Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Producciòn Agroalimenta

Barinas, 04 de Noviembre de 2014.

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: C.A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.551.692, domiciliada en la “Finca La California”, ubicada en el sector Otopum, Parroquia R.I.M., Municipio E.Z.d.E.B..

APODERADOS JUDICIALES: José de los S.R., V.R.M. y M.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.130.283, V- 3.449.770 y V-11.711.342 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.579, 21.916 y 143.578 en su orden.

PARTE OPOSITORA: E.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.667.775, domiciliado en la Finca el Suspiro, en el sector Otopum, Parroquia R.I.M., Municipio E.Z..

APODERADO JUDICIAL: C.A.C.C., C.G.S.A. y F.S.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.038.176, V-8.018127 y 13.585.316 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 78.603, 65.434 y 112.095 en su orden.

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 03 DE JULIO DE 2014, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2014-1295.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado C.G.S.A. (previamente identificado), en su carácter de Apoderado Judicial de la parte opositora, contra el auto dictado en fecha 03-07-2014, por el Juzgado a-quo, mediante la cual negó la perención de la instancia solicitada mediante escrito de fecha 16-06-2014; el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 03-07-2.014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, que solicitara la ciudadana C.A.G.M.; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre a los folios 286 al 289, segunda pieza de las actas que conforman la presente causa, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

Visto el escrito presentado el 16/06/2014, por el ciudadano E.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.667.775, asistido por la abogada en ejercicio N.M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.402, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia en el presente proceso, este Tribunal a los fines de proveer observa:

(…).

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgado una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Por otra parte, es importante resaltar que en el caso de marras el Juez en aplicación del principio Iura Novit Curia, (el Juez conoce el derecho), le dio una calificación jurídica acorde a lo narrado por la parte actora-solicitante, por consiguiente dicha causa fue tramitada y sustanciada conforme al procedimiento previsto a las Medidas Cautelares, vale decir de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente por mandato expreso de la Ley, cumpliéndose con todas las fases del proceso, en las cuales se evidencia de actas que las partes solicitante-oponente participaron plenamente en el desarrollo del proceso, sirviendo esto de algún modo para convalidar el curso de la causa, tal es así que obra al folio 93 al 101 de la participación de la parte opositora en la evacuación de las testimoniales. Por todo lo antes expuesto, esta Instancia Agraria NIEGA la Perención de la Instancia solicitada en escrito del 16/06/2014. Así se decide

. (…)

(Cursivas de este Tribunal).

La parte Opositora-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: (…) “En fecha 16 de junio introduje por ante este tribunal escrito contentivo de informe, denunciando una cantidad de vicios que se han cometido en la presente causa y en la cual pedí a este Tribunal que en virtud de todo lo alegado y demostrado declarare la PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO, este tribunal en fecha 03 de Julio de 2014 emite SENTENCIA, la cual corre a los folios 286 al 289 ambos inclusive, en cuyo pronunciamiento, NIEGA la perención solicitada en el escrito antes mencionada, y por estar dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para apelar APELO de la SENTENCIA emitida por este tribunal en fecha 03 de Julio de 2014 en la cual corre a los folios 286 al 289 ambos inclusive la cual NIEGA la PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO solicitada por mi poderdante, sentencia esta que es nula de pleno derecho, por estar inmersa en vicios de nulidad, por violar normas Constitucionales y legales, (…) existe FALSO SUPUESTO en la sentencia por cuanto la Ciudadana A.G.M., la acción que interpuso fue una ACCION POSESORIA, por existir una presunta perturbación a la posesión agraria, quien a su vez solicito al tribunal que dicha acción encuadraba perfectamente en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, como acción posesoria, prevista en los artículos 197, ordinales 1, 7, 15 artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y nunca” …escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección…”, quedando evidenciado la existencia del Falso Supuesto en la Sentencia aquí apelada, como de igual forma una violación flagrante a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Derecho a la defensa y al debido Proceso, previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículos 197, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…). De igual manera es evidente que la parte actora demanda tal como se evidencia en su escrito libelar a DOS (02) PERSONAS, M.F.G. y E.M., pero en ningún momento del proceso ni el principal y el de la medida hubo impulso para citar al Ciudadano M.F.G., parte también demandada y que no ha intervenido en el proceso y las normas procesales establece que hasta que no conste en autos las citaciones o notificaciones de todos los demandados no comienzan a corres los lapsos, existiendo de nuevo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte solicitante, en fecha 22-10-2013, (cursante a los folios 01-14) en sustento de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, la ciudadana C.G., argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Que desde que adquirió el predio “La California”, ha venido ocupándolo, poseyéndolo y trabajándolo tanto en la producción agrícola animal, como en la producción agrícola vegetal de manera intensiva en la producción de carne, cría, leche, producción de cereales como maíz y sorgo, asimismo, que ha cultivado desde que lo adquirió pastos de especies de alto contenido proteico. Alega además, que respeta la vegetación boscosa y los bosques de galería de los caños que tiene el predio, y que siempre ha ejercido la propiedad y la posesión agraria sobre los terrenos que constituyen la finca “La California”, y que ha fomentado una unidad de producción agrícola vegetal- agrícola pecuaria y bufalera para la cría, levante, ceba de bovinos (búfalos), mestizos de carne. Alega la solicitante que ha sido victima presuntamente de hechos perturbatorios por un grupo de sujetos vandálicos de la zona, que han irrumpido en el predio cortando las cercas perimetrales de los potreros del lindero sur, trayendo como consecuencia el presunto extravió de tres búfalos, hechos estos que fueron presuntamente denunciados por ante los órganos de seguridad competentes, y que dicha perturbación es realizada por presuntos comités de tierras quienes tienen como fin denunciar la improductividad del predio, y que dichos sujetos penetran sin autorización alguna a los terrenos interrumpiendo la posesión agraria. Manifiesta la solicitante que el 11/05/2013 recibió llamada telefónica del ciudadano B.T., quien labora en el predio objeto de marras, informándole que sujetos desconocidos irrumpieron en el predio e introdujeron animales, trayendo como consecuencia que algunos de los semovientes que conforman el rebaño fueron maltratados, asimismo, volvió a recibir llamado telefónico el 07/06/2013, mediante el cual le informaron que en horas de la madrugada de ese día sujetos desconocidos irrumpieron el predio, cortando cercas y sacrificando dos (02) búfalas embarazadas, y que nuevamente el 23/08/2013 y el 05/10/2013 volvió a ser victima de hechos perturbatorios de forma arbitraria, por parte del ciudadano E.M., pues presuntamente el ciudadano conjuntamente con sus trabajadores procedieron a rastrear potreros pertenecientes al predio La California, causando daños en los pastos naturales que sirven para el pastoreo de los animales, instigando a la paralización de las actividades agrícolas y pecuarias del predio, que por lo argumento anteriormente expuestos interpone acción posesoria, prevista en los artículos 197, ordinales 1, 7, 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 257 de la Constitución y, solicita se decrete medida cautelar innominada.

Acompañó a dicha solicitud en copias fotostáticas de:

  1. - Certificado de Registro Nacional de Productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas de productores agrícolas, de fecha 11/10/2013, a favor de la Agropecuaria Agua Santa C.A., cuyo representante legal es la parte solicitante, expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 15, primera pieza.

  2. - Solicitud de inscripción en el registro agrario del 03/10/2013, vigente hasta el 03/04/2014, expedida por la Oficina Regional de Tierras. Folio 16, primera pieza.

  3. -Cedula de identidad N° V- 1.551.692, perteneciente a la ciudadana C.A.G., representante legal de la Empresa Mercantil “Agropecuaria Agua Santa” (AGROSANTA C.A.). Folio 17, primera pieza.

  4. - Registro de Información Fiscal N° J-09028373-0 perteneciente a la Empresa Mercantil Agropecuaria Agua Santa S.A. Folio 18, primera pieza.

  5. - Documento de compra venta de mejoras registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas bajo el N° 27, folios vueltos del 60, 61 al 63, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1989. Folios 19-24, primera pieza.

  6. - Plano topográfico de la Finca la California, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Registro Agrario Barinas. Folio 25, primera pieza.

  7. - Acta constitutiva registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 51-A, del 13/10/1989. Folio 26-33, primera pieza.

    Asimismo promovió:

  8. -Testimoniales de los ciudadanos P.L.R.F., L.E.P., M.E.N., F.S., C.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.223.142, V-15.989.011, V-12.825.626, V-16.959.905, V-11.502.254, los cuales fueron evacuados el 27/03/2014.

  9. - Denuncia realizada a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01, Destacamento 14, Segunda compañía, segundo pelotón, comando S.B.d.B. del 05/04/2013.

  10. - Denuncia realizada a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01, Destacamento 14, Segunda compañía, segundo pelotón, comando S.B.d.B. del 11/05/2013.

  11. - Denuncia realizada a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1, Destacamento 14, Segunda compañía, segundo pelotón, comando S.B.d.B. del 07/06/2013.

  12. - Denuncia realizada a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01, Destacamento 14, Segunda compañía, segundo pelotón, comando S.B.d.B. del 23/08/2013.

  13. - Denuncia realizada a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01, Destacamento 14, Segunda compañía, segundo pelotón, comando S.B.d.B. del 05/10/2013.

  14. - Solicitud de traslado y constitución del Tribunal a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial.

    En fecha 11-11-2013, mediante auto el Tribunal de la causa, admitió a la presente solicitud; y fijó la práctica de la inspección judicial para el jueves 27/11/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para trasladarse al predio “Finca la California”, ubicada en el sector Otopum, Parroquia R.I.M., Municipio E.Z.d.e.B., objeto de la presente solicitud. Folio 36, primera pieza.

    En fecha 27/11/2013, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio “Finca la California”, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial. Folios 37-39, primera pieza.

    En fecha 29/11/2.013, la experta designada y la fiscalía de llanos del estado Barinas, consignan informe de experticia, acta de inspección técnica y censo ganadero, sobre la Inspección Judicial realizada al predio “La California” el día 27/11/2013. Folios 40-75, primera pieza.

    En fecha 02/12/2013, mediante diligencia la parte solicitante consigna información del número de cédula de identidad y domicilio de la parte contra quien obra la medida. Folio 76, primera pieza.

    En fecha 02/12/2013, el Juzgado de la causa dicto sentencia provisional en los siguientes términos: (Folios 77-84, primera pieza)

    “(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre las actividades de producción desplegadas por la ciudadana C.A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.551.692, sobre la totalidad del predio “La California”, constituido por una extensión de (531 has con 6.556 m2), ubicado en el sector Otopum, Parroquia R.I.M., Municipio E.Z.d.e.B., con los siguientes linderos: Norte: Río San Sebastián y terrenos baldíos; Sur: sucesión E.M., Este: Fundo La California y Oeste: Fundo el marne. Asimismo, se decreta MEDIDA OFICIOSA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre las actividades de conservación ambiental que despliega igualmente la parte solicitante, sobre el área de Bosques naturales que conforma el predio “La California”, antes identificado en el texto de esta sentencia, medidas éstas, las cuales consisten, en que tanto, el ciudadano E.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.667.775, domiciliado en la finca el suspiro en el sector Otopum, Parroquia R.I.M., Municipio E.Z.d.e.B., así como cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades de producción y conservación ambiental, actualmente desplegadas en el predio “La California”, hasta tanto, se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: M.F.R.d.A. y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño. TERCERO: Se ordena CITAR del decreto de las presentes MEDIDAS PROVISIONALES al ciudadano E.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.667.775, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: M.F.R.d.A. y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño. (…)”

    (Cursivas de este Tribunal)

    En fecha 19/12/2013, el Juez del Tribunal a-quo se abocó al conocimiento del presente asunto y libró al efecto boletas de notificación. Folios 85-86, primera pieza.

    En fecha 07/01/2014, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación de abocamiento librada a la parte solicitante. Folios 87-88, primera pieza.

    Asimismo en fecha 16/01/2014, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria manifestó la imposibilidad de hacer entrega de la boleta de citación librada a la parte contra quien obra la medida. Folio 89-91, primera pieza.

    Mediante escrito de fecha 28/01/2014, el ciudadano E.M.C., se dio por citado y formuló oposición a la medida decretada. Folio 93-98, primera pieza. Acompañó a dicho escrito en copia fotostática:

  15. - Carta agraria del 29/06/2004, emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano M.F.G.R.. Folio 99, primera pieza.

  16. - Inscripción de registro N° 060701000085, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a favor del predio “El Suspiro”. Folio 100, primera pieza.

    Mediante auto de fecha 03/02/2014, el Tribunal de la causa ordenó evacuar de oficio una inspección judicial al predio, por el principio de inmediación. Folios 101-108, primera pieza.

    En fecha 11/02/2014, se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa en el predio “Finca la California”, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial. Folios 110-113, primera pieza.

    Mediante escrito de fecha 13/02/2014, la parte opositora promovió las siguientes pruebas. Folios 114-212, primera pieza.

  17. - Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas, del 14/11/1977, registrado bajo el N° 68, del protocolo primero adicional-I. Folios 120-122, primera pieza.

  18. - Documento de compra venta reconocido por ante el Juzgado del Municipio San A.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del 26/05/1979, inserto bajo el N° 84, paginas 178 y 179 de los libros de autenticaciones que por duplicado lleva ese Despacho, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del estado Barinas, el 27/06/1969, registrado bajo el N° 140 del protocolo primero, adicional-I. Folios 123-125, primera pieza.

  19. - Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas, del 26/06/1969, registrado bajo el N° 138, del protocolo primero adicional-I. Folios 126-127, primera pieza.

  20. - Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas, del 27/06/1969, registrado bajo el N° 139, del protocolo primero adicional-I. Folios 128-129, primera pieza.

  21. - Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas, del 28/01/1971, registrado bajo el N° 81, del protocolo primero. Folios 130 al 132, primera pieza.

  22. - Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito E.Z.d.e.B., del 03/05/1972. Folio 133, primera pieza.

  23. - Documento de compra venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F. del estado Táchira, del 08/08/1994, anotado bajo el N° 60, folios 188 al 190, Protocolo Tercero, Tomo III, correspondiente al tercer trimestre del 1994, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.e.B. del 24/08/1995 registrado bajo el N° 132, folios 131 al 135, protocolo primero, Tomo III, tercer trimestre del año 1995. Folios 134-136, primera pieza.

  24. - Carta agraria del 29/06/2004 emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano M.F.G.R.. Folio 137, primera pieza.

  25. - Inscripción de registro N° 060701000085 emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas a favor del predio “El Suspiro”. Folio 138, primera pieza.

  26. - Escrito de denuncia formalizado por ante la Prefectura de la Parroquia R.I.M.d.M.E.Z.d. estado Barinas del 20/11/2013. Folio 139, primera pieza.

  27. - Escrito de denuncia del 07/01/2014, formalizada ante la Coordinación Rural de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, por la presunta comisión de ilícitos ambientales en contra del ciudadano J.C.M.G.. Folio 140, primera pieza.

  28. - Actuaciones judiciales relacionadas con el juicio N° A-0.050-13 de Acción Posesoria por perturbaciones a la propiedad y posesión agraria intentada por el ciudadano E.E.M. y la ciudadana D.C. en contra del ciudadano J.C.G. dentro de las cuales se encuentran: (Folios 141-210, primera pieza)

    - Documento privado de compra venta entre los ciudadanos E.E.M.C. y D.G.C.V., del 15/10/2012. Folio 149, primera pieza.

    - Solicitud de inscripción en el Registro Agrario y adjudicación de tierra signada bajo el Nº 5_486718, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el 14/11/2012 a favor de la ciudadana D.C.. Folio 150, primera pieza.

    - Constancias de inscripción de predios en el Registro de propiedad rural y Certificado nacional de productores, asociaciones y empresas agrícolas expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del 16/10/2013. Folio 151-152, primera pieza.

    - Documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó estado Barinas, del 29/07/2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Folio 153-173, primera pieza.

    - Plano del predio “EL SUSPIRO”, ubicado en el Municipio E.Z., Parroquia R.I.M., sector San Sebastián, del estado Barinas, arrojado por el sistema Fenix-omakon que lleva el Instituto Nacional de Tierras. Folio 174, primera pieza.

    - Plano del predio “EL SUSPIRO, ubicado en el Municipio E.Z., Parroquia R.I.M., sector San Sebastián, del estado Barinas. Folio 175, primera pieza.

    - Constancia aval del C.C. “EL YAURE”, a favor de la ciudadana D.G.C., del 15/11/2013. Folio 176, primera pieza.

    - C.d.R. del 30/08/2013 expedida por el C.C. “El Yaure” a favor de la ciudadana D.C.. Folios 177-178, primera pieza.

    - Constancia aval del C.C. “EL YAURE”, a favor del ciudadano E.E.M.C., del 15/11/2013. Folio 179, primera pieza.

    - C.d.R. del 30/08/2013, expedida por el C.C. “El Yaure”, a favor del ciudadano E.E.M.C.. Folios 180-181, primera pieza.

    - Acta levantada el 15/11/2013, por el C.C.E.Y.d.M.E.Z.d. estado Barinas, relativa a la situación presentada en el predio “El Suspiro”. Folios 182-183, primera pieza.

    - Documento contentivo de Registro del hierro del ciudadano E.M.C., protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador. Folios 184-186, primera pieza.

    - Escrito de denuncia formalizado por ante la Prefectura de la Parroquia R.I.M.d.M.E.Z.d. estado Barinas, del 20/11/2013. Folio 187, primera pieza.

    - Legajo de fotografías, referentes a los hechos de perturbación suscitados en el predio “El Suspiro- primer lote” objeto de la demanda por acción posesoria. Folios 188-203, primera pieza.

  29. - Solicitan inspección judicial al predio “El Suspiro”, primer y segundo lote.

  30. - Solicitan experticia sobre el predio “El Suspiro”.

  31. - Promueven las testimoniales de los ciudadanos J.H., M.Á.S.R., F.B. y J.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.993.285, V-1.907.966, V-16.070.855, V-1.792.619, los cuales fueron evacuados el 27/03/2014.

    En fecha 19/02/2014, mediante diligencia el experto designado en la oportunidad de la inspección judicial solicitó prorroga para la consignación de informe técnico. Folio 213, primera pieza.

    Mediante auto de fecha 19/02/2014, el Tribunal de la causa ordenó prorrogar el lapso para la consignación del informe técnico por cinco (05) días de Despacho. Folio 214, primera pieza.

    En fecha 20/02/2014, mediante escrito la parte solicitante promovió pruebas. Folios 217-321, primera pieza.

  32. - Promovió el merito favorable en autos en todo lo que le favorezcan, el merito favorable de los autos que se desprenden del acta de inspección judicial del 27/11/2013 sobre el predio “La California”, informe de experticia levantada por el experto designado, y el conteo de ganado realizado por la Fiscalía de Llanos, asimismo el merito favorable de los autos de la inspección judicial ordenada el 03/02/2014 y practicada el 11/02/2014, el informe de experticia y el conteo de ganado.

  33. - Promueve, reproduce y evacua copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas bajo el N° 27, folios vueltos del 60, 61 al 63, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1989, que riela a los folios 19 al 24, primera pieza del presente expediente.

  34. - Promueve, reproduce y evacua certificado de Registro Nacional de Productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas de productores agrícolas del 11/10/2013 a favor de la Agropecuaria Agua Santa C.A., cuyo representante legal es la parte solicitante, expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cursante al folio 15 del presente expediente, asimismo copia certificada de expediente administrativo N° 20965 del 03/10/2013, instruido por la Oficina Regional de Tierras Barinas del procedimiento Registro Agrario con adjudicación de tierras, marcado con letra “A” Folios 221-281, primera pieza.

  35. - Actas de denuncia realizada a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento Nº 14, Segunda compañía, segundo pelotón, comando S.B.d.B. del 01/11/2013, marcada con letra “B, B1, B2, B3, B4”. Folios 283-292, primera pieza.

  36. - Acta de denuncia realizada a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01, Destacamento Nº 14, Segunda compañía, segundo pelotón, comando S.B.d.B. del 03/01/2014, marcada con letra “C”. Folios 293-297, primera pieza.

  37. - Acta de denuncia realizada a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento Nº 14, Segunda compañía, segundo pelotón, comando S.B.d.B. del 09/01/2014, marcada con letra “D”. Folios 298-301, primera pieza.

  38. - Acta de denuncia realizada a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento 14, Segunda compañía, segundo pelotón, comando S.B.d.B. del 16/01/2014, marcada con letra “E”. Folios 302-306, primera pieza.

  39. - Acta de denuncia realizada a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento 14, Segunda compañía, segundo pelotón, comando S.B.d.B. del 07/02/2014, marcada con letra “F”. Folios 307-309, primera pieza.

  40. - Denuncia por ocupación ilegal, ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana Coordinación Rural, del 17/01/2014, marcada con letra “H”. Folio 310, primera pieza.

  41. - Acta del 07/02/2014, levantada por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana Coordinación Rural, marcado con letra I. Folios 311-315, primera pieza.

  42. - Original de acta de inspección ocular N° 025, del 06/02/2014, levantada por la Sub-Inspectoría de Llanos, del Municipio A.J.d.S. del estado Barinas. Folios 317-322, primera pieza.

    En fecha 24/02/2014, la Fiscalía de Llanos del Estado Barinas, consignó acta de inspección técnica y censo ganadero, sobre la Inspección Judicial realizada al predio “La California” el día 11/02/2014. Folios 2-133, segunda pieza.

    En fecha 26/02/2014, mediante diligencia el experto designado consignó informe técnico. Folios 135-182, segunda pieza.

    Mediante auto de fecha 06/03/2014, el Tribunal de la causa difirió por un lapso de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar la sentencia en el presente asunto. Folio 183, segunda pieza.

    En fecha 07/03/2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la evacuación de medios probatorios. Folios 184-188, segunda pieza.

    En fecha 27/03/2014, siendo la oportunidad fijada según auto del 07/03/2014 se llevó a cabo la evacuación de testimoniales. Folios 194-203, primera pieza.

    En fecha 07/04/2014, el Juzgado de la causa dicto sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 210-245, segunda pieza)

    “(…) PRIMERO: Se RATIFICA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada por esta Instancia Agraria el 02/12/2013 sobre la actividad que despliega la ciudadana C.A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.551.692, quien actúa en su carácter de Presidenta y Representante legal de la empresa mercantil “Agropecuaria Agua Santa sociedad anónima (AGROSANTA)” en la “Finca La California”, ubicada en el sector Otopum, Parroquia R.I.M., Municipio E.Z.d.e.B., así como, CONFIRMA la MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre las actividades de conservación ambiental que despliega igualmente la parte solicitante, sobre el área de Bosques naturales que conforma el predio “La California”, antes identificado en el texto de esta sentencia, la cuales tendrán vigencia de DOS (02) AÑOS contados a partir de la publicación del presente decreto, medidas éstas, las cuales consisten, en que tanto, el ciudadano E.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.667.775, domiciliado en la finca el suspiro en el sector Otopum, Parroquia R.I.M., Municipio E.Z.d.e.B., así como cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades de producción y conservación ambiental, actualmente desplegadas en el predio “La California”. SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio del decreto de la presente medida a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, y al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, haciéndoles saber asimismo que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión”. (…)

    (Cursivas de este Tribunal)

    Mediante diligencia de fecha 30-04-2014, el abogado C.C.C., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte opositora, solicitó se ordene la notificación de las partes motivado a que la decisión definitiva en el presente asunto fue publicada fuera del lapso establecido por auto de fecha 06/03/2014. Folio 251, segunda pieza.

    Mediante auto de fecha 06-05-2014, el Juzgado de la causa negó lo solicitado por la parte opositora de notificar a las partes, por cuanto se verificó que por un error material involuntario se colocó que la sentencia fue publicada el 08-04-2014, siendo lo cierto que dicha sentencia fue publicada el 07-04-2014, tal como consta del membrete inicial, del sello húmedo del diarizado, así como del asiento N° 09 que cursa al folio 64 del Libro Diario, Tomo III. Folio 252, segunda pieza.

    Mediante diligencia de fecha 13-05-2014, el ciudadano E.M., asistido por el abogado C.S., apeló de la sentencia dictada en fecha 07-04-2014, por el Tribunal de la causa. Folio 53, segunda pieza.

    Mediante auto de fecha 19-05-2014, el Tribunal a-quo, ratificó el auto dictado en fecha 06-05-2014, por lo cual negó la apelación interpuesta por la parte opositora en fecha 13-03-2014. Folio 54, segunda pieza.

    Mediante escrito de fecha 16-06-2014, el ciudadano E.M., asistido por la abogada N.A., solicito se declare la perención de la instancia en el presente proceso. Folios 258-285, segunda pieza.

    En fecha 03-07-2014, el Juzgado de la causa, dictó auto que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente: (Folios 286-289, segunda pieza).

    Visto el escrito presentado el 16/06/2014, por el ciudadano E.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.667.775, asistido por la abogada en ejercicio N.M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°68.402, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia en el presente proceso, este Tribunal a los fines de proveer observa:

    (…).

    A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgado una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales párale ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Por otra parte, es importante resaltar que en el caso de marras el Juez en aplicación del principio Iura Novit Curia, (el Juez conoce el derecho), le dio una calificación jurídica acorde a lo narrado por la parte actora-solicitante, por consiguiente dicha causa fue tramitada y sustanciada conforme al procedimiento previsto a las Medidas Cautelares, vale decir de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente por mandato expreso de la Ley, cumpliéndose con todas las fases del proceso, en las cuales se evidencia de actas que las partes solicitante-oponente participaron plenamente en el desarrollo del proceso, sirviendo esto de algún modo para convalidar el curso de la causa, tal es así que obre al folio 93 al 101 de la participación de la parte opositora en la evacuación de las testimoniales. Por todo lo antes expuesto, esta Instancia Agraria NIEGA la Perención de la Instancia solicitada en escrito del 16/06/2014. Así se decide

    . (…)

    (Cursivas de este Tribunal).

    Mediante escrito de fecha 10-07-2014, el abogado C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora, apeló del auto dictado en fecha 03-07-2014. Folios 291-294, segunda pieza.

    En fecha 11-07-2014, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto dicha apelación y ordenó remitir copias fotostáticas certificas del presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folio 295, segunda pieza.

    En fecha 28-07-2014, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y, el curso de ley correspondiente. Folios 300-301, segunda pieza.

    Mediante auto de fecha 01-08-2014, este Juzgado Superior fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folio 302, segunda pieza.

    Siendo la oportunidad legal para promover pruebas por ante esta Instancia, solo la parte opositora hizo uso de ese derecho, la cuales por auto de fecha 05-08-2014, se agregaron al expediente y fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Folios 303-304, segunda pieza.

    En fecha 03-10-2014, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 10-10-2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 310-311 y 337-345, segunda pieza.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03-07-2014, mediante el cual negó la perención de la instancia, solicitada por la parte opositora. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

    . (…). (Cursivas del Tribunal)

    De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

    En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

    (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley

    . (Cursiva del Tribunal).

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto dictado en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

    DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:

    Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 10 de julio de 2014, por el abogado C.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte opositora, contra el auto dictado en fecha 03-07-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:

    Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

    Al respecto este Tribunal observa:

    En fecha 03-10-2014, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 10-10-2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente337-345, segunda pieza.

    Muy Buenos Días ciudadano Juez, Buenos Días ciudadano Secretario, Alguacil, Colegas, Público Presente: “ciudadano Juez apelé de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emitida en fecha 3 de Julio del año 2.014, esta sentencia se produce en virtud de un escrito de informe que introduje por ante ese expediente, ese Tribunal, denunciando la cantidad de vicios que existían en el expediente y en el procedimiento o proceso que llevo ese Tribunal; a su vez, una vez que denuncié todos los vicios solicite al Tribunal la Perención de la Instancia por existir Perención de Instancia en ese proceso, Perención, ambas perenciones, la Perención de la Instancia breve y la Perención de la Instancia establecida en el articulo 82 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario que habla de los seis (06) meses que unificó criterio para todas las perenciones, de ese escrito de informe el cual reposa en el expediente y el cual voy a consignar en mi escrito de informe anexo a él, el Juez me declaró sin Lugar dicha solicitud como consecuencia Apele la sentencia; digo esto ciudadano Juez y paso a denunciar todos vicios que igualito están en el expediente como en la sentencia apelada porque la sentencia para emitir su pronunciamiento y declararme sin Lugar la solicitud hecha por mi como fue la Perención para ese entonces e pues motivó la misma en elementos del proceso o en elementos del expediente y los trajo a colación a sus sentencia como parte de la motivación de la misma, entonces ratifica los mismos vicios que yo denuncie, el Primer vicio que denuncie fue el Falso Supuesto, El falso Supuesto ciudadano Juez como conocedores del derecho estamos claros que es extraer de un elemento inexistente en el proceso o una prueba inexistente en el proceso para admitir una sentencia. El ciudadano Juez en su sentencia, no voy a leerla, si no nada mas voy hacer referencia a la sentencia apelada exactamente en el folio principal dice: El 11-11-2013, el Tribunal admite la solicitud de Medida, eso lo dice su Sentencia si revisa con detenimiento ciudadano Juez, el escrito libelar de la demanda en su totalidad a parte actora en ningún momento solicitó la Medida de Protección Agroalimentaria como acción principal Pidió es su escrito libelar como lo vimos todos que acuerde una Medida Preventiva, pero su escrito, su denuncia o su acción principal, fue una acción y esta ahí especificada ciudadano Juez, fue una acción posesoria de perturbación y el mismo demandante en reiteradas oportunidades solicita al Tribunal que dicha acción se lleve de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, inclusive lo tipifica porque dice de conformidad con el artículo 97 de dicha Ley numerales 1°, 7° y 15°, numerales 1° y 7° de la misma Ley, bien conocida por todos nosotros y por usted ciudadano Juez, establece justamente que son las acciones de perturbación o acciones posesorias y a su vez el Demandante dice y de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 199 de dicha Ley que es el procedimiento ordinario, ahora de ¿Donde extrajo el ciudadano Juez una solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria? Cuando en ningún momento la parte actora la solicitó, ahí esta el falso supuesto demostrado extrajo un elemento probatorio, extrajo un elemento inexistente en el expediente, y así se deja ver claramente en dicho el expediente, ¿Dónde se deja ver ciudadano Juez? Al folio 37 del expediente donde el Tribunal de la causa, el Tribunal a quo de Primera Instancia Primero Agrario admite una solicitud, ratifico ciudadano Juez es importante leer el escrito libelar en su totalidad para que quede plenamente demostrado el Falso Supuesto existe como elemento igualito de esto incongruencia incongruencia que viene y es compatible con el mismo falso supuesto, porque es incongruente de que si yo pido de que se me apertura un procedimiento ordinario por una acción posesoria de perturbación, el Tribunal me admita un procedimiento especial que esta establecido en la misma Ley, porque las solicitudes que no son acciones, las solicitudes de Medida de Protección Agroalimentaria tiene un procedimiento especial también tipificado en la Ley, entonces, existe incongruencia entre lo solicitado entre lo demandado por la parte actora y entre lo acordado y sustanciado por el Tribunal de la causa, eso lo podemos ver ciudadano Juez muy claro, disculpe que lo tengo aquí marcado, y en la misma sentencia y estoy hablando del vicio de la sentencia porque como dije el Juez se extrajo, yo tengo la sentencia en la mano todo eso lo extrajo para motivar su decisión, donde dice del 22-10-2013, fue recibido en este Juzgado escrito contentivo de Solicitud de Medida de Protección, eso no existe, eso no existe en el escrito de la parte actora, en ningún momento, existe es una acción posesoria pero de perturbación, otro vicio ultrapetita, la ultrapetita dentro de lo que e logrado buscar, en realidad dice la misma sala de Casación Civil, no existe una definición como tal, pero que ya las Jurisprudencias en varias reiteradas oportunidades a determinado que la ultrapetita es una decisión extraña extraída de algo que el Juez decidió que no fue la que pidió la parte demandante en su libelo de la demanda, ese es el concepto que tiene como tal una Sentencia de la Sala de Casación Civil, el cual plasmo en el escrito de informe que voy a presentar ahí es donde está el elemento de apelación de mi sentencia porque el Tribunal Tercero de Primera Instancia sustancio un expediente, sustancio un procedimiento totalmente distinto a lo solicitado por la parte demandada y como consecuencia nosotros como la parte demandante, y como consecuencia nosotros la parte demandada quedamos indefensos quedamos indefensos porque no sabíamos como defendernos por un procedimiento ordinario que es lo que está pidiendo la parte actora o por un procedimiento especial que es lo que el Tribunal aparentemente admite que no fue pedido es evidente la ultrapetita, ciudadano Juez existe otro vicio, el vicio de la mala interpretación por parte del Tribunal para sentenciar con respecto a que el Juez trae a colación a su sentencia una Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social, Sala Constitucional, donde dice y bueno es conocida por ustedes, donde dice justamente que el Juez Agrario tiene ciertas facultades, o tiene unas mayores facultades para acordar Medidas Cautelares y así lo quiere hacer traer el juez a nuestra a su sentencia, acogiendo esa sentencia emitida por el Tribunal el cual plasma parte de la sentencia en su sentencia, pero esa misma sentencia que fue admitida por la Doctora L.E.M.e. le hace un comentario a la sentencia que es importantísimo dice: Copia de dicho comentario que lo voy a consignar para ayudar un poco aunque se que usted esta en conocimiento y mantiene ese libro, se lo consigno a esto para que sea justamente; la Doctora L.E. establece y se acoge a esa sentencia tal como nos acogemos todos porque es importante las Medidas de Seguridad Agroalimentaria son importantes, pero la Doctora L.E. dice que si existiera un procedimiento, una acción principal como es el caso que nos ocupa, existía una acción principal porque existía una Acción Posesoria de Perturbación, el Tribunal puede acordar una Medida de Protección Agroalimentaria, pero el Tribunal no la puede declarar definitivamente firme si no el Tribunal en su sentencia o en su decisión de la acordada de la Medida de Protección Agroalimentaria, tiene que establecer que al final por existir una acción principal al final de la decisión de la acción principal es donde él tiene que pronunciarse sobre la parte definitiva o no definitiva de esa Medida de Protección Agroalimentaria porque si no estaría adelantando opinión esa Jurisprudencia, esos comentarios de esa Jurisprudencia se los consigno en este acto, como consecuencia pues lamentablemente el ciudadano Juez mal interpretó dicha Jurisprudencia y por eso existe mala interpretación tanto en la jurisprudencia, tanto en la doctrina que hace referencia como en la misma Ley. El Juez Superior Cuarto Agrario De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, concede cinco (05) minutos solicitados por el Abogado C.S.A., apoderado Judicial de la parte demandada apelante: “Doctor existe ahora la flagrancia violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su totalidad, que sucede aquí doctor, en el juicio o en la acción intentada por la parte actora ellos demandan a dos personas, ellos demandan al ciudadano M.F.G. y al ciudadano E.M.C., eso lo puede evidenciar muy claro al folio 6, 7 y 14, del expediente que contiene el libelo de la demanda ,inclusive al vuelto del folio 14 al final dice paso a demandar a los ciudadanos M.F.G. y E.M.C., cuando el Tribunal de la causa hace o emite una sentencia o admite una solicitud de Medida Provisional, como lo establece en su sentencia numeral tercero en su sentencia dice exactamente esto en la parte tercera de su sentencia donde acordó una Medida Provisional dice, tercero se ordena citar del Decreto de la presente Medida Provisional al ciudadano E.E.M.C. y donde está el otro ciudadano demandado en ningún momento fue citado, en ningún momento fue llamado al proceso y en ningún momento se hizo presente y estamos claros con la Ley, si hay dos demandados, y hasta que los dos (02) demandados no sean citados y que conste en autos no pueden aperturar procedimientos, y aquí en ningún momento la otra parte demandada aparece en el proceso, ni citado ni notificado de ninguna decisión del Tribunal es evidente la violación del artículo 49 en su totalidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la defensa y la violación al debido proceso, como consecuencia ha eso ciudadano Juez, se ha producido lo que la Jurisprudencia ha llamado una alteración del orden procesal que también vicia de nulidad a dicha sentencia, porque una alteración de orden procesal es evidente, tu haces una petición, tu haces una acción y el Tribunal apertura algo que tu no has pedido y lleva un procedimiento que no fue el que tu pediste ni el que se llevó y está demostrado, producto de todo esto ciudadano juez pedí y pido en este acto también que declare la Perención y el Decaimiento de la Acción o Perención de la Instancia ¿Por qué pido esto? Se ha procedido y esto es materia de orden público e inclusive la Medida dice muy claro es de oficio o a instancia de parte debió haber sido de oficio pero lo hago a instancia y parte y lo ratifico y lo e hecho a instancia y parte, en el folio ratifico en el folio 06, 07, y 14, que esta dentro del libelo de la demanda la parte actora demandó a dos (02) personas al ciudadano E.M.C. y al ciudadano M.F.G., al folio 77 del expediente, existe una diligencia donde la parte actora dice que consigna para los efectos de la citación del ciudadano E.M.C. datos personales, dirección, número de cédula, para que se le practique la citación e inclusive ratifica del procedimiento ordinario por perturbación a la posesión eso se realizó Doctor en fecha 02 de Diciembre del año 2003, hasta la presente fecha la parte actora no ha hecho ningún otro impulso para que se practique la citación o la notificación del ciudadano M.F.G. que es otra parte demandada, es conocido por todos es obligación, es carga de la parte actora impulsar no solo el proceso de acción principal como que no hasta la fecha no se a impulsado, si no los trámites necesarios para que se practique las citaciones donde se produce la Perención breve de 30 días por no hacerlo pues hasta la fecha pasar mas de 30 días o la establecida en el 85 de la Ley de Tierras como es la Perención de 6 meses como consecuencia ciudadano Juez pido a este Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta por mi en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero Primero Instancia en lo Agrario en fecha 3 de Julio de 2014, declare nula la sentencia en su totalidad como consecuencia los efectos que ella produce la nulidad de todos los actos que hayan realizado hasta esa fecha y a su vez acuerde la Perención de la instancia por ser materia de orden público y por estar plenamente demostrado, consigno en este acto ciudadano Juez escrito de informe en su original con una copia del comentario de la Doctora L.E.M. y una copia de mi escrito de informe para que por favor me sea sellado y recibido firmada es todo.” Se le concede el derecho de palabra al abogado V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, con cinco(05) minutos adicionales, en representación de la ciudadana C.A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.551.692, parte solicitante de la Medida de Protección: “Buenos Días ciudadano Juez, Buenos días ciudadano Secretario, Alguacil presente y asistente, estimado colega, vista la exposición expuesta por el colega y vista la apelación y fundamentación el habla de un falso supuesto dice en su fundamentación que lo que se presentó fue una Acción Posesoria por Perturbación, en todo escrito se narran unos hechos, pero lo que determina en si el objeto sobre el cual va a decidir el Tribunal es el petitorio y si leemos detenidamente el libelo que fue presentado, en ninguna parte del mismo en ese escrito que el presentó se esta demandando persona alguna para que convenga en cesar en los actos perturbatorios y cuando se habla propiamente dicho de demanda tiene que pedir para que convenga en su defecto el Tribunal ordene de acuerdo a los elementos probatorios que se disputan en el debate en el lapso del juicio ese principio esta regido por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en ese petitorio de ese escrito en el folio 11, lo único que pide la parte accionante es que se le decrete una Medida Cautelar Innominada a lo mejor le faltó o omitió que dijera a la Protección Agroalimentaria, pero por esa omisión el Tribunal no va a sacrificar la administración de justicia porque tiene que aplicar el 26 y el 257 Constitucional, tal como está el escrito del libelo no existe el falso supuesto, aquí el colega CARLOS denuncia la ultrapetita, en esta materia bastante debatida anteriormente cuando se hablaba de acciones posesorias, restitutorias, perturbatorias, que eso esta previsto en el Código de Procedimiento Civil, después apareció la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios se determinó que el Juez podía cambiar la calificación la parte podía demandar por Restitución pero si en el debate probatorio se demostraba que no era esa acción el Juez la calificaba y en vez de ser por Restitución sentenciaba el cese de acto perturbatorios esta Ley no tenía un procedimiento expedito para la protección agropecuaria trate de producción animal o vegetal, entonces está el famoso A.C. que era el que teníamos para esa protección bastante desarrollaron el 148 de la Ley de Reforma Agraria, peo hoy en día entrada en vigencia la Constitución del 99 y la Ley de Reforma Agraria y Desarrollo Agrario, le permite el Tribunal cambiar la calificación de la acción, es decir, que la parte demanda una acción y en el transcurso del proceso se demuestra que no es la acción planteada en el libelo el Juez está facultado para cambiar darle otra calificación que sucedió en este caso, se desarrollo una denuncia de una serie de hechos pero al final lo que se solicitó fue una Medida Cautelar Innominada que a lo mejor quien la presentó se confundió no la calificó bien, el Juez está facultado en el desarrollo de lo que se realizó para decretar porque la Ley le da el Juez de oficio existiendo Juicio o no esta facultado para acordar las Medidas de Protección Agroalimentarias que ¿Que es lo que busca una Medida de Protección Agroalimentaria? ¡No proteger a la parte como tal! si no la producción que va a beneficiar al colectivo y no a un particular, entonces desarrollado como está la actividad del Tribunal de Instancia en las actas del expediente era procedente la Medida de Protección Agroalimentaria, bueno como realmente una Medida de Protección Agroalimentaria el pedimento de Perención de la instancia no procede en este caso porque es que está para que procediera ese pedimento la parte tenía que haber determinado en su petitorio demando a fulanos de tales para que me convenga en la restitución o en el cese de actos perturbatorios eso no está y se tiene que aplicar el 11 del Código de Procedimiento Civil, es todo ciudadano Juez.” Se le concede el derecho a réplica a la parte demandada apelante abogado C.G.S.A., en representación del ciudadano E.E.M.C.: “Bueno Doctor yo creo que estar claro donde estoy parado creo haber releído y releído dicho libelo de la demanda y por eso le puntualice los folios en la demanda del libelo de la demanda exactamente, ratifico está exactamente en el folio disculpe que lo lea en el folio 7, 6 y 14, al folio 14 en la demanda, que es la parte del petitorio de la demanda la parte actora ratifico, pide al tribunal y dice que demanda por acción perturbatoria de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario numerales 1, 7 y 15, en concordancia con el 199 de dicha Ley que establece el procedimiento ordinario eso lo leí, no solo en el petitorio Doctor, lo leí en todo el ínterin del escrito libelar y exactamente en esos tres (03) folios que les menciono pero le ratifico donde está el petitorio la parte actora dice demando a los ciudadanos muy claro dice a los ciudadanos M.F.G. y E.M.C., eso muy claro lo dice ahí lo e leído y lo e reeleido no vine a inventar aquí ciudadano Juez ahora me extraña mucho que el Doctor VICTORIANO al cual le tengo un gran aprecio y sabe que somos colegas que debatimos en el derecho somos buenos amigos, que me diga que en el hecho no tiene nada que ver con el derecho justamente si un escrito libelar tiene que ir acompañado y establecido el derecho tiene que ir de conformidad, el hecho tiene que ir de conformidad con el derecho y ellos narran una serie de presuntos actos perturbatorios por parte de los dos (02) demandados y se acoge en reiteradas oportunidades y lo ratifica y en su petitorio lo ratifiqué que esta ejerciendo una acción petitoria de conformidad con, una acción posesoria de perturbación por parte de los ciudadanos L.F.G. y E.M.C., eso lo ratifica y es tan así ciudadano Juez que en el folio 77 del expediente cuando la parte actora es la primera vez que diligencia solicitando, y no solicitando consignando informaciones personales porque ni siquiera en el libelo de la demanda existen los datos personales de la parte demandada, solicita que se cite al ciudadano E.M.C. para la acción posesoria por perturbación y lo vuelve a ratificar en su diligencia para la citación y ¿Por qué opte a la perención ciudadano Juez? Porque existió la violación al 49 de manera flagrante porque el ciudadano L.F.G. que fue parte demandada en el proceso nunca fue citado, nunca fue notificado, nunca fue llamado al proceso, es más el ciudadano Juez cuando emite la sentencia la provisional y la presunta definitiva que no es definitiva de conformidad con el comentario de la Dra. L.E.M., nunca notifica, ni ordena notificar a la otra persona demandada como lo es el ciudadano L.F.G., como consecuencia está plenamente evidenciado que existen ambas perenciones la breve y la establecida en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y eso es de materia de orden público y de obligatorio cumplimiento porque la Ley lo dice el Tribunal de oficio debería acordarla y si no lo hace a petición de parte y es lo que estoy pidiendo ciudadano Juez, dice el Doctor que hubo ultrapetita porque el Juez puede cambiar la acción presuntamente pedida por mi, la ultrapetita es al contrario dice que el Juez debe sentenciar de conformidad con lo pedido en el libelo de la demanda eso dice la ultrapetita y esta en la Sala y ahí se la describí Doctor, es que no hubo proceso ordinario en ningún momento porque el folio 37 usted observa el acto de admisión cuando el Juez admite una Medida de Protección que no se había pedido, nunca admitió la acción principal entonces no hubo procedimiento, no hubo debate de pruebas, no hubo debate de algo para que el Juez sacara conclusiones y dijera no el pidió esto pero yo voy a sacar la conclusión que es esta, nunca se llego a esta etapa del proceso entonces si existe la ultrapetita de conformidad al criterio del Doctor acá, queda evidenciado la ultrapetita ciudadano Juez y la perención ya la ratifiqué es todo con referencia a lo ocurrido.” Se le concede el derecho a réplica a la parte solicitante de la Medida de Protección, abogado V.R.M., en representación de la ciudadana C.A.G.M.: “Bueno ciudadano Juez, dicen que las partes aportan lo hechos y como es el Juez el que le corresponde decidir le corresponde revisar lo que hay en las actas y aplicar la norma donde va a subsumir los hechos y como el último congreso como se le quiere decir que hubo en la ciudad de Caracas, que hasta en materia civil se admitió que se puede hacer un cambio de calificación jurídica del petitorio y es el petitorio el que le va a decir lo que lo que va resolver, y revisar si en ese expediente si se aperturo el lapso probatorio sobre las Medidas Cautelares que no están previstas en la ley pero que por desarrollo jurisprudencial se apertura ahora de acuerdo al 602 ahí si se cumplió con ese procedimiento y como de oficio la prueba la acordó el Juez se dio el debido proceso eso es todo (…)”

    (Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

    De los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte oponente, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 03 de julio de 2014, en los siguientes términos:

    1. Que el Juez A-quo, al momento de dictar la sentencia interlocutoria que negó la perención de la instancia esta viciada por los siguientes motivos: i) Falso supuesto, por cuanto señala que los solicitantes de la medida intentaron fue una acción posesoria por perturbación que debía tramitarse por el procedimiento ordinario agrario; ii) que la decisión de fecha 03/07/2014, esta viciada por ultrapetita, al sentenciar algo que la parte actora no había pedido; iiii) mala interpretación de la ley como de la jurisprudencia por tramitar una medida de protección cuando la parte demandante presento una acción posesoria por perturbación.

    Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce establecer de forma expresa que la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe netamente a la legalidad del auto dictado por el juzgado a quo en fecha 03/07/2014, sin entrar a determinar lo acontecido en las fases previas al auto señalado, por las consideración que se señalan a continuación:

    - Cursa al folio 37, auto de fecha 11/11/2013, dictado por el juzgado a quo, mediante el cual admite la solicitud de medida cautelar de protección y ordenó la practica de una inspección judicial,

    - Cursa desde el folio 78 al 86, decisión dictado por el juez a quo mediante el cual declara medida autónoma provisional de protección agroalimentaria,

    - Cursa al folio 93 poder apud acta otorgado por el ciudadano E.E.M.C. al abogado C.A.C.C., y del folio 94 al 99 escrito de oposición al decreto de la medida autónoma provisional de protección a la producción agroalimentaria.

    - Cursa desde el folio 210 al 245, de la segunda pieza, decisión dictada por el a quo mediante el cual ratifica la medida provisional y establece la temporalidad de la misma.

    Conforme a lo antes trascrito se determina con meridiana precisión que la parte oponente a la tantas veces mencionada medida fue participe del procedimiento instaurado, es decir, el procedimiento autónomo para las medidas de protección agroalimentaria que no penden de un juicio principal, por ende el juzgado a quo en acatamiento de la sentencia Nº 368, Exp. N° 11-0513, de fecha 29/03/2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó que a falta de procedimiento expreso en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se aplicase el procedimiento establecido desde el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras; razón por la cual se desprende con precisión que en el iter procesal se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio. (ASÍ SE DECIDE)

    Ahora bien, establecido lo anterior, y conforme a las denuncias efectuadas por la parte apelante, quien aquí conoce considera oportuno traer a colación decisión dictada por el juzgado a quo de fecha 03/07/2014, objeto del presente recurso de apelación, la cual es del siguiente tenor:

    Visto el escrito presentado el 16/06/2014, por el ciudadano E.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.667.775, asistido por la abogada en ejercicio N.M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.402, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia en el presente proceso, este Tribunal a los fines de proveer observa:

    (…).

    A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgado una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales párale ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Por otra parte, es importante resaltar que en el caso de marras el Juez en aplicación del principio Iura Novit Curia, (el Juez conoce el derecho), le dio una calificación jurídica acorde a lo narrado por la parte actora-solicitante, por consiguiente dicha causa fue tramitada y sustanciada conforme al procedimiento previsto a las Medidas Cautelares, vale decir de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente por mandato expreso de la Ley, cumpliéndose con todas las fases del proceso, en las cuales se evidencia de actas que las partes solicitante-oponente participaron plenamente en el desarrollo del proceso, sirviendo esto de algún modo para convalidar el curso de la causa, tal es así que obre al folio 93 al 101 de la participación de la parte opositora en la evacuación de las testimoniales. Por todo lo antes expuesto, esta Instancia Agraria NIEGA la Perención de la Instancia solicitada en escrito del 16/06/2014. Así se decide. (…)

    (Centrado y negrillas propias)

    Conforme a la decisión antes trascrita se desprende insoslayablemente que el juez del juzgado a quo, tramito el caso de marras como MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en aplicación del aforismo latino IURA NOVIT CURIA; más no como lo intenta señalar el apoderado judicial de la parte apelante, cuando señala en su escrito de fundamentación de la apelación, lo siguiente: “tampoco es menos cierto que a pesar de las medidas que puede tomar el Juez o Jueza para garantizar la continuidad agraria, no puede ni debe violar el debido proceso el cual es el instrumento fundamental para garantizar la justicia, y aunque haya acordado una medida, como su mismo significado lo dice MEDIDA, debió haber continuado con la acción principal y el procedimiento ordinario, situación está que, produjo lo que también la Jurisprudencia denomino una ALTERACIÓN DEL ORDEN PROCESAL, LA CUAL CONSTITUYE UN OBSTACULO A LA TUTELA JURIDICA POR LO QUE PRODUCE UNA VIOLACION DE LAS GARANTIAS PROCESALES…”;

    En este sentido, debemos establecer que en v.d.P.D. que rige en nuestro proceso, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

    Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).

    (Cursivas de este Tribunal).

    Igualmente, el procesalista A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:

    La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.

    La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.

    La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.

    La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.

    (Cursivas de este Tribunal).

    Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.T. de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:

    …La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…

    (Cursivas de este Tribunal).

    Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:

    …en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…

    (Cursivas de este Tribunal).

    Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:

    …Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…

    (Cursivas de este Tribunal).

    Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, se dispuso:

    “La Sala observa:

    No tiene razón el formalizante cuando alega que el juez al calificar la acción como enriquecimiento sin causa con apoyo del principio iura novit curia, infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala, el juez sí puede con fundamento en ese principio establecer la calificación jurídica que considere apropiada al asunto que le corresponde conocer; en tal caso, al formalizante le corresponde impugnar esa calificación jurídica mediante una denuncia de fondo y no de forma, por tratarse de una cuestión de derecho.

    En efecto, en sentencia N° 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: A.P.I., R.C.L.d.P., F.O., M.M.d.O., Lexter Abbruzzese, G.P., H.C. y M.I.P., c/ Inversiones P.V. C.A., esta Sala estableció lo siguiente:

    ...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...

    La Sala observa que en el presente asunto la actora demandó la restitución de la suma de dinero que le pertenece, como se evidencia del siguiente párrafo del libelo:

    ... en conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal, la persona que resulte penalmente responsable, lo es también civilmente.

    Igualmente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ro. del Código de Enjuiciamiento Criminal, de todo delito o falta nace, además de la acción penal para el castigo del culpable, la acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones que señala el Código Civil. Ahora bien, tales restituciones y reparaciones que trata el Código Civil, en este caso, se traducen en la obligación que tiene el ciudadano J.G.D. ... de restituirle a nuestra representada la sociedad de comercio “Complejo Industrial del Vidrio C.A. ... En efecto, el ciudadano J.G.D., al recibir para nuestra representada de parte del Banco Unión S.A.C.A. la suma de dinero señalada, en su condición de Vicepresidente de nuestra representada CIVCA, debió, por resultar de la propiedad de su representada, entregársela tal como la recibió; al no actuar así y apropiársela indebidamente, incumplió la obligación a su cargo y por ende, tiene ahora la obligación de restituirla con todos sus accesorios y reparar el daño patrimonial causado por él a CIVCA ...

    En conclusión y, con fundamento en las anteriormente señaladas disposiciones de carácter legal, puede afirmarse que tiene nuestra representada el derecho de demandar la restitución de la suma de dinero que le pertenece, y que recibió el demandado, y ésta la obligación de hacerlo, es decir, restituir las sumas de dinero que se apropió indebidamente, con sus correspondientes intereses y corrección monetaria ...

    (Negritas de la demandante)

    Al respecto, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

    “...Comienza esta alzada, como punto previo, en señalar, que la denominación dada por los actores a la pretensión libelar, expresada como: “Restitución de cantidades de dinero”, debe configurarse por efecto del principio del “Iura Novit Curia”, en una acción propia y verdadera de “Actio In Rem Verso”, (acción que se concede actualmente, en todas las hipótesis de enriquecimiento sin causa), de la institución civil del “Enriquecimiento sin Causa”, que aparece por primera vez en Venezuela, en el Código Civil, de 1942, establecido, específicamente, en el artículo 1.184 del Código Civil, donde se expresa:

    AQUÉL QUE SE ENRIQUECE SIN CAUSA EN PERJUICIO DE OTRA PERSONA, ESTÁ OBLIGADO A INDEMNIZARLA, DENTRO DE LOS LÍMITES DE SU PROPIO ENRIQUECIMIENTO, DE TODO LO QUE AQUÉLLA SE HA EMPOBRECIDO

    .

    Todo ello, por cuanto, de conformidad con el principio “Iura Novit Curia”, esta alzada no está atada a las calificaciones jurídicas que hagan las partes. En efecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás reiterada, ha expresado:

    ... YA QUE DE CONFORMIDAD CON EL AFORISMO IURA NOVIT CURIA, EL JUEZ NO ESTÁ ATADO A LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS QUE HAGAN LAS PARTES NI A LAS OMISIONES DE LAS MISMAS, POR CUANTO ÉL APLICA O DESAPLICA EL DERECHO EX OFICIO...

    De manera que le corresponderá al excepcionado –demandado, la carga probatoria de la existencia de una “Causa Legal” que justifique el enriquecimiento...”

    Como se observa de la anterior transcripción de la sentencia, con fundamento en el artículo 1.184 del Código Civil y de jurisprudencia de este Supremo Tribunal, el juez superior estableció que la pretensión deducida era un enriquecimiento sin causa y no la restitución de cantidades de dinero como lo determinó la demandante, facultad de la cual goza el sentenciador conforme al principio iura novit curia.

    Por esas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 11, 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

    (Cursivas de este Tribunal).

    Por último, Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., se estableció:

    …Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

    …Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…

    (Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien, este Tribunal acogiéndose a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de admitir, tramitar y dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso, mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el ciudadano Juez del juzgado a quo calificó el asunto como SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN, ordenando se tramitara por el procedimiento establecido en el Libro Tercero, Capitulo IV, Titulo II del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente y aplicable al caso de marras.-

    En tal sentido considera este Juzgador que no procede la argumentación explanada por la parte oponente apelante de la medida de protección agroalimentaria. (ASÍ SE DECIDE)

    Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin lugar la Apelación interpuesta por el abogado C.G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.667.775, contra la sentencia dictada en fecha 03/07/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE).

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de Julio de 2014, por el abogado C.S., (antes identificado), actuando en representación del ciudadano E.M., (antes identificado), en contra del auto dictado en fecha 03 de Julio de 2.014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a los argumentos contenido en la motivación de la presente decisión.

TERCERO

En consecuencia al particular anterior SE CONFIRMA el auto de fecha 03 de Julio de 2.014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo las motivaciones aquí expresadas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014).

El Juez,

Abg. D.V.M..

El Secretario,

Abg. L.E. DÍAZ S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abg. L.E. DÍAZ S.

Exp. N° 2014-1295.

DVM/LED/cpv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR