Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Asunto: AP21-R-2012-000430

PARTE ACTORA: C.A.T., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.795.117.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S. Y G.P.M., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.908 y 29.217, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.853.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2012 por el abogado G.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de marzo de 2012.

En fecha 15 de mayo de 2012 fue distribuido el presente expediente y por auto dio por recibido el asunto y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que por auto de fecha 22 de mayo de 2012 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día 04 de junio de 2012 a las 11:00 a. m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios el 01/05/1994, en el hospital A.F.P.d.L., adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Camillero, egresando el 17/11/2008 como jubilado, según Resolución No. 1017-2008 Gaceta Municipal No 1382-11-2008 de fecha 13/11/2008 con un salario de Bs. 1.285,01; siendo sus funciones las de encargarse de los traslados de los pacientes a las diferentes áreas del centro hospitalario, su horario se alternaba semanalmente, en una semana la laboraba tres días por cuatro de descanso y en la semana sub-siguiente, cuatro días por tres días de descanso. en un horario comprendido entre las 7:00 p m a las 7:00 a m, durando la relación laboral 14 años, 06 meses, y 16 días, generando por esa situación fáctica 744 domingos trabajados, bono nocturno y horas extraordinarias, por lo cual reclama la diferencia de sus diferencias de prestaciones sociales; por el concepto de los domingos trabajados: señala que trabajó 428 domingos durante 14 años, 6 meses y 16 días, es decir, trabajó dos domingos de cada mes, reclamando el faltante de día y medio por la jornada laborada, en vista de que los domingos trabajados deben ser cancelados como un incremento de un día y medio, con un salario mensual de Bs. 1.285,01, siendo el salario diario de Bs. 42,83 + 50 % = Bs. 21,59 = Bs. 21,42 + Bs. 42,83 = Bs. 64,25 x 428 domingos trabajados : Bs. 27.499,00, dividido entre 15 años de antigüedad es de Bs. 1.933,27 promedio anual entre 12 meses es igual a Bs. 151,11 promedio mensual, eso a su vez dividido entre 30 es igual a Bs. 5,04 en promedio diario; por el concepto de bono nocturno, señaló que laboraba en un horario de 7:00 pm a 7:00 am, durando la relación laboral 14 años, 06 meses, y 16 días, como camillero, 1) 3 días trabajados en la semana por 10 horas = 30 horas nocturnas laboradas semanalmente x 214 semanas = 6.420 horas nocturnas x Bs. 4,8 (PVHN), = Bs. 30.944,40; 2) 4 días trabajados en la semana x 3 de descanso x 10 horas = 40 horas semanales x 214 semanas, en el lapso de su antigüedad = 8.560 horas nocturnas x Bs. 5,02 (PVHN)= Bs. 41.259,20 total por concepto nocturno, totalizando la cantidad de Bs. 72.203,22, Bs. 1.285,01 mensual entre 30 días = 42,83 diarios x la cláusula 5 de la Convención Colectiva mayo 2001 en concreción con el artículo 524 Ley Orgánica del Trabajo 35% (BN)=Bs. 42,83, entre 12 horas =3,57 horas (PVHO) + 35% =Bs. 1,25= Bs. 3,57 + Bs. 1,25= 4,82(PVHN); siendo que el bono nocturno de Bs. 72.203,22 dividido entre 15 años de antigüedad es de Bs. 4.813,55 promedio anual entre 12 meses es igual a Bs. 401,13 promedio mensual a su vez divido entre 30 días es igual a Bs. 13,37 promedio diario; por concepto de horas extras: Bs. 1.285,01 entre 30 días = Bs. 42,83 entre 12 horas = 3,57 (PVHO) con un incremento del 50% como lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.79 + 3,57= Bs. 5,36 (PVHE): por lo tanto 2.996 horas por Bs.. 5,36 (PVHE)= siendo un total de horas extras Bs. 16.058,56 dividido entre 15 años de antigüedad es de Bs. 1.070,57 promedio anual entre 12 meses es igual a Bs. 89,21 promedio mensual a su vez divido entre 30 días es igual a Bs. 2,97 promedio diario. Todo lo cual arroja un total general demandado de Bs. 145.533,86.

La parte demandada, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la defensa de prescripción de la acción conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que que la relación de trabajo culminó el 17 de noviembre de 2008, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, y en fecha 6 de mayo de 2010 se le canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales mediante un cheque que fue retirado en la misma fecha, no obstante no fue sino hasta el 8 de agosto de 2011, que se interpuso la demanda por prestaciones sociales, habiendo transcurrido 2 años, 8 meses y 21 días, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo y desde el pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió 1 año, 3 mes y 2 días; de otro lado, alega la falta de probidad procesal y la ininteligibilidad de la demanda; por otra parte, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora en los siguientes términos: En el escrito libelar se puede evidenciar que el objeto principal verse sobre la supuesta diferencia de prestación social por la cantidad de Bs. 145.533,86, cantidad resultante de sumar otras cantidades de dinero que indica en su libelo por concepto de supuestas horas extras trabajadas, supuestos bonos nocturnos no cancelados, supuestos domingos trabajados y no cancelados, y una supuesta diferencia de prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al régimen actual; en relación al pago de los domingos trabajados, el actor alega que no le fueron cancelados durante el tiempo que duró la relación laboral, la cantidad de 428 domingos, alegando que tomando en cuenta su último salario era de Bs. 1.285,01 mensual entre 30 días del mes =Bs. 42,83 diarios + 50% = 21,59 (recargo del salario por domingo o día feriado)= 64,25 x 428 domingos trabajados Bs. 27. 499,00; con relación al bono nocturno, alega que no le fueron cancelados durante el tiempo que duro la relación laboral, la cantidad de Bs. 72.203,22 por concepto de horas nocturnas supuestamente laboradas y no canceladas, para determinar tal cosa, labora 14 años, 6 meses y 16 días que son 570 semanas trabajadas entre 2 = 214 semanas trabajadas, pero multiplicadas 10 horas nocturnas que laboraba en la semana por los días trabajados el resultado es 214 semanas, las 10 horas nocturnos semanales, por el ultimo salario hora de Bs. 5,02 resulta la cantidad de Bs. 72.203,22, la representación alega que pago oportunamente el recargo en el salario diario que le correspondía, pagando debidamente el referido beneficio, se observa que solo tenia derecho al pago del referido bono nocturno desde la entrada en vigencia desde el mes de mayo del año 2001, y no como erróneamente lo hace ver desde el inicio de la relación laboral, se niega, rechaza y contradice, que se le haya dejado de pagar en algún momento el bono nocturno; con relación al reclamo por horas extras: alega el demandante que se le adeude la cantidad de Bs. 16.058,56, por concepto de horas extras supuestamente trabajadas por el tiempo que duró su relación laboral, para tal alegato, el demandante indicó que trabajaba 12 horas diarias, en exceso a las 8 permitidas por la constitución, y con unos cálculos por demás complicados y sin sentido, afirmando erróneamente que trabajo una cantidad por demás exorbitante de horas extras, a fin de evitar confusión, es prudente indicar que el ciudadano nunca trabajo horas extras; con respecto al pago de las prestaciones sociales, el actor señala que se le adeudan una serie de conceptos cuyas base de calculo no indica, así como el pago de una serie de cláusulas de la convención colectiva suscrita en el año 2001, pero de manera retroactiva, pretendiendo el pago de una serie de beneficios que correspondían a partir de la entrada en vigencia, pero pretende su pago desde 1994, como la incidencia de todos los conceptos reclamados en el pago de sus prestaciones sociales, en cuanto a la incidencia del bono nocturno, horas extras, y domingos trabajados, se indica que nunca trabajo horas extras y el bono nocturno y guardias dominicales fueron pagados conforme a derecho, por otro lado se puede señalar que las prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen debe calcularse con el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, siendo un mes de salario por cada año de servicio, el ciudadano percibía in salario de Bs. 150,54 mensual y siendo que trabajo 3 años, 1 mes y 17 días, se obtiene que este periodo le correspondía la cantidad de Bs. 451,62 como se desprende de la planilla de calculo de prestaciones sociales. Por todos los motivos anteriores, solicitó fuese declarada prescrita la demanda, y en su defecto, sin lugar la misma.

En la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte accionante, ratificó de viva voz ante el Tribunal de Primera Instancia lo explanado en el escrito libelar relativo a la reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales motivado al horario y jornada que tenía el trabajador durante el tiempo de servicio de más de 26 años, donde al trabajar 2 domingos al mes devengaba bonos nocturnos, días compensatorios y por ende el grueso de la reclamación recaía en estos conceptos; que sí le pagaron bono nocturno y horas extras pero no en base al contrato colectivo que le era aplicable; que él estaba a disposición del Hospital y por ende automáticamente se le generaban horas extras y por la naturaleza de la prestación del servicio que siempre debía estar allí debía cancelársele y también la hora de descanso que necesariamente debía integrársele a la jornada y que el bono nocturno no fue cancelado adecuadamente; que los domingos trabajados durante toda la prestación del servicio tampoco fueron cancelados; rebatió lo plasmado en la contestación de la demanda, en especial lo relativo a la prescripción de la acción opuesta argumentando desde que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la demanda existen varias cartas misivas que se insertan en el artículo 1361 del Código Civil y son un acto interruptivo de la prescripción, por lo que al haber estado gestionando diligencias para el cobro extrajudicial la prescripción no es de 1 año sino de 10 años, haciendo mención a unas cartas misivas que dijo estaban en el expediente en copia simple, por lo que a partir del momento en que recibió su cheque debía computarse el lapso de prescripción; respondió ante la pregunta formulada por el Juez de Juicio que con las cartas misivas que hizo referencia estaban reclamando las prestaciones sociales de todos los trabajadores, incluidos el accionante que tenía el cargo de vigilante.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, manifestó de viva voz el apoderado judicial de la parte actora que no había lugar a la prescripción declarada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil y del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor tiene personalidad jurídica ya que pertenece al Sindicato de los trabajadores de la Alcaldía y por ende las cartas misivas consignadas debían tomarse en cuenta, debiendo valorarse siempre a favor del trabajador.

El apoderado judicial de la accionada intervino ante este Juzgado Superior señalando que las cartas misivas referidas por la parte actora eran genéricas y en ningún momento quedó demostrado que estaban dirigidas por el actor como lo estableció el Juez de primera instancia y por lo tanto eran impertinentes y no se constituían en actos interruptivos de la prescripción toda vez que el actor al recibir el pago de sus prestaciones sociales en fecha 04 de abril de 2011 tenía un año para hacer cualquier reclamación y no fue sino hasta junio de 2011 cuando interpuso la presente acción; que aún cuando se tomaran en cuenta las cartas misivas genéricas, éstas eran extemporáneas por lo que a todas luces había operado la prescripción de la acción; que el actor no dirigió de manera individual las cartas misivas mencionadas y por lo tanto no eran válidas, solicitando se confirmara la sentencia recurrida

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes, las fechas de ingreso y egreso del trabajador por motivo de jubilación, así como el pago de sus prestaciones sociales.

El Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 12 de marzo de 2012, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y por ende sin lugar la demanda incoada; se tiene en consecuencia que la controversia quedó circunscrita a la prescripción declarada, siendo éste el punto objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte accionante, por lo que deberá ser el tema a decidir por parte de esta Superioridad.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales

Cursa a los folios 24 al 27 de la primera pieza, copia simple de Resolución No. 1017-08 emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual no fue impugnada por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella que al ciudadano C.T. le fue concedido el beneficio de Jubilación, a partir del 17 de noviembre de 2008 por la cantidad de Bs. 1.285,01, equivalente al 100% de su remuneración, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece.

Cursa al folio 28 de la primera pieza, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la Alcaldía de Sucre Estado Miranda a nombre del accionante, la cual no fue impugnada por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que al ciudadano C.T. le calcularon la cantidad de Bs. 21.417,67 por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales. Así se establece.

Cursan a los folios 50 al 55 de la pieza principal, copias de comunicaciones suscritas por la Organización Sindical de Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M. (O. S. T. R. A. S. A. M. A. S. E. M.), la primera de fecha 06/04/2010 dirigida a la Presidenta y demás Miembros de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la segunda de fecha 15/06/2010 dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y la tercera de fecha 23/09/2011 dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, las cuales fueron impugnadas por la demandada por ser genéricas e impertinentes. En cuanto a la primera se debe señalar que por no estar dirigida al patrono ya que la Cámara Municipal en un órgano independiente de la Alcaldía y no fue el patrono del trabajador. Si bien la demandada manifestó éstos motivos de impugnación, se advierte que los mismos no resultan ser medio idóneos de ataque para destruir el mérito probatorio de esta prueba por escrito, motivo por el cual quien suscribe les otorga mérito probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de la cursante en los folios 50 y 51, pues la misma no fue dirigida ni suscrita en señal de recibo por la demandada, sino por un ente distinto conformado por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de las que son apreciadas (folios 52 al 55), que dicha Organización sindical se dirigió a la demandada solicitándole el recálculo de las Prestaciones Sociales del personal obrero asistencial jubilado en noviembre de 2008, y solicitándole además el listado del personal obrero al cual le habían cancelado las Prestaciones Sociales. Así se establece.

Cursan a los folios 56 al 121 de la primera pieza, copias de Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda (O. S. T. R. A. S. A. M. A. S. E. M.), de mayo 2001 y Convención Colectiva del Trabajo, entre Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y Organización Sindical de Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M. (O. S. T. R .A. S. A. M. A. S. E .M.) de los años 1997-1999, las cuales por tratase de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho propia del derecho del trabajo, y no darle el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

Fue solicitada la exhibición de los originales de los documentos que cursan en los folios 24 al 28 de la primera pieza. En cuanto a ello, la accionada señaló que la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales cursa en original y que la Resolución mediante la cual se otorgó la jubilación al demandante, era reconocida. Ahora bien, se observa que tales documentales fueron apreciadas con anterioridad por quien decide, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

Prueba de Informes:

Fueron solicitados informes a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que este ente informase sobre la entrega y pago de las Prestaciones Sociales al actor, cuyas resultas no constan en el expediente, no obstante, se observa que en relación al pago de las Prestaciones Sociales al demandante, ya fue analizada la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del demandante, la cual fue reconocida por la demandada. Así se establece.

Prueba de Testigos:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos F.F., M.G., F.R., X.S., y R.R., quienes no comparecieron a rendir las respectivas deposiciones, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Cursan a los folios 128 al 211 de la pieza principal, copia de expediente administrativo del demandante, la cual no fue impugnada por la actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas la planilla de calculo de prestaciones sociales, por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre las prestación de antigüedad y compensación por transferencia, del mismo tenor de la apreciada con anterioridad en las pruebas del actor; la Gaceta Municipal No. 1382-11/2008 de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al actor a partir del 17/11/2008, y la cual ya fue valorada y analizada con anterioridad en las pruebas del actor; que en fecha 06 de mayo de 2010, el actor recibió el pago por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 21.417,67. Así se establece.

Cursa el folio 213 de la primera pieza, original de comunicación dirigida al Sindico Procurador Municipal, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Miranda, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, no obstante la misma no puede ser apreciada en virtud del principio de alteridad de la prueba, visto que no hay evidencia alguna que dicha comunicación se le pueda oponer al accionante. Así se establece.

Cursan a los folios 215 al 388 de la primera pieza, copias de histórico de pagos de nómina emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Miranda, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, los pagos por concepto de sueldo, bono nocturno, guardias dominicales a nombre del demandante. Así se establece.

Prueba de Testigos:

Fue promovida la testimonial del ciudadano E.E.C.G., dejándose constancia en la audiencia de juicio de su incomparecencia, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia proferida por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada e inoficioso decidir sobre los demás argumentos de las partes.

En su motivación el Tribunal de la recurrida estableció que se imponía dilucidar con carácter previo la defensa de prescripción opuesta por la accionada quien la opuso de conformidad con los artículos 61 y 64 Ley Orgánica del Trabajo toda vez que debía tomarse en consideración el comienzo del lapso de prescripción a partir del 07 de abril de 2009, fecha en que recibiera el demandante el pago de sus prestaciones; que entonces, para determinar el inicio del lapso de prescripción debía precisarse que desde la fecha del pago de prestaciones 05 de mayo de 2010 hasta la interposición de la demanda en fecha 08 de agosto de 2011 (folio 119 de la pieza principal), transcurrió con creces más de un (01) año; que no obstante, la representación judicial del accionante alegó que realizo innumerables reclamaciones las instrumentales y sin que existan ene le expediente otras pruebas que puedan ser considerados como actos interruptivos de la prescripción, en virtud que no erigían elementos suficientes que pudieran ilustrar al Tribunal que el actor ejerciera algún acto que constituyera en mora a su ex patrono de cumplir con obligación de pago alguno.

En relación a la apelación ejercida por la parte actora por no encontrarse conforme con el fallo proferido en primera instancia, este Tribunal Superior observa que el accionante se encuentra jubilado desde noviembre del año 2008 y posteriormente a ello recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales y sin embargo instauró la presente acción reclamando unas diferencias de prestaciones que sostiene se le adeudan; se tiene que la demanda fue interpuesta el día 08 de agosto de 2011.

La parte apelante sostuvo que las cartas misivas consignadas en el expediente constituyen actos interruptivos de la prescripción, evidenciándose que en autos se encuentran consignadas en copia simple unas comunicaciones recibidas por la demandada así como unos originales que se consignaron en la celebración de la audiencia de juicio que el Juez de juicio revisó y consideró que no demostraban una interrupción de prescripción conforme lo prevé el artículo 1969 del Código Civil.

Al respecto y sobre la prescripción alegada considera preciso señalar esta Juzgadora que la misma, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Debido a lo anterior la consideración hecha por el a quo de que esas denominadas “cartas misivas” no eran actos interruptivos de la prescripción opuesta, fue que independientemente de si estaban suscritas de manera general o si estaban dirigidas personalmente por el trabajador, o de si se trataban de reclamaciones directas por concepto de diferencias de prestaciones sociales, las mismas eran extemporáneas, puesto que al momento de su recepción ya había fenecido el lapso de prescripción; esta Superioridad evidencia que si bien es cierto fueron dirigidas al ente demandado, no las suscribió el accionante,, lo cual tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, para que sean consideradas como actos interruptivos de la prescripción deben hacerse de manera individualizada, es decir que ese trabajador intente una reclamación contra su ex patrono, lo cual no ocurrió en el caso de autos y dado que la parte demandada admitió que pagó al actor sus prestaciones sociales y una vez revisadas las probanzas que conforman el presente expediente, no evidencia esta alzada que las documentales aportadas a los autos hayan surtido efectos para ser consideradas como demostrativas de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora en materia de prescripción laboral, ni tampoco por alguno de los modos y circunstancias previstos en el artículo 64 eiusdem ni en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil.

En el presente caso observa este Tribunal que la presente demanda fue presentada en fecha 08 de agosto de 2011, tal como consta al folio 29 de autos y habiendo sido plenamente aceptado por las partes la fecha de cancelación de las prestaciones sociales en fecha 23 de abril de 2009, es evidente que se superó el lapso de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer en tiempo hábil la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto desde el pago de las prestaciones sociales que también es un acto interruptivo de prescripción por poner en mora al patrono hasta la fecha de recepción de la misiva en referencia habían transcurrido mas de 1 año, en consecuencia, en el presente caso, y más por cuanto la parte accionada en ningún momento ha aceptado o reconocido adeudar cantidad alguna por dichas diferencias, habiendo transcurrido desde la fecha de cancelación de las prestaciones sociales hasta la fecha de interposición de la demanda un lapso mayor al establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el lapso aplicable al caso por cuanto se trata de una reclamación de pasivos laborales y por ende subsumido en las normas que regulan las relaciones laborales, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo – artículo 3-, es forzoso declarar que se encontraba evidentemente prescrito el derecho atinente a lo reclamado en la demanda de autos, resultando coherente la decisión proferida por el Juez a quo, por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión que por tal motivo declaró con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y sin lugar la demanda, no habiendo condenatoria en costas por la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2012. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de junio de 2012. AÑOS 201º y 153º.

M.E.G.C.

LA JUEZA

I.O.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, a los once (11) días del mes de junio de abril del año dos mil doce (2012), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

I.O.

EL SECRETARIO

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