Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.R.C.V..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.M.D.P..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.L.R.A..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 29 de junio de 2007 la abogada R.M.d.P.I. Nº 5.543, actuando como apoderada judicial del ciudadano C.R.C.V., titular de la cédula de identidad N° 3.487.942, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 18 de julio de 2007 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella, a ello se dio cumplimiento el 25 de julio de 2007.

El actor solicita lo siguiente “PRIMERO: se ordene pagar(le)…, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 228.502.160,60), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses; SEGUNDO: Que se ordene al Ministerio de Educación Superior, al pago de las cantidades derivadas de la corrección monetaria por efecto de la inflación, así como el pago de los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Para ello, solicit(a) que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El día 27 de julio de 2007 se admitió la querella y se ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 01 de noviembre de 2007 a través del abogado J.L.R.A., Inpreabogado Nº 14.250.

El 05 de noviembre de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 09 de noviembre de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis con la sola comparecencia de la parte actora, quien manifestó su conformidad con los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte querellante quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Al contestar la querella el sustituto de la Procuradora General de la República alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta- de que la actora dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la Republica, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada, y así se decide.

Igualmente como punto previo el sustituto de la Procuradora General de la República solicita a este Tribunal se declare inadmisible la querella, toda vez que ésta carece del requisito que exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que el querellante no especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la cantidad que pretende, con base en un informe elaborado por un experto tercero a la causa, lo cual causa indefensión al Organismo querellado. El Tribunal estima infundada la indefensión alegada, pues la Administración tiene en su poder las liquidaciones y cálculos en base a los cuales pagó al actor los conceptos sobre los que ahora reclama las diferencias, así que en todo caso, la imprecisión será para este Tribunal, la cual de existir, la apreciará como carga procesal incumplida, de allí que el alegato de indefensión resulta infundado, y así se decide.

FONDO:

Señala la apoderada judicial del querellante que su representado ingresó al Instituto Universitario de Tecnología de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el 16 de Enero de 1978 como Docente Contratado hasta el primero (1º) de marzo de 1979; que posteriormente fue ascendido al cargo de Docente Ordinario el 02 de marzo de 1979. Que en fecha 20 de mayo de 2002 su representado fue notificado de la jubilación, según Resolución Nº 000089, de fecha 20 de mayo de 2002, y luego en razón de haberse incurrido en un error material en la Resolución Nº 000089, al señalársele con la categoría de “TITULAR A DEDICACION EXCLUSIVA”, siendo lo correcto “ASISTENTE a DEDICACION EXCLUSIVA”, se corrigió dicho error mediante Resolución Nº 1747 del 22 de septiembre de 2006 dictada por el Ministro de Educación Superior, sustituyéndose la categoría de “TITULAR A DEDICACIÓN EXCLUSIVA” por “ASISTENTE A DEDICACIÓN EXCLUSIVA” al tiempo que se ordenó se procediera a una nueva impresión de la Resolución, con la corrección incorporada conservando la misma fecha y características antes señaladas. Que en fecha 29 de marzo de 2007 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de ciento cinco millones quinientos siete mil seiscientos noventa y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 105.507.698,08), monto éste que considera no le es satisfactorio, pues debieron cancelarle la suma de trescientos treinta y cuatro millones nueve mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 334.009.858,67), por lo que -dice- dejó de cancelársele la cantidad de doscientos veintiocho millones quinientos dos mil ciento sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 228.502.160,60). Que dicha diferencia “tiene como causa un error de cálculo del interés sobre las prestaciones sociales con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela…”.

Como parte del error del Organismo accionado aduce el querellante, que el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses efectuados por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), se inicia a partir del 27 de julio de 1980, a razón de treinta (30) días por año hasta el 31 de diciembre de 1993, más sin embargo, el período en que se desempeñó como personal contratado al Instituto Universitario Tecnológico de Maracaibo, Estado Zulia, comprendido del 16 de enero de 1978, al primero (1º) de marzo de 1979, no fue considerado al momento de calcular sus prestaciones sociales. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que el alegato del querellante resulta falso, toda vez que del anexo de la demanda marcado con la letra “D-1” folio 14, se puede constatar, que específicamente en las primeras cuatro (4) columnas que el cálculo se inicia el 04 de julio del año 1980, y en la sexta (6ta), columna se constata que la persona viene arrastrando una antigüedad de dos (2) años, con un monto de Bs. 2.480; como lo aprecia la columna 7, por tanto rechaza la alegación. El Tribunal revisa las actas procesales y constata que al folio trece (13) del expediente judicial cursa planilla de liquidación y en su encabezamiento se evidencia que el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) señala como fecha de ingreso el 01 de enero de 1978 y como día de egreso el 30 de julio de 2002, de allí que lo argumentado por la República resulta acertado, pues sí le incluyó al actor en el cálculo de antigüedad los años comprendidos en el lapso reclamado, lo que además se infiere de las sumas pagadas, y así se decide.

El actor reclama las siguientes diferencias: 1.- En el pago de la indemnización de antigüedad la suma de siete millones cuatrocientos setenta y siete mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.477.984,47), en razón -dice- de que fue errado el cálculo hecho al efecto, toda vez, que la Administración determinó que la indemnización de antigüedad era de quince millones ciento noventa y ocho mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 15.198.394,50), cuando había acumulado la suma de veintidós millones seiscientos setenta y seis mil trescientos setenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 22.676.378,97), razón por la cual se le adeuda diferencia reclamada. 2.- Por intereses acumulados reclama la cantidad de tres millones cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos ochenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.481.882,22), toda vez, que el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) determinó, que le correspondía la suma de nueve millones novecientos doce mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 9.912.846,78), cuando lo correcto es la suma de trece millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos veintinueve bolívares (Bs. 13.394.729,00). 3.- Por concepto de intereses adicionales reclama la cantidad de ciento ochenta y un millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 181.438.994,61), en razón, -dice- que el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) determinó que le correspondía la suma de sesenta y dos millones seiscientos dieciocho mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 62.618.959,40) siendo lo correcto la suma de doscientos treinta y tres millones noventa y ocho mil ochenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 233.098.087,31), lo que arroja dicha diferencia. 4.- Que por intereses acumulados se le adeuda la cantidad de tres millones cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos ochenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.481.882,22), toda vez, que el Ministerio querellado determinó por dicho concepto la suma de nueve millones novecientos doce mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 9.912.846,78) cuando lo correcto era la suma de trece millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos veintinueve bolívares (Bs. 13.394.729,00). Por su parte el abogado de la República rechaza cada uno de los reclamos del querellante, aduciendo que todo lo que le correspondía le fue pagado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el actor y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resultan infundados los reclamos aquí hechos, y así se decide.

El actor reclama en relación al régimen vigente las siguientes diferencias: 1.- Por concepto de prestaciones de antigüedad la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.442.781,45), ya que el Ministerio de Educación Superior (Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) determinó que el monto por tal concepto era de catorce millones cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos trece bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 14.483.613,72), siendo lo correcto la suma de quince millones novecientos veintiséis mil trescientos noventa y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 15.926.395,17). 2.- Que por concepto total de intereses del 16-06-1997 al 30-07-02, el Ministerio querellado le adeuda la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 462.354,95), toda vez, determinó la suma de cinco millones dos mil ciento setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 5.002.170,10), siendo lo correcto la suma de cinco millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos veinticinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 5.464.525,05), lo que origina la diferencia reclamada. 3.- Que por concepto de interés acumulado en el período comprendido del 31-07-2002 hasta el 01-03-2007 el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) no determinó ningún pago, cuando acumuló la suma de cuarenta y cuatro millones seiscientos un mil novecientos veintinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 44.601.929,59), suma ésta que le adeuda el Ministerio querellado. El Tribunal niega la solicitud del actor, pues tal como se decidió, la Administración no dejó de pagar antigüedad ni tampoco intereses sobre prestaciones, pues bueno es repetir en este punto que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el actor y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide

El actor reclama el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representada egresó del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) por jubilación el 30 de julio de 2002 y fue sólo el 29 de marzo de 2007 cuando le fue cancelada la cantidad de ciento cinco millones quinientos siete mil seiscientos noventa y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 105.507.698,08) por concepto de prestaciones sociales, a cuyos efectos pide experticia complementaria del fallo. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate señalando que, para el supuesto negado de que se ordene el pago de este concepto, esa representación, debe acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija tasa de interés aplicable y que tampoco ha sido promulgada alguna Ley que establezca el tipo de interés aplicable, por ende los intereses sobre prestaciones sociales deben ser los del 3% que fija el artículo 1.746 del Código Civil o en su defecto el interés estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Dice y prueba el actor que se le concedió el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 30 de julio de 2002 (folio 10) y fue sólo el 29 de marzo de 2007 (folio 33) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales. De manera que sí existió demora en la cancelación, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 30 de julio de 2002 día en que se hizo efectiva su jubilación y el 29 de marzo de 2007 fecha en que se le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de ciento cinco millones quinientos siete mil seiscientos noventa y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 105.507.698,08), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el aludido Sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

En lo referente a la pretensión del actor, al pago de las sumas derivadas la corrección monetaria por efecto de la inflación, observa el Tribunal que los únicos intereses que genera el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de corrección monetaria resulta infundada, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago pretendido por el querellante, “…de los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo”, por estimar que al incumplirse el pago de intereses en fecha 29 de marzo de 2007 lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada R.M.d.P., actuando como apoderada judicial del ciudadano C.R.C.V. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 30 de julio de 2002 hasta el 29 de marzo de 2007, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 30 de julio de 2002 día de su egreso hasta el 29 de marzo de 2007 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ciento cinco millones quinientos siete mil seiscientos noventa y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 105.507.698,08) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaría ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

SEXTO

Se niega la pretensión del pago de las cantidades derivadas de la corrección monetaria por efecto de la inflación, por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

SEPTIMO

Se niega “el pago de los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo”, por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 14 de diciembre de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 07-2009

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