Decisión nº WPO1-P-2003-0000137 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 13 de Noviembre de 2003

193º y 144º

Corresponde en esta oportunidad dictar decisión sobre lo planteado en el recurso de apelación que con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso la profesional del derecho C.A.D., actuando en representación de la sociedad mercantil “DIAGEO VENEZUELA, C.A.”, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 29 de Septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar una solicitud de entrega de mercancía propiedad de la mencionada empresa.

I

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Señaló entre otras cosas la parte apelante con referencia a la retención de un embarque compuesto de mil veinte cajas de Whisky Escocés, textualmente lo siguiente:

[...] La mercancía antes identificada fue declarada ante la Aduana con la correspondiente Declaración Única de Aduanas – Declaración Electrónica Sistema Sidunea -, en fecha 04 de Febrero de 2003, quedando registrada bajo el Nro. C-748”. “Asimismo se presentaron todos los documentos exigidos para este tipo de mercancía, por la Ley Orgánica de Aduana y sus Reglamentos”. “En el Acto de Reconocimiento, que es el momento en el cual se verifica la Declaración y se constata las características físicas de los bienes importados, el funcionario reconocedor efectuó una objeción verbal a uno de los documentos presentados, concretamente objetó la Planilla de Verificación de Mercancía a Nivel de Puerto y Aeropuerto Inspección de Alimentos y Licores, porque según lo informó posteriormente en comunicación elevada a sus superiores en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2003; “la presumía forjada” (sic).

En virtud de que esta actuación del funcionario reconocedor violaba en forma flagrante las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso...

“...ejercimos acción de amparo constitucional...la cual fue declarada parcialmente con lugar; ordenándose en la dispositiva de la sentencia la realización de un nuevo reconocimiento a los fines de restituir la situación jurídica infringida; pero se mantuvo retenida la mercancía hasta se resolviera la cuestión penal que se presumía existente...”.

En acatamiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en fecha 22 de Mayo de 2003, se efectuó nuevo Acto de Reconocimiento; y en Acta levantada al efecto, el funcionario competente, es decir, el Reconocedor...

“...dejó constancia de los siguiente: “conformidad respecto a cantidades, ubicación arancelaria, valor en aduanas y régimen legal” (sic). “Por tanto ordenó la expedición y subsiguiente pago de las planillas de liquidación por concepto de los impuestos y tasas causadas por la mercancía importada...es decir el funcionario competente no efectuó ninguna objeción a la mercancía ni en sus aspectos físicos ni respecto a la documentación que la amparaba; toda vez que la objeción inicial, que dio origen a la investigación administrativa había sido subsanada con la emisión de una nueva Planilla de Verificación de Mercancía a Nivel de Puerto y Aeropuerto Inspección de Alimentos y Licores, de fecha doce (12) de Febrero de 2003...la cual, como podrá constatar el ciudadano Juez Ad Quem, arrojó un resultado satisfactorio” (sic).

En consecuencia se procedió al pago de los impuestos y tasas causadas con motivo de la importación...

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[...] El ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2003, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de mercancía propiedad de mi mandante, fundamentándose a los efectos única y exclusivamente, en la opinión emitida por el ciudadano Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria; desechando in limini la opinión emitida por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, en fecha 29 de Septiembre del 2003, cursante al folio sesenta y dos (f. 62) del expediente llevado por ese Tribunal en virtud de que, según informa el Fiscal Vigésimo Noveno con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario por Oficio Nro. DS-11-1308-17043-2003, de fecha 17 de Septiembre del 2003, quien en su escrito presentado ante el Tribunal Quinto de Control, en fecha 26 de Septiembre de 2003 (sic), la citada Representante del Ministerio Público: “...había sido relevada del presente caso; por tanto la información presentada en su Oficio EV-F2-0952-2003, contentivo del criterio emitido por la Fiscal, relativo a: “...que la mercancía retenida no es indispensable para proseguir con la investigación que se lleva a cabo”, es irrelevante ya que no tenía conocimiento del fondo de la investigación (sic)”. “Rechazamos en forma total y absoluta esta afirmación del ya identificado Fiscal Vigésimo Noveno, por cuanto consta en autos que la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tuvo conocimiento de la investigación desde el día 25 de Marzo del 2003, cuando por Oficio Nro. APLG-AAJ-2003-593, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, se le informó de la presunción de la comisión de un ilícito aduanero...y se le puso a la orden de su Despacho la mercancía objeto de la investigación. Por tanto, fue esta Fiscalía Segunda quien realizó todas las investigaciones dirigidas a determinar, si se había cometido o no, un hecho ilícito; por tanto las actuaciones investigativas realizadas bajo su dirección tienen pleno valor legal, y así solicitamos sea considerado por ese Tribunal de Alzada”.

Alegó el defensor que la “...investigación penal fue iniciada por instrucciones de la Fiscalía Segunda del ministerio Público del Estado Vargas; y que la misma fue realizada por funcionarios adscritos al Destacamento 58 de la Guardia Nacional y por el Laboratorio Central de dicha institución, según Oficio CR5-D58-1517, de fecha 27 de Junio de 2003, donde se efectuaron las respectivas experticias grafotécnicas, todo lo cual cursa en el expediente llevado por la citada Fiscalía, bajo la nomenclatura D23-F2-0185-03, expediente éste, que se encuentra actualmente en poder del ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (e) del Ministerio Público...”.

Dice la defensa que el problema surgió con la Planilla de Verificación de Mercancías a Nivel de Puertas y Aeropuertos Inspección de Alimentos y Licores que emite la Dirección de Regional de S.d.M. de Salud y Desarrollo Social, Sección Aduanas, cuyos funcionarios inspeccionan la mercancía y constatan fundamentalmente, en el caso de Registro Sanitario, que este exista, que esté vigente y en caso de los licores que en el Nro. de Registro conste en la etiqueta que se adhiere a las botellas”.

Por ello, en el presente caso, no puede hablarse de la existencia de un ilícito aduanero como la manifiesta la Representación del Ministerio Público, porque la situación que dio origen a la investigación de naturaleza penal, no tiene nada que ver con los documentos exigidos por la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, para el ingreso legal de la mercancía

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La Planilla de Verificación, también denominada Boleta de Inspección Sanitaria, no emana de mi mandante DIAGEO VENEZUELA C.A., ni de su Agente de Aduanas...y la única intervención de ésta última en la misma se circunscribe a la firma del funcionario que la representa

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“Por todo ello ratificamos la solicitud de entrega de la mercancía efectuada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, toda vez que no resulta en modo alguno, imprescindible mantener dicha mercancía retenida para la continuación de las investigaciones habida cuenta de que con lo expuesto up-supra se evidencia que es innecesaria cualquier practica de alguna otra diligencia, al contrario todo ello deviene de un grave perjuicio económico para mi representada, por la circunstancia de verse privada del uso, goce y disposición de la mercancía objeto de su giro comercial. Aunado a los gastos que genera el depósito para el obligatorio mantenimiento de la misma desde su ingreso a la Almacenadora La Guaira y que a la fecha asciende a un monto exorbitante. Así por ejemplo para el veintiocho (28) de Agosto de 2003, este monto ascendía a la suma de sesenta y cuatro millones quinientos noventa y tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cuatreo céntimos (Bs. 64.593.868,94), tal como consta de factura pro forma expedida por la Almacenadora La Guaira que se acompaña marcada “I”.

[...]Por todas las razones antes expuestas APELO formalmente de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por cuanto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 ejusdem, se está causando un gravamen irreparable a mi representada, toda vez que se le está violando la garantía del derecho de propiedad al impedirle el uso, goce y disposición de la mercancía legítimamente importada ya que ésta permanece de hecho decomisada desde el 04 de Febrero de 2003, fecha en la cual se produjo ese “comiso de hecho”, sin base legal alguna que sustentara tan sanción”.

En consecuencia solicito se revoque la decisión dictada por el juez a-quo y se proceda a entregar la mercancía a su legitima propietaria DIAGEO VENEZUELA, C.A.

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II

ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

El representante del Ministerio Público entre otras cosas expuso lo siguiente:

PRIMERO: No es cierto Ciudadano Magistrado, tal como lo señala la representante judicial de DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., que presentó la documentación exigida para este tipo de mercancía, por lo que no se puede subsanar el hecho ilícito, al presentar una nueva planilla la cual hasta que no concluya la investigación tenga apariencia legal, sustentado en el argumento expuesto por la Dirección Estatal de Salud y Desarrollo Social (Ministerio de Salud y Desarrollo Social) de este Estado Vargas, según información de dicha Dirección, con Oficio Nro. 000030 y ratificada en los mismos términos en fecha 15 de Julio de 2003, en donde ratifica su contenido, y hasta tanto no se realice la nueva inspección la Dirección Estatal de Salud y Desarrollo Social (Ministerio de Salud y Desarrollo Social) de este Estado Vargas, recomiendo no dar salida a la mercancía, por lo que solicito se mantenga retenida la mercancía hasta tanto concluya la investigación, siendo que si es vinculante en la investigación

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SEGUNDO: Ciudadano Magistrado no es cierto que tal como lo señala la representante judicial de DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario, que con el solo reconocimiento ordenado por ese tribunal, se pretenda subsanar el requisito tipo planilla en comento, ni tampoco con el pago de los impuestos causados con motivo de la importación

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TERCERO: Ciudadano Magistrado no es cierto que tal como lo señala la representante judicial de DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., al expresar que la opinión emitida por la Fiscal Segunda del Estado Vargas, no está ajustada a los elementos intrínsecos y de convicción constitutivos del delito que aquí se investiga, por tal razón, si es irrelevante la opinión emitida por la ciudadana Fiscal

. “Al respecto informo a ustedes Ciudadanos Magistrados que de conformidad con el Memorando Nro. DS-11-1308-17043-2003; de fecha 17 de Septiembre de 2003, emanado de la Dirección de Salvaguarda, la ciudadana Fiscal Segunda del Estado Vargas, fue relevada del conocimiento del presente caso; por lo tanto la información presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, de fecha 18-09-2003, oficio EV-F2-0952-2003, contentiva del criterio emitido por la Fiscal, relativo a “(...) que la mercancía retenida no es indispensable para proseguir con la investigación que se lleva a cabo (...)”, es irrelevante, ya que no tenía conocimiento del fondo de la investigación. Igualmente señalo que todas las investigaciones fueron dirigidas y por ese Despacho”.

“CUARTO: Ciudadano Magistrado no es cierto que tal como lo señala la representante judicial de “DIAGEO DE VENEZUELA, C.A.”, que es una opinión eminentemente subjetiva, pues informo que este Despacho Fiscal ha realizado y sigue realizando las investigaciones al respecto, y mal pretende como ya lo expuse anteriormente, subsanar el hecho ilícito cuando ella misma señala que por el solo hecho de haber emitido una nueva planilla, cumple con el requisito que hay (sic) se señala, tal argumento va en contravención de lo que explanó la Dirección Estatal de Salud y Desarrollo Social de este Estado Vargas, según información de dicha Dirección, con oficio Nro. 000030 y ratificada en los mismos términos en fecha 15 de Julio de 2003, en donde ratifica su contenido, y hasta tanto no se realice la nueva inspección la Dirección Estatal de Salud y Desarrollo Social (Ministerio de Salud y Desarrollo Social) de este Estado Vargas, recomienda no dar salida a la mercancía, por lo que solicito se mantenga retenida la mercancía hasta tanto concluya la investigación, siendo que si es vinculante en la investigación”.

QUINTO: Ciudadano Magistrado no es cierto que tal como lo señala la represente judicial de DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., que no haya realizado reconocimiento alguno sobre la existencia de un documento forjado, en tal sentido tal como lo señalé anteriormente, los elementos y argumentos fueron tomados del mismo escrito de la solicitud de amparo ante el Tribunal Superior Tercero Contencioso, lo que conllevó a la investigación profunda de quien suscribe, por lo que rechazo tales argumentos y así confundir la representante judicial de DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., a esta Corte de Apelaciones

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SEXTO: Ciudadano Magistrado no es cierto que tal como lo señala la represente judicial de DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., que la inspección a que se refiere las Normas Complementarias de Reglamento General de Alimentos publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.773 de la República de Venezuela el 14 de Agosto de 1995...

“...se haya realizado siendo que nuevamente esta Representación Fiscal solicitó tal inspección y no la que señala la representante judicial de DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., como experticia grafotécnica”.

SÉPTIMO: Ciudadano Magistrado no es cierto tal como lo señala la represente judicial de DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., que el régimen legal sanitario de la mercancía cumplió con cabalidad, ratifica nuevamente que no se cumplió con cabalidad por existir incongruencia y diferencia de la planilla presentada y tantas veces comentadas

. “Por lo que ni he pretendido, presentar dudas ni contradicciones del régimen legal sanitario por ello no ha cumplido con las exigencias legales para la nacionalización de la mercancía”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos anteriormente expuesto, la Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Consta de las actas preliminares de investigación que el ciudadano A.A.R.M., Gerente Principal de la Aduana de La Guaira (Seniat) puso en conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público sobre el ingreso por esa aduana, en fecha 04 de Febrero de 2003, de una mercancía consistente en 1.920 cajas de whisky, con un peso de Kgs. 29.900,oo, importada por la empresa “Diageo Venezuela, C.A.”, la cual llegó a bordo del buque Yardinici, embarque Nro. PONLBHX14008896, del R.U. y que dicha mercancía según planilla de verificación de mercancía a nivel de puerto, inspección de alimentos y licores de fecha 05 de Febrero de 2003, que la ampara, no fue emanada por la Dirección Estatal de Salud y Desarrollo Social (Ministerio de Salud y Desarrollo Social), del Estado Vargas, según información de esa Dirección suministrada mediante oficio Nro. 000030 del 17 de Marzo de 2003. El Ministerio Público con fundamento en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio a la correspondiente investigación penal, dada la presunta comisión de un hecho punible relacionado con el forjamiento de la planilla de verificación de mercancía a nivel de puerto.

Se evidencia igualmente en autos que no ha concluido hasta la fecha la investigación fiscal con la interposición de algún acto conclusivo como el archivo fiscal de las actuaciones, una solicitud de sobreseimiento o la acusación correspondiente y que, la mercancía retenida es objeto esencial en la investigación, pues sobre ella recae el presunto forjamiento de la planilla de verificación de mercancía a nivel de puerto.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 311, relativo a la devolución de objetos, que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

Ahora bien, estima la Corte de Apelaciones, en atención a las disposiciones legales antes citadas y en consideración a que no ha concluido la investigación penal, ni ha sido presentado el acto conclusivo y siendo la mercancía retenida parte imprescindible de la investigación, que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión apelada. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento y a los fines de garantizar un justo y debido proceso, se ORDENA a la Fiscalía Vigésimo Novena a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, que en un lapso no mayor a sesenta (60) días, contados a partir del recibo de la notificación de la presente decisión, debe interponer el correspondiente acto conclusivo, dada la fecha de inicio de la presente averiguación. TOMESE DEBIDA NOTA.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso la profesional del derecho C.A.D., actuando en representación de la sociedad mercantil “DIAGEO VENEZUELA, C.A.”, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 29 de Septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar una solicitud de entrega de mercancía propiedad de la mencionada empresa.

Queda confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen y Notifíquese a la Fiscalía Vigésimo Novena a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.M.M.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

LA JUEZ,

RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

Exp. Nro. WPO1-P-2003-0000137-

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