Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000140

PARTE DEMANDANTE: C.D.A.P. y Q.D.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.605.857 y 7.386.419 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.M.T., J.F.S.M., J.A.Q.O. y L.R.V.H., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.606, 131.332, 108.688 y 90.407 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE C.D.A., S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 1.995, bajo el Nro. 21, tomo 66-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.P.V., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.174.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 15 de enero de 2.015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

El 03 de febrero de 2.015 se oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 25 de febrero de 2.015, se dio por recibido el expediente. Mediante auto dictado el 04 de mayo de 2.015, se fijó para el 20 de ese mismo mes y año a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa el 20 de mayo de 2.015 y programó la audiencia respectiva para el 25 de junio de 2.015, a las 08:30 a.m., oportunidad en que se celebró con asistencia de la parte recurrente.

Habiéndose dictado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia de apelación, se procede a motivar lo decidido en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte recurrente, indicó que se vulneró lo previsto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al negar la incorporación de las pruebas consignadas con la diligencia de fecha 05 de junio de 2.014.

Explicó que se trata de documentales referidas a un registro mercantil, que estima indispensables para el fondo de la controversia.

Argumentó que son documentos públicos que pueden ser promovidos en todo estado y grado de la causa, a tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, verifica quien juzga, que el punto fundamental de la presente apelación consiste en verificar si se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al negar la incorporación al debate de juicio de las documentales consignadas por la parte actora con la diligencia de fecha 05 de junio de 2.015.

Sobre tal circunstancia, a los fines de producir la decisión respectiva, resulta necesario citar las normas delatadas como infringidas. Así tenemos:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

Artículo 156: El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente. (negritas nuestras).

Del análisis que hace esta juzgadora a los dispositivos transcritos, aprecia que la parte actora recurrente interpreta erradamente el alcance de las mismas, al considerar y denunciar que es “obligación” del juzgador de juicio, admitir las pruebas consignadas en fecha 05 de junio de 2.014, específicamente las referidas al registro de una sociedad mercantil, por estimar que las mismas demostraran la “verdad” de los hechos sometidos a su conocimiento.

Lo anterior tiene su fundamento, en que los artículos mencionados crean solo una facultad discrecional al juez laboral para que éste estime, en base a su prudente arbitrio, la conveniencia o no de una determinada prueba. En ese sentido, es el juez quien decide sí va ordenar la evacuación de una nueva prueba, recayendo en él, en forma exclusiva, la evaluación sobre la necesidad de lograr “el mejor esclarecimiento de la verdad” y no en las partes, como lo pretender hacer ver la representación impugnante.

Esto es así, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

En razón a lo expuesto, se establece que no existió la afirmada infracción a la ley por falta de aplicación de los artículos ut supra examinados. Y así se decide.

No obstante a lo anterior, ésta juez laboral, al haber constatado que las documentales consignadas por la parte actora en diligencia de fecha 05 de junio de 2.014, están íntimamente ligadas con el fondo de la controversia y resultan pertinentes y necesarias para el mejor conocimiento de los hechos, haciendo uso voluntario de la facultad antes comentada, contenida en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, revoca el auto recurrido y ordena al juez de primera instancia proceda a someter a evacuación y control de las partes la prueba in comento. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión fecha 15 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatorias en costas, dada las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer día del mes de julio de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:28 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-R-2015-000140

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