Decisión nº Nº368 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, doce (12) de febrero del año (2015)

EXPEDIENTE Nº 2015-0356

RECURRENTE: C.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.605.449

APODERADA JUDICIAL: R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.816.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.776

ASUNTO.- Titulo Supletorio (Apelación)

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud de Título Supletorio, ejercida por la ciudadana C.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.605.449, asistida por la Abg. R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.816.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.776.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizó Inspección Judicial en el Asentamiento Campesino Tucupido, vía principal, subiendo por Altos de Reyes, parcela Nº 3, de la Jurisdicción del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en la cual el ciudadano Richal A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.816.696 se opuso a la referida solicitud (Folios 37 y 38 de la Pieza Principal del expediente).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó la siguiente decisión:

…omissis…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio).

SEGUNDO: NIEGA la Solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) intentada por la ciudadana C.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.605.449, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio, R.O., titular de la cédula de identidad N° V- 11.816.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.776, ambos de este domicilio

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión…omissis…

En fecha tres (03) de diciembre de 2014, la ciudadana C.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.605.449, debidamente asistida por la Abg. R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.816.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.776, apeló de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 55 y 56 de la Pieza Principal del expediente).

En fecha diez (10) de diciembre de 2014, Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación, presentado el 03 de diciembre de 2014, por la ciudadana C.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.605.449 y ordenó la remisión del presente expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo. (Folios 57 al 59 de la Pieza Principal del expediente).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, se recibió en este Juzgado Superior Agrario la presente causa. (Folio 60 de la Pieza Principal del expediente).

En fecha doce (12) de enero de 2014, se le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nº 2015-0356 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior). (Folio 61 de la Pieza Principal del expediente).

En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, se fijó para el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00am) la Audiencia Oral de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 84 de la Pieza Principal del expediente).

En fecha cuatro (04) de febrero de 2015, se celebró la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 85 al 87 de la Pieza Principal del expediente).

En fecha nueve (09) de febrero de 2015, se celebró la Audiencia de Lectura de Dispositiva del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 88 de la Pieza Principal del expediente).

Ahora bien, a fin de analizar la procedencia o no de la apelación ejercida, pasa quien decide a explanar los alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral de Informes por abogada R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.816.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.776, apoderada judicial de la ciudadana C.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.605.449, de la siguiente manera:

Que “…Sobre el título supletorio fue negado porque hubo un opositor hijo de la solicitante, que en su momento ella de una manera informal le cedió 9 metros para que el construyera un pequeño local, entonces hubo esa controversia que nadie se la esperaba. Ella se lo dio de boca como dicen a lo criollo, pero el ahora se opone inclusive dijo que no iba a venir a nada que ya no quería nada (…) creo que no se, egoísta porque el quiere reclamar algo que ella todavía ni siquiera ha repartido en vida, porque son muchos hijos, son doce hijos en común; entonces el dice que ya no tiene problema que eso que se lo den cuando sea el momento, eso es todo lo que hay que agregar a eso. Pero esa fue la única oposición que hubo, todo lo demás esta legalizado, porque ella es la única acreditada inclusive por el Instituto INTI (…)…”

Que “… Se le haga la justicia y que se le entregue la solicitud porque están todas las pruebas (…) yo tengo 7 años casi en este problemita, en esta solicitud todos los del Instituto INTI me conocen como la solicitante, como ahora la apoderada de la otorgante y entonces yo veo que ya de una manera injusta, porque esto ya se ha convertido en una demanda en vez de solicitud se ha convertido como en una demanda. Entonces (…) que la justicia debería ser de verdad justa como la palabra misma lo dice si ella es la que acreditó, ese es un terreno que se le otorgó en ese entonces el ciudadano que (…) un alcalde de Bejuma muy conocido y ahorita creo que es un familiar el que esta al mando en este 2015 y el entrego todo ese terreno de una manera muy expresa, a r.d.e.n. tuvo título supletorio sino el que (…) en la Alcaldía y las Juntas Comunales, y yo fui por la parte legal y de verdad estoy actuando como lo establece la ley, pero se me a empeorado todas estas situaciones…”

Que “… en el INTI caracas fue constante y sonante de verdad ellos me ven como una abogada luchadora porque ellos me dijeron inclusive, ellos me afirmaron que de siete mil títulos supletorios me iban a otorgar a mi el segundo por constancia porque estuve ahí constantemente y de hecho eso ique lo iban a eliminar pero uno de los requisitos (…) uno de los requisitos que afirman el INTI, entonces en una parte como que se contradice. Entonces yo lo que vengo acá es que por favor que lo que uno esta solicitando ya sea entregado, para solamente para el registro, para terminar con este caso que ya es justo de una manera justa. Eso es todo lo que tengo que agregar porque todas las pruebas las tengo ahí a favor en el expediente, es todo y muchísimas gracias…”

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de realizar el pronunciamiento respecto al fondo de la presente apelación, este Juzgado Superior Agrario considera oportuno establecer que el Título Supletorio también denominado como Justificativo para P.M., es un documento que consiste en las declaraciones simples de testigos ante el Juez competente, de seguidas un auto o decisión correlativa de éste el cual se referirá exclusivamente a la presunción del derecho de posesión, dejando a salvo los derechos de terceros.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00734 de fecha 27 de mayo de 2009, expediente Nº 16180 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señala lo siguiente:

…omissis…Siendo oportuno acotar que, los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar.

En este sentido, la Sala en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:

El título supletorio o justificativo del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promoverte del justificativo

En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer un presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).

De igual forma, la Sala Constitucional de este M.T., en su decisión Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”.

Así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste…omissis…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente descrito, se desprende que los Títulos Supletorios valen como título justo y auténtico para legitimar la posesión, hasta tanto no exista oposición, por lo que si un tercero lo impugna u opone pasa de un procedimiento no contencioso a uno contencioso perdiendo así las presunciones que de el derivan.

Ahora bien, este Juzgador considera que el caso de marras consta en autos la Inspección realizada por la Jueza del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo D.V.R. en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, en la cual se hizo presente el ciudadano Richal A.T. ya identificado, quien dijo ser hijo de la solicitante y manifestó querer intervenir en el acta exponiendo lo siguiente: “me opongo en este acto porque a mi no me avisaron nada, y yo tengo dentro del lote de terreno un pedazo que es mío, tal como consta en documento que consigno en copia simple de aclaratoria de linderos y medidas otorgado por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Bejuma, es todo”. Por ello, al presentarse esta oposición a la solicitud realizada por la ciudadana C.A.T. ya identificada (folios 37 y 38 de la Pieza Principal del presente expediente), forzosamente se deberá acudir a vías ordinarias para hacer valer su pretendido derecho y no a través de un Título Supletorio por lo que ajustado es declarar sin lugar la apelación ejercida por la mencionada ciudadana, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con la jurisprudencia ut supra mencionada.

-IV-

DISPOSITIVA

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de las circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la ciudadana C.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.605.449, debidamente representada por la Abogada R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.816.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.776, de conformidad con lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00734 de fecha 27 de mayo de 2009, expediente Nº 16180 bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 48 al 54 de la pieza principal del presente expediente).

No se notifica a las partes, tomando en consideración que la presente sentencia fue dictada en el lapso establecido.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2015-0356

HBC/Ds

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