Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 10-2873

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: C.E.F., portador de la cédula de identidad Nro. 848.118, asistido por el abogado J.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.885.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita se haga efectivo el pago de la pensión de jubilación otorgada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: G.E.M.L., A.E.G., A.M.M.R., A.J.P.M., M.M.V., R.D.P.B., J.P.G., V.G.Á., D.F.H., L.V.S.V., M.S., Yokasta Rivera, Greyza Monasterio Prado, J.M.C.R., Jaiker J.M.R., J.C.F.G., Divana Illas Blanco, R.G.M., Yoheisy L.M.P., Segundo Velásquez Brito, C.M.V., Aramys O.F.H., A.C.F.S., G.S.T., R.Y.P.R., I.Y.H.B. y G.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931 y 60.226 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

I

En fecha 17 de septiembre de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 21 de septiembre de 2010, siendo recibida en fecha 22 de septiembre de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que la presente querella la fundamenta en la conducta omisiva de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, por no pagarle el monto mensual correspondiente a su jubilación, otorgada conforme a la Ley en fecha 08 de octubre de 2009, mediante Resolución Nº 014838, dictada por el Alcalde del Área Metropolitana de Caracas, siendo notificado en fecha 21 de octubre de 2009, por un monto mensual que fue fijado por la Administración en la cantidad de Bs. F. 2.210,87.

Manifiesta que cuando el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas dictó la referida Resolución, admitió que con fundamentos legales cumplía todos los requisitos para ser beneficiario de dicha jubilación a partir del 1º de octubre de de 2009, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debido a la falta de pago de monto de la jubilación, pagó sus sueldos hasta el 31 de diciembre de 2009.

Sostiene que la Alcaldía Metropolitana argumentando que el pago de su pensión de jubilación debe hacerlo el Distrito Capital, se ha negado reiteradamente durante el año 2010, a pagarle la asignación mensual por concepto de jubilación y, asimismo no le ha pagado los sueldos del presente año (2010) aún sabiendo que jamás ha cobrado su primera mensualidad como jubilado.

Asimismo manifiesta que la falta de pago de cada pensión de jubilación por un monto de Bs. 2.210,87., según la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se debe a que dichos pagos tiene que realizarlos el Distrito Capital conforme a la Segunda Disposición Final de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, pero hasta la presente fecha la Alcaldía Metropolitana de Caracas no ha acudido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para interponer la demanda que corresponde en este caso, cual es la denominada Acción de Controversia Administrativa y, mientras tanto, sus derechos han sido lesionados reiteradamente por la Alcaldía Metropolitana de Caracas que no quiere ejecutar su propio acto administrativo.

Solicita el pago de sus pensiones de jubilación correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, cada una por un monto de Bs. 2.210,87; el pago a su favor de todos y cada una de las pensiones de jubilación que se causen desde el mes de octubre de 2010, así como los demás conceptos y hasta que culmine este juicio, con base a dicho monto mensual; y, que se ordene a través de una experticia complementaria a la sentencia definitiva, la corrección monetaria a que hubiere lugar.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo los argumentos de la parte actora. A tal efecto señaló, que el beneficio de jubilación otorgado por el ciudadano Alcalde Metropolitano fue correcta y legalmente otorgada según las competencias al respecto le confiere la Ley, por lo que dicha competencia no está ni estará en discusión, sino que, el punto neurálgico es el referido a quien le corresponde el pago del beneficio de la jubilación de todas aquellas personas que a la entrada en vigencia de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, la cual entró en vigencia el 1 de octubre de 2009, sus solicitudes de jubilación se encontraban en trámite (como es el caso del querellante), serían canceladas por el Distrito Capital con recursos transferidos de la República, todo ello de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la referida Ley.

Manifiesta que en caso que se condene a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, al pago de esas pensiones de jubilación, aún cuando la Ley del Régimen Especial a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas establece de forma clara y enfática a quien corresponde dicho pago, se le estaría ordenando a esa Alcaldía, que realice pagos que no están contemplados en su presupuesto para el ejercicio fiscal del año en curso, y traería como consecuencia que el Alcalde incurra en una conducta que eventualmente podría generarle consecuencias desde el punto de vista penal.

Sostiene que su representada cumplió a cabalidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la referida Ley, cuando la Licenciada Moravia Blanco, actuando en su condición de Directora de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, envió comunicación al ciudadano C.D., Subsecretario de Gestión Interna del Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual remite la información referida a la nómina debidamente certificada del personal “pensionado y pensionada, jubilado y jubilada tanto de la Alcaldía Metropolitana como de la extinta Gobernación del Distrito Federal objeto de transferencia”.

Por otro lado indica que la Ley entra en vigencia el día jueves 1º de octubre de 2009, y la información que estaba obligada a suministrar la Alcaldía Metropolitana de Caracas, fue debidamente enviada en tiempo útil, y de ello da cuenta el sello que se encuentra estampado en correspondencia que se consigna, en el que se lee textualmente que fue recibida en el Gobierno del Distrito Capital en fecha 08/10/09, a las 3:00 p.m.

Asimismo señala que dicha comunicación da cuenta de haber cumplido con la obligación establecida en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, ya que, por una parte envió la nómina de personal, jubilado y pensionado, y por la otra, informó y envió en tiempo hábil de quienes eran los trabajadores que se encontraban en proceso de jubilación y pensión, por lo que mal podría decirse, que la obligación de pago de esas pensiones y jubilaciones corresponden a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Indica que en el texto de la Ley in comento, no existe sanción expresa para el supuesto negado de que la Administración Metropolitana incumpliera el mandato legal -que no es el caso-, lo cual constituiría un exabrupto y una forma de violar tanto la Constitución, como las normas contenidas en las disposiciones de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.

Solicita se declare Sin Lugar la presente querella, así como el amparo cautelar, por cuanto la Alcaldía Metropolitana adolece de la cualidad para restablecer el presunto derecho infringido.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo este Juzgado pasa a verificar la caducidad por ser materia de orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. Al respecto se observa:

Que la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que la querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.

Así, toda vez que el pago del monto de la pensión por jubilación o por incapacidad es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, es por lo que la solicitud de su cancelación, reajuste o el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho pago si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente con respecto a las obligaciones pasadas de lapso mayor de tres (03) meses. De manera que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente la cancelación del monto correspondiente a la pensión de jubilación, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella. Así se decide.

Ahora bien, una vez verificado lo anterior este Juzgado observa:

Que la parte actora solicita mediante la presente querella que la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, le cancele lo correspondiente a su pensión de jubilación, legalmente otorgada en fecha 08 de octubre de 2009, según Resolución Nro. 014838, suscrita por el Alcalde Antonio Ledezma, con un monto mensual de Bs. 2.210,87 y notificada en fecha 21 del mismo mes y año, mediante oficio Nro. 006223, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos.

Al respecto debe señalarse, que en el presente caso el querellante fue jubilado mediante Resolución Nro. 014838, de fecha 08 de octubre de 2009, por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano Antonio Ledezma y notificado en fecha 21 del mismo mes y año, por contar con 69 años de edad y 25 años, 8 meses y 24 días de servicio, con un monto mensual de Bs. 2.210,87, equivalente al 65% del sueldo promedio devengado los últimos 24 meses (folios 05 al 06 del presente expediente).

Por otro lado señala el hoy actor que la Alcaldía Metropolitana argumentando que el pago de su pensión de jubilación debe hacerlo el Distrito Capital, se ha negado reiteradamente durante el año 2010, a pagarle la asignación mensual por concepto de jubilación y, que la falta de dicho pago, según la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se debe a que esa obligación le corresponde al Distrito Capital conforme a la Segunda Disposición Final de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto este Juzgado observa:

Que se desprende de los folios 07 al 12 del presente expediente, oficio Nro. GDC-CRRHH-201001-0042, de fecha 03 de febrero de 2010, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital y dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 11 de febrero de 2010, así como listado del personal jubilado y pensionado, mediante el cual le devuelven los expedientes del personal jubilado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en virtud que la fecha de vigencia del acto administrativo fue realizado posterior al 01 de octubre de 2009, ello en v.d.p.d. reorganización de la Alcaldía, generado por la aplicación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, promulgadas el 13 de abril de 2009 y 04 de mayo de 2009.

Por otra parte se evidencia de los folios 13 al 18 del presente expediente, oficio Nro. GR-RRHH-N° 000059, de fecha 22 de febrero de 2010, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y dirigido al Coordinador de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, recibido en la misma fecha de su emisión, mediante el cual da respuesta al oficio Nro. GDC-CRRHH-201001-0042, de fecha 03 de febrero de 2010, antes mencionado, fundamentándose en la Segunda de las Disposiciones Finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, donde se señala que la obligación del Gobierno del Distrito Capital no se limita única y exclusivamente al pago de las jubilaciones y pensiones otorgadas hasta la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, sino que la obligación se extiende expresamente al personal que para ese momento se encontraba en proceso de jubilación o pensión, es decir, la obligación del Gobierno del Distrito Capital incluye tanto el pago de las mensualidades a los jubilados y pensionados para la entrada en vigencia de la referida Ley, como las que pudieran corresponder a aquellos cuyas jubilaciones o pensiones se encontraban en trámites para esa misma fecha.

Debe señalarse que ante casos similares al que nos ocupa, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio Nro. 10/1411, de fecha 13 de diciembre de 2010, recibido en este Juzgado en fecha 14 del mismo mes y año, informó que en virtud de los medios alternativos de solución de conflictos, se ordenó la conformación de una mesa de trabajo con la finalidad de que se dilucidara a qué ente corresponde el pago de las pensiones y jubilaciones que se encontraban en proceso, así como los pasivos laborales que se deriven de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de las Convenciones Colectivas del Trabajo, por efecto de la promulgación de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.

El referido oficio señala asimismo, que en las cuatro (04) sesiones en las cuales se celebraron las mesas de trabajo, se llegó al acuerdo que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, asume el pago de 228 personas y el Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, asume el pago de 59 personas, quienes se encuentran gozando del beneficio de jubilaciones especiales y ordinarias, remitiendo a tal efecto copias certificadas de las actas de fechas 16, 18 y 24 de noviembre de 2010, y, 06 de diciembre de 2010, con el listado de las personas que asumía cada ente.

Siendo ello así, en el acta de fecha 16 de noviembre de 2010, en el acuerdo celebrado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas con el Gobierno del Distrito Capital, en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se desprende que se conformó la mesa de trabajo con la presencia del Juez Provisorio de dicho Juzgado, los apoderados judiciales de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, los analistas de personal de dicha Alcaldía, la representante judicial del Gobierno del Distrito Capital y el apoderado judicial de los recurrentes, con el fin de coadyuvar a la solución de conflictos presentados entre la Alcaldía Metropolitana de Caracas y el Gobierno del Distrito Capital, en relación a los jubilados y pensionados que se encontraban en proceso al publicarse la Ley Especial de Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.

Como resultado de la mesa de trabajo quedó establecido que la transferencia es orgánica y administrativa, correspondiéndole al Gobierno del Distrito Capital conocer todas aquellas jubilaciones y pensiones que se encontraban en proceso al 01 de octubre de 2010, y que fueron objeto de transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital en concordancia con la Disposición Transitoria Quinta y la Disposición Final Segunda de la Ley Especial de Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.

Así, llegada la oportunidad para continuar con la celebración de las mesas de trabajo, mediante acta de fecha 06 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la revisión de los expedientes correspondientes a los funcionarios adscritos a la Secretaría de Recursos Humanos, Secretaría de Finanzas, Secretaría de Deportes, Contraloría Social y Participación Ciudadana, Instituto Metropolitano de la Mujer, Consultoría Jurídica, Dirección de Desarrollo Endógeno, Procuraduría Metropolitana, Despacho del Alcalde, Secretaría Ciudadana, Secretaría de Desarrollo Social, Auditoría Interna, Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles, y la Secretaría de Infraestructura, Vialidad y Transporte, estando incluido en el número 47 del listado anexo a la referida acta, el hoy recurrente, quedando entonces a disposición de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas el pago de la pensión de jubilación del hoy actor.

Así las cosas y visto que en el presente caso quien absorbió la obligación de pago de la pensión de jubilación del ciudadano C.E.F., portador de la cédula de identidad Nro. 848.118, es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, éste es el sujeto pasivo que está llamado a cumplir con la obligación de pago de la pensión de jubilación del hoy actor. En consecuencia, toda vez que a través de los medios alternos de solución de conflictos, se determinó la distribución de las obligaciones contraídas con los trabajadores que fueron merecedores del otorgamiento del derecho a la jubilación por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas; entre ellos el hoy actor, y tomando en cuenta el lapso de caducidad al cual se hizo referencia en su oportunidad, este Juzgado a fin de restituir la situación jurídica lesionada al hoy querellante, derivada del derecho a la seguridad social, ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el pago inmediato del monto correspondiente a su pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 2.210,87., a partir del 22 de junio de 2010, es decir, tres (03) meses antes de la interposición de la presente querella y no desde la fecha señalada por la hoy actora, ordenándose asimismo su incorporación a la nómina de jubilados de dicha Alcaldía. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de pago todos y cada una de las pensiones de jubilación que se causen desde el mes de octubre de 2010, así como los demás conceptos y hasta que culmine este juicio, este Juzgado debe señalar que el pago de la pensión de jubilación a partir del mes de octubre y hasta la finalización del presente juicio, ya fue acordada mediante decisión de fecha 07 de octubre de 2010, a través del cual se acordó la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada. Asimismo se debe señalar, que en relación al pago de los “demás conceptos” solicitados por el hoy actor, los mismos deben ser negados por genéricos e imprecisos. En consecuencia, las referidas solicitudes de pago resultan improcedentes. Así se decide.

En relación a la solicitud de la corrección monetaria a que hubiere lugar mediante una experticia complementaria a la sentencia definitiva, este Juzgado debe señalar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la misma por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo. Sin embargo, si bien es cierto que la pensión de jubilación no es un sueldo propiamente dicho, no es menos cierto que el pago de dicho concepto lo sustituye, en virtud de los años de servicios prestados al Estado, por parte de los funcionarios a los cuales les fue concedido tal beneficio que los hace acreedores para exigir su cumplimiento, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 Constitucional, se prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, toda vez que los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano C.E.F., portador de la cédula de identidad Nro. 848.118, asistido por el abogado J.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.885, mediante el cual solicita se haga efectivo el pago de jubilación otorgado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA que el sujeto pasivo que está llamado a cumplir con la obligación de pago de la pensión de jubilación del ciudadano C.E.F., portador de la cédula de identidad Nro. 848.118, es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ACUERDA el pago inmediato del monto correspondiente a su pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 2.210,87., a partir del 22 de junio de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se NIEGAN los demás pedimentos conforme a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

EXP. Nro. 10-2873.-

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