Decisión nº 33-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8554

Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2009, los abogados R.G., M.G. y K.Q., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.B.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.866.552, interpusieron ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, querella por el cobro de la diferencia de las prestaciones de antigüedad contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 11 de abril de 2011, se celebró la audiencia definitiva. Por auto de fecha 14 de abril de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la pretensión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios personales en el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 16 de octubre de 1976, hasta el 1º de septiembre de 2005, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 05-07-01.

Que en fecha 7 de julio de 2009, recibió el pago de sus prestaciones de antigüedad por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 54.753,43).

Que le adeudan a su mandante una diferencia de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.313,85) por concepto de antigüedad, correspondiente a Bs. 17.382,57, del régimen laboral anterior y Bs. 3.931,28 al régimen vigente, ya que afirman la Administración no efectuó los cálculos correctamente, desconociendo la formula utilizada para efectuar los mismos.

Que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde el pago de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs. 61.931,64, por intereses moratorios.

Solicitan el pago de la cifra de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 83.245,50), por los conceptos antes especificados, aunado a la indexación, solicitando finalmente la realización de una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, la abogada LUISHEC C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de delegada de la Procuraduría General de la República, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora y señaló:

Que las formulas de calculo utilizadas por el Ministerio querellado son las correctas.

Que no procede la indexación, ya que este es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Que es criterio de la jurisprudencia patria que la indexación es improcedente, por ser ésta una relación de carácter funcionarial “… de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación…”.

Que de ser condenada la República al pago de intereses de mora con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Nacional, deberá aplicarse la tasa establecida en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual) o la establecida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (tasa pasiva promedio anual de los primeros seis bancos del país).

Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya sede principal se encuentra en la ciudad de caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la representación actora solicita se ordene el pago de una diferencia por concepto de diferencias de prestaciones de antigüedad, intereses moratorios e indexación, producto de la relación laboral de carácter estatutaria que mantuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 16 de octubre de 1976 hasta el día 1º de septiembre de 2005.

Denuncia la parte actora que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación son incorrectos, pues contienen errores en la forma de determinar los intereses legales generados por sus prestaciones de antigüedad, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral previsto en la derogada Ley del Trabajo.

Al respecto, de las actas del expediente se observa, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones de antigüedad de la accionante que corre inserta a los folios 14 al 26 del expediente, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de determinar el monto de sus prestaciones de antigüedad calculó los mismos a partir del año 1980. Igualmente se observa que para determinar el monto de los intereses generados por dichas prestaciones de antigüedad, calculó ese concepto desde el mes de julio de 1980, de conformidad con lo dispuesto en el régimen laboral anterior y vigente. Por otra parte se observa, que la Administración estableció el monto de los citados intereses, con base en la tasa reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, aplicándola sobre el capital acumulado por la querellante por concepto de prestaciones de antigüedad, calculado éste a su vez, sobre la base de un mes de salario por cada año de servicio cumplido, y después del mes de junio de 1997, sobre la base de cinco días de sueldo por cada mes de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por el recurrente en lo que respecta a la existencia de errores de cálculo en el monto de los expresados intereses sobre prestaciones. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 1º de septiembre de 2005, día en el que se produjo el egreso de la actora, fecha que no fue controvertido por las partes, y que se evidencia de la planilla de finiquito de prestaciones de antigüedad que riela al folio 13 del expediente, hasta el 7 de julio de 2009, día en el que se efectuó el pago de las prestaciones de antigüedad, conforme a lo alegado por la parte recurrente en el escrito libelar y a lo constatado al folio 27 del expediente, lo cual no fue rechazado por la representación judicial del órgano recurrido, observa este Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, lo cual se consagra en los siguientes términos:.

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen a derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 1º de septiembre de 2005, siendo que en fecha 7 de julio de 2009, recibió el pago de las prestaciones de antigüedad. Aunado a ello, no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que este Decisor ordena el pago a la parte recurrente los intereses de mora los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base de cálculo el monto cancelado a la recurrente por concepto de prestaciones de antigüedad. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación solicitada por la parte querellante, este Tribunal reitera el criterio de la jurisdicción contencioso administrativa que ha establecido en diversas decisiones, de negar tal pedimento, pues las cantidades adeudadas, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen una deuda de valor o una deuda pecuniaria y en consecuencia, su indexación es improcedente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana C.B.C.P., por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados R.G., M.G. y K.Q., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por la diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses de mora contra el MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y se ORDENA el pago de lo adeudado por concepto de intereses de mora.

TERCERO

Se NIEGA la indexación.

CUARTO

Se ORDENA a los fines del calculo de los montos condenados a pagar realizar por un solo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8554

HLSL/npl

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