Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteDorelys Dayari Blanco Malave
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 04 de Junio de 2.014.-

204º y 155º

En fecha 28 de Mayo de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por los abogados E.N. y A.L.K.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.548 y 189.752, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.388, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.-

En esta misma fecha se le da entrada, ordenando hacer las anotaciones estadísticas correspondientes, y seguir el procedimiento establecido en el artículos 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad de que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiesta la parte querellante que:

Es el caso, ciudadana Juez, que consta de Resolución Nº AMP-DA-167-2013, de fecha 23 de Septiembre de 2013, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Piar del Estado (sic) Monagas (de la cual nuestra Representada no recibió notificación formal alguna, sino que en su lugar le fue entregada personalmente a ésta, en fecha 23 de Septiembre de 2013, una copia simple de la Resolución en cuestión), la decisión de este Órgano Ejecutivo Municipal de retirar (REMOVER) a nuestra Poderdante del cargo que había venido desempeñando (ANALISTA II SALA DE PROYECTO), a partir de la referida fecha, cargo este que venia ocupando de manera pacífica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva, desde la fecha01 de Enero de 2003, tal como se evidencia de C.D.T. emitida en fecha 04 de Octubre de 2013, y suscrita por la Licencia DORIANNA MARÍN, en su carácter de DIRECTORA DE PERSONAL de la referida Alcaldía, (…). En este orden de ideas, es oportuno señalar que la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, NO fundamentó su decisión en causal alguna, y prescindió de manera absoluta de todo tipo de procedimiento administrativo, contraviniendo no solo lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Articulo 19 Numeral 4°), sino incluso, lo previsto en el Articulo 88, Ordinal 7° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aludido por la propia Administración Municipal en el cuarto considerando de la Resolución objeto de la presente Acción Judicial.

Arguye que “… visto que la referida Resolución Nº AMP-DA-167-2013, de fecha 23 de Septiembre de 2013, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas, fue entregada personalmente a nuestra patrocinada en fecha 23 de Septiembre de 2013, es evidente que a tenor de lo dispuesto en los Artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del propio texto de la aludida Resolución, fue precisamente a partir de esa fecha que, en principio, comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en la Ley; (…).” (Subrayado de este Tribunal, Negrilla propia del escrito).

Igualmente manifiesta que “Así las cosas, ilustre Juzgadora, es el caso, que nuestra poderdante había venido desempeñando sus funciones de manera pacífica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva a favor de la Accionada, y venía recibiendo la respectiva contraprestación salarial de manera regular hasta la fecha de su REMOCIÓN, percibiendo por este concepto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.258,00), mensual, para la época de emisión de la referida Resolución, todo ello, más allá de la apariencia formal que tanto el Despacho del Alcalde como la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, haya querido darle a la situación jurídica de nuestra mandante, al omitir, en la Resolución de remoción, de manera expresa e intencional todo tipo de mención acerca del cargo ocupado y salario percibido por ésta durante la relación funcionarial que hoy ocupa nuestra atención; (…).” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentenciado de fecha 14 de Agosto de 2008, recaída en el Expediente Nº AP42.R.2007-000731, caso: O.A.E.Z. contra CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, estableció, conforme al principio constitucional del Estado Social, de Derecho y de Justicia, consagrado en el Artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la estabilidad provisional o transitoria de aquellos funcionarios públicos, que en ejercicio de cargos públicos de carrera, que hayan ingresado por Designación o Nombramiento, como es el caso de nuestra representada (que venía ocupando el cargo de SECRETARIA II (el cual ocupaba al momento de su REMOCIÓN), no podrán ser retirados o removidos de su cargo por causas distintas a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Artículo 78), (…).

(Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).

Según sus dichos señala que “…partiendo del ya aludido principio de estabilidad temporal o transitoria, equiparable a la estabilidad que ofrece la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual otorga a los funcionarios públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, una protección especial contenida en su Artículo 30, al disponer que ˆ…sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.ˆ, protección esta también establecida en idénticas condiciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa; lo cual constituye una estabilidad absoluta de que gozan los funcionarios públicos de carrera. Por lo que al ser removida nuestra Patrocinada del cargo que venia ocupando, mediante el acto objeto de la presente Acción de Nulidad, hay una franca lesión a su derecho a la estabilidad, (…).” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).

…, dada la decisión tomada por el Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas de REMOVER de su cargo a nuestra Poderdante C.A.D.V., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nº 11.782.388, y, domiciliada en el Municipio Piar del estado Monagas, en los términos antes expuestos, hemos decidido acudir por ante su competente autoridad a fin de interponer como en efectos interponemos la presente ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (FUNCIONARIAL); y consecuencialmente, solicitamos se ordene al referido Órgano, representado por el ciudadano M.R.F.G., quien funge como ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, la RESTITUCIÓN y REINCORPORACIÓN INMEDIATA, de nuestra Mandante en el ejercicio pacífico de sus funciones como SECRETARIA II, así como el pago de los salarios dejaos de percibir (Salarios Caídos) desde la fecha de la injustificada e ilegal REMOCIÓN, hasta la fecha en que efectivamente se materialice la RESTITUCIÓN y REINCORPORACIÓN solicitada en este libelo.

(Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).

Asimismo, pedimos que la Accionada sea condenada al pago de los intereses de las cantidades de dinero que le son adeudas a nuestra Mandante, así como los intereses moratorios devengados por los referidos derechos salariales demandados, conforme lo establecen expresamente las disposiciones constitucionales y legales (Articulo 98 De la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, vigente en la República desde el pasado 12 de Mayo de 2012); en tal sentido, solicitamos que para el calculo (sic) de los referidos conceptos, así como de los aludidos intereses, se ordene una Experticia Complementaria del Fallo y que los costos de esa Experticia sean cargados a la cuenta del Municipio Piar del Estado Monagas, por órgano de su Alcaldía. Demandamos asimismo, el pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Aduce que “…, la presente Acción Judicial la interponemos, en virtud de la condición de agraviada de nuestra Poderdante, por la actuación arbitraria, injustificada, ilegal e inconstitucional de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, tal como hemos explicado ut supra y como demostramos en el transcurso del proceso que hoy se inicia, lo cual se tradujo en su REMOCIÓN igualmente arbitraria, injustificada, ilegal e inconstitucional, y en la falta de pago de los salarios dejados de percibir (Salarios Caídos) desde la fecha de la mencionada REMOCIÓN O RETIRO ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, los cuales aun se le adeudan. Acción Judicial esta que formulamos de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 22, 25, 26, 49, 88 y 89 y siguientes y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo que al respecto consagran la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la Ley del Estatuto de la Función Pública; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto sea aplicable.”

Finalmente… “Por todo los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación, pedimos con el debido respeto y acatamiento que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive la respectiva condenatoria en costas; y en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº AMP – DA – 167 – 2013, de fecha 23 de Septiembre de 2013, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas (…), ORDENE a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MOANAGAS, proceda a la inmediata RESTITUCIÓN Y REINCORPORACIÓN, de la ciudadana C.A.D.V., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nº 11.782.388, y, domiciliada en el Municipio Piar del estado Monagas, al cargo de ANALISTA II SALA DE PROYECTO (que venía ocupando ésta al momento de su ilegal remoción) a otro de similar jerarquía; así como al pago de los salarios dejados de percibir por nuestra Patrocinada (salarios Caídos) desde el mes de Septiembre de 2013, inclusive (mes en el que nuestra Poderdante dejo de percibir su remuneración) hasta la fecha en que efectivamente se materialice la REINCORPORACIÓN O RESTITUCIÓN de ésta al ejercicio pacífico de su cargo, generada por la declaratoria de Nulidad del Acto impugnado mediante la presente Demanda.” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).

II

DE LA COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo de destitución dictado en fecha 23 de Septiembre de 2013, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas y notificada en fecha 26 de Septiembre de ese mismo año, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos en materia Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, pasa analizar si la presente acción incurre en alguna de las causales de la inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley.

Hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y siendo esta una querella funcionarial, la cual es regida por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien aquí observa el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

En este sentido, queda claro que tanto en la doctrina y la jurisprudencia patria fue establecido el lapso de caducidad de tres (3) meses para el para el ejercicio de todo recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se observa de la narración hecha por la querellante en su escrito libelar, que la misma manifiesta que en fecha 23 de Septiembre de 2013, le fue “entregada personalmente” copia de la Resolución Nº AMP – DA – 168 – 2013, debidamente recibida, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas, mediante la cual se le Remueve del cargo que venía desempeñando en dicha Alcaldía, tal y como se evidencia del recibido al pie de la hoja de la referida notificación, considerándose así efectiva la notificación realizada, puesto que la querellante estuvo en pleno conocimiento del contenido de la resolución, reconociendo expresamente tal hecho durante el relato de los hechos en su escrito recursivo así como de los recursos que procedían contra la misma.

Ahora bien, para determinar la caducidad de la presente acción, basta con hacer un simple cómputo tomando como fecha de inicio de mismo, tal y como lo prevé la norma bajo estudio, el día 23 de septiembre de 2013, fecha esta reconocida expresamente por la querellante y evidenciada en el folio 31 del presente expediente, notando que desde dicha fecha hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, hasta el 28 de Mayo de 2013, transcurrieron Ocho (08) meses y Cinco (05) días, evidenciándose indefectiblemente que la presente Querella Funcionarial fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública antes transcrito, operando el término fatal de la caducidad.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal forzosamente declara INADMISIBLE la presente demanda por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial, interpuesta por los abogados E.N. y A.L.K.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.548 y 189.752, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.388, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

ABG. DOREYS B.M.

El Secretario,

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las Cuatro y Cuarenta y Tres de la Tarde (04:43 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.A.F.

DBM/JAF/cm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR