ… En caso de desacato, el Juez tomara las medidas y acciones que considere necesarias conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso”. Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes. LA JUEZ LISBETH KARIM LUDERT SOTO, TERCERO DE EJECUCIÓN SECCION (sic) ADELESCENTES, (sic) CAUSA N 512-08 EB-jahn.

Y en fecha 08 de agosto de 2009 bajo oficio numero 642-2009 dirigido a la Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Forenses y criminalísticas. “Me dirijo a usted en la oportunidad de RATIFICAR OFICIO N° 584.2009 de fecha 11-08-2009, mediante el cual se resolicitaba su valiosa colaboración en el sentido que tenga a bien practicar el Estudio psiquiátrico y psicológico en la persona del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), CON CARÁCTER DE URGENCIA Y LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, cuando el mismo sea trasladado desde el Internado Judicial de los Teques hasta la sede de esa medicatura, por cuanto se requiere el estudio mencionado a los fines de determinar la condición de salud física y mental del mismo, ello a los fines previstos en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez practicado los mismos, sírvase remitir las resultas a este Juzgado ubicado en esquina cruz verde, edificio Palacio de Justicia, Piso 01, oficina 102, teléfono 0212-5081920, CON CARÁCTER DE URGENCIA, Solicitud que se le hace a os (sic) fines legales consiguientes, LA JUEZ (E) DRA. L.K. LUDERT SOTO, TERCERO DE EJECUSION (sic) DE ADOLESCENTES, CAUSA N 512-08 EB- jahn, (sic)

De igual forma se le NOTIFICO a la Fiscal del Ministerio Publico (sic) en fecha 08 de agosto de 2009, “ SE HACE SABER: A la ciudadana Fiscal 117° del Ministerio Publico Especializado del Área Metropolitana de Caracas, que este Tribunal por auto de esta misma fecha .ACORDÓ: PRIMERO: Ratificar oficio asignado al Internado Judicial de los Teques a objeto que a través del equipo Técnico asignado al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), elaboren el respectivo informe Evolutivo. SEGUNDO: Ratificar oficio a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que realicen al sancionado de autos el correspondiente informe Psiquiátrico-Psicológico, CON CARÁCTER DE URGENCIA Y ALA (sic) MAYOR BREVEDAD POSIBLE. Todo ello a los fines previstos en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes. LA JUEZ (E) DRA. LIZBAETH (sic) KARINLUDERT (sic) SOTO TERCERO DE EJECUASION (sic) DE ADOLESCENTES CAUSA N° 512-08 EB-jahn.

En fecha 14 de octubre de 2009, aparece una NOTA SECRETARIAL “Quien suscribe MAURA V FLANNEERY c, Abogado, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actualmente designada en el Juzgado 3° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad Pena del Adolescentes (sic), por medio de la presente deja constancia que en el día de hoy procedió a realizar llamada telefónica al Internado Judicial de los Teques, con el objeto de verificar el traslado del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)ALA (sic) Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de le sea (sic) practicado Estudio Psiquiátrico y Psicológico, (sic) Al respecto se estableció contacto telefónico con la Directora de dicho Penal ciudadana NAOMAR MIJARES, quien una vez verificados los datos aportados por mi persona en relación a la presente causa, tales como numero (sic) de expediente N° (sic), de Oficios y Boletas, indico que efectivamente ya se habían recibido, en consecuencia procederán a hacer efectivo el traslado en cuestión para el día viernes 16 de octubre de 2009, utilizando como unidad para el traslado una ambulancia (sic) LA SECRETARIA MAURA FLENNERY, CAUSA N° 512.98.

Con todas estas tramitaciones legales el Tribunal Tercero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, no solo oficio (sic) a las distintas dependencias para que le dieran cumplimiento a lo establecido en el articulo 633 de la LOPNA, sino que ratifico cada Oficio y además notifico a las ciudadanas Fiscales del Ministerio Publico, mostrando una evidente preocupación por resolver la situación en la cual se encontraba mi defendido, que no se le habían practicado estas evaluaciones y los exámenes Psiquiátricos y Psicológicos, hasta que en la fecha 26 de noviembre de 2009 AUTO, con el siguientote tenor, “Vista la solicitud que antecede interpuesta en fecha 24-.11-2009 (sic), por la Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg (sic) V.F., relativa al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa ante este Juzgado, signada bajo en N° 512.09, el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial de los Teques mediante la cual solicita sea cambiado el motivo de la audiencia fijada en la presente causa, la cual es de Revisión de Medida por audiencia para oír al sancionado, por cuanto no consta en actas la formulación del plan individual ni el correspondiente informe evolutivo, siendo que este tribunal en fechas 11-08-2009, oficio N° 583-09, 08-10-2009 oficio 640-090, ordeno al mencionado internado que formulara el plan individual y el referido informe evolutivo, aunado a la solicitud del estudio psiquiátrico-psicológico ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como fuera ordenado en las fechas mencionadas y visto igualmente la diligencia interpuesta en fecha 24-11-2009, por la ciudadana E.C.A.G. (SIC), madre del sancionado de autos, mediante la cual expresa revocatoria de Defensa Privada del mismo Abg (sic) JOSE (sic) L.G. (sic) y en su lugar designan a los Abogados N.C. y J.B., es por lo que este Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, a los fines previstos en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en uso de las atribuciones otorgadas por la ley ACUERDA: PRIMERO: Oficiar al Internado Judicial de los Teques a objeto de informarles que el debido proceso contempla que el procedimiento es sin dilaciones indebidas, so pena de incurrir en retardo judicial, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numerales 8 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es deber de este órgano jurisdiccional garantizar la celeridad procesal y del ente en cuestión de cumplir los f.d.A. y este Tribunal debe tener la certeza y el convencimiento de que el sancionado no se le vulneren sus derechos en el cumplimiento de la medida, en tal sentido el retardo judicial no recaerá en el órgano jurisdiccional, aunado a que uno de los derechos contemplados en la ley especial en su articulo 631 literal e) es la participación del Adolescente en la elaboración del plan individual y mas aun porque se encuentra bajo la sanción de Privación de Libertad y por ende el Estado lo mantiene bajo su supervisión, aunado a ello el articulo 633 ejusdem ordena el plan individual, por lo que la importancia de este es lograr monitorear sus carencias y fortalezas porque no podemos olvidar que ese sancionado al terminar la privación de libertad debe estar preparado para convivir en sociedad, tal y como lo establece el articulo 272 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y en virtud de lo expuesto que remitan con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible la reformulación del plan individual e informe Evolutivo del sancionado anteriormente mencionado e igualmente que indiquen en que fechas de las ya señaladas fue trasladado para la practica del estudio psiquiátrico . Psicológico ante la Medicatura Forense. SEGUNDO: Oficiar a la Dirección de Servicio Penitenciarios a fin de que hagan efectivo el traslado para la Audiencia Oral de Revisión de Medida pautada para el lunes 30 de noviembre de 2009, a las 9:30 horas de la mañana, CUMPLASE (sic). LA JUEZ ELENA BAENA, LA SECRETARIA IRAIS JIMENEZ (sic) MARCANO, EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO CAUSA 512.08 EB-jahn”.

OFICIO N° 737*2009, DIRIGIDO A LA Directora del Internado Judicial Los Teques, el cual expresa textualmente lo siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración, en el sentido de que remita con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible la reformulación del Plan Individual e Informe Evolutivo del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 512-09 siendo que este Tribunal lo ordenó: -11-08-2009 bajo oficio N° 583-09, -08-10-2009 bajo oficio N° 640-09, Siendo (sic) infructuosas tales peticiones, aunado a que este Tribunal no ha recibido respuesta alguna del despacho que usted preside.

Asimismo, se le solicita que informe si el referido sancionado fue trasladado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como fuera ordenado en fechas 11-08-2009 oficio N °585-09 y 08-10-2009 oficio 641-09, siendo que este Juzgado a objeto de cumplir con los fines previstos en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, debe recabar en actas dichas (sic) información en vigilancia de los derechos. En tal sentido la normativa establecida indica: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 8°: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación…. POR RETARDO JUDICIAL”. Concatenado con el artículo 546 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) que señala: “El proceso de adolescentes es RÁPIDO”. Aunado que el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…que el juicio es sin dilaciones indebidas”. El artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales”. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, los demás (sic) autoridades de la República están obligados a prestarles la colaboración que les requieren conforme a la Ley. Para hacer respetar y cumplir sus decisiones respetando el debido proceso”. De lo anterior se infiere que el debido proceso contempla que el procedimiento es sin dilaciones indebidas, por cuanto es deber de este órgano jurisdiccional garantizar la celeridad procesal y del ente en cuestión de cumplirla, siendo que el referido internado debe realizar las diligencias pertinentes para cumplir los fines previstos en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), y este Tribunal debe tener la certeza y e convencimiento de que al sancionado no se le vulneran derechos, en tal sentido judicial no recaerá en el órgano jurisdiccional, aunado a que uno de los derechos contemplados en la Ley especial en su artículo 631 literal e) es la participación del adolescente en la elaboración del plan individual y más aún porque se encuentra baja su supervisión, aunado a ello el artículo 633 ejusdem, ordena el plan individual, por lo que la importancia de peste es lograr monitorear sus carencias y fortalezas porque no podemos olvidar que ese sancionado al terminar la privación de libertad debe estar preparado para convivir en sociedad, tal y como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes. LA JUEZ, ELENA BAENA. TERCERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. CAUSA N°512-09 EB-JAHM.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta respetable corte de apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2009 se celebro la Audiencia de Revisión de la Medida donde se constató en primer lugar la delicada situación de salud de mi defendido, ya que debe practicarse con carácter de urgencia una operación en razón de que fue victima de una agresión armada, donde resulto con herida de arma de fuego, lo que motivo a que le practicaran una colonoscopía, con exposición, la cual no ha sido corregida, comprometiéndose a practicarse esta operación de bienestar de salud, en segundo lugar se expuso el proyecto familiar que este mantiene proyectado con su familia, el cual consiste en concluir sus estudios de chef pastelero y de laborar en esta rama, así como de continuar sus estudios de Bachillerato, como tercer punto se expuso el apoyo familiar que presenta mi defendido la cual consiste en unas excelentes relación (sic) con su progenitora ciudadana E.C.A., quien se desempeña como Corredora Inmobiliaria, la ciudadana G.P. tía del sancionado quien se desempeña como chef de cocina y los hermanos y primos que también laboran en el área de cocina, en hoteles de la ciudad y que durante la Privación de libertad en el Internado Judicial, siempre la familia fue factor determinante con el apoyo brindado, lo que fortaleció sus relaciones familiares, y los mas importante se demostró en esta audiencia que a mi defendido no se le ha practicado las evaluaciones Psiquiatritas (sic) ni Psicológicas, ni se le ha llevado a cabo el Plan Individual dentro del Internado y que todos los esfuerzos fueron infructuosos quedando claro de que no es culpa imputable al sancionado, sino a la Administración, lo que motivo a la ciudadana Juez en Acordar la inmediata Libertad es sustitución de la Medida Privativa de libertad por la medida de L.A. establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica de Protección al N.N. (sic) y Adolescente, con la siguiente Resolución de Sustituyendo Medida de Privación de L.p.L. Asistida.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHOS DE LA DEFENSA SOBRE LA LEGALIDAD DE LA DECISIÓN DE SUSTITUCION (SIC) DE LA MEDIDA DE PRIVACION (SIC) DE L.P.L. ASISTIDA DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la sección de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, para esta defensa es oportuno señalar que a todas luces a mi (sic) defendido se le estaba privando de sus Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela como son el DERECHO A LA DEFENSA Y A LA NO INDEFENCION (SIC), DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS (SIC), DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL PROCESO COMO FACTOR FUNDAMENTAL, Y SIN LUGAR A DUDAS EL ESTADO POR INTERMEDIO DE LAS AUTORIDADES DEL INTERNADO JUDICIAL Y LAS AUTORIDADES DE LA MEDICATURA FORENSE DE BELLO MONTE ESTABAN INCURSOS EN RESPONSABILIDAD POR RETARDO U OMISION (SIC) INJUSTIFICABLE., la cual esta defensa cree ciertamente que la JUEZ TERCERO DE EJECUCION (SIC) DRA. ELENA BAENA SUBSANO AL SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION (SIC) DE L.P.L.L.A., sin dejar de mencionar lo establecido en la propia Ley Orgánica de protección al N.N. y Adolescentes.. (Sic)

Cuando mi defendido fue privado de su libertad e Ingresado en el Internado Judicial de los Teques en fecha 22 de noviembre de 2008, al mes siguiente de dicho ingreso debieron las autoridades del Internado Judicial, tener listo el Plan Individual que trata el articulo (sic) 633 de la LEY OGANICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (sic), cuando establece en su ultimo (sic) aparte : “El plan deberá estar listo a mas (sic) tardar un mes después del ingreso”, esto nos indica que este plan su realización no esta a discreción de las autoridades, es de obligatorio cumplimiento cuando establece que deberá estar listo, es una obligación de hacer lo que ordena la Ley, de allí surge el estado de INDEFENSION (SIC) de mi (sic) defendido, y la violación a sus derechos fundamentales, ya que su derecho es a que se le organice y formule, con su participación, el plan individual, ahora este incumplimiento no puede ser imputado a mi defendido , en razón de que el esta en resguardo, vigilancia e internado en una dependencia del Estado , en cumplimiento de una sanción impuesta, el cumplimiento de esta obligación de hacer dependía de las autoridades del Internado Judicial y de las autoridades de la Medicatura forense de Bello Monte, y aquí en este caso estas autoridades, no podrían alegar causas eximentes de incumplimientos, de sus obligaciones legales, para esta defensa no hay excusa que justifique este incumplimiento de su obligación de formular el PLAN INDIVIDUAL DE MI DEFENDIDO, mas (sic) aun cuando el juez diligentemente cumplió con elevar, un sin números de oficios con carácter de urgencia a estas autoridades penitenciaria y de la Medicatura forense, a esta defensa le llama poderosamente la atención la inacción de la administración, al ni siquiera responder estos oficios que fueron ratificados en varias oportunidades, esto también llama la atención, estas autoridades nunca se dignaron a darle contestación a estos oficios, así como tampoco hicieron lo posible para que se les practicara estas evaluaciones psiquiátritas y psicológicas, menos aun la formulación del Plan Individual al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien la ciudadana Juez demostró, con todos los oficios enviados y ratificados a estas autoridades, la inacción de estas instituciones, frente al administrado que es mi defendido, significa un desacato fragante, no responder estos oficios del Tribunal Tercero de Ejecución y lo mas grave, no se cumplió con darle cumplimiento al mandato de la ley, que el Juez requería para salvarguadar (sic) los Derechos Constitucionales y Legales del sancionado, ahora esta defensa se pregunta ¿la ciudadana Juez debería, continuar enviado oficios a estas autoridades?, ¿debería continuar comunicándose la ciudadana secretaria de este tribunal vía telefónica y levantando Notas de Secretaria dejando constancia de que los oficios estaban todos en poder de las autoridades? o utilizar un poder jurisdiccional que el mismo Estado le enviste para garantizar que a todos los ciudadanos se les respeten sus derechos fundamentales, frente a la inacción de estas dependencias, la inactividad de la administración cualquiera sea su contenido constituye una evidente manifestación de ilegalidad, desde el ordenamiento jurídico, no solo habilita sino que la administración ejerza sus potestades y competencias. Esta ilegalidad por omisión es además, susceptible de lesionar la esfera jurídica de los particulares, de allí que tanto objetiva como subjetivamente, la tutela jurisdiccional frente a la inactividad resulte imperante. La concepción moderna del Estado de Derecho presupone como una (sic) de sus factores de que toda acción singular de poder debe estar justificada en una norma de allí surge el principio de legalidad, pero si esta respuesta jurisdiccional esta sujeta a principios y garantías fundamentales, es obligación de los tribunales hacer que esta inacción de la administración cese en la violación de Derechos Fundamentales, es la legitimidad surgida de la norma articulo (sic) 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN (SIC) DE LA REPUBLICA (SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en relación a la tutela judicial efectiva, reposa en la obligación de los Tribunales de la República, todos los tribunales deben hacer cesar toda violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, ahora si la Juez del tribunal Tercero de Ejecución, según el Ministerio publico (sic) debió continuar tolerando esta violación de derechos a mi Defendido, esta defensa se pregunta porque la Fiscalía no se activo (sic) en la defensa y resguardo de que se subsanara esta arbitrariedad de las autoridades Penitenciarias y de la Medicatura forense, hoy día la justicia debe ser responsabilidad de todos que el proceso cumpla su fin articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), porque la fiscalía se tranca en formalismos esteriles (sic) , que en nada colaboran para que la justicia cumpla su fin, el cual es la Reeducación de los sancionados, que nunca se va cumplir intramuro (sic) sin ningún tipo de planes individuales.

La ciudadana Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Publico (sic) se opuso a que la ciudadana Juez, convocara la Audiencia de Revisión para escuchar al Sancionado en estos efectos esta defensa cree fervientemente, en que la ciudadana Juez, le dio cumplimiento al Derecho Constitucional de mi defendido, al ser Oido (sic) y al derecho de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, cada seis meses como lo establece el articulo (sic) 647 de la Ley LOPNA literal e) Revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la Adolescente,... la ciudadana Juez no podía negarse a escuchar a mi defendido y a su defensa, ya que es un derecho constitucional que la Juez no debe privar para darle prioridad a formalismos, que conspiran con los fines del a justicia, como los son la inacción de las autoridades, no es legitimo justificar Violación de Derechos Constitucionales, frente a formalismos que nieguen precisamente estos derechos como a que se le formule un Plan Individual a mas tardar al mes de haber ingresado al internado judicial, cuando transcurrieron mas de 13 meses de internamiento de mi defendido y aun no hay la formulación del PLAN INDIVIDUAL, por esta razón esta defensa solicita que la presente apelación, debe ser declara inadmisible, porque busca colocar , dale prioridad a la inacción de estas dependencias, como elemento preponderante, frente a la Discrecionalidad Jurisdiccional, y la obligación de los Jueces de hacer respetar la Dignidad de la persona Humana, frente a los tratos discriminatorios y vejatorios en que fue victima mi defendido al negarse, la administración a formular el Plan Individual y al negarse a practicar las evaluaciones Psiquiatritas- Psicológicas, es insostenible esa apelación no posee bases legales, ya que legitima el atropello, la vejación, la discriminación, de los ciudadanos frente a la inacción del Estado, desde el punto de vista humano y de dignidad de la persona, la justicia debe cumplir sus fines, y resultaría vergonzoso, regresar a prácticas ya superadas, que legitiman la tortura, la vejación y discriminación del ser humano como elemento natural de justicia, hoy la respuesta es otra, todos los funcionarios del Estado estamos al servicio de los ciudadanos y nuestro norte es que se cumplan todos los derechos y garantías fundamentales, ya que la dignidad es por encima de toda forma de formalismos que da la oportunidad de las autoridades a inaccionar contra Derechos Fundamentales, para nuestro defendido esta SITUACION (SIC) DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE L.A., representa la oportunidad de crecer como persona. Ahora se somete a un tratamiento medico y próximamente se someterá a una intervención quirúrgica, que le permitirá cerrar parte de su abdomen, que tiene expuesto con una colostomía, así como terminar sus estudios de Chef Pastelero, trabajar en esa profesión, culminar sus estudios de bachillerato, ingresar a la universidad y lo mas importante cumplir y retribuir el apoyo familiar incluyendo un hijo de tres años de edad.

Ciudadanos jueces, la ciudadana Juez tiene facultades de Ley, para subsanar, este tipo de inacción de las autoridades, que hicieron caso omiso de su requerimiento, mediante sendos oficios, ratificados en muchas oportunidades, y en uso a estas atribuciones legales y constitucionales, activo (sic) los mecanismos necesarios para hacer cesar estas violaciones, que significan para mi defendido, el respeto a sus Derechos Fundamentales y la posibilidad de lograr, una preeducación extramuro (sic), ya que se esta sometiendo al equipo disciplinario, los cuales enviaran informes periódicos a la sede del tribunal sobre su adaptación a la sociedad, pedimos que coloquemos por encima de estos formalismos negados a este ciudadano, su Derechos Fundamentales.

CAPITULO IV

CONCLUSIÓN Y PETITORIO

Por todo lo antes expuesto queda claramente demostrado que el incumplimiento a la obligación de hacer, la cual consistía en que las autoridades del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, elaboraran conjuntamente con mi defendido ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sancionado en la presente causa, el Plan Individual y remitir el informe evolutivo al tribunal de la causa, así como tan también quedo demostrado que las autoridades de la COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, debieron practicar el examen PSIQUIÁTRICO- PSICOLÓGICO, y consignarlos ante el tribunal, entendiendo que estos incumplimiento de la obligación de hacer, no pueden ser impuestos a mi defendido, sino a las autoridades encargadas por la Ley, que fueron las que ocasionaron esta INACCIÓN DE LAS AUTORIDADES, es por lo que solicito en resguardo de las Garantías Y Derechos Fundamentales de mi defendido, que esta Apelación sea declarada inadmisible y en su defecto, sea declarada sin lugar y ratificada, la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA DE L.A., PARA EL SANCIONADO (IDENTIDAD OMITIDA), DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acuerda sustituir la medida de Privación de Libertad, por la medida de L.A. al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), argumentando que

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 05-12-2008, el Tribunal 2° de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal sancionó al joven (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de Privación de Libertad por el lapso de 2 años, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautor y Cómplice necesario en el delito de Lesiones Personales Leves.

En fecha 18-12-2008 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal asignándoles la nomenclatura 512-08.

En fecha 17-02-2009 se llevó a cabo la Audiencia para imponer las Condiciones de Cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que se ordenó que la medida en cuestión se cumpliera en el Internado Judicial de los Teques, lugar donde se encontraba recluido.

Este Tribunal en fecha 17-02-2009, practico cómputo de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de 2 años cumpliría el joven (IDENTIDAD OMITIDA), donde se estableció como fecha de cese el 25-10-2010.

Este Tribunal en fecha 09-03-2009, practico reformulación del cómputo de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de 2 años cumpliría el joven (IDENTIDAD OMITIDA), donde se estableció como fecha tentativa de cese 06-11-2010.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

…Artículo 662. PAUTAS PARA LA DETERMINACION (sic) Y APLICACIÓN. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:…

…PARÁGRAFO PRIMERO: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…

…Artículo 646. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…

…Artículo 646. FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

…e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente….

.

Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal e), a entender en la audiencia de Revisión de la Medida son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no. Establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.

En el presente caso, el joven (IDENTIDAD OMITIDA) ha permanecido privado de su libertad, no realizándose su plan individual, a pesar de las carencias de su sitio de reclusión, cuya situación, es una omisión de la administración, no imputable al hoy sancionado. Ahora bien, este Tribunal considera pertinente traer a los autos el criterio sustentado por nuestra Corte de Apelaciones, en Resolución N° 845, de fecha 16-07-2008, siendo su ponente el Dr. M.A.S.: “…LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no confiere a las medidas un carácter predominante psicológico, a diferencia de ello, les otorga una finalidad primordialmente educativa…”, lo que nos permite asumir que si bien el criterio del psiquiatra pudiera servirnos de orientación por los rasgos psicopáticos observados en el sancionado, no implica, que no constando la evaluación de psiquiatría forense, no pueda revisársele la medida y sustituírsela por una menos gravosa, pues en libertad también puede someterse a ésta, al constatarse otras circunstancias que son necesarias ponderar: 1) que (IDENTIDAD OMITIDA) ha cumplido con un tiempo de reclusión superior al que resta de los 2 años de la medida sancionatoria de Privación de Libertad; 2) que el sancionado no se ha visto involucrado en conductas irregulares dentro del Internado Judicial, por cuanto así no lo acreditó el Internado en cuestión ni en Ministerio Público, lo cual si ésta es la conducta exigible, debe ser, uno de los aspectos a apreciar; 3) que aún cuando la medida sancionatoria lo fue la Privación de Libertad por el lapso de 2 años, ello no implica su cumplimiento inexorable, sino por el contrario, precisamente por se aplicadas a seres humanos que están en un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen, a través de una medida con finalidad educativa, no es óbice el que dé “preeminencia a nuevas formas alternativas a la privación de libertad y cabida a programas socioeducativos de otra índole, que constituya igualmente al rescate del infractor, para sí mismo, su familia y su comunidad…” como se explana en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, su permanencia por más tiempo privado de libertad, a todas luces, resulta contrario a su proceso de desarrollo y a las posibilidades de reinserción en el seno de la sociedad y las condiciones de violencia imperante en los centros y a las pocas la posibilidades de realizar una actividad laboral o educativa, por ello, lo ajustado a derecho y en vista de que actualmente el sancionado cuenta con 24 años de edad, la medida más idónea lo constituye la L.A., como alternativa a la privación de libertad, a través de la cual se someterá a la orientación y supervisión de una persona especializada y que los estudios psicológicos que en 1 año privado de libertad no se lograron, pueden lograrse bajo el régimen de L.A..

El artículo 19.1 de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores y la regla 1 de la misma organización, para la protección de menores privados de libertad señalan que es un principio fundamental de Derecho Penal Juvenil, que el internamiento de adolescentes debe ser utilizado como último recurso y este principio está desarrollado en los artículos 37, 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al Juez de Ejecución, su actividad entre otras cosas radica en ver los factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no y establecer los correctivos necesarios, entre ellos verificar sino se han vulnerado derechos, como el de elaborarse un plan individual, que no es más que revisar a través del psicólogo, trabajador social entre otros, cuáles son sus fortalezas y debilidades para trazar metas y por medio de las estrategias, lograr su fin dentro del plan que trae como finalidad preparar un individuo que en la adolescencia cometió un hecho punible.

Al revisar la medida como lo señala la ley para ver si ésta cumple con los objetivos para los que fueron impuestos o por ser contrarias a su desarrollo; que en este caso observamos que le joven adulto lleva bajo la medida de Privación de Libertad 1 año y 6 días y el Tribunal en las siguientes fechas 17-02-2009, 11-08-2009 y 08-10-2009, solicitó que le practiquen el plan individual y el traslado del mismo a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de que le practicaran el examen psicológico-psiquiátrico y hasta la fecha ha sido infructuosa todas las órdenes del Tribunal de ejecución de aras de la vigilancia de los derechos del sancionado privado de libertad.

Entonces nos encontramos ante un caso el cual fue condenado por 2 años de Privación de Libertad, por ser la medida más idónea por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautor y Cómplice Necesario en el delito de Lesiones Personales Leves, sin embargo, a 1 año de Privación de Libertad y a las diversas solicitudes de que practiquen el Plan Individual, se observa a un sancionado que sin haber tenido el Plan Individual que define la medida sancionatoria en cuanto: a su finalidad y el objetivo de su ejecución, sin el apoyo del equipo técnico necesario para lograr el mejor desarrollo de su personalidad y por ende la progresividad de la sanción, y visto que la doctrina nos señala que las estrategias son para modelar la conducta del condenado y se le impone al individuo un tratamiento socio – terapéutico para que nos alerte sobre la personalidad del sujeto y sobre sus cambios para lograr la resocialización del sancionado a través de sucesivas etapas que no es más que encaminar al sancionado poco a poco hacia la libertad, en este caso el Estado en 1 año no realizó el plan individual , pero este decisor, observa lo declarado por el sancionado: “…El estar preso a mi me ha enseñado ser como antes, la falta de no presentarme ante el Tribunal lo estoy pagando caro, y estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo…”, este sancionado se encuentra bien espectado en tiempo y espacio, arrepentido del error que cometió, coherente con su discurso, su postura es el de un ser humano que no desea volver a cometer ese tipo de errores, su familia se encuentra a las puertas del tribunal y sobre todo no hay un solo informe negativo del centro penitenciario, es decir, que de tener mala conducta, ese informe hubiese llegado al expediente o el Fiscal de Ejecución lo hubiese acreditado.

De modo tal, que si la única manera que hubiese para sustituir una medida es basándose en los informes médicos – psiquiátricos, por cuanto este caso lleva 1 año sin que se hayan realizado y la mora es del Estado y no acreditaron ni la Fiscalía ni en centro en comportamiento inadecuado de 1 año de Privación de Libertad, infiere este juzgador que la Privación de Libertad cumplida, puede ser satisfecha con una régimen de menor intervención, por cuanto el hecho que el Estado no haya podido cumplir con el Plan Individual y mucho menos realizar informes evolutivos, la conducta del joven adulto ha superado las expectativas en el sentido que debiendo ser atendido con los expertos para lograr neutralizar sus carencias o desarrollar las fortalezas que el entonces adolescente de aquel momento permanecido intra muro, con su comportamiento adecuado a las normas del recinto penitenciario, que ninguna de las partes acreditó lo contrario, ni mucho menos el establecimiento, entonces la oposición del Ministerio Público a que se necesita el plan individual y en consecuencia el informe evolutivo, para este decisor resulta una rígida interpretación de cuánto se hace realmente necesario el informe evolutivo, por cuanto en este caso lo importante es la situación real del joven adulto, que nada hay que señalar en contra del sancionado en 1 año bajo la medida de privación de libertad y donde su permanencia con el comportamiento llevado da paso a la progresividad de la sanción.

Visto que el joven adulto controla sus impulsos pese a las limitaciones existentes en los centros de reclusión, además cuenta con el apoyo familiar, la ausencia de informes negativos por parte del establecimiento carcelario, refleja de alguna manera, respeto a la autoridad y a la normativa del centro, de no participar en motines o fugas y conciencia en la problemática del conflicto que lo llevó a su ingreso al centro. Todo ello hace pensar que le año intramuro, sin la ayuda del equipo multidisciplinario, demuestran una superación a las carencias y aspectos que lo llevaron a cometer el hecho punible, es por ello que atendiendo a esta realidad que vive el joven adulto en el centro y no surgiendo en actas que rielen al expediente elementos de convicción que permitan a este decisor la justificación de continuar la privación de libertad siendo que ninguna de las partes ha podido acreditar la mala conducta del sancionado, convirtiéndose en este caso la falta del plan individual por parte del Estado en un obstáculo, una carga imposible de superar por el sancionado, pero que si le resta para optar por la progresividad de la sanción, desconociendo en todo caso el Ministerio Público las máximas de experiencias, que quien se porta mas, en un centro de reclusión, inmediatamente es informado al Tribunal, porque para nadie es un secreto lo que influye el informe negativo en la ejecución de la pena.

Cabe destacar lo señalado por la Corte Superior Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Resolución N° 301 de fecha 14-08-2003:

“…el peor camino sería la inacción, vale decir, que cada sancionado cumpla su medida de manera exclusiva “formal”. Así la privación de libertad y la semilibertad quedarían carentes del contenido y la finalidad que les atribuyen en los artículos 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultaría un simple encierro o enjaulamiento a tiempo completo o parcial…”

Por cada una de las expresiones antes dichas, es que conllevan a este decisor a considerar pertinente el cambio de la medida de Privación de Libertad, para continuar la progresividad de la sanción, que no es ni más ni menos que prepararlo a la convivencia social, pero bajo el control del Estado con la medida de L.A. por lo que resta de sanción, que serian 11 meses y 24 días, a los fines que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se resocialice (sic) conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por las razone anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCIÓN N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que me confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad, que por el lapso de 2 años le fue impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa signada bajo el N° 512-08, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección y Circuito, en fecha 05-12-2008, por la L.A. como las más idónea, prevista en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de 11 meses y 24 días, que es el tiempo que le restaría de cumplimiento de la medida sustituida, como se evidencia del cómputo practicado en fecha 09-03-2009, que riela en autos y que cesaría el 06-11-2010. CUMPLASE (sic).-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, señalada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada observa que la recurrente plantea básicamente dos supuestos. El primero esta referido a la falta de motivación e inexistencia de elementos de convicción para sustentar el fallo recurrido; y en segundo lugar, alega la errónea aplicación e interpretación de la ley, en su escrito manifiesta lo siguiente:

En relación al primer argumento señala que:

…el Órgano decidor (sic) consideró pertinente convocar una audiencia de revisión de la medida de oficio, sin estar llenos los extremos para tal convocatoria, vale señalar sin contar con un plan individual y consecuencialmente informe evolutivo…

…Sin embargo, el tribunal alegando el uso de las facultades conferidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decidió convocar la audiencia in comento, alegando que está obligada a verificar si la medida impuesta está dando los resultados para los cuales fue o está siendo ejecutada; sin tomar en cuenta que está obligada por el mismo precepto legal, a vigilar y controlar que se cumpla la medida de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma, sin esperar que pase el lapso perentorio para revisar una medida; y más cuando se observa que se vulneran los lapsos previstos en el artículo 633 ejusdem, para la consignación del plan individual de un sancionado privado de la libertad…

Que

…Por lo que sin analizar que no están dados los extremos de la ley para una sustitución, decidió convocar a la audiencia de revisión de medida y sin argumento probatorio y sin poder verificar sin la medida era contraria al proceso educativo del joven adulto, y si la misma cumplía o no el objetivo para el cual fue impuesta, decidió sin sustento demostrativo, sustituir la medida socioeducativa al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), siendo éstos requisitos indispensables para poder determinar si la medida está ajustada al proceso educativo o no de un sancionado, sin poder entender la convicción utilizada por el sentenciador para sustituir la medida en referencia; toda vez que la convicción del juez no depende de un “alea” sino que debe venir dada por las circunstancias particulares al caso en concreto, las que, al ser tomadas en cuenta, generan criterios que permita a éste arribar a un pronunciamiento motivado, con relación a la sustitución o no de la medida. Por lo que a criterio de quienes por esta vía recurren, la juzgadora sobrepaso los limites y facultades que la ley le otorga, extralimitándose de esta manera, al ius pudiendi (sic) que la ley le da, para decidir sin argumento probatorio lo aquí apelado; considerando quienes recurren, que la decisión goza de inmotivación por parte del juzgador, ya que “existe motivación cada vez que es posible conocer el criterio utilizado por el juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido. (sic)…

Que

…alega la juzgadora que la medida más ajustadas (sic) a derecho para sustituir la Privación de Libertad era L.A., sin especificar cómo llega a la determinación de que esta es las (sic) medida más idónea al caso en concreto, observando la vindicta publica (sic) que no goza de señalamientos, ni específicos, ni genéricos; en los cuales se compruebe el por qué estima que la sustitución de la medida socioeducativa, resultaría verdaderamente idónea, ni como permitiría al sancionado reincorporarse a las labores que desempeñaba con anterioridad; por lo que no haciendo el juez señalamientos concretos capaces de enervar la presunción de idoneidad de la medida; es que se puede afirmar nuevamente que le fallo recurrido no goza de motivación fehaciente, por carecer por lógica razonada, de medios que lleven a la convicción de que lo decidido es lo idóneo; toda vez que en las actas procesales no se acreditó la evolución progresiva sostenida que permita presumir que la finalidad buscada con la privación de la libertad pueda ser satisfecha con un régimen de menor intervención…

Que

…Por lo que mal podría el tribunal de la causa alegar, como en efecto lo hace, que la permanencia por mas tiempo privado de su libertad, resulta contrario a su proceso de desarrollo y a las posibilidades de reinserción en el seno de la sociedad, no contando con las herramientas necesarias que lleven a la convicción real y legal, de lo aseverado por el juzgador, toda vez que no existen elementos probatorios que hagan suponer tal afirmación; ya que en tribunal no contó, ni cuenta con una perfil social, educativo, psicológico y familiar; en virtud de que carece de un plan individual e informes evolutivos en el cual se pueda ver las fortalezas y debilidades del sancionado de autos, y el porque de haber incurrido en infracción de la ley penal, para consecuencialmente darle el abordaje que permita superar las carencias que lo hicieron (sic) incurrir en dicho hecho delictivo; por lo que no se entiende de donde sale tal afirmación, así como el hecho de argumental (sic) que la vindicta publica (sic) desconoce la situación actual del sancionado de marras, cuando es evidente el seguimiento cauteloso dado al expediente por dicho despacho fiscal..

Pues bien, la recurrente, insiste a lo largo de su recurso, que sólo se puede convocar a la audiencia prevista a los fines de la revisión de la medida, si se cuenta con el plan individual y los informes evolutivos y sin esperar que pase el lapso perentorio para revisar una medida, situación que a su juicio no ocurrió en el presente caso, ya que la jueza, fundamento su decisión, en ausencia del plan individual, lo que se traduce a errónea interpretación del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar, lo expuesto por la Dra. M.G.M.

  1. Del artículo 647 se desprende que la misión del juez es doble: el debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada 6 meses y está facultado, no obligado, a modificarlas o sustituirlas, pues que esto ocurra dependerá de su convicción de que la sanción impuesta originariamente, no cumple con el objetivo para la cual fue impuesta o es contraria al desarrollo del adolescente.

…La revisión a que hace referencia el artículo 647 de la LOPNA, debe entenderse como la obligación de los jueces de ejecución de controlar, periódicamente, los efectos que la medida impuesta esta teniendo sobre el sancionado…

…Una vez ejecutada la sanción, el juez deberá ejercer control permanente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales de este (Resolución 042 del 19-9-2000)…

…Según lo dispuesto en el artículo 621, las medidas que se imponen a los adolescentes infractores a la ley penal tienen una “finalidad primordialmente educativa” , finalidad esta que se alcanzaría en la fase de ejecución, mediante “el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social” (artículo 629)…

…La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial. Por lo tanto la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente – la consistencia es my importante- la superación de las carencias inicialmente detectadas y el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo con las normas…

…Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto la importancia de la existencia del Plan Individual para la valoración de la progresividad del adolescente. Sin el plan, no es imposible, pero si más difícil apreciarla, razón por la cual se hace ampliamente recomendable al juez requerir su elaboración, cuando se trate de las medidas de l.a. y semi-libertad…

…Es inadmisible que un juez de ejecución siga lamentándose inútilmente, quejándose que la administración no tiene programas, instalaciones, personal, reglamento, en fin, las condiciones indispensables exigidas por la LOPNA (artículos 634, 636, 637, 638, 639 y 640) para que se cumplan adecuadamente las sanciones. Durante la vigencia de la Ley Tutelar de Menores, el Juez correccional que conocía las pésimas condiciones de internamiento del INAM para menores infractores, no podían hacer mucho más que lamentarse y reclamar alguna solución a las autoridades del Instituto, quienes en el mejor de los casos prometían imponer correctivos que, desde luego, no se concretaban. Pero ahora es otra la situación, porque el Juez de ejecución debe actuar, agotar todos los medios a su alcance para garantizar derechos. ¿y como hacerlo?.

La LOPNA no cuenta con ningún mecanismo procedimental propio para la salvaguarda de los derechos del adolescente sancionado, sino que en lo que sea procedente y por vía de remisión general ordenada en el artículo 537, se deberá aplicar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Pero ocurre que, como ya se comentó, este también es huérfano de tales mecanismos, así que el juez de ejecución tendrá que ir construyendo, en la práctica, dichos procedimientos.

En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 479 del COPP el juez de ejecución tiene dos mecanismos básicos para el control del régimen a; que está sometido el sancionado: las inspecciones de las instituciones y la comparecencia, ante si, del sancionado.

En ambas oportunidades, el juez puede constatar o recibir denuncias de violaciones de los derechos de los adolescentes y debe proceder, porque así lo ordena el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el juez que realice las inspecciones en los establecimientos dictará los pronunciamientos “que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe”.

Pero, no es una cuestión de hacer lo que parezca conveniente, sino lo que pueda, dentro de la legalidad, para prevenir o reponer el derecho violado. Entonces, ¿Qué se puede hacer?.

En primer lugar, sin invadir la esfera de la administración el juez puede, tomar medidas cautelares para hacer cesar la amenaza o violación del derecho, máxime cuando se trate de derechos fundamentales como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación, etc. Sin embargo, no puede destituir, ni separar de sus cargos a los funcionarios que amenazan o violan los derechos de los adolescentes, pues es el Ministerio Público a quien corresponde, por mandato del artículo 11, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, intentar las acciones a que hubiera lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal, administrativa y disciplinaria en que incurran los funcionarios, con motivo del ejercicio de sus funciones.

El juez de ejecución podría solicitar también la destitución del funcionario al organismo del cual éste dependa. Parta que su pedimento pueda tener éxito, debe resguardar su propia actuación, para lo cual se recomienda realice las inspecciones acompañados de peritos tales como dentista, funcionarios del Ministerio de Sanidad, etc. Se recomienda también que las inspecciones se hagan siguiendo una guía, un instrumento preparado con antelación, para recabar la información suficiente y pertinente.

Cuando, en el curso de una inspección, el Juez observe amenaza o violación de derechos, deberá levantar un acta, dejando constancia de los hechos que constituyen la amenaza o violación y enviarla al Ministerio Público, para que éste proceda.

Todo lo dicho en las líneas anteriores pone de manifiesto, que la actuación del juez del juez depara con la actuación de otros instrumentos del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y de allí la necesidad de que el juez promueva el entendimiento y la colaboración entre todos, y si necesita ir más allá, utilice los mecanismos que la ley le ofrece para conminarlos a que cumplan con su deber.

El defensor público o privado debe verse como un actor importante en la fase de ejecución, y no sólo porque le corresponde ejercer la apelación en caso de disconformidad con las decisiones judiciales que se produzcan en contra de su defendido en esa fase procesal. Es que el defensor debe también constituirse en un estricto vigilante y entusiasta paladín de los derechos humanos de los adolescentes, al estar atentos a las amenazas y violaciones que los puedan menoscabar. Concretamente el defensor deberá poner en conocimiento del juez de ejecución las violaciones a los derechos y garantías de su defendido; solicitar del Ministerio Público, en caso de abrirse investigaciones, la práctica de todas las diligencias que estime necesarias, a fin de probar las violaciones a los derechos de su defendido; acudir ante el juez de control, en el supuesto de que el Ministerio Público no practique las diligencias solicitadas, a fin de obtener la orden judicial para practicarlas. El defensor puede también recurrir al A.C., en el caso de que la vía ordinaria no sea eficiente para restituir los derechos y garantías constitucionales violados.

A pesar de las deficiencias procedimentales específicas, la LOPNA contiene dispositivos que ayudan al juez en su tarea de defender los derechos de los adolescentes sancionados. El más importante es la Acción de Protección (artículo 276 y siguientes) que podría ser incoada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cuando se considere que se está frente a la violación de derechos colectivos y difusos de tales adolescentes… (Morais 2001)

Pues bien, con todo lo expuesto, y en base a lo argumentado por el Ministerio Público, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones

Primeramente, se hace necesario destacar que, la norma establece el deber del juez de ejecución de revisar dicha sanción por lo menos cada seis meses, ya que, la revisión de la medida es el mecanismo jurisdiccional que permite controlar el proceso de continuidad de individualización de la sanción mediante la constatación de que ésta cumpla con los objetivos para los que fue impuesta o si resulta contraria al proceso de desarrollo del o de la adolescente, pero no es necesario que se arribe a dicho lapso para su revisión, ya que, el juez puede hacerlo cuando lo considere necesario y pertinente.

En segundo lugar, ciertamente la elaboración del plan individual, es el medio más expedito para que el juez pueda determinar si las medidas están cumpliendo su objetivo de conformidad con lo establecido en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no imprescindible para poder modificar o sustituirla, ya que el juez puede contar con otros medios que le permitan establecer la efectividad o no de la medida impuesta.

Y tercero, la obligación que tiene el juez de ejecución, es velar que al adolescente sancionado no se le vulneren ninguno de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, y en el caso concreto, es la obligación que tienen las entidades de atención de realizar el plan individual, y de no cumplir con ello, el grave perjuicio que se traduce en violación de derechos, y en el caso que nos toca, el centro de privación de libertad, nunca respondió a los diversos oficios emanados del Tribunal de Ejecución, constituyendo esto una violación a los derechos del joven sancionado, situación que no puede ser utilizada en su perjuicio, y en consecuencia no tiene otra opción el juez de ejecución, en aras de garantizarle sus derechos, y no continuar con su violación, que utilizar los escasos elementos que le puedan servir como fundamento para la sustitución o no de la sanción.

De allí la importancia de tomar todos los correctivos necesarios para que esto no suceda, el juez de debe inspeccionar y verificar los motivos por los cuales la entidad de atención no esta cumpliendo con este mandato, y proceder en su caso con las sanciones administrativas que correspondan, pero esta obligación del juez va acompañada también de los demás integrantes de este sistema penal de adolescentes, porque debemos funcionar así, como un sistema, si alguno falla, el sistema no funciona y el único perjudicado por la inacción, es el adolescente sancionado. Es por ello que, tanto los jueces, fiscales, defensores públicos y privados y entidades de atención son corresponsables de las consecuencias del no cumplir con las obligaciones que cada quien cumpla en el ámbito de su competencia.

En este orden de ideas, nos encontramos pues con un joven adulto al cual no se le ha practicado su plan individual, y la jueza tomo como elementos los siguientes para sustituir la medida de privación de libertad:

… que en este caso observamos que le joven adulto lleva bajo la medida de Privación de Libertad 1 año y 6 días y el Tribunal en las siguientes fechas 17-02-2009, 11-08-2009 y 08-10-2009, solicitó que le practiquen el plan individual y el traslado del mismo a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de que le practicaran el examen psicológico-psiquiátrico y hasta la fecha ha sido infructuosa todas las órdenes del Tribunal de ejecución de aras de la vigilancia de los derechos del sancionado privado de libertad… a 1 año de Privación de Libertad y a las diversas solicitudes de que practiquen el Plan Individual, se observa a un sancionado que sin haber tenido el Plan Individual que define la medida sancionatoria en cuanto: a su finalidad y el objetivo de su ejecución, sin el apoyo del equipo técnico necesario para lograr el mejor desarrollo de su personalidad y por ende la progresividad de la sanción, y visto que la doctrina nos señala que las estrategias son para modelar la conducta del condenado y se le impone al individuo un tratamiento socio – terapéutico para que nos alerte sobre la personalidad del sujeto y sobre sus cambios para lograr la resocialización del sancionado a través de sucesivas etapas que no es más que encaminar al sancionado poco a poco hacia la libertad, en este caso el Estado en 1 año no realizó el plan individual , pero este decisor, observa lo declarado por el sancionado…este sancionado se encuentra bien espectado en tiempo y espacio, arrepentido del error que cometió, coherente con su discurso, su postura es el de un ser humano que no desea volver a cometer ese tipo de errores, su familia se encuentra a las puertas del tribunal y sobre todo no hay un solo informe negativo del centro penitenciario, es decir, que de tener mala conducta, ese informe hubiese llegado al expediente o el Fiscal de Ejecución lo hubiese acreditado…De modo tal, que si la única manera que hubiese para sustituir una medida es basándose en los informes médicos – psiquiátricos, por cuanto este caso lleva 1 año sin que se hayan realizado y la mora es del Estado y no acreditaron ni la Fiscalía ni en centro en comportamiento inadecuado de 1 año de Privación de Libertad, infiere este juzgador que la Privación de Libertad cumplida, puede ser satisfecha con una régimen de menor intervención, por cuanto el hecho que el Estado no haya podido cumplir con el Plan Individual y mucho menos realizar informes evolutivos, la conducta del joven adulto ha superado las expectativas en el sentido que debiendo ser atendido con los expertos para lograr neutralizar sus carencias o desarrollar las fortalezas que el entonces adolescente de aquel momento permanecido intra muro, con su comportamiento adecuado a las normas del recinto penitenciario, que ninguna de las partes acreditó lo contrario, ni mucho menos el establecimiento, entonces la oposición del Ministerio Público a que se necesita el plan individual y en consecuencia el informe evolutivo, para este decisor resulta una rígida interpretación de cuánto se hace realmente necesario el informe evolutivo, por cuanto en este caso lo importante es la situación real del joven adulto, que nada hay que señalar en contra del sancionado en 1 año bajo la medida de privación de libertad y donde su permanencia con el comportamiento llevado da paso a la progresividad de la sanción.

Es decir, el criterio utilizado por la jueza para sustituir la sanción al joven adulto se fundamentó en:

  1. - Que el sancionado se encuentra bien aspectado en tiempo y espacio.

  2. - Que está arrepentido del error que cometió, como así lo manifestó en la audiencia el joven adulto.

  3. - Que su discurso fue coherente en el desarrollo de la audiencia.

  4. - Su actitud es el de un ser humano que no desea volver a cometer ese tipo de errores.

  5. - Su familia se encontraba a las puertas del tribunal, lo que se traduce en principio como que hay un apoyo familiar

  6. - Y de las actas del expediente no cursa ningún informe negativo del centro penitenciario.

  7. - Que la inexistencia del plan individual, constituye violación al derecho del adolescente sancionado, lo que en definitiva es contrario a los objetivos de la sanción impuesta.

Con lo anterior tenemos que, efectivamente existe motivación para la sustitución de la medida, por cuanto de la lectura del fallo podemos arribar al criterio utilizado por la jueza como fundamento de su decisión, es decir, se llego a la convicción con los elementos arriba señalados, que el joven puede cumplir una medida en libertad, dada la situación de la ausencia de equipo multidisciplinario en ese centro de reclusión, situación esta que es contrario a los fines de las sanciones, como es una convivencia social y familiar con el apoyo de especialistas, lo cual si se puede lograr con la sanción de liberad asistida, considerando esto como el fundamento de la decisión.

Sobre este punto, ha dicho esta Corte Superior en resolución 1081, de fecha 21/01/2010 que

…la ausencia de los informes correspondientes durante el transcurso de 10 meses de privación de libertad, es lo que ha considerado la juez de ejecución, como una violación de derechos del sancionado, haciendo especial alusión de que sin tales herramientas la privación de libertad resulta contraía al desarrollo del sancionado.

De esta manera, resulta incongruente con el razonamiento expuesto, admitir que este instrumento técnico es la vida y esencia misma de la ejecución y no aceptar que su no implementación por razones no imputables al sancionado, durante 10 meses que ha transcurrido la privación de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no constituye violación de derechos del sancionado y hace que la medida sea contaría a su desarrollo, lo cual ha sido justamente el razonamiento de la juez de ejecución.

En razón de lo expuesto, concluye esta Corte Superior, que no es contrario a derecho la revisión de la medida aún cuando no se hayan realizado el plan individual y los informes correspondientes por causas no imputables al sancionado, ya que el juez de ejecución puede disponer de otros elementos de juicio para fundamentar su convicción.

En base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Alzada que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos de convicción existentes en actas, siendo lo procedente en el presente caso, declarar sin lugar este aspecto del recurso. Así se decide.-

En relación al segundo y último argumento señalado por la recurrente, como errónea aplicación e interpretación de la ley, en su escrito manifiesta lo siguiente:

… que la juzgadora incurrió no solo en falta de motivación de fallo recurrido sino en errónea aplicación e interpretación de la norma, realizando un análisis equivoco del (sic) los principio (sic) alegados por ésta para fundamentar su decisión, toda vez que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niñas y Adolescentes en su parágrafo primero es claro (sic) al otorgar la facultad al juez de poder suspender, revocar o sustituir una medida para su cumplimiento, no señalando en ningún momento el legislador, que cumplida la mitad de la sanción opera de forma automática la revisión de la medida y consecuencialmente la sustitución de la misma… (Resaltado nuestro).

Yerra la recurrida al señalar que la jueza sustituyó la medida de privación de libertad incurriendo en…errónea aplicación e interpretación de la norma, realizando un análisis equivoco del (sic) los principio (sic) alegados…que cumplida la mitad de la sanción opera de forma automática la revisión de la medida y consecuencialmente la sustitución de la misma… (Resaltado nuestro).

En este sentido, tenemos que la jueza, nunca señaló que por haber cumplido el joven adulto la mitad de la sanción, que en este caso, es un año de privación de libertad, ella procedía a sustituir la sanción por otra, y al respecto fundamento su decisión en los términos siguientes:

…De modo tal, que si la única manera que hubiese para sustituir una medida es basándose en los informes médicos – psiquiátricos, por cuanto este caso lleva 1 año sin que se hayan realizado y la mora es del Estado y no acreditaron ni la Fiscalía ni en centro en comportamiento inadecuado de 1 año de Privación de Libertad, infiere este juzgador que la Privación de Libertad cumplida, puede ser satisfecha con una régimen de menor intervención, por cuanto el hecho que el Estado no haya podido cumplir con el Plan Individual y mucho menos realizar informes evolutivos, la conducta del joven adulto ha superado las expectativas en el sentido que debiendo ser atendido con los expertos para lograr neutralizar sus carencias o desarrollar las fortalezas que el entonces adolescente de aquel momento permanecido intra muro, con su comportamiento adecuado a las normas del recinto penitenciario, que ninguna de las partes acreditó lo contrario, ni mucho menos el establecimiento, entonces la oposición del Ministerio Público a que se necesita el plan individual y en consecuencia el informe evolutivo, para este decisor resulta una rígida interpretación de cuánto se hace realmente necesario el informe evolutivo, por cuanto en este caso lo importante es la situación real del joven adulto, que nada hay que señalar en contra del sancionado en 1 año bajo la medida de privación de libertad y donde su permanencia con el comportamiento llevado da paso a la progresividad de la sanción…

De la simple lectura de los fundamentos de la decisión, se observa que la jueza hace referencia al año que ha cumplido el joven adulto, sólo a los fines de señalar que durante todo ese tiempo no se ha realizado el plan individual, que corresponde según lo previsto por la ley, elaborarse al mes de ingresar al centro de privación de libertad, el cual nunca fue elaborado. La jueza en este aspecto, procedió a esgrimir una serie de elementos de convicción, que la llevaron a decidir que lo ajustado a derecho era la sustitución de la sanción de privación de libertad por la sanción de l.a., aún cuando no se le hubiera elaborado al sancionado el plan individual, por causas no imputables al mismo, que no pueden ser utilizados como elementos en su perjuicio.

Es así que en el presente caso, no existe evidencia alguna que la recurrida haya hecho alusión al tiempo de cumplimiento de la sanción, como argumento aislado, para proceder a la sustitución de la medida, siendo en consecuencia lo mas ajustado a derechos, declarar sin lugar este aspecto de la apelación. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas C.D.M.D.V. y V.F.M., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Centésima Décima Segunda, respectivamente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda sustituir la medida de Privación de Libertad, por la medida de L.A. al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra motivada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los elementos de convicción existentes en actas, no advirtiéndose errónea aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

M.A.S.

Las Juezas,

M.E.G. PRÜ

Ponente

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXP. Nº 1Aa 679-09

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