Decisión nº IG0120100000523 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 04 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000039

ASUNTO : IP01-X-2010-000039

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada M.M., Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, en la causa N° 2CO-1903-2010, seguida contra los ciudadanos C.A.B. y E.M.J., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Armas, tipificado en el artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida inhibición fue presentada el día 16 de Septiembre del corriente año, para cuya fundamentación alegó:

… Me inhibo de conocer el presente asunto, signado con el N° 2CO-1903-2010, seguido en contra de los ciudadanos C.A.B. y E.M.J., IMPUTADOS,… y actualmente recluidos en la Comandancia general de la Policía, con sede en Tucacas, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Armas, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Los imputados requirieron mis servicios como abogada privada en la causa N° 1CO-223-2007, donde fungí como defensora de su hijo W.J.B., como se evidencia de las actas que acompaño en copia simple.

Por lo que estoy impedida de conocerlo en el desempeño de mis nuevas funciones, en virtud de la garantía de imparcialidad del Juez, propio del Sistema Acusatorio… siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición, a tenor de lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia…

(Folios 1-2)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones procede a decidir la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, Abogada M.M., previas las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los fundamentó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora… siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” .

Desde esta perspectiva, debe establecer esta Alzada que la Juzgadora sustentó su inhibición de conocer del asunto N° 2CO-1903-2010 conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del texto penal adjetivo, por haber sido contratada por los imputados de ese asunto, ciudadanos C.A.B. y E.M.J., para que actuara como defensora del hijo de éstos, en el asunto N° 1CO-223-2007, lo que evidencia que tal circunstancia de hecho no se subsume en el motivo o causal de inhibición y recusación invocada, sino más bien en lo dispuesto en el artículo 86.8 eiusdem, al tratarse de “…cualquier otro motivo fundado en una causa grave que afecte su imparcialidad…”, atinente al hecho de existir entre la Juzgadora y los imputados una relación contractual por motivos profesionales, al ser los imputados clientes en oportunidad anterior de la Jueza, por virtud de su contratación para que desempeñara el cargo de Defensora de su hijo en otro asunto penal cuando ejercía la Profesión de Abogada, libremente.

Es así como el texto adjetivo penal impone a los funcionarios judiciales el deber de inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal genérica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez o Jueza, debe éste o ésta proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, se observa que la Jueza M.M. verificó que en el asunto N° 2CO-1903-2010 que le fue puesto bajo su conocimiento intervienen como Imputados dos personas, ciudadanos C.A.B. y E.M.J., con quienes manifiesta haber mantenido una relación laboral, a raíz del desempeño de sus funciones como Defensora Privada, previa contratación de estos imputados, para defender al hijo de ellos en otro asunto penal, quienes ahora se encuentran siendo procesadas en un asunto penal cuyo conocimiento correspondió a la señalada Jueza, para lo cual anexó copia del acta de designación de fecha 21/09/2007; de juramentación de la señalada Jueza como Defensora Privada del ciudadano W.J., en fecha 01/10/2007, que esta Alzada admite y aprecia conforme al principio de libertad de pruebas y de las normas de derecho común que se constituyen en fuentes del Derecho, como la prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, situación que evidencia la imposibilidad legal de dicha Jueza de conocerla y decidirla.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada en motivo grave que hace pertinente y procedente en Derecho que la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida deba ser declarada con lugar. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis A.A.T.”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada M.M., Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, en la causa N° 2CO-1903-2010, seguida contra los ciudadanos C.A.B. y E.M.J., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Armas, tipificado en el artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000523

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