Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07282

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día treinta (30) del mismo mes y año, C.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.036.968, asistida por la abogada B.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.034, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (ver folio 337 del expediente judicial).-

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Procurador General de la República (ver folio 338 del expediente judicial).-

En fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado admitió la reforma de la querella interpuesta (ver folio 347 del expediente judicial).-

En fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordenó emplazar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Asimismo, se dejaron sin efecto los oficios Nº 13-1070; 13-1071 y 13-1072 (ver folios 348 al 354).-

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Tribunal consignó oficios números 14-1015; 14-1016 y 14-1017, dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente (ver folios 361 al 364 del expediente judicial).-

En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa (ver folio 378 del expediente judicial).-

En fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 380 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 438 del expediente judicial).-

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por C.A.M.G., identificada en autos, (ver folio 397 del expediente judicial).-

En fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la corrección de la foliatura del expediente judicial desde el folio 1 al folio 438 (ver folio 439).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido la Resolución identificada como DGRHYAP-DAL/13 Nº 000077 de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual fue destituida del cargo de Supervisora de Enfermería de la Consulta Externa adscrita al Hospital General “Dr. M.P.C.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente a la falta de probidad.-

Así pues, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.-

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.-

Ahora bien, denuncia la querellante que se le violó el derecho a la defensa y el debido procedimiento, por lo que estima necesario este Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente, lo que a la vez implica la garantía del derecho a ser oído, igualmente garantizado mediante el derecho al debido proceso. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.-

Al respecto, observa quien decide que se desprende de los folios 01; 26 al 63; 87 al 101; 285; 286 al 302 y del 303 al 311, del expediente disciplinario de destitución instruido en contra de la hoy querellante, que la Administración cumplió el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que a la querellante le fue garantizado su derecho a la defensa, habiendo sido notificada de los cargos que se le imputaban, con la finalidad que presentara su escrito de descargos, consignando el mismo. Igualmente, se advierte que fue notificada de la apertura del lapso probatorio, por lo que pudo desplegar los medios probatorios pertinentes para su defensa, los que también consignó y pudo evacuar.-

De lo antes expuesto, es claro para quien decide que la Administración le garantizó a la hoy querellante, el derecho a la defensa y el debido procedimiento, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.-

En lo atinente a la denuncia del hoy querellante en cuanto que el acto administrativo recurrido adolece de los vicios de falso supuesto e inmotivación, al establecer que la hoy querellante incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.-

Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación y falso supuesto alegado por el querellante; observa quien decide, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce evidentemente una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite comprobar la existencia de uno u otro, en razón que se tratan de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, afirma la Jurisprudencia que cómo podría alegarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 03 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(…)

Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

En efecto, esta M.I. ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)’. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).

Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: E.T.R.d.A.; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: M.M.P.A.). Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

(…)

De manera que, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, señalando argumentos distintos a que la expresión de la motivación sea ininteligible, confusa o discordante, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y de seguidas pasa analizar la denuncia de falso supuesto, y así se decide.-

En cuanto al falso supuesto alegado, este Juzgador advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.-

Al respecto, observa este Sentenciador que la Administración fundamentó su decisión al considerar que los hechos investigados ocurrieron tal como los apreció, motivado a que presuntamente la hoy querellante cobraba Bolívares Uno (Bs. 1,00), por prestar el servicio de fotocopiado, con el equipo asignado a la Consulta Externa del Hospital “Dr. M.P.C.”, a las personas que acudían a ese Centro de Salud, con la finalidad de adquirir material de mantenimiento, papelería e insumos médicos, subsumiendo la conducta de la hoy querellante en la causal de destitución concerniente a la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública.-

Así las cosas, debe indicarse que la falta de probidad como causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos. Parte de la doctrina ha intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del funcionario pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral, teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Igualmente, se observa que la Doctora H.R.d.S. define la probidad como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito, ya que, toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

De la misma manera, el Profesor J.G.P., al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.-

En este sentido, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el caso de marras se desprende que: (i) la hoy querellante no prestaba servicio en el departamento donde funcionaba la fotocopiadora, toda vez que esta se encontraba en la Coordinación de Médico de Personal y la recurrente laboraba en el departamento de enfermería. (ii) la hoy querellante no tenía acceso a la fotocopiadora, no cobraba por el fotocopiado, no recibía dinero, no disponía del dinero, tal como quedó demostrado de las testimoniales evacuadas en sede administrativa y en sede judicial.-

Así pues, advierte este Sentenciador que la Administración fundamentó su decisión en el hecho que la hoy querellante suscribió en fecha 07 de mayo de 2012, comunicación dirigida al Director del Hospital General Dr. M.P.C. mediante la cual le aclaraban el uso de la fotocopiadora y el destino que se le daba a los recursos obtenidos por el cobro del fotocopiado, no obstante como se señaló en líneas precedentes, quedó demostrado que la hoy querellante no cobraba la reproducción de las fotocopias, así como que se haya lucrado de ello, no evidenciándose que ésta haya incurrido en una transgresión del deber de actuar conforme a la ética y la moral en el desempeño de sus funciones, por lo que mal pudo la Administración sancionarla con la medida disciplinaria de destitución en base a una norma que de ninguna manera corresponde con la calificación de los hechos que aquella realizó, en consecuencia, se evidencia que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que se declara su nulidad. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, se ordena la reincorporación de C.A.M.G. al cargo de Supervisora de Enfermería de la Consulta Externa, adscrita al Hospital General “Dr. M.P.C.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o a otro de igual nivel y remuneración, e igualmente se ordena el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la hoy querellante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la querella interpuesta por C.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.036.968, debidamente asistida por la abogada B.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.034, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y en consecuencia pasa este juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo:

PRIMERO

SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada como DGRHYAP-DAL/13 Nº 000077 de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

SEGUNDO

SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) proceda a la reincorporación de C.A.M.G. al cargo de Supervisora de Enfermería de la Consulta Externa, adscrita al Hospital General “Dr. M.P.C.” o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación.-

TERCERO

SE ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07282

E.L.M.P/P.M.G.L/Nedam

Sentencia Definitiva.

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