Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.213.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: C.C.R., venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.056.584, domiciliada en la Población de la Montaña, Parroquia Córdoba del Municipio Guanare Estado Portuguesa, asistida por el Abogado L.A.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.382, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.Q.J. y Y.R.Q.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.617.920, V-14.466.346; y la menor RQR, domiciliadas la primera en Barquisimeto, estado Lara, la segunda en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y la tercera de las mencionadas, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.C. y M.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.050.430 y V-4.239.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.331 y 93.331, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 28-01-2008, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado C.E.C. en su condición de co apoderado de la codemandada, ciudadana Y.R.Q.B., contra sentencia definitiva de fecha 11-01-2008, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declara con lugar la acción merodeclarativa de concubinato, incoada por la ciudadana C.C.R. contra dicha apelante; las ciudadanas M.D.C.Q.J., y la menor RQR, en su condición de herederas legítimas del causante R.A.Q.B..

. Siendo la oportunidad legal y llena los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

Encabeza estas actuaciones la demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial por la ciudadana C.C.R., asistida por el Abogado L.A.F., aduciendo que aproximadamente en el año 1986, inicio una relación concubinaria con el ciudadano Ricaurte A.Q.B., relación que siempre mantuvieron permanente, estable y en forma pública y notoria entre familiares, sociales y vecinos en los sitios donde les tocó vivir en todo esos años hasta el día de su fallecimiento el cual se produjo en su propia casa, como se denota en constancia de concubinato de fecha 22-05-2006, emanada de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, y justificativo de concubinato de fecha 02-08-2006, los cuales se anexa marcados “A” y “B”, que de esa unión combinaría procrearon una hija reconocida por su concubino, el De cujus Ricaurte A.Q., que lleva por nombre RQR, la cual anexa partida de nacimiento marcada con la letra “C”. Que ambos se dedicaron a forjar un patrimonio que les permitió criar y mantener la familia consistente en unas bienhechurías construidas e dos lotes de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el primero consta de una hectárea cultivado de cafetos en plena producción con una casa de habitación familiar, construida de bahareque, techo de zinc, con los siguientes linderos: Norte: carretera Chabasquén a Córdoba y en parte terrenos que se reservaron; poniente: porciones de E.L., alambre de púas de por medio, Sur: la confluencia de dos sajoncitos, Este: porciones de J.B.T., sucesores, alambre de púas de por medio ubicado en el caserío la Montaña de la Parroquia Córdoba, El segundo terreno consta de cuatro hectáreas cultivadas de café y dos hectáreas sin cultivo, sus linderos son: Norte: ocupaciones de J.G.I.. Sur: un botalón buscando a un sanjon que separa terrenos de A.L., Este: un sanjon que separa la misma ocupación de F.G.I. y Oeste: carretera que conduce a Chabasquén, ubicado en el caserío la Montaña de la parroquia Córdoba del Municipio Guanare tal como se evidencia en documento autenticado por ante el Juzgado del distrito Monseñor J.V.d.U., la cual anexa marcado con las letra “D” y “E”. Que igualmente adquirieron dos vehículos el primero con las siguientes características: Placas: 72BAAF, Serial de carrocería: FZJ759005804, serial del motor: 1FZO275915, Marca: Toyota, Modelo: Pick up de lujo, Tipo Pick up Año: 1997, Color Azul, Clase: Rustico, Uso: Carga, Capacidad: 1.200 kilogramos, Servicio: Privado. El segundo vehículo con las características: Placas: PAE10F, Serial de carrocería: FJ40939313, serial del motor: 2F832958, Marca: Toyota, Modelo: Land Crussier, Año: 1984, Color: Gris, Clase: Rustico, Uso: Particular, tal como se evidencia en certificado de registro de vehículos que anexa marcado con las letras “F” y “G”. Que interpone acción mero declarativa de relación concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 767 del Código Civil Vigente y del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que se le declare concubina y en consecuencia se le pueda otorgar el derecho de realizar conjuntamente con su hija R.d.C.Q.R., y con los otros herederos los Trámites legales referentes con la Declaración Sucesoral, solicita se sirva declarar oficialmente, para que por medio de sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia y el derecho que tiene como concubina, que existió una relación concubinaria en el hoy De cujus Ricaurte A.Q.B. y su persona C.C.R., y en consecuencia, la existencia de la comunidad concubinaria que comenzó en el año 1986, ya que nueve (9) años siguientes al inicio de la relación concubinaria nació la niña RQR, la cual fue reconocida por el De cujus Ricaurte A.Q.B.. Solicita que se declare, que durante su unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo diario en las labores propias del hogar y del cuido esmero que siempre le dio a su compañero. Por lo tanto es que procede a demandar a las ciudadanas M.d.C.Q.J., Y.R.Q.B., conjuntamente con su hija RQR, para que se practique la citación personal por cuanto hay choque de intereses entre ellas y su persona a fin de que los mismos asuman la defensa de sus intereses en el presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 767 del Código Civil Vigente y del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se cite a las ciudadanas M.d.C.Q.J., Y.R.Q.B., conjuntamente con su hija RQR, a tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su Último Aparte, y se ordene la publicación del Edicto a fin de que puedan ser notificados todas aquellas personas interesadas en el presente procedimiento. Asimismo, se libre boletas con sus respectivas compulsas a la Fiscal de Familia y Protección del Niño y Adolescente de este Primer Circuito. Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 507, 767, del Código Civil Vigente 16, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

El 08-08-2006, el Tribunal de la primera instancia, da por recibida la demanda y en decisión de esa misma fecha se declara incompetente por razón de la materia para conocer del juicio y declina su competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial.

En fecha 21-09-2006, el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, admite la demanda y ordena la corrección del libelo en la forma que señala, dentro de un plazo de tres (3) días.

Hecha la corrección ordenada del libelo, en fecha 10-10-2006, el a quo admite la demanda, acuerda se le designe defensor judicial a la niña RQR el cual recae en la persona de la Abogada A.B.R.D.P.T. en esta materia, y por cuanto la ciudadana M.d.C.Q.J. esta domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y la ciudadana Y.R.q.B. en la ciudad de Caracas Distrito Capital para sus citaciones se acuerda a exhortar al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Tribunal Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana respectivamente, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se acuerda la publicación de un Edicto en el diario “El Periódico de Occidente”, y en fecha 13-03-2007 la parte actora consigna ejemplar del mismo.

El 31-07-2007, el Abogado C.E.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Niega, rechaza y contradice que la ciudadana C.C.R. iniciara una relación de concubinato con el De cujus Ricaurte A.Q.B. y que haya mantenido una relación permanente con el De cujus. Segundo: Niega, rechaza y contradice que la ciudadana C.C.R. haya tenido una hija del De cujus Ricaurte A.Q.B.. Tercero: Que la ciudadana C.C.R. y el De cujus Ricaurte A.Q.B., se dedicaran a formar juntos un hogar, una familia, ni un capital y obtenidos bienes. Cuarto: Que la ciudadana C.C.R., haya formado unas bienhechurías construidas en dos (2) lotes de terreno, y cuyo documento fue autenticado por ante el Juzgado de Municipio Monseñor J.V.d.U., de fecha 03 de abril del año 1991, anotado bajo el Nº 111, folios 145 al 146, tomo I. Quinto: Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana C.C.R., haya formado un segundo terreno con bienhechurías de cuatro hectáreas, cultivadas de café ubicado en el Caserío La Montaña de la parroquia Córdoba del Municipio Guanare estado Portuguesa, según documento registrado por la Oficina Subalterna del Registro Público de este Municipio. Sexto: Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana C.C.R., haya adquirido un vehículo, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de el Tocuyo del Estado Lara. Séptimo: Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana C.C.R., haya adquirido un vehículo marca Toyota, Modelo Lan Cruiser, Año: 1984. Impugna constancias de concubinato de fecha 22-05-2006 es copia simple y del De cujus falleció el 16-05-2006, que riela al folio 9, justificativo judicial de concubinato por ser de fecha 02-08-2006 posterior a la muerte y siendo una solicitud unilateral de la ciudadana C.C.R.. Impugna y desconoce partida de nacimiento que riela inserta al folio y que el De Cujus, haya reconocido la niña. Documento que riela al folio 15, 17, 18 y 19, por ser copia simple de venta de terreno. Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.C.F., M.d.C.R. y H.J.C..

En fecha 01-08-2007, la apoderada judicial de la actora, Abogada L.d.A., insiste en hacer valer cada uno de los documentos que la parte demandada desconoce por ser copias simples, porque son emanadas de Instituciones Públicas. Insiste en hacer valer todas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. Impugna los testigos promovidos en el escrito de contestación, ratifica en todas y cada una las alegaciones efectuadas en el libelo. Deja constancia que en el escrito de contestación en el particular Primero: Niegan la relación de concubinato, pero no colocan la fecha desde donde niegan la relación por lo cual impugna, los no impugnados quedan reconocidos. Asimismo acusó el no cumplimiento del artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que la representación de la demandada no señalo las pruebas en las que fundamenta su oposición.

El 07-08-2007, se admite las pruebas promovidas por las partes; se fija el Décimo Quinto día de despacho siguiente a las 10.00 a.m., para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: F.J.T., R.d.C.L.A., A.A.P.P., S.J.T.J., N.d.C.P. y R.d.C.L.M., los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos: R.C.F., M.d.C.R. y H.J.C..

En fecha 08-08-2007, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada L.d.A., apela de dicho auto, y oído el recurso en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta superioridad, en la cual declara con lugar la apelación formulada por la parte actora.

En fecha 11-01-2008, el a quo, profiere sentencia definitiva, en la cual declara con lugar la demanda y dispone que entre los ciudadanos c.C.R. y Ricaurte A.Q.B., existió una unión concubinaria en el lapso comprendido desde el año 1986 y el 16 de mayo de año 2006, y que dicho lapso se fomentó una comunidad concubinaria entre ellos.

De dicho fallo en fecha 21-01-2008, apela el Abogado C.E.C., co apoderado de la codemandada, ciudadana Y.R.Q.B.; y oído el recuro ambos efectos se ordena remitir el expediente a esta alzada, cual se le da entrada en fecha 29-01-2008, bajo el Nº 5.213, y se fija el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la formalización oral del recurso.

El día 01-02-2008, siendo las 10:00 a.m., oportunidad previamente fijada para la celebración del acto de formalización oral del recurso de apelación, se deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que el Tribunal declara desierto dicho acto.

Ahora bien, siendo evidente que la parte apelante no compareció en la oportunidad legal fijada, al acto de formalización oral del recurso de apelación planteado, razón por lo cual, fue declarado desierto dicho acto, resulta forzoso concluir, que la apelación interpuesta debe considerarse desistida de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 218 de fecha 04.04.2002, (A.M. Meso Vs. E. del S. Molina) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., al comentar el mencionado artículo 489 eiusdem, afirmó:

”Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral (…) Cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester , una vez fijada la oportunidad , formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en el juicio…”

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Desistida la apelación formulada por el Abogado C.C., co apoderado de la ciudadana Y.R.Q.B., en el presente procedimiento de acción mero declarativa de concubinato, seguido por la ciudadana C.C.R., contra dicha apelante y la ciudadana M.D.C.Q.J., y la menor RQR, ambos identificados.

En consecuencia, queda definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada la sentencia definitiva, dictada en fecha 11-01-2008, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y en razón del principio de igualdad de las partes antes la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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