Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., nueve (09) de junio de 2006

196° y 147°

ASUNTO: 2988-TS-0421-05

DEMANDANTE: C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.769.446 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNALIESSE MONTENEGRO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.265, y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana C.A.G., por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diez (10) de marzo del 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión en fecha veintitrés (23) de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación, dicho recurso fue oído en ambos efectos.

Posteriormente en fecha diez (10) de febrero de 2004, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación.

Contra esta decisión la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de abril de 2004 anunció Recurso de Casación el cual fue decidido en fecha quince (15) de noviembre de 2004, y declarado Con Lugar, en consecuencia se ordenó al Juez Superior competente conocer en reenvío y dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina establecida en el fallo.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en reenvío, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como Ecónoma en el Comedor Escolar La Antolinera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el día quince (15) de julio de 1984.

• Que laboró ininterrumpidamente por un lapso de tiempo de más de quince (15) años.

• Que ganaba diferentes sueldos siendo el último de Ciento Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 136. 406,40).

• Que en fecha 01-02-2000 fue Pensionada, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.

En su petitorio la accionante exige:

Antigüedad Viejo Régimen

Ultimo salario diario para el año 1997 = 3.689,06

Antigüedad = 3.689,06 x 13 años x 30 días

Total.........................................................................................Bs. 1.438.733,40

Intereses...................................................................................Bs. 1.299.957,42

Antigüedad nuevo régimen más interese.................................Bs. 1.415.360,49

Bono de transferencia...............................................................Bs. 537.634,50

Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 la unidad tributaria era de 7.600,00 bolívares x 0,25 valor de cesta ticket = 1.900,00 bolívares x día laborado = 21 días x 4 meses

=...................................................................................................Bs. 159.600,00

Del 01-05-99 al 01-02-2000 la unidad tributaria = 9.600,00 bolívares x 0,25 valor de la cesta ticket = 2.400,00 bolívares x días 21 días x mes x 8 meses...Bs. 453.600,00

Bono unico......................................................................................Bs. 800.000,00

Bono puente según art. 670 LOT....................................................Bs. 32.240,00

Intereses de mora...........................................................................Bs. 1.856.987,49

Indexación.....................................................................................Bs. 1.396.981,83

Total general…………………………………………………………Bs. 8.979.254,70

Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción de la acción.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeudara a la demandante los siguiente montos por los siguientes conceptos:

Salario de 3.689,06 para el cálculo de la antigüedad

En su petitorio la accionante exige:

Antigüedad Viejo Régimen

Ultimo salario diario para el año 1997 = 3.689,06

Antigüedad = 3.689,06 x 13 años x 30 días

Total.........................................................................................Bs. 1.438.733,40

Intereses...................................................................................Bs. 1.299.957,42

Antigüedad nuevo régimen más interese.................................Bs. 1.415.360,49

Bono de transferencia...............................................................Bs. 537.634,50

Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 la unidad tributaria era de 7.600,00 bolívares x 0,25 valor de cesta ticket = 1.900,00 bolívares x día laborado = 21 días x 4 meses

=...................................................................................................Bs. 159.600,00

Del 01-05-99 al 01-02-2000 la unidad tributaria = 9.600,00 bolívares x 0,25 valor de la cesta ticket = 2.400,00 bolívares x días 21 días x mes x 8 meses...Bs. 453.600,00

Bono unico......................................................................................Bs. 800.000,00

Bono puente según art. 670 LOT...................................................Bs. 32.240,00

Intereses de mora...........................................................................Bs. 1.856.987,49

Indexación.....................................................................................Bs. 1.396.981,83

Total general…………………………………………………………Bs. 8.979.254,70

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.

La prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el primero (01) de febrero del 2000, la interposición de la demanda se realizó el diez (10) de julio de 2001, y la ultima notificación se efectuó el veintisiete (27) de septiembre de 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, seis (06) meses y veintisiete (27) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

A su vez el Código Civil en el artículo 1973, señala:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr

.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo y capaz de interrumpir la prescripción como lo establece la Ley, se observa que en el presente caso, consta al folio sesenta y nueve (69), marcada con la letra “A”, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 01-12-2000; tal acto del patrono constituye una interrupción al lapso de la prescripción, en virtud de que el mismo, es decir el lapso de prescripción en la presente causa comienza a correr a partir de la fecha en que fue emitida dicha planilla, por lo que se evidencia del folio diez (10), que la demanda fue presentada o interpuesta en tiempo hábil es decir el diez (10) de julio de 2001, razones por las que este Juzgador declara improcedente el alegato de prescripción de la acción hecho por la parte demandada. Así se decide.

Igualmente; este Tribunal debe analizar el contenido del cheque consignado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.G., mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, cursante al folio ciento ochenta y ocho (188) de presente expediente en la que solicita, se descuente la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.058.596,92) del monto demandado, en virtud de que dicho cobro se realizó el día 20-09-05, del mismo se evidencia el cumplimiento por parte del patrono de la obligación que tenía con la demandante de autos, y tal acto, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda.

    • Marcado “A”, copia simple de escrito suscrito por la ciudadana G.C.A. dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, con la finalidad de agotar la vía conciliatoria. A esta prueba, quien aquí Juzga le da valor probatorio de con ella se prueba el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

    • Marcado con la letra “B”, oficio de fecha 08 de febrero del 2000 suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por medio del cual le notifica a la ciudadana C.A.G., que ha sido jubilada a partir del 01-02-2000 con una asignación de Bs.136.406, 40. Quien aquí Juzga a esta prueba le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba que la demandante fue jubilada en la fecha y con el salario que señala. Así se decide.

    • Promovió cursante a los folios catorce (14) al folio treinta y tres (33), original y copias de recibos de pago de los años 1984 al año 2000, a favor de la demandante. Esta alzada a esta prueba le da valor probatorio, con ella se prueba la relación de trabajo y los diferentes salarios que devengó la accionante durante todos los años que duró la relación de trabajo. Así se decide.

    • Marcada con la letra “E”, copia simple de oficio dirigido por el Director de Personal (E) del Ejecutivo del Estado Apure a la ciudadana C.A.G., donde le comunica que ha sido nombrada Economa en el comedor Escolar la Antolinera. Quien aquí Juzga le da valor probatorio a esta prueba, con ella se prueba el cargo desempeñado por la demandante de autos. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio.

    No promovió pruebas, por lo que no hay prueba que valorar.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

  4. Cursante al folio cincuenta y cuatro (54) Consignó Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, quien sentencia determina que por ser las mismas, fuentes del derecho se presumen conocidas, en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

  5. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de contestación a la demanda con jurisprudencia anexa. Quien sentencia observa que el mérito d los autos, no es un medio de prueba, toda vez que es la solicitud de aplicación de principios constitucionales, que el Juez está en deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    • Consignó marcado “A”, copia certificada de la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, emitida por la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, a nombre de la ciudadana C.A.G., de la cual se evidencia el monto real que le corresponde por concepto de prestaciones sociales. Quien sentencia, a esta prueba le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado. Así se decide.

    • Consignó marcado “B”, copia certificada del estado de cuenta de los intereses sobre las prestaciones sociales de la parte accionante, y los cuales se encuentran imputados a la documental “A”. A esta prueba, quien sentencia le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de octubre de 1998, N° 36538. La misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    A continuación, se especifican los conceptos que le corresponden a la accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 15-07-84 Al 01-02-00 = 15 años, 06 meses y 16 días

     CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 15-07-84 Al 19-06-97 = 12 años, 11 meses y 04 días

    13 años x 30 días= 390 días x 1.844,53 = 719.366,70

     Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 15-07-84 Al 31-12-96 = 12 año, 05 meses y 16 días

    12 años x 30 días= 360 días x 1.300,00 = 468.000,00

    TOTAL ANTIGUO REGIMEN 1.187.366,70

    La antigüedad viejo régimen, articulo 666 LOT, literales a y b, fue cancelada ajustada a derecho, (planilla de liquidación, folio 69 y copia de cheque cursante al folio 188), por lo tanto nada se le adeuda por este concepto.

     ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    De 19-06-97 Al 16-09-03 = 02 años, 07 meses y 12 días

    De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 2.500,00 = 75.000,00

    De 01-01-98 Al 30-04-98= 20 días x 3.789,07 = 75.781,40

    De 01-05-98 Al 31-12-98= 40 días x 3.789,07 = 151.562,80

    De 01-01-99 Al 30-04-99= 20 días x 3.789,07 = 75.781,40

    De 01-05-99 Al 31-12-99= 42 días x 4.546,88 = 190.968,96

    De 01-01-00 Al 01-02-00= 34 días x 5.268,23 = 179.119,82

    TOTAL ANTIGÜEDAD 748.214,38

    La antigüedad nuevo régimen, articulo 108 LOT, fue cancelada ajustada a derecho, (planilla de liquidación, folio 69 y copia de cheque cursante al folio 188), por lo tanto nada se le adeuda por este concepto.

    Nota:

    Antigüedad viejo régimen:

    Salario normal al corte de cuenta para el viejo régimen (19-06-97)=Salario mensual=55.336,00; salario diario=1.844,53, según vauchers que riela en el folio 30. El salario tomado para los cálculos del petitorio no es el salario del corte, tomaron el del año 98, folio 31.

    Bono de Transferencia:

    Salario normal (articulo 666, literal b) al 31-12-96= salario mensual=39.000,00; salario diario=1.300,00 (folio 29) y no el tomado en el petitorio de 41.356,50

    Al folio ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente, cursa copia fosfática simple de cheque a favor de la ciudadana G.C.A., emitido por la Gobernación del Estado Apure, en fecha 16 de septiembre de 2005 por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.058.596,92), con lo que se evidencia que las prestaciones sociales que le correspondían a la ciudadana C.A.G., ya fueron canceladas. Así se decide.

    Sin embargo, de la revisión de actas se desprende que a la trabajadora no se le canceló los Bonos decretado por el Presidente de la República, los cuales le corresponden.

     BONO UNICO, DECRETO PRESIDENCIAL, PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS.

    Bs. 800.000,00

     BONO PUENTE

    31 días x 1.040,00= 32.240,00

    TOTAL ADEUDADO 832.240,00

    Cesta Ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, tal como lo ordena la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y lo establece el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación intentada por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23 de abril de 2003; SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada; TERCERA: Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana C.A.G. en fecha 10 de julio de 2001, contra la Gobernación del Estado Apure, a la cual se condena a cancelar las siguientes cantidades Bono Único Decreto Presidencial OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); Bono Puente TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00); Para un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 832.240,00); CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (09) de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez;

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    Abog. M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.

    La Secretaria,

    Abog. M.A.C.

    EXP: 2988-TS-0421-05

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