Decisión nº 55 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juico por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, que sigue la ciudadana C.A.C.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad n° 8.730.189, representada judicialmente por las abogadas E.G. y K.C., contra la entidad de trabajo MUEBLES SERAFÍN F.P., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 210/07/2006, bajo el n° 55, Tomo 9-B; propiedad del ciudadano S.I.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 9.410.418;, representado judicialmente por el abogado G.P.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 02/12/2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en el escrito libelar:

Que, el 06 de noviembre de 2000, comenzó a prestar servicios para la accionada, con cargo de lijadora, por un lapso de siete (07) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días.

Que, su salario básico diario era cantidad de Bs. 26,64 y un salario integral de Bs. 28,26.

Que, prestó servicios en un horario de trabajo de lunes a jueves, de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; y los días viernes de 7:30 a.m. a 2:20 p.m., turnos fijos, y ejecutando actividades físicas tales como: dar acabado final a las piezas de madera o muebles semi-terminados mediante lijado y colocación de sellador concentrado para madera, preparándolos así para el proceso de laqueado, también apoyo en otras relacionadas con la fabricación de muebles, recibir instrucciones del encargado de pintura para aplicar mastique a las piezas de muebles, participar en las actividades de mantenimiento y limpieza de la planta.

Que, las tareas implican bipedestación con o sin carga, flexión y extensión del tronco con o sin carga, rotación y lateralización de tronco, flexión y extensión de codos entre 45 y 90 grados de manera repetitiva, pronación y supinación de manos de manera repetitiva, flexión, extensión, rotación y flexión lateral de cabeza, flexión de las falanges, presión, circumpresión, empuñar y presión digital-tenaza de las manos. Todas las actividades son repetitivas durante la jornada laboral;

Que, el día 31 de agosto de 2008, la demandada, decidió prescindir de sus servicios como lijadora, poniéndole fin a la relación de trabajo, encontrándome en ese momento de reposo.

Para ese momento tenía una antigüedad de 7 años, 9 meses y 25 días, y la empresa me canceló parcialmente mis prestaciones sociales por un monto de Bs. 5.000,00, mediante transacción Judicial.

Que, desde hace aproximadamente 6 años, inició su enfermedad cuando comenzó a presentar dolores y le diagnosticaron síndrome de túnel del carpo derecho y síndrome de compresión radicular cervical y lumbar.

Que, el 28 de agosto de 2008, es evaluada por médico de familia, quien decide reintegro laboral con limitación para realizar esfuerzos físicos, por no vislumbrarse pronto una solución de tipo quirúrgico, por lo que acudí a la empresa el 31 de agosto de 2008 para cumplir con el reintegro laboral, y la empresa decide egresarme.

Que, el 18 de diciembre de 2008, es evaluada por médico del INPSASEL y referida a medicina física y rehabilitación; y el 28 de enero de 2009 es evaluada por médico neurocirujano quien diagnostica síndrome cervical medio-hernia discal L4-L5 y L5-S1 y recomienda manejo fisiátrico en pro de la biomecánica espinal y la evaluación por medicina ocupacional con fines laborales.

Que, en fecha 30 de mayo de 2012, INPSASEL certificó: enfermedad de origen ocupacional que ocasionó síndrome de túnel de carpo derecho, protrusión discal c5-c6 con radiculopatia, protrusión discal l4-l5, l5-s1, que produce discapacidad total permanente para trabajos habituales.

Que, todo lo descrito fue agravado con la actividad laboral que realice cada día en el cumplimiento de mis funciones en la empresa.

Reclama: Indemnización artículo 571 Ley Orgánica del Trabajo. Daño Moral. Indemnización prevista artículo 130 numeral 3 L.O.P.C.Y.M.A.T. Para un total demandado de Bolívares 212.942,93; más corrección monetaria o indexación judicial, intereses de mora y costas procesales.

Por su parte, adujo la accionada:

Negó, el salario de Bs.63,96.

Admite, el salario básico diario de Bs. 26,64 y salario integral diario de Bs. 28,26.

Negó, la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la ciudadana C.A.C. se encontraba inscrita ante el I.V.S.S.

Negó, la indemnización por daño moral y la indemnización establecida en el artículo 130 en su numeral 3, de la LOPCYMAT.

Negó, que la empresa deba pagar costos, costas y honorarios profesionales y que se tenga que aplicar corrección monetaria; y solicito que se declare sin lugar la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandante hoy apelante solicitó la revisión de los siguientes puntos: las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto a la documental marcada “A, F2, F4 y F5 (9, 10, 68, 70 al 72)”, se verifica que se trata de documentos que emanan de terceros ajenos al juicio, al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

2) En cuanto a la documental marcada “B”. Se observa que se trata de acto administrativo contentivo de Certificación,(folios 11 y 12), emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ,mediante el cual, se determina que la accionante un diagnósticos de SINDROME DE TUNEL DE CARPO DERECHO, PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6 CON RADICULOPATÍA, PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1, ameritando tratamiento médico y de rehabilitación, evidenciando al examen físico dolor de ambas manos dolor pasiva y activa de columna cervical y lumbo-sacra. Determinando a su vez, que patología antes indicad constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que la trabajadora. Así se decide.

3) En relación a la documental marcada “C”, contentiva de informe de investigación de origen de enfermedad, folios 13 al 21: Constata el Tribunal que en fecha 03 de mayo de 2012 los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscritos al INPSASEL, efectuaron visita a la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia de los siguientes hechos: existencia de inscripción del trabajador ante el I.V.S.S., con fecha de ingreso a la empresa 08 de octubre de 2001; existencia de notificación de riesgo, con fecha de recibido 10 de mayo de 2007; existencia de constancias de entrega y recepción de equipos de protección personal de la trabajadora, con fecha 2007; inexistencia del informe de investigación del origen de enfermedad del trabajador; inexistencia de la declaración de la enfermedad por parte de la empresa ante el INPSASEL; existencia de una descripción del cargo supra identificado; el trabajador no tiene registro de horas extras; no hay registro de trabajos anteriores; fallos o inexistencia en la identificación, evaluación y control de los riesgos o procesos peligrosos; falta de adecuación tecnológica en el área de producción. Esta Alzada, al verifica que se trata de un documento público administrativo, le confiere valor probatorio. Así se determina.

4) En cuanto al documento marcado “D”, contentivo de informe pericial, folios 22 y 23. Se verifica que se trata de informe donde se determina del monto mínimo a indemnizar conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de celebrarse una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo; sin embargo, en sintonía con la juzgadora de primera instancia, se debe concluir que dicha información no ayuda a dilucidar el controvertido en el presente juicio. Así se declara.

5) En relación al merito favorable, se ratifica lo expuesto por el a quo, en el sentido, que no se trata de un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

6) En relación a las documentales que rielan a los folios 51 al 65, esta Alzada verifica que ya fueron valorados en los particulares anteriores, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

7) En relación a la documental marcada “E” (folio 66). Se verifica que se trata de constancia de trabajo, observando esta Alzada que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

8) En relación a la documental marcado F1 contentivo de informe médico, folio 67. Se verifica que emana del Servicio de S.L. del INPSASEL en fecha 18 de diciembre de 2008, como demostrativa del padecimiento orgánico de la demandante: enfermedad cervical y lumbar más síndrome del túnel del carpo derecho, que amerita ser referida al Servicio de Medicina Física y Rehabilitación. Así se decide.

9) Marcado F3 Informe Médico, folio 69. Se verifica que del Servicio de Neurocirugía del INPSASEL, otorgándole valor probatorio, demostrándose el padecimiento orgánico de la demandante: dolor cervical y lumbar + síndrome del túnel del carpo derecho, que amerita evaluación de Medicina Ocupacional. Así se decide.

La demandada produjo:

1) En cuanto a la documental que riela a los folios 104 al 112. Se verifica que ya fue valorada al particular 3) de las pruebas producidas por la parte actora, por lo cual, se ratifica lo antes determinado. Así se declara.

2) En relación a la copia del expediente identificado con el N° DP11-L-2012-000016, folios 75 al 103. Se verifica que se refiere a reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laboral que realizó la demandante contra la hoy demandada, donde se llegó a un acuerdo que fue homologado por el órgano jurisdiccional. Al respecto precisa, que dichos hechos no son controvertidos en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) En relación a la información peticionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Se verifica que la parte actora solicitó al Tribunal de Juicio oficiara al Instituto ya señalado, a los fines de determinar si efectivamente la demandante se encuentra inscrita por la demandada ante ese organismo y si la demandada se encuentra solvente ante esa Institución, lo cual fue acordado por el a quo; posteriormente, se dejó sin efecto el referido Oficio y el Tribunal ordenó librar nuevo oficio, dirigido al mismo instituto, pero al DIRECTOR DE LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) ubicada en la ciudad de Cagua. Se verifica que la parte actora impugna las resultas de la prueba (folios 175 al 190), por ilícita, por cuanto la misma no se realizó en la oportunidad correspondiente. En relación a la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, debe puntualizar esta Alzada, que los jueces laborales conforme a la previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal, tienen la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, supuesto que se da en el presente asunto, ya que consta a los autos conforme al informe realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, que la hoy estaba inscrita en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y por otro lado, existe información recibida por el IVSS que la accionante se encuentra inscrita por la sociedad mercantil Inversiones SER IAN, C.A., y se encuentra cesante. Ante tal situación, la juzgadora de primera instancia juicio, solicito información a sede Cagua del IVSS a los fines de complementar la información ya recibida, actuando dentro de las facultades conferida en la norma antes indicada. Así se decide.

Así las cosas, se observa que el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.) informó a través de oficio n° 1106/2013: Que la hoy accionante estuvo inscrita por la empresa Inversiones SER IAN, C.A.; y luego por la hoy accionada MUEBLES SERAFIN, FP, ante el instituto antes indicado, indicando el ente informante que se demostró traslado de personal; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, la demandante padece enfermedades agravadas con ocasión al trabajo desempeñado para la accionada (Vid, folios 11 y 12). b) Que, a la demandante le fue determinada una discapacidad toral y permanente para el trabajo habitual (Vid, folios 11 y 12). c) Que, la accionante fue notificada de los riesgos y normas básicas de seguridad en fecha 10/05/2007 (Vid, folio 14). d) Que, la demandante fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 08 de octubre de 2011 (Vid, folio14). Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que uno de los puntos discutidos ante esta Alzada, es a la improcedencia de la responsabilidad subjetiva solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, en atención a las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuanto a la revisión de la improcedencia declarada por el a quo, por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que la hoy accionante padece de enfermedades agravadas por la prestación del servicio a la entidad de trabajo accionada. Así se declara.

Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Precisado todo lo anterior, y a mayor abundamiento, a los fines de decidir sobre las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Alzada cree oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:

“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005).

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa esta Alzada, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en cumplimientos tardío de algunas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no fue por ello, que se generaron las patologías que hoy presenta la demandante, es decir, las enfermedades agravadas con ocasión al trabajo, no fue ocasionada por el cumplimiento tardío del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en cuanto a las enfermedades padecida, es forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

En relación con la reclamación realizada conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada; debe puntualizar esta Alzada, que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quién pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

En el caso de autos, el apelante solicita se le acuerde la indemnización contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, se verifica que de autos quedó demostrado que la demandante fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por tanto, el Tribunal a-quo al no acordar la referida indemnización actuó ajustado a derecho, ya que conforme a las previsiones del artículo 585 ejusdem, y los artículos 1°, 2°, 22, 26 y 99 de la Ley del Seguro Social, es al instituto mencionado a quien correspondería en todo caso el pago de la mencionada indemnización. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara la improcedencia de la reclamación fundamentada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de una enfermedad agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el reclamante se encuentra con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  2. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en las enfermedades agravadas con ocasión al trabajo, que generaron el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

  3. La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que la trabajadora se trata de una persona modesta y de escasos recursos económicos, que recibía para el momento del infortunio un poco más del salario mínimo.

  5. En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono que no consta a los autos agravante o atenuantes a favor o en contra de la entidad de trabajo accionada. Asimismo, se verifica que la demandante podría realizar actividades que no guarde relación con el cargo que ocupaba para el empresa accionada; siempre y cuando las mismas no ameriten un esfuerzo físico muy alto.

F) Ahora bien, verificado los aspectos antes indicados y en total sintonía con el A quo, se considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos a.a.p.l. indemnización por daño moral en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Así se declara.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.A.C.M., ya identificada, en contra de la entidad de trabajo MUEBLES SERAFIN F.P, ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes indicada, a cancelar a la demandante, la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), por concepto de daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

Asunto No. DP11-R-2014-000012.

JHS/jca.

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