Decisión nº WP01-R-2011-0000473 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 17 de noviembre de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la ciudadana “CARMEN D.A., de nacionalidad Venezolana Adquirida, natural de S.D., nacida en fecha 24-09-1969, de 42 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, hija de G.A. (v) y de PADRE DESCONOCIDO (v), portador de la cedula de Identidad V.- 21.806.987, residenciada en: Altagracia, Doctora González, El Paraíso, N° 1-2, Miraflores, Caracas”, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena DR. ERKING SALGADO, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual impuso a la referida ciudadana Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 del Ley Orgánica de Identificación.

La representante Fiscal en la audiencia para oír a la imputada manifestó:

…Vista la decisión de este digno tribunal, considera esta representación fiscal, apelar en efecto suspensivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar, que existen fundados elementos de convicción, que relacionan la conducta de la imputada, con el delito de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, todo ello en virtud que queda demostrado en el oficio consta en el folio 9 del expediente, emitido de la dirección de dactiloscopia y archivo central del saime (sic), el cual se indica no solo que la tarjeta alfabética no reposa en dichos archivos, sino además que en el sistema de acuerdo al N° 21.806.987, el nombre que aparece registrado es el de ALMANZA C.M., por lo que esto nos permite presumir, que dicha tarjeta pudo haber sido extraviada de manera dolosa a los fines de facilitar, la usurpación de identidad a través de documentos oficiales que contenían en ellos información falsificada, considera esta representación fiscal, que se encuentra acreditado el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO por ser este un delito de mera actividad y se consuma en el mismo instante en el cual el imputado (sic) presenta una documentación falsificada o falsa, a los fines de usurpar una identidad la vindicta pública consideró pertinente, solicitar la medida judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...

La defensa de la ciudadana C.D.A., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Considera esta defensa, que la apelación ejercida por la fiscalía es infundada, ya que, se aleja de la realidad de los hechos contenidos en el acta del presente expediente, mediante las cuales es posible evidenciar, que en ningún modo se pueda presumir que mi defendida, hubiese tenido acceso, a tales archivos del saime (sic), y que se hubiese apropiado de un documento oficial, es todo...

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado a la ciudadana C.D.A., fue precalificado por el Juzgado A quo como DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 del Ley Orgánica de Identificación; el cual establece pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISION; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09/11/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, a continuación se establecen los elementos de convicción estimados por el Juzgado A-quo para dictar medida menos gravosa contra la ciudadana C.D.A.:

Al folio 1 de la causa, cursa acta policial de fecha 09/11/2011, levantada por Funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, fue remitido de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” a la Inspectoría General de los Servicios la ciudadana de nombre ALMANZAR C.D., Pasaporte Venezolano Nro. 036608704 y titular de la cédula de identidad Nro V-21.806.987, presuntamente de nacionalidad Venezolana, para que se hicieran las investigaciones pertinentes al caso, ya que dicha ciudadana fue inadmitida en el vuelo Nro LH-534, de la Aerolínea Lufthansa, procedente de Frankfurt y en su pasaporte le fue estampado sellos húmedos que indican que el mismo es falso, es por ello que ya estando en la Inspectoría General de los Servicios se le tomaron las impresiones dactilares y se enviaron a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de esta Institución para que fuesen cotejadas con la alfabética original que reposa en ese despacho, informándonos esa dirección que la tarjeta alfabética perteneciente al número V-21.806.987 no ha ingresado al archivo central, por lo tanto se le solicitó a la División de Naturalización de esta Institución si la ciudadana presentaba algún registro como naturalizada contestando esta División que la ciudadana C.D.A. no aparece Nacionalizada por esa División, en vista de esto se le solicita a la Dirección de Identificación Civil si la ciudadana anteriormente identificada presenta algún registro como naturaliza (sic) por ese despacho, respondiendo esa división que en sus archivos no aparece registrada ninguna solicitud de nacionalización de conformidad con el artículo 32 ordinal (sic) 3ro de la Constitución Nacional Vigente, que corresponda a los datos de la ciudadana C.D.A., de igual forma fue buscada la alfabética y el libro original de la móvil Nro. 8, que corresponde al serial antes mencionado y no aparecen ninguno de los dos, como se puede verificar en la DTL-1, en vista de todo lo antes expuesto la ciudadana libre de toda coacción manifestó que su nombre era C.D.A., de nacionalidad DOMINICANA y que su madre era Venezolana naturalizada pero que ella nunca había realizado ningún tipo de trámite para ser venezolana posteriormente estando en el despacho se le realiza la revisión corporal encontrándole: un (1) teléfono celular marca MOVILNET serial B0A9MB10B0907015 con pila HUAWEI serial BAAA17XC3944410…”

Al folio 9 de la causa, cursa comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo Identificación y Extranjería, suscrita por el Ing. Deivys A. González, en su condición de Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, en la que se deja constancia de:

…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 1949 de fecha 09/11/2011, recibida el día 09/11/2011, mediante el cual solicita verificar la identidad correspondiente a la ciudadana C.D.A., C.I.V-21.806.987...Al respecto cumplo en informarle que la tarjeta alfabética no ha ingresado al archivo central, asimismo se informa que según el sistema aparece registrada como ALMANZAR CARMEN…

Al folio 12 de la causa, cursa comunicación, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo Identificación y Extranjería, suscrita por la Lic. Haydiani Consentino, en su condición de Jefe de la División de Naturalización, en la que se deja constancia de:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su memorándum N° 1951 de fecha 09 de noviembre del 2.011, referente al status de la ciudadana C.D.A., Natural de República Dominicana y con número de cédula venezolana N° 21.806.987...Cumplo con informarle que la ciudadana antes mencionada le corresponde el artículo 32 ordinal tercero...

Al folio 14 de la causa, cursa comunicación No. 11-00073 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo Identificación y Extranjería, suscrita por la Abg. Caryllynn B.D.A., en su condición de Directora Nacional de Identificación Civil, en la que se deja constancia de:

…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su oficio N° 1959 de fecha 09-11-2011, emitido por la Inspectoría General de los Servicios, donde se solicita información de la nacionalidad de la ciudadana ALMANZAR C.D., con cedula de identidad N° 21.806.987; hago de su conocimiento, de que en nuestros archivos no aparece registrada ninguna solicitud de nacionalidad de conformidad con el artículo 32 ordinal (sic) 3ro de la Constitución Nacional Vigente, que corresponda a los datos suministrados; de igual forma fue buscada la alfabética y el libro original móvil N° 8, que corresponde al serial antes mencionado y no aparecen ninguno de los dos, como puede verificarse en copia de la DTL-1 anexa…

Al folio 19 de la causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un (1) teléfono celular marca MOVILNET serial B0A9MB10B0907015 con pila HUAWEI serial BAAA17XC3944410…

Posteriormente, en fecha 10/11/2011 la ciudadana C.D.A., en su condición de imputada, rinde declaración ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír a la imputada, en la que entre otras cosas manifestó:

…si deseo declarar, que yo salí de aquí a Alemania el día 6 con destino a Barcelona llegue el 7 cuando llegue allá, la primera excusa que dieron era que me quedaba, luego que no llevaba dinero suficiente, después que si el trabajo, luego cuando le comente eso, me dijeron que la que estaba ahí no era yo, y que todo era falso y ahí me devolvieron el día siguiente me mandaron para acá y llegue a las 4 y me tuvieron hasta las 8, hasta hoy, con respecto al documento, lo adquirí en el 2004, fui a la plaza caracas (sic), había una cola inmensa, dure tres días y me pidieron como requisito mi pasaporte de dominicano (sic), yo entre por Colombia, ellos me pidieron una carta de residencia, una de trabajo, me dieron como una constancia de que entregue eso, y que estuviera pendiente en el saime (sic), luego me dijeron que fuera a un modulo y yo fui a plaza caracas (sic) por eso, yo no entiendo porque ese pasaporte no esta bien, yo fui a mi país, a dominicana (sic) en febrero, y lo he usado anteriormente fue todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor de Confianza, voy a realizar unas preguntas; Señora Carmen, Indique que día llego aquí?, el 7. - estuvo detenida? Si, yo no podía salir, hasta al baño me llevaban. -Ayer donde estaba? En el saime (sic). Usted me ha visto? Lo vi como a las 10 a,m. – cual es la nacionalidad de su madre?. -la nacionalidad de mi madre es venezolana, nacionalizada, - usted tiene domicilio fijo en Venezuela?, si vivo en Altagracia, Paraíso…”

Ahora bien, es de observarse que entre los documentos que cursan en el expediente y que constituyen los soportes que permitieron la cedulación de la hoy imputada, fue remitido de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía a la Inspectoría General de los Servicios, una ciudadana de nombre C.D.A., con un pasaporte venezolano N° 036608704 y una cédula de identidad N° V 21.806.987, para que se hicieran las investigaciones pertinentes al caso, ya que al solicitar información en torno a los referidos documentos la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, manifestó que la tarjeta alfabética no había ingresado al archivo y que según el sistema aparece registrada como ALMANZAR C.M.. Asimismo, la Dirección Nacional de Identificación Civil del SAIME informó que en sus archivos no aparece registrada ninguna solicitud de nacionalidad de conformidad con el artículo 32 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana.

Frente a la situación jurídica planteada en el presente caso, este Superior Despacho estima pertinente referirse a la Ley de Orgánica de Identificación, por cuanto la misma tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la misma reconoce como medios de identificación la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.

Asimismo indica la precitada Ley Orgánica, que entre los órganos competentes para expedir documentos de identificación, se encuentra entre otros el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República y sus dependencias destinadas para tal fin, siendo que por ser la materia de identificación de orden público, su tramitación y otorgamiento es de carácter personalísimo, por lo que el Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la unidad administrativa correspondiente, no podrán tramitar documentos de identificación, sin la presencia de su titular, así lo establecen sus artículos 9 y 10, señalando igualmente que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a los venezolanos y venezolanas por nacimiento, la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; mientras que a los venezolanos y venezolanas por naturalización, solo se le exigirá la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana y a los extranjeros o extranjeras titulares de la visa o condición de permanencia perteneciente a las categorías migrante temporal o migrante permanente, mediante la presentación del instrumento que acredite su condición en el país, otorgado por la autoridad competente.

Estableciendo el artículo 24 de la Ley en comento, la obligación en la que se encuentra el Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República de formar un expediente con los documentos requeridos y presentados para la obtención de la cédula de identidad, a los fines de garantizar la veracidad y unificación de la información relativa a la identificación de los ciudadanos y ciudadanas, el cual deberá reposar en la dependencia que a tal efecto se destinen.

Al adecuar las normas que anteceden con los hechos objetos de este proceso, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 09 de noviembre de 2011, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía fue detenida una ciudadana a quien le fue incautado un pasaporte venezolano, una cédula venezolana y un carnet de la República Dominicana, todos a nombre de la ciudadana C.D.A., siendo que posteriormente al realizar la investigación de los documentos venezolanos resultaron ser falsos, ya que dicha ciudadana no aparece registrada en el organismo con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República y sus dependencias destinadas para tal fin, por lo que no se encuentra demostrado que la misma haya adquirido la nacionalidad venezolana; en consecuencia, su acción se subsumen en el ilícito de Documento Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que este establece que la persona que intencionalmente haga uso de una cédula, pasaporte, cuyos datos sean falsos o esten adulterado, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, siendo que se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que la ciudadana Carmen Almazar no ha adquirido la nacionalidad venezolana, por lo que este dato es falso y por consiguiente dichos documentos son falsos, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta el arraigo en el país, que en este caso no existe, ya que la imputada manifestó ser de nacionalidad Colombiana y suministro una dirección de habitación ubicada en Colombia, sin que conste en la causa la verificación de la identidad suministrada por la imputada de autos.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, contempla una pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISION; siendo procedente únicamente, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, en virtud de que el delito precalificado por el Juzgado Aquo, en su límite máximo no excede de tres (3) años; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada por el Tribunal de Instancia en fecha 10/11/2011. Y así se decide.

El Ministerio Público alegó que los delitos de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, se encontraban demostrados en autos y debió ser acogida la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público. Esta Alzada advierte que dichos ilícitos para este momento procesal no se encuentran demostrados, ya que no consta que la imputada de autos haya hecho uso de algún acto falso para obtener la documentación que le fue incautada, así como tampoco consta en las actas que la referida imputada haya presentado ante un funcionario público los mencionados documentos, en virtud que el acta policial que cursa al folio 1 de la causa sólo establece que fue remitida de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía la ciudadana C.A., sin especificar si ésta presentó o no ante los funcionarios públicos los documentos cédula de identidad y pasaporte, para así poder establecer la comisión del último de los delitos nombrados, razones por las cuales se desechan los alegatos del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 10/11/2011, en la que impuso a la ciudadana C.D.A. la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8 del texto adjetivo penal, por la comisión de los delitos de DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

Causa N° WP01-R-2011-0000473

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