Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13609

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de abril de 2012, con ocasión de la apelación que efectuara el 17 de octubre de 2011, el abogado A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.318, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana C.C.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.803.086, domiciliada en Fort Worth, Texas, Estados Unidos de Norteamérica; contra la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 10 de octubre de 2011; que se dictó en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana C.C.C.J., previamente identificada contra el ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.740.264, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad, el 14 de mayo de 2012, tomándose en consideración que la presente apelación es de una sentencia interlocutoria.

En razón de no haberse presentado en esta Superioridad ninguna actuación, se procede a revisar las actuaciones realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en las actas del expediente que el 11 de abril de 2014, consignó el abogado A.B.R., apoderado judicial de la parte actora, libelo de demanda explanando:

(…) Mi representada es propietaria de un inmueble conformado por una casa con su terreno propio, situado en la Calle (sic) 89D, No. 70B-53, sector La Limpia, jurisdicción de la Parroquia (sic) Cacique Mara de este Municipio (sic) Maracaibo, estado (sic) Zulia (…)

…Omisis…

Ahora bien, ciudadano Juez, a partir del mes de marzo de 2002, el referido inmueble de la propiedad de mi representado lo comenzó a ocupar el ciudadano R.C. (SIC), quien es mayor de edad, con Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 4.740.264 y de este domicilio, el cual no se encuentra facultado ni autorizado para estar allí como poseedor o detentador del inmueble en cuestión.-

Mi representada, no obstante a las múltiples gestiones que ha realizado en forma personal hechas como las realizadas por terceras personas, hasta la presente fecha no ha logrado que dicho ciudadano desaloje el inmueble en referencia.-

Ante tal circunstancia, es por ello que lo procedente en este caso es el juicio de reivindicación como mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano (…)

…Omisis…

No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble antes señalado, no ha sido posible que el identificado ciudadano (…) restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, a pesar de las múltiples gestiones que al respecto ha hecho mi representada por si y a través de terceras personas.

Por todos los fundamentos expuestos y con base a la disposición legal citada, me vengo a valer de su digno ministerio para demandar como en efecto demando por reivindicación al ya identificado ciudadano R.C. (SIC), para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal (…)

Consta en el expediente que el 10 de octubre de 2011 que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución explanando:

(…) Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Dos importantes implicaciones comportan la aplicación al caso de especie de la mencionada norma: en primer lugar, que por cuanto la reivindicación del bien inmueble representa su desocupación, la ejecución de esa orden se encuentra proscrita expresamente por el encabezamiento del artículo 4° ibidem. Y, en segundo lugar, y más importante aun por la instancia de cognición en la que se encuentra el expediente, el único aparte del artículo resuelve la situación de los juicios que ya estaban en curso cuando entró en vigencia la ley, no dejando duda alguna sobre la necesidad de su paralización, independientemente en el estado o grado en el que se encuentre. Paralización que cesará una vez conste en actas la acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas y, desde luego, dependiendo de las resultas que él arroje.

En el presente caso, se observa que procede la paralización de la causa a que hace referencia la norma citada (artículo 4° in fine). Admitir lo contrario equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.

En definitiva, el presente procedimiento deberá ser suspendido de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5° ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del fallo que se dicta. Suspensión que se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se decide. (…)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez narradas como han sido todas las actuaciones realizadas, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:

Resulta conveniente en la presente causa, traer a colación que se trata de una demanda por reivindicación, la cual si bien el objeto del litigio no es la resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda, si puede implicar que se produzca la desposesión del inmueble, circunstancia la cual se encuentra tutelada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en sus artículos 4 y 12, estableciendo:

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco (sic) de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

En el caso de marras, considera esta Juzgadora menester, citar el contenido de la sentencia No. 501 de la Sala de Casación Civil, del 1 de noviembre de 2011, donde realiza un análisis del articulado contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dejando sentado el siguiente criterio:

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco (sic) de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.

Continúa la citada sentencia, explanando:

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Conforme a lo anterior, si bien el mencionado decreto establece el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda, no es menos cierto que las causas que ya estén en curso solamente deberán suspenderse al encontrarse en fase de ejecución de la sentencia siempre que no se haya cumplido con el citado procedimiento y no en cualquier estado y grado de la causa como erróneamente fue interpretado por el Juzgado a quo.

Analizado como ha sido el sustento legal esgrimido por el Juzgado a quo, al momento de declarar la suspensión de la causa y el criterio establecido por nuestro m.T., puede esta Juzgadora concluir que al no ser la intención del Legislador la paralización indiscriminada de las causas donde el fin último comporte la desposesión material del inmueble, sino que por el contrario dichas causas sigan su curso hasta llegar a la fase de ejecución, momento en el cual de no acreditarse haber cumplido al procedimiento administrativo deberá suspenderse la causa.

En razón de lo antes expuesto y considerando que la presente causa se encontraba en la fase de pronunciarse el Tribunal respecto a la Cuestión Previa opuesta por el demandado, considera esta Alzada que no debe suspenderse la causa hasta que efectivamente sea un hecho cierto que se pueda producir la desposesión del inmueble objeto del litigio, por lo que procede esta Superioridad a declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.B.R., apoderado judicial de la parte actora; REVOCANDO los efectos de la resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de octubre de 2011, únicamente en lo que respecta a la suspensión de la causa, en consecuencia se ORDENA al mencionado Juzgado pronunciarse respecto al acuerdo consignado por las partes acerca de la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada. Lo cual se hará constar de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.B.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.C.C.J., en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana C.C.C.J. contra el ciudadano R.C..

SEGUNDO

Se REVOCAN los efectos de la resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de octubre de 2011, únicamente en lo que respecta a la suspensión de la causa.

TERCERO

ORDENA al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, pronunciarse respecto al acuerdo consignado por las partes acerca de la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada.

CUARTO

No hay lugar a costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo.)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo.)

Abg. MARCOS FARIA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo.)

Abg. MARCOS FARIA QUIJANO.

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