Decisión nº 59 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14236

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana C.M.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.814.409.

PARTE QUERELLADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 21 de junio de 2011, la ciudadana C.M.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.C.G., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2012, la querellante presentó escrito de reforma, el cual fue admitido en cuanto a lugar a derecho en fecha 11 de abril de 2012 y se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al Director Ejecutivo de la Magistratura.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Que en fecha 16 de febrero de 1987, ingresó a prestar servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desempeñando el cargo de asistente de Tribunal en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en el año 1989 fue designada como Secretaria titular de ese mismo Tribunal, desempeñándose como secretaria en otros tribunales civiles de la región, siendo su último cargo, sin interrupción de la relación laboral, el de Secretaria Titular del Juzgado de Control en la Villa del Rosario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Que ésta relación laboral culminó el día 01 de abril de 2011, y por ello su duración fue por un lapso de veinticuatro (24) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, fecha en la que fue notificada de la resolución Nro. J-0098 de fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le concedió el beneficio de pensión por incapacidad y le fijó una asignación mensual de cuatro mil trescientos dieciocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.318,79); con el sustento que solicitó ese beneficio y apoyo legal en el Reglamento para Otorgar el Beneficio de Pensión de Jubilación a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial.

Manifiesta que “…el acto administrativo impugnado, violó flagrantemente mis derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a mis derechos y garantías laborales, a [su] derecho a recuperar [su] salud, a mi derecho a recuperar [su] salud, a [su] derecho a recibir tratamientos médicos a través del IVSS al haber[le] excluido como trabajadora activa, a hacer[le] beneficiaria de la pensión por incapacidad a cargo del IVSS por no existir decreto de mi incapacidad por parte de ese ente, a mi derecho a la reinserción laboral, a ser reubicada en un puesto acorde a [sus] limitaciones y capacidades laborales, y a percibir el 100% de mi salario mientras durase la contingencia, y en fin, a hacerme acreedora del beneficio de jubilación, el cual estaba muy próximo a ser exigible cuando fue dictado el acto administrativo impugnado…” .

Que a mediados del 2008, presentó quebrantos de salud y “…se [le] diagnosticó enfermedad de túnel carpiano bilateral, quervain en ambas manos y discopatía cervical hernia discal C-4, C-5 y C-6, lo cual ameritó además de reposos médicos, cinco (5) cirugías por tales patologías en tres (3) entradas a pabellón, y sus posteriores terapias de rehabilitación”

Que en efecto tal y como está dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Seguro Social, en concordancia con el artículo 128 de la Ley del seguro Social, la incapacidad para el trabajo no puede exceder de las 52 semanas, pero que esa incapacidad temporal es prorrogable por otro periodo igual, para un total de ciento cuatro (104) semanas, cuando exista un dictamen médico favorable a la recuperación laboral como es su caso, y que fue por ello que no obstante de “haber sido superadas las 52 semanas de mi incapacidad laboral, continuó expidiéndome en forma sostenida los reposos médicos…”.

Que “…la resolución No. J-0098 de la Dirección ejecutiva de la Magistratura en el hecho relativo a que [ella] solicité el beneficio por incapacidad, lo cual es un hecho falso y configura un falso supuesto de hecho, porque NUNCA SOLICIT[Ö] EL BENEFICIO DE LA PENSION POR INCAPACIDAD, y fue la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien con abuso de autoridad y desviación de poder para lograr [su] “incapacidad laboral, quien inició los trámites tendentes a esa declaratoria, obviando que el IVSS me continuaba expidiendo los reposos médicos…”.

Que solicitó en varias oportunidades, que antes de una pensión por incapacidad, se le otorgase una jubilación con base en el origen ocupacional de sus patologías, pero nunca su incapacidad.

Que se configuró un falso supuesto de derecho pues, el “Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, contenido en la Resolución No. 747 de fecha 21 de mayo de 1996, solo faculta a la DEM a otorgar el beneficio por incapacidad cuando el trabajador lo solicita y el servicio médico constata la patología y la procedencia de otorgar ese beneficio…”.

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base a sus patologías, suspendió su reposo médico y la autorizó a laborar con adecuación de tareas para preservar su salud y así evitar mayor deterioro, ya que tiene limitaciones para su trabajo habitual pero no para todo tipo de trabajo, tal y como lo prescribió el INPSASEL con oficio No. 50-2009 de fecha 01 de julio de 2009, dirigido a la Presidencia del Circuito Penal del Estado Zulia y que resulta a su decir, procedente y ajustado a derecho que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura gestione su reubicación cerca de su residencia, en una actividad cónsona con su estado físico, y en un horario reducido.

Que la ejecución de la resolución J- 0098 viola la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, promulgada en fecha 05 de agosto de 2009, y que conforme a los artículos 6 y 8 de la referida Convención los Estados partes, tomaran las medidas necesarias para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer con discapacidades para garantizarle el ejercicio de sus derechos humanos.

Señala que “…fue un albedrío de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fijar ese monto, con abuso y desviación de poder y autoridad, porque sin existir decreto de incapacidad laboral dictado por el IVSS, y por ende sin existir especificación del tipo y grado de la misma para poder determinar el monto de la pensión que le otorgó, usurpando funciones del IVSS a ese fin, ya que fue la Dirección de su Servicio Médico quien con informe de fecha 11 de junio de 2010, quien dictaminó que el porcentaje de su incapacidad laboral era de ochenta y cinco porciento (85%) y lo remitió a la Dirección de Jubilaciones y Pensiones con memorando DGRH/DSM/T.S/N°11/295 de fecha 25 de noviembre de 2010, ya que obvió y desconoció que esa es una atribución exclusiva del IVSS por mandato de la Ley del Seguro Social ex artículos 1, 23, 25 y 26, y artículos 138, 147 y 159 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social …”.

Ratifica que no está incapacitada laboralmente para cualquier actividad laboral, sino que su capacidad laboral está reducida y que tiene derecho a la reinserción laboral y a percibir su salario y demás conceptos y beneficios laborales y contractuales y en definitiva hacerse acreedora de la pensión de jubilación.

Solicita de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que sea declarado nulo y sin efecto jurídico el acto administrativo contenido en la resolución Nro. J-0098 de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se le otorgó el beneficio de pensión por incapacidad, y por vía de consecuencia se considere la inexistencia de ese acto administrativo y su ejecución, y se acuerde la continuidad de la relación laboral que la unía con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como si nunca se hubiese interrumpido, manifestando que actualmente tal relación superaría los veinticinco (25) años de vigencia y hace exigible su derecho a la pensión por jubilación, solicita igualmente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le otorgue el beneficio de jubilación, y que de ser denegada ésta pretensión, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Dirección General de Recursos Humanos, la reinserte laboralmente en un cargo acorde a sus condiciones físicas en la ciudad de Maracaibo y con una jornada laboral de cinco (5) horas, con el salario de Secretaria Titular del Circuito Penal que le correspondería recibir, hasta tanto se le otorgue el beneficio de jubilación, para la preservación de su salud, adicionalmente solicita el pago de todas las cantidades dinerarias que a su decir dejó de percibir producto de la ejecución de la resolución impugnada.

Solicita igualmente el pago del monto total del diferencial dinerario existente entre su salario a su decir dejado de percibir y el monto de la pensión por incapacidad asignada en fecha 01 de abril de 2011, hasta la fecha en la que se ejecute la sentencia y que le sean cancelados los aumentos salariales que se hayan otorgado, vacaciones y bonos vacacionales, diferencial de utilidades, bonos de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, y demás beneficios individuales y colectivos que hayan sido pagados al colectivo laboral del poder judicial, incluyendo la antigüedad y los intereses por antigüedad , y que dichas cantidades sean indexadas de conformidad con el método indexatorio del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a los índices de inflación que arroja el Banco Central de Venezuela, para no desmejorar su patrimonio económico.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar, comparece la abogada B.C.G., actuando en carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, y lo hace en los siguientes términos:

En relación a la notificación defectuosa como causal de nulidad del acto, niega, rechaza y contradice, que se haya verificado la notificación defectuosa del acto, por no haberse indicado los recursos que contra este podía ejercer la querellante conforme lo previsto en e artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, lo cual es subsanable al momento que se intenta cualquiera de los recursos establecidos en la ley haciendo valer su derecho a la defensa, por lo que al haber la recurrente tenido el conocimiento del acto que hoy impugna, y haber ejercido en su contra los recursos en tiempo hábil, hizo efectivo su derecho a la defensa y convalidó los posibles vicios que pudieren afectar la notificación del acto que a su decir no son susceptibles de afectarlo de nulidad.

Que en relación al vicio de falso supuesto, niega, rechaza y contradice que el acto administrativo contenido en la resolución Nro. J-0098 se configure el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura aplicó correctamente el Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, con el cual a través de la División de Servicios y la División de Jubilaciones y Pensiones, determinaron el grado de incapacidad y el monto de la pensión asignada.

Que según la resolución Nro. 747 de fecha 21 de mayo de 1996, contentiva del reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Concejo de la Judicatura y el Poder Judicial de 1996,destinado a establecer el sistema de jubilación o de pensión en el ámbito especial de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, el beneficio de pensión por incapacidad es otorgado al funcionario aun cuando no haya cumplido el tiempo mínimo de veinticinco años en los casos cuando el funcionario presente una incapacidad total y permanente para el trabajo, en cuyo caso el monto de la pensión no será mayor al setenta porciento (70 %), no menor al cincuenta porciento (50%) de su última remuneración, y cuando la incapacidad sea parcial y permanente dicho monto estará comprendido entre un cuarenta (40%) y un sesenta (60%) porciento de la remuneración percibida por el funcionario, y que para ello el Concejo de la Judicatura tomará en cuenta la edad y los años de servicio del beneficiario, y que igualmente el funcionario cuya capacidad para trabajar sufra una perdida de mas de 2/3 a causa de una enfermedad o accidente en forma permanente o de larga duración, deberá ser cerificada por el Servicio Médico de la Judicatura, por lo que corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de conformidad con el citado Reglamento, certificar la incapacidad del funcionario, así como determinar el tipo y grado de la misma, y en función a ello, otorgar el beneficio de jubilación y pensión a los funcionarios del Concejo de la Judicatura y del Poder Judicial y calcular a través de la División de Jubilaciones y Pensiones, tomando en cuenta la edad del funcionario y los años de servicio prestados.

Que en el presente caso, en fecha 26 de febrero de 2010, la Dirección General de Recursos Humanos, solicitó a la Dirección de Servicios Médicos que mediante Junta médica, estableciera la procedencia de la incapacidad laboral de la funcionaria querellante, por lo que en fecha 22 de abril de 2010, se constituyó dicha junta médica conformada por los especialistas S.F. (Psiquiatría), W.B. (Fisiatría), R.R., (Medicina Interna), M.L.G. (Cardiología), E.R. (Directora del Servicio Médico) y O.R. (Traumatología), quienes luego de haber discutido el caso sometido a su consideración dictaminaron la incapacidad permanente en un grado de ochenta y cinco (85%) de incapacidad.

Que una vez certificada la incapacidad permanente de la funcionaria por parte de la División de Servicios Médicos, la División de Jubilaciones y Pensiones realizó el cálculo de la pensión correspondiente, tomando en cuenta el grado de incapacidad (85%), tiempo de servicio en la administración (24 años y 29 días, todos ejercidos en el Poder Judicial) y la edad de la beneficiaria (44 años) y determinó el porcentaje de la pensión en sesenta y dos con ochenta porciento (62,80%), que calculado sobre su sueldo integral de seis mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 6.876,89), resultó una asignación de cuatro mil trescientos dieciocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.318,79).

Niega rechaza y contradice que la querellante no podrá hacerse acreedora de los beneficios, ni las prestaciones dinerarias provenientes de la seguridad social, al habérsele concedido el beneficio de pensión de incapacidad, ya que la resolución dictada no afecta el régimen de contingencias y prestaciones contempladas en la Ley del Seguro Social, así mismo manifiesta que tal vicio no afectaría la validez del acto.

Niega, rechaza y contradice que la resolución impugnada, viole el debido proceso de la querellante, ya que tratándose éste de un acto dictado en virtud de la potestad contenida en el Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, alega que no se trata de ninguna sanción, si no que por el contrario es un beneficio acordado a favor de la misma, por cuanto para la fecha que presentó la solicitud de jubilación especial, con base en el supuesto origen ocupacional de sus enfermedades y sus años de servicios, aun no le nacía el derecho de solicitar una jubilación ordinaria, ya que no cumplía con el requisito de los años de servicio (25 años), ni tampoco cumplía con los extremos exigidos en la resolución Nro. 2009-0010 de fecha 18 de marzo de 2009, que regula los planes y beneficios de jubilaciones de carácter especial para los funcionarios del Poder Judicial.

Niega, rechaza y contradice que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la resolución recurrida se basó en el grado de incapacidad de la actora, considerando que no era procedente ni la jubilación especial, ni la jubilación ordinaria, pues del Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, no se desprende que el otorgamiento de la pensión de incapacidad éste condicionado a la solicitud que de esta se haga, por lo que podía ser otorgado de oficio a solicitud de parte, como se prevé para la jubilación, ello por ser ambos beneficios que garantizan el derecho a la seguridad social de quienes cumplan los extremos legales para su reconocimiento.

Que en el caso de autos el pedimento de la jubilación especial no es procedente por cuanto al momento en el que fue realizada la solicitud por la recurrente, la misma no cumplía con los requisitos de edad, ni el tiempo de servicio exigidos por las normas que regulaban los planes especiales de jubilaciones especiales dictadas por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia.

Que el acto administrativo recurrido, fue dictado conforme a derecho, ya que la recurrente cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial.

Niega, rechaza y contradice que la administración no haya decidido el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra el acto hoy impugnado, y que por ello haya operado el silencio administrativo, pues la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conoció y decidió el recurso de reconsideración contra el acto administrativo dictado, contenido en la resolución J-0098 de fecha 21 de marzo de 2011.

Niega, rechaza y contradice que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura haya incurrido en los vicios de abuso de autoridad y desviación de poder, ya que el organismo y previa evaluación médica y facultada por ley para ello, resolvió declarar la incapacidad de la recurrente, por lo que su actuación se ajustó a las atribuciones que le concede la norma.

Niega, rechaza y contradice que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió fijar la pensión de incapacidad concedida a la querellante, en el noventa porciento (90%) del último sueldo devengado, por cuanto el organismo realizó el cálculo ajustado dentro de los parámetros establecidos en la normativa aplicable, otorgándole un porcentaje de incapacidad de sesenta y dos con ochenta porciento (62,80%).

Refiere que no quedó comprobado del informe realizado por la Junta Médica de la Dirección de Servicios Médicos que la enfermedad que originó la incapacidad total y permanente de la recurrente hubieses sido generada con ocasión al trabajo, por lo que no podía otorgarse una pensión de noventa porciento (90%), como lo pretende la recurrente, ya que la Dirección Administrativa de la Magistratura calculo y fijó dicho monto dentro de los parámetros ajustados establecidos en la normativa aplicable.

Niega, rechaza y contradice, que la recurrente, se le haya violado su derecho a la reinserción laboral, en virtud que en el caso de autos se trata de una incapacidad total y permanente, en la que la funcionaria ha sufrido una perdida de más de 2/3 de su capacidad (85%), que le impide en forma permanente ejercer por su profesión, por lo que al ser calificada la incapacidad para trabajar, de forma total y permanente, ésta impedida del cumplimiento de las obligaciones propias de la relación de empleo público que la vinculaba con el Poder Judicial.

Niega, rechaza y contradice que el acto impugnado se haya incurrido en la Ley Aprobatoria de la Convención Colectiva Sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.

Niega, rechaza y contradice que a la querellante se le pueda otorgar el beneficio de su jubilación originaria, toda vez que para la fecha en la que se dictó la resolución que acordó su pensión por incapacidad, la querellante no cumplía con los extremos de Ley.

Manifiesta que en relación a los pedimentos pecuniarios efectuados por la recurrente, los mismos resultan improcedentes por cuanto devendrían de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En lapso probatorio se observa que en fecha 28 de noviembre de 2012, la abogada Yhajaira Soto, inscrita en el Inpreabogado Nro. 56.753, consignó escrito de pruebas mediante oficio Nro. 0308-2012 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanado de la Oficina de Asesoria Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el abogado Néstor Enrique Zarza.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.162.983 quien actúa en representación de la parte querellada y promueve los siguientes instrumentos probatorios:

1) De conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil reproduce el valor probatorio del expediente administrativo personal de la recurrente en copia certificada.

Así mismo se observa que la ciudadana C.M.d.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.C.G., consignó escrito de promoción de pruebas a saber:

2) Invoca el valor probatorio de la certificación de cargos a su persona, anexa al escrito recursivo y a los antecedentes administrativos consignados.

3) Invoca el valor probatorio de la Resolución J- 0098.

4) Invoca el valor probatorio de “diversos informes internos de la DEM, así como comunicaciones dirigidas por mi a la DEM que me estaban realizando tratamientos médicos y quirúrgicos”

5) Invoca el valor probatorio del oficio Nro. 0370 de fecha 21 de marzo de 2011.

6) Promueve de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de la comunicación contenida en el oficio Nro. 0370 de fecha 21 de marzo de 2011.

7) Refiere la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con los trabajadores Tribunalicios.

8) Aduce que: “Con el objeto de demostrar que la DEM, dictó con abuso y desviación de poder y autoridad, la resolución No. J-0098 impugnada, con sustento en un falso supuesto de hecho, ya que es falso que yo solicité el beneficio de pensión por incapacidad”

9) Aduce que “ Con el objeto de evidenciar que la pensión por jubilación es la regla, tal y como lo consagran el artículo 18 literal K del Estatuto del Personal Judicial(…) en armonía con el Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial (…) y la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 del la DEM con sus trabajadores (…) ya que la pensión por incapacidad es la excepción…”

10) Invoca el valor probatorio que se desprende de los siguientes instrumentos probatorios:

10.1) Comunicación interna DE-2010/595.2010 de fecha de febrero de 2010.

10.2) Memorando Nro. 0377 de fecha 26 de febrero de 2010.

10.3) Acta de Junta médica de la Dirección de Servicios Médicos de fecha 22 de abril de 2010.

11) Invoca el valor probatorio de los antecedentes administrativos.

12) Invocó el valor probatorio de comunicación que dirigió a la Dra. E.A., Jefe del Servicio Médico de la DEM, de fecha 25 de Noviembre de 2010.

13) Invoca el valor probatorio que se desprende de los siguientes instrumentos probatorios:

11.1) Oficio Nro. 0050-2009.

11.2) Acta levantada en fecha 02 de julio de 2009, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

11.3) Notificación efectuada a su persona sobre la reubicación administrativa al p.d.S. en Cabimas

11.4) Recurso de reconsideración que propuso ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

14) Promueve de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil prueba de exhibición de las originales de las instrumentales indicadas en el literal anterior.

15) Invoca el valor probatorio que se desprende de los siguientes instrumentos probatorios:

15.1) Comunicación de fecha 10 de julio de 2009, que dirigió al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

15.2) Comunicación de fecha 09 de octubre de 2009, que dirigió al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ratificándole su solicitud de jubilación especial.

15.3) Dos (2) comunicaciones de fecha 27 de octubre de 2009, y otra de fecha 30 de octubre de 2009 dirigidas al Coordinador del Circuito Judicial Penal.

15.4) Comunicación de fecha 30 de octubre de 2009, dirigida por Sintrat al Coordinador Judicial del Estado Zulia.

15.5) Comunicación que dirigió a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 2010.

16) Promueve prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se oficie a la Oficina del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios Seccional Zulia a fin de que informen si consta en libros, archivos, papeles o cualquier otro medio que en fecha 30 de octubre de 2009, la Presidenta de la Seccional Zulia, dirigió comunicación al Coordinador del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa al caso de la

17) Instrumentales constantes de tres (3) reposos médicos los cuales identificó con las letras “A”, “B”, y “C”.

18) Promueve de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil prueba de exhibición de originales de instrumentales referidas en el numeral anterior.

19) Invoca el valor probatorio que se desprende de los siguientes instrumentos probatorios:

19.1) Informe médico del servicio médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para incapacidad laboral de fecha 11 de junio de 2010.

19.2) Informe médico de la Psiquiatra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura

20) Invoca el valor probatorio del memorando Nro. 07/222, el Informe médico del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el acta de la Junta médica de fecha 22 de abril de 2010.

21) Invoca el valor probatorio del acta de Junta médica de fecha 22 de abril de 2010, informe médico del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 11 de junio de 2010, y memorando Nro. 07/222 de fecha 12 de julio de 2010.

22) Invoca el valor probatorio del texto integro del Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, contenido en la resolución Nro. 747 de fecha 21 de mayo de 1996, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 35.965 de fecha 23 de mayo de 1.996.

23) Invoca el valor probatorio de la copia del reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nro. 417788 de fecha 14 de marzo de 2011, así como del duplicado de control de reposo expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 16 de marzo de 2011.

24) Promueve de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil prueba de exhibición del original del reposo médico identificado en el numeral anterior.

25) Invoca el valor probatorio de comunicación suscrita por la Dra. E.A., en su condición de Director de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 27 de abril de 2010, así como de nota informativa Nro. 0635 de fecha 11 de junio de 2011, dirigida por la ciudadana N.P. en su condición de Directora General de Asesoria Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al Director Ejecutivo de la Magistratura ciudadano F.R..

26) Invoca el valor probatorio de los antecedentes administrativos.

27) Invoca el valor probatorio del Informe Técnico de fecha 14 de agosto de 2009 emitido por el Diresat Zulia.

28) Copia fotostática del libro control de su asistencia durante el periodo en el que estuvo asignada al Juzgado de Control en la Villa del Rosario.

29) Promueve Prueba de exhibición relativa al informe de investigación del Inpsasel y del libro de control de su asistencia.

Vistas las anteriores promociones de pruebas, este Tribunal, observa que respecto al numeral 1), 11) y 26)relativo al expediente administrativo de la querellante, las referidas documentales, constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000). Y así se declara.

En lo que respecta a los numerales 2), 3), 4), 5), 19), 20), 21), 23), 25) dichas documentales constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000). Y así se declara.

En lo que se refiere al numeral 6) relativo a la solicitud de prueba de exhibición de la comunicación contenida en el oficio Nro. 0370 de fecha 21 de marzo de 2011, se observa que este Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2013, la declaro inadmisible, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

En lo atinente al numeral 7), 8) y 9) se observa que este Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2013, la declaro inadmisible, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

En lo atinente al numeral 12), 15) este Tribunal observa que las referidas instrumentales se encuentra insertas a las actas específicamente en el expediente administrativo por cuanto le otorga valor probatorio. Y así se declara.

En lo que respecta a los numerales 13), 27) y 28) observa este Superior Tribunal, que dichos instrumentos son impertinentes, y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno a las referidas documentales, en virtud de que los mismos no son objeto de la controversia. Y así se declara.

En lo que atañe al numeral 14), 18) 24) y 29) referido a la prueba de exhibición solicitada, este Superior Órgano Jurisdiccional, la admitió en cuanto a lugar a derecho y en ese sentido ordenó mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012, intimar mediante oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que comparezca al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación para que exhiba y entregue en original o copia certificada, los documentos señalados en el referido particular y en ese sentido en la misma fecha se libró oficio Nro. 2397, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, observando quien suscribe que la misma no fue evacuada, razón por la cual no encuentra materia probatoria sobre la cual valorar en relación a dicha solicitud. Así se declara.

En lo que respecta al numeral 16) referido a las prueba de informe solicitada por la quejosa, este Tribunal la admitió en cuanto a lugar a derecho y en ese sentido ordenó mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012, oficiar al Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios –Seccional Zulia, a fin de que en un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo del correspondiente oficio, que informe a este Jugado sobre la referida promoción, y en ese sentido este Despacho acuerda oficiar al Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios- Seccional Zulia, a fin de que informe a este Juzgado sobre lo requerido, observando quien suscribe que la misma fue debidamente evacuada en fecha 9 de enero de 2013 y agregada a las actas en fecha 10 de Enero de 2013, obteniéndose como resultado la respuesta solicitada de parte del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios –Seccional Zulia, suscrita por la ciudadana A.A.L., en su condición de Presidenta del mismo, En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta a la promoción efectuada en el particular 22) este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012, negando su promoción, por lo que no encuentra quien suscribe materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, debe quien juzga emitir un pronunciamiento sobre las diligencias efectuadas por la quejosa en relación a la impugnación de “…las actuaciones desplegadas en esta causa por B.G., atribuyéndose la condición de sustituta de la Procuradora General de la República, por ser inexistente el poder dado por la Procuradora General, ya que lo que otorgó fue un oficio- poder a la Dra. N.p. y esta a su vez, fue quien otorgó poder autentico a B.G.…” y en ese sentido, este Superior Tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, atendiendo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se abstiene de emitir pronunciamiento, hasta la etapa de sentencia definitiva.

En base a lo anterior es deber de está sentenciadora, hacer una trascripción de los artículos 35 numeral 3 y 44 numeral 12 de Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 35: Actúan con carácter de Auxiliares del procurador o Procuradora General de la República:

(…)

3. Los funcionarios o funcionarias o autoridades públicas en quienes el procurador o Procuradora General de la República haya otorgado sustitución.

Artículo 44: Además de las atribuciones generales que le confiere la Constitución y las leyes, es de la competencia especifica del Procurador o Procuradora General de la República:

(…)

12. Delegar en los funcionarios o funcionarias del organismo y sustituir en los funcionarios o funcionarias de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la Republica.

En ese sentido, debe hacer referencia quien juzga al oficio Nro. 000926 de fecha 19 de octubre de 2010, dirigido a la ciudadana N.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.113.559, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.389, en su condición de Directora General de la Oficina de Asesoria Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y suscrito por la ciudadana G.G.A., en su condición de Procuradora General de la República, en el cual puede claramente leerse: “…sustituyo en usted, en su carácter de Directora General de la Oficina de Asesoria Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, designada mediante resolución N° 536 de fecha 15 de septiembre de 2010, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses, en todos los juicios, acciones y procedimientos en materia laboral, civil, contencioso funcionarial, penal, contencioso administrativo y las acciones de amparo constitucional y, en general todas (sic) los recursos ordinarios y extraordinarios que cursen o puedan cursar ante los Tribunales de la República, bien sea , el Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los demás Juzgados de Primera Instancia o Superiores, relativos a las demandas que se interpongan en su contra o pueda interponer la república Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, independientemente de la cuantía.

En virtud de la presente sustitución, queda facultada para intervenir en dichos procesos por sí o por medio de abogados adscritos a la Dirección General de la Oficina de Asesoria Jurídica a su cargo en quienes sustituya mediante poder la representación aquí conferida…”.

En este mismo orden de ideas, es de hacer mención igualmente al Oficio Nro. D.P.N° 0910 de fecha 31 de agosto de 2012, dirigido a la ciudadana N.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.113.559, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.389, en su condición de Directora General de la Oficina de Asesoria Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y suscrito por la ciudadana C.F., en su condición de Procuradora General de la República, en el cual puede leerse…” vista la solicitud expresa del ciudadano F.R.M., en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, según consta en comunicación N° DE/453-0812 de fecha 2 de agosto de 2012 y alcance Nro. DE/484-0812 de fecha 20 de agosto de 2012, se le autoriza para sustituir la representación de la República Bolivariana de Venezuela que le fue otorgada mediante oficio poder D.P N° 000926 de fecha 19 de octubre de 2010 emanado de [ese] Órgano de Representación, en los abogados adscritos a las Direcciones Administrativas Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que se especifican a continuación: A.H.L.P., J.G.R.G., F.D.V.Q.P., M.F.M., P.A.M.M., F.J. TOYO ISEA, BELLADHYRA OCHOA TIRADO, A.D.J.G. y A.T., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números 13.195.550, 10.014.923, 11.631.180, 12.879.997, 12.893.571, 10.085.404, 12.433.358, 14.774.944 y 15.281.835, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.235, 131.743, 73.632, 98.374, 110.688, 71.414, 86.362, 55.476 y 112.990 respectivamente, para que conjunta o separadamente intenten, sostengan y defiendan sus derechos, bienes e intereses, en todas las demandas, acciones procedimientos y recursos, que cursen o pudieran cursar en su contra, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en materia civil, laboral, contencioso funcionarial, penal, contencioso administrativo y acciones de amparo constitucional ante los Tribunales de la República…”.

De lo anterior, indubitablemente emerge, que la administración actuó conforme a derecho, apegada a las exigencias pautadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, ya que el referido instrumento otorga la facultad de sustituir la representación de la República en abogados externos a dicho Organismo, quienes actuarán en condición de “Auxiliares del procurador General”.

En el caso de autos observa quien suscribe, que siendo la oportunidad correspondiente la abogada B.C.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. 17.774.944, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.518 actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, según puede evidenciarse del instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2012, el cual quedó inserto bajo el Nro. 38, tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, instrumento éste que riela de los folios 185 al 189, de la pieza principal del presente recurso, en el cual puede leerse: “Yo, N.R.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 13.113.559, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.389, actuando en mi carácter de Directora General de la Oficina de Asesoria Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) y conforme al Oficio Poder No. 000926 de fecha 19 de octubre de 2010, (…) sustituyo la referida representación de la Republica Bolivariana de Venezuela que [le] fuera otorgada en los abogados que se identifican a continuación: R.E.A.P., titular de la cédula de identidad No. V- 11.993.862 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.045; L.B.G.F. titular de la cédula de identidad No. V- 12.504.724 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.459; J.G.P.B., titular de la cédula de identidad No. V- 13.112.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.494, MARYOXY J.J.G., titular de la cédula de identidad No. V-13.291.042 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.833; V.A.M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 15.690.412 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.914; A.S.D.J.G. titular de la cédula de identidad No. V- 14.774.944 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.069; M.C.W.L., titular de la cédula de identidad No. V- 16.939.783 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.462, D.M.M.Z., titular de la cédula de identidad No. V-14.775.457 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.599; C.C.V.C., titular de la cédula de identidad No. V-13.693.356 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.501; B.C.G.B. titular de la cédula de identidad No. V- 17.744.067 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.518; M.A.F.C., titular de la cédula de identidad No. V-16.032.800 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.117; A.F.O.B. titular de la cédula de identidad No. V- 18.994.613 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.749; M.D.L.R. titular de la cédula de identidad No. V-17.982.881 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.445….”, y del cual a todas luces se desprende que la prenombrada ciudadana B.C.G.B., si está facultada mediante documento poder up supra referido para ejercer la representación impugnada por la quejosa, así mismo en atención a las dispociones normativas y los instrumentos autenticados referidos por esta Juzgadora, es que concluye que la Procuraduría General de la Republica, está plena, suficiente, legitima y legalmente facultada para sustituir la representación de la República en abogados externos al referido organismo- Contraloría General-, por lo que observa este Superior Órgano Jurisdiccional que todas y cada una de las actuaciones efectuadas durante el iter procesal fueron debidamente respaldadas por el instrumento poder correspondiente que acreditó tales actuaciones, por lo que se desestiman las impugnaciones a los referidos instrumentos realizados por la recurrente. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de la quejosa de que se declare la nulidad de la Resolución Nro. J-0098 de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura ciudadano f.M., mediante el cual resuelve: “…Otorgar el beneficio de pensión por incapacidad a la ciudadana C.C.M.N., titular de la cédula de identidad número V- 7.814.409, con fundamento en el Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del poder Judicial, contenido en la Resolución número 747, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 35.965 de fecha veintitrés (23) de mayo de 1996, con una asignación mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 4.318,79).”

En tal sentido la quejosa, recurre de la referida Resolución alegando que la misma está viciada de nulidad.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido denunciadas por la recurrente en su escrito recursivo, y lo hace en los siguientes términos:

Alega la quejosa que “…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decretó [su] incapacidad laboral, sin estar legitimada por la Ley a ese fin, ya que en todo caso, su legitimación es para conceder[le] el beneficio de la pensión por incapacidad, cuando haya decreto del IVSS sobre mi incapacidad laboral, pero no para otorgar[le] un beneficio de pensión por incapacidad sin haber sido decretada la misma por el IVSS., y con apoyo en el tantas veces citado Reglamento para Otorgar el Beneficio de Pensión y Jubilación a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, contenido en la Resolución No. 747 de fecha 21 de mayo de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela No. 35.965 de fecha 23 de mayo de 1.996, y ello configura un falso supuesto de derecho, con el agravante relativo a que la resolución No. J-0098 de marras, está sustentada en un hecho falso, o falso supuesto d hecho, como lo es que [ella] C.M.D.C., solici[tó] el beneficio por incapacidad…”

Que “…en la Resolución No. J-0098 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, violentó [sus] derechos y garantías constitucionales al debido proceso, especialmente a [sus] derechos laborales, con sustento en un supuesto de hecho falso, como lo es, el que “presunta y falsamente” solicit[ó] el beneficio de la pensión por incapacidad”.

Señala que “Con la Resolución No. J-0098 de actas, obvió la DEM que [ella], se encontraba de reposo médico expedido por el IVSS, avalado y autorizado por la DEM y que el IVSS estaba tramitando la prorroga a que se contrae el artículo 10 de la Ley del seguro Social, por existir informe de ese instituto en el cual se indicaba que había posibilidad de [su] total recuperación, y evidencia la misma, que la DEM dictó esa resolución con abuso de autoridad y desviación de poder y en contravención a [sus] derechos laborales.”

Que “…la ejecución de la singulariza.R. J-0098, conlleva a que Venezuela viole igualmente la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SU PROTOCOLO FACULTATIVO, y [la] convierte en victima del Estado venezolano…”.

Que [se] permite destacar, adicionalmente, que es signo evidente del abuso de poder y autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que además de [haberla] considerado incapaz laboralmente sin decreto previo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que olímpicamente [le] fijó una pensión u asignación mensual de Cuatro Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.318,79), sin señalar en modo alguno que elementos, circunstancias u hechos consideró para esa fijación…” .

En atención a lo expuesto, estima quien suscribe hacer referencia como primer punto al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por ende, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de la citada disposición constitucional se desprende que el debido proceso administrativo es una garantía que le asiste a todas las personas, por ende, independientemente de la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, si la Administración para la cual presta servicios le imputa la comisión de una falta disciplinaria debe seguirle el correspondiente procedimiento administrativo que le garantice el derecho a la defensa y le permita alegar y probar lo conducente.

En tal sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado que los procedimientos administrativos que tienen por objeto disminuir la esfera jurídica de los administrados mediante la restricción de un derecho deben estar dotados de suficientes garantías para los ciudadanos, de forma tal que la potestad administrativa sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose así el apego a la ley de la actuación administrativa.

Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.

Es por ello que en un Estado democrático social de derecho y de justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.

A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la supuesta violación a los derechos denunciados, cabe señalar en primer orden que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Asimismo, conviene destacar con relación a la norma transcrita, lo que ha interpretado esta Sala mediante sentencia Nº 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, al establecer:

Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

.

Transcrito lo anterior, y circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, se observa que el decreto impugnado, señaló lo siguiente:

(…)

CONSIDERANDO

Que la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizó las evaluaciones médicas correspondientes, estableciendo un grado de incapacidad del ochenta y cinco por ciento (85%).

CONSIDERANDO

Que la mencionada ciudadana cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, contenido en la resolución número 747, de fecha (21) de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 35.965, de fecha veintitrés (23) de mayo de 1996.

RESUELVE

ARTÍCULO 1.- Otorgar el beneficio de pensión por incapacidad a la ciudadana C.C.M.N., titular de la cédula de identidad número V-7.814.409, con fundamento en el reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, contenido en la Resolución número 747, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 35.965, de fecha veintitrés (23) de mayo de 1996, con una asignación mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.318,79)…

De lo transcrito se observa que, efectivamente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura otorgó a la ciudadana C.C.M.N., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.814.409 el beneficio de pensión por incapacidad, de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, contenido en la resolución número 747, de fecha (21) de mayo de 1996, por considerar la querellada que la referida funcionaria, cumplía con los extremos requeridos para ser beneficiaria del referido beneficio.

Observa igualmente esta sentenciadora, discurre al folio veinticinco de las actas procesales, original de la notificación de fecha 11 de mayo de 2010, dirigida a la quejosa –notificación ésta suscrita en señal de recibida por la misma-en la que puede leerse lo siguiente: “Se le notifica al ciudadano (a) ABG. C.M., portador (a) de la cédula de identidad No.- V- 7.814.409, SECRETARIO DEL CIRCUITO, que en esta misma fecha se recibió ante esta coordinación Judicial, comunicación No.- 04/222 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, emanado de la Dirección de Servicio Médicos, en la cual le solicitan consigne a la brevedad posible ante la referida Dirección los siguientes recaudos:

1. Copia de la Cédula de Identidad (Ampliada).

2. Partida de Nacimiento en Original.

3. Certificación de cargos ejercidos en el organismo en original.

4. Antecedentes de servicios (original) ejercidos en la administración publica (si conserva).

5. Foto de frente tamaño tipo carnet.

Todo ello con la finalidad de poder iniciar los trámites para la obtención de su incapacidad laboral, así mismo se anexa comunicación No.- 04/222 de fecha 27/04/2010, para una mejor visión de lo aquí planteado.”

En este mismo sentido, se observa del contenido de la comunicación No. 04/222 de fecha 27 de abril de 2010, dirigida a la recurrente, y suscrita por la Dra. E.A.R., en su condición de Directora de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la cual se le solicitan a la ciudadana C.M. la documentación “….a fin de poder iniciar los trámites para la obtención de su incapacidad laboral….” .

Bajo este contexto, riela al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza de antecedentes administrativos, solicitud que formulare la quejosa en fecha 09 de octubre de 2009, en la que puede leerse “Con relación a su comunicación fechada 05 del mes y año en curso, mediante la cual deniega [su] solicitud de jubilación especial [se] permite ampliar para su inteligenciación [su] anterior solicitud al respecto, ratificándole que es [su] decisión continuar prestando servicios al organismo que usted representa.

La solicitud de jubilación especial que plante[o], no se apoyó en la resolución por usted referida, sino en el origen ocupacional de la patología que actualmente [le] aqueja…(…)…Una vez que fui evaluada por los médicos de este servicio, me hicieron interconsultas, ara una eventual incapacidad…”

Riela igualmente al folio cincuenta y uno (51) de la pieza de antecedentes administrativos copia certificada de la comunicación DSM/No 09/218 emanada de la Dirección de Servicios Médicos, de fecha 25 de septiembre de 2009, dirigida a al abogado G.E.G.V.R., en su condición de Director General de Recursos Humanos, de la cual de su texto puede leerse: “E[sa] Dirección consideró oportuno solicitar reevaluación médica de dicha funcionaria a fin de tener una visión integral por lo que el día 24/09/2009, fue evaluada por consultas de Traumatología (Dr. F.D.), Medicina Física y Rehabilitación ( Dra. P.S.), Psiquiatría (Dra. Y.F.) y Medicina Interna (Dr. R.R.)…”.

Discurre igualmente al folio treinta y tres (33)de la pieza de antecedentes administrativos, Acta emanada de la Dirección de Servicios Médicos de fecha 22 de abril de 2010, levantada en la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con motivo de la evaluación de la paciente ciudadana C.M., titular de la cedula de identidad 7.814.409, por presentar “Trastorno Depresivo Mayor Secundario a Enfermedad Médica Hernia cervical Multinivel” la referida acta en cuestión, fue suscrita por la Dra. Y.F., como médico Psiquiatra, por la Dra. W.B. como Fisiatra, por el Dr. R.R. como Médico Internista, por la Dra. M.L.G. como Médico Cardiólogo, por la Dra. E.R. como Directora de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y el Dr. O.R. como Médico Traumatologo.”, así mismo, del contenido de dicho instrumento probatorio, puede leerse lo siguiente: “….Después de haber discutido el caso, se decidió Incapacidad, permanente y/o considerar Jubilación”.

En adición, se observa igualmente al folio treinta y cuatro (34) de la pieza de antecedentes administrativos informe emanado de la Dirección de Servicios Médicos realizado a la ciudadana C.M., de 44 años de edad, donde puede leerse;

Motivo de Consulta: Referida de Dirección, para Evaluación.

Se trata de paciente femenina de 44 años de edad, quien es remitida de Dirección para evaluación. Reporta Antecedentes médicos de Discopatía cervical, Intervención Quirúrgica de Túnel Carpiano, bilateral. Concomitantemente sintomatología ansiosa depresiva, vinculada a enfermedades médicas y factores del entorno…

.

Señalado lo anterior, es menester para quien juzga, advertir que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizó de manera clara, precisa, cónsona, legal, legitima y en armonía a sus competencias y facultades establecidas en el Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, los tramites pertinentes en torno a la evaluación médica de la quejosa, la cual fue realizada por especialistas en diversas áreas de la medicina relacionadas con la sintomatología manifestada a lo largo del padecimiento de la recurrente, vale decir, (Psiquiatra, Fisiatra, internista, cardiólogo y traumatólogo), trámites y gestiones éstos, de los cuales la actora fue notificada y por lo tanto puesta en conocimiento, pudiendo la misma, como en efecto lo hizo, ejercer sus recursos, manifestar o alegar lo que creyó pertinente en sus solicitudes, y lo que consideró para ella ajustado en derecho, por lo que es forzoso concluir que se le violentó el debido proceso o que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la haya puesto en una situación de indefensión, debido a que tal y como ya se expresó, la misma fue notificada e incluso se practicaron la evaluaciones médicas pertinentes, se le solicitaron los recaudos necesarios a fin de iniciar los tramites de su incapacitación, en virtud de lo arrojado por la Junta Médica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Junta Médica que por demás la evaluó por lo que la querellante asistió, con lo que la querellante convalidó cualquier defecto de forma en la notificación a su decir defectuosa conforme lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Y así se declara.

Ahora bien, en relación a la denuncia expuesta por la quejosa, en torno a la legitimidad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para decretar su incapacidad laboral es menester de esta sentenciadora, traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, magistrado ponente Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº AA50-T-2005-000243, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

…el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, no resulta aplicable a los llamados órganos con autonomía funcional, ya que la intención del constituyente, al dictar la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, fue la de excluir a los funcionarios adscritos a alguno de los entes con autonomía funcional del régimen común de previsión y seguridad social de los demás funcionarios de la Administración Pública Nacional Centralizada o Descentralizada, exclusión que quedó evidenciada en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 22 de mayo de 1990, mediante la cual declaró la nulidad del numeral 5 del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida.

Del análisis del criterio parcialmente transcrito supra, se desprende la potestad de la que están investidos los órganos con autonomía funcional, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que el hecho de dictar éstos implique violación al artículo 147 constitucional, que establece la reserva legal en materia de jubilaciones y pensiones.

Sin embargo, es en virtud de esta potestad reglamentaria que el Consejo de la Judicatura, (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), actuando bajo el uso de la atribución que le confiere el literal J) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, procedió a dictar el “Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial”, el cual se encargaría de regular la materia de pensiones y jubilaciones, mas aún en la actualidad, que en virtud de la reforma parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, modificó el contenido de su artículo 2, excluyendo al personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su aplicación, por lo que de allí se denota la plena e inequívoca facultad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para tomar decisiones (en caso de cumplirse con los extremos legales y pertinentes según sea el caso), en materia de jubilaciones y pensiones por incapacidad, por lo que es criterio de quien suscribe este fallo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estaba plenamente facultada -como en efecto se hizo- para seguir el procedimiento correspondiente, y cumplidos los extremos exigidos por la Ley, otorgar el beneficio por incapacidad que le fue otorgado a la querellante según resolución Nro. J-0098 de fecha 21 de marzo de 2011, Y así se decide.

En este punto, considera necesario esta sentenciadora hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

…. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

(Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

De manera que, conforme a lo anterior, y en adición a lo ya expresado por este despacho, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aplicó correctamente el Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, en virtud de que el referido instrumento normativo fue dictado en ejercicio de las competencias y facultades potestativas atribuidas al Consejo de la Judicatura, ajustado correctamente al caso de autos y siendo que dicho Reglamento figuraba como ámbito subjetivo de aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios se tiene que la regulación en materia de pensiones y jubilaciones dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, resulta de aplicación preferente al caso de autos, por lo que mal o erradamente puede alegar la quejosa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que como se ha detallado, la misma aplicó la normativa correspondiente al caso bajo estudio, por lo que se desecha el referido argumento. Y así se decide.

Respecto a la denuncia por desviación de poder y abuso de autoridad en la que a decir de la quejosa incurrió la Dirección administrativa de la Magistratura, debe quien juzga traer a colación lo que pacífica y reiteradamente ha establecido la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté (sic) conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)

. (Sentencia de la Sala Político- Administrativa Nº 01722 de fecha 20 de julio de 2000). “

Así pues, se tiene que la desviación de poder, ha sido definido por la jurisprudencia y por la doctrina como la utilización de las potestades que le han sido atribuidos legalmente a un funcionario para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho.

Dicho lo anterior y en consonancia con el referido criterio de la Sala Político-Administrativa, debe indicarse, que la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración. Por lo tanto, dado que la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, -lo cual debe ser probado-, se concluye, que no bastan las simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio, deben estar probadas y sustentadas en hechos concretos, lo que en modo alguno se verificó en el caso de autos, por cuanto como ya se ha explanado, la Dirección administrativa de la Magistratura, basó su actuación en la normativa correspondiente y aplicable al caso, ajustada a los parámetros legales establecidos en la misma y en base a las competencias que le fueron conferidas, así mismo se observa que como ya se declaró- cumplió en con debido proceso y en ese sentido la querellante tuvo conocimiento de todas y cada una de las fases del procedimiento, por lo que debe desecharse el argumentó esbozado por la quejosa relativo a que la querellada actuó con desviación y poder y abuso de autoridad. Y así se decide.

Ahora bien, es menester hacer referencia a lo expresado por la querellante en su escrito recursivo en cuanto a que “solicit[ó] en varias oportunidades a eses ente, que antes que una pensión por incapacidad, se [le] otorgase una jubilación especial tomando base en la gran duración de esta relación laboral (mas de 24 años), y el origen ocupacional de sus enfermedades , con base en la responsabilidad objetiva del patrono dispuesta en la Ley Orgánica del Trabajo, y la respuesta fue negativa en cada oportunidad”

Ahora bien, es de vital importancia establecer una secuencia del proceder de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura respecto al procedimiento por incapacidad efectuado a la quejosa y al monto que en razón de dicha incapacidad le fue otorgado, la cual a su decir fue efectuada “…a su libre albedrío con procedimientos administrativos internos, disímiles a las (sic) reglados en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, y consecuencialmente, esas fijaciones del monto de las pensiones de incapacidad son una liberalidad..”

En ese sentido se observa que discurre de las actas procesales específicamente al folio del folio dieciocho (18) de la pieza principal certificación de cargos, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se observa que la quejosa ingresó en fecha 17 de febrero de 1987 como asistente de Tribunal I, y que posteriormente fue ascendida al cargo de secretaria Titular, acreditando dicha documental su condición de Funcionaria de carrera, lo cual no es motivo de controversia en el presente caso.

Se observa igualmente al folio doscientos setenta y tres de la pieza principal (273) original de comunicación de fecha 09 de octubre de 2009, dirigida al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y suscrita por la querellante, en la cual se observa que la misma amplía su solicitud de jubilación especial en virtud “…la patología actualmente [le] aqueja…”.

Riela igualmente al folio doscientos sesenta de la pieza principal (260) original de comunicación de fecha 25 de noviembre de 2010, dirigida a la Jefe del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y suscrita por la recurrente en la cual puede leerse

Cumplo con informarle, que en esta misma fecha he solicitado por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el beneficio de Jubilación especial con base a los casi 24 años que [tiene] al servicio del Poder Judicial y el origen ocupacional de [sus] patologías, solicitud que en fechas anteriores [ha] propuesto ante la DEM”

Así se tiene que el artículo 3º del Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, establece:

…Artículo 3º Gozaran del beneficio de jubilación los funcionarios que hubieren cumplido veinticinco (25) o mas años de servicio, siempre que el tiempo prestado en el Consejo de la Judicatura y en el Poder Judicial, conjunta o indistintamente sumen un mínimo de cinco (5) años y estén activos al momento de solicitarlo…

En tal sentido, siendo la normativa aplicable preferentemente -tal y como ya se explanó-, a los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en materia de pensiones y jubilaciones, la contenida en el citado Reglamento, se hace necesario para quien decide a.s.l.q., cumplía con los supuestos establecidos en dicho reglamento para el otorgamiento del beneficio de la jubilación.

Expresa la quejosa en su escrito recursivo “En fecha 16 de febrero de 1.987, ingres[ó] a prestar servicio para la actual Dicción Ejecutiva de la Magistratura…”, (folio setenta y uno (71) de la pieza principal Nro. 1, igualmente discurre de las actas procesales específicamente al folio del folio dieciocho (18) certificación de cargos, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se observa que la quejosa ingresó en fecha 17 de febrero de 1987 como asistente de Tribunal (folio 18 de la pieza Principal Nro. 1), por lo que al momento en el cual fue emitida la resolución Nro. J-0098, la ciudadana C.M. tenía un tiempo de servicio de veinticuatro años (24) un (1) mes y cinco (5) días, por lo que de un simple cálculo matemático, a todas luces se evidencia que no cumplía con el requisito estatuido en el artículo 3 del Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, razón por la que mal pudo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura otorgar un beneficio si no estaban los supuestos legales cumplidos. Y así se declara.

Es de hacer referencia al contenido del Instrumento probatorio inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza de antecedentes administrativos, contentivo de la comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de la Magistratura, en la cual puede leerse:

ANTECEDENTES:

Se somete a consideración de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, otorgar el beneficio de pensión por incapacidad a la ciudadana C.M.N., titular de la cédula de identidad número 7.814.409, quien se desempeña como Secretaria de Circuito en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La Dirección de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procedió a realizar las evaluaciones médicas correspondientes, y en fecha once (11) de junio de 2010, el médico evaluador Doctora Y.F., determinó el siguiente diagnostico: Paciente femenino que presenta hernia discal cervical multinivel, depresión mayor secundario a enfermedad médica, ocasionándole una enfermedad degenerativa a nivel de C5, C6 con denervacion de C6 bilateral, por lo que limita la actividad física por ende el desenvolvimiento de su actividad laboral con un grado de incapacidad del ochenta y cinco por ciento (85%). La Junta Médica de la Dirección de Servicios Médicos, procedió a discutir el caso convalidando la incapacidad total y permanente.

Procedimiento para el cálculo de la pensión por incapacidad:

Porcentaje de incapacidad: 85%

Tiempo de servicio en la administración Pública: Veinticuatro (24) años y veintinueve (29) días, todos ejercidos en el Poder Judicial.

Edad: 45 años

Porcentaje grado de incapacidad: 61,00 Peso ponderado: 30,50

Porcentaje de antigüedad: 69,20 peso ponderado: 24,22

Porcentaje de edad: 53,87 Peso ponderado: 8,08

Porcentaje de incapacidad: 62,80%

Sueldo Integral: Bs.6.876, 89

Asignación de Pensión por incapacidad mensual: 4.318,79

La presente pensión, es calculada de conformidad con lo establecido en el reglamento para Otorgar el beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder judicial, contenido en la Resolución número 747, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela número 35.965 de fecha (23) de mayo de 1996

SOPORTES:

1.- Copia del Acta de la Junta Médica, emitida por la Dirección de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

2.-Copia del informe Médico para Incapacidad Laboral, emitido por la Dirección de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

3.- Copia del Informe Social

4.- Chequeo de Procesos Disciplinarios.

5.-Análisis de hoja de cálculo de pensión por incapacidad.

6.- Oficio de notificación del beneficio.

7.-Proyecto de Resolución (tres ejemplares).

8.- Copia de la disponibilidad presupuestaria.

Cursa igualmente en actas, -folio 16- hoja de “CÁLCULO DE ASIGNACIÓN POR CONCEPTO DE PENSIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, suscrita por la Jefe de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual puede observarse de una manera detallada y discriminada, los factores o elementos que fueron ponderados y tomados en cuenta por la querellada, tales como edad, tiempo de servicio y grado de incapacidad, el cual fue dictaminado por una Junta Médica, la cual previa realización de estudios, entrevistas, diagnosticó la incapacidad y el grado de dicha incapacidad, así como el “ANALISIS DE CALCULO DE INCAPACIDAD” emanada de la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura -folio 20- por lo que estima esta sentenciadora que la querellada actuó en armonía con el Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, en cuanto a los requisitos de procedencia y porcentaje de incapacidad, por lo que la misma efectuó el cálculo correspondiente bajo los supuestos del caso, y apegada a la norma aplicable como ha sido tantas veces declarado, por lo que se desecha el argumento efectuado por la querellante en cuanto a que dicho monto fue fijado “a su libre albedrío”, por cuanto como ya se explanó dicho monto se corresponde con la normativa aplicable . Y así se decide.

Sin menoscabo de todo lo anterior explanado, estima pertinente quien suscribe hacer alusión a lo manifestado por la quejosa en su escrito libelar cundo expresa que: “ …tal y como está dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, en armonía con el artículo 128 del reglamento general de la ley del Seguro Social, la incapacidad temporal para el trabajo en principio no puede exceder las 52 semanas, pero esa incapacidad temporal es prorrogable por otro periodo igual de 52 semanas mas, para un gran total de (104) semanas, cuando exista un dictamen favorable a la recuperación de la capacidad laboral, como en[su] caso concreto y en cuyo supuesto, el asegurado tiene derecho a continuar recibiendo esas prestaciones y a no ser decretada su incapacidad laboral.”

En base a lo transcrito, ya que como ha sido suficientemente fundamentado que la normativa aplicable al presente caso es la estatuida en el reglamento para Otorgar el Beneficio de Pensión y Jubilación a los Funcionarios del Concejo de la Judicatura y del Poder Judicial es menester citar lo estatuido en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, en ese sentido:

Articulo 9: Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de una incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.

Artículo 10

Cuando la asegurada y el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones por dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya un dictamen médico favorable a su recuperación”

La anterior referencia se efectúa, como ya se expresó por lo expuesto por la quejosa en su escrito recursivo, y a tal efecto, es de mencionar como primer punto que de la normativa transcrita no se desprende la prórroga por un tiempo igual al de 52 semanas, aducido por la querellante, y como segundo punto es de suma importancia hacer referencia al reposo médico expedido a la quejosa por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, en fecha 24 de noviembre de 2010 suscrito por el Dr. H.P., en el cual puede leerse lo siguiente: ”...No ha habido mejoría, pese al tratamiento y secesiones de fisioterapia, la condición ha empeorado (…) Se planifica cirugía de Revisión de la columna cervical en Enero o Febrero de 2011(….) considero que no puede trabajar en esas condiciones. Se extiende prorroga de reposo” (folio doscientos sesenta y uno de la pieza principal Nro. 1)

Transcrito lo anterior, es de hacer notar que el aludido reposo consignado por la quejosa, en primer lugar no manifiesta mejoría alguna ni dictamen médico favorable tal y como lo estipula el artículo 10 de la Ley del seguro Social, ni mucho menos es claro o preciso sobre la “prórroga del reposo”, puesto que no manifiesta el mismo de que fecha a que fecha estaría vigente, bajo qué motivo, razón o circunstancia especifica considera prudente acordar una prórroga y por cuanto tiempo, por lo que se tiene que para ésta sentenciadora dicho reposo además de no ajustarse a la normativa invocada por la querellante, es ambiguo, impreciso, confuso y escaso por no establecer efectivamente y a ciencia cierta a qué prorroga hace alusión, y en base a qué normativa, por lo que se desestima este argumento. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana C.M.D.C., en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, Así se decide.

No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad procesal, al gozar la recurrida el privilegio procesal de no ser condenada en costas, establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 59

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR