Decisión nº 0166-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 17.576

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 1998, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 5.976.018, asistida por la Abogada E.B. D´Escrivan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.032, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0497 de fecha 3 de abril 1998 emanado del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Director de Contratación, adscrito a la Dirección General Sectorial de Equipamiento U. delM. deD.U., notificado en fecha 13 de abril de 1998.

En fecha 12 de noviembre de 1998 se dictó auto de admisión por parte del Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De esta forma, en fecha 27 de enero de 1999 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad relativa a la caducidad y agotamiento de la vía conciliatoria.

En fecha 6 de abril de 1999 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó la remisión de las copias certificadas contentivas de las presentes actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 1172-99 de esa misma fecha, a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Corte ésta que, mediante auto de fecha 20 de abril de 1999 le dio entrada y ordenó la constitución del expediente judicial.

En fecha 6 de mayo de 1999 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República y proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 20 de mayo de 1999 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la querellante conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, y en esta misma fecha la representación judicial de la República, procedió a dar contestación a la presente querella.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en la cual únicamente consignara escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la querellante, el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 8 de julio de 1999 fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 13 de julio de 1999, consignando únicamente escrito de conclusiones la representación judicial de la República.

El Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa en fecha 22 de julio de 1999 fijando sesenta (60) días continuos para su realización y posteriormente, en fecha 29 de octubre de 1999, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.

En fecha 20 de febrero de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 01/752 de esa misma fecha, remitió al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa constante de cien (100) folio útiles contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la parte actora, en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1999.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 10 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la querellante expone lo siguiente:

Que es funcionario de carrera, habiendo ingresado a la Administración Pública en fecha 16 de abril de 1989 como profesional de la ingeniería, siendo el primer cargo desempeñado como Ingeniero Inspector adscrito a la División de Inspección - Dirección de Mantenimiento U. delC.M. delD.S. delE.M., cargo en el cual se desempeño hasta el día 15 de junio de 1990.

Afirma que con posterioridad a esa fecha celebró varios contratos con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones desde el día 1° de enero de 1992 hasta el 27 de febrero de 1995, detallando cada uno de ellos a lo largo del escrito libelar, siendo el último cargo ejercido el de Director de Contratación adscrito a la Dirección General Sectorial de Equipamiento U. delM. deD.U., el cual desempeñó como titular desde el día 1° de agosto de 1995 hasta el 13 de abril de 1998, fecha en la cual se le notifica del acto de remoción y retiro que en el presente juicio impugna.

Asegura la querellante que nunca fue objeto de procedimientos disciplinarios, amonestaciones o sanción alguna relacionada con su desempeño laboral, aduciendo que cada uno de los cargos ejercidos son de carrera aún cuando fueron desempeñados por ella bajo la figura de personal contratado pues, según su dicho, las sucesivas celebraciones de tales convenciones se equiparan al acto de nombramiento de funcionario de carrera por la continuidad, cumplimiento de horario y relaciones jerárquica similares a las de los funcionarios acreditados como de carrera administrativa.

Por otra parte indica que en fecha 13 de abril de 1998 fue notificada, mediante oficio N° 0497 de fecha 3 de abril de 1998, de su remoción del cargo de Director de Contratación adscrito a la Dirección General Sectorial de Equiparamiento U. delM. deD.U., de conformidad con el ordinal 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa.

Arguye que el acto administrativo de remoción carece de motivación por cuanto no se indican los supuestos de hecho y derecho aplicable, fundamentando tal decisión en que el cargo desempeñado es catalogado como de libre nombramiento y remoción, en este mismo orden de ideas afirma que el acto de retiro carece de motivación por cuanto la Administración se fundamentó en un falso supuesto como lo es el de la inexistencia en su expediente administrativo de alguna prueba fehaciente que demostrara su condición de funcionario de carrera.

En relación con este punto arguye la querellante que en el ámbito funcionarial rige el principio conforme al cual se presume la condición de funcionario de carrera administrativa y por ende, el goce de la estabilidad. De esta forma concluye que la Administración apreció de forma incorrecta su condición pues, según su dicho, es funcionario de carrera administrativa, por lo que el acto administrativo impugnado es violatorio del procedimiento relacionado con la disponibilidad y reubicación establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Afirma que para el momento de su despido se encontraba en estado de gravidez, según se evidencia en la constancia médica expedida por el médico tratante por lo que se encontraba amparada por la inamovilidad del fuero maternal establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo orden de ideas, afirma que el silencio de la administración en relación con la gestión ante la instancia conciliatoria se traduce en la violación de sus derechos subjetivos de rango constitucional de protección a la maternidad y a la mujer trabajadora, establecidos en los artículos 50, 74 y 93 de la derogada Constitución.

Por las razones antes expuestas denuncia la violación del derecho al trabajo establecido en los artículos 84 de la Constitución derogada y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, del derecho a la defensa establecido en el artículo 68 ejusdem y a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa por lo que solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y la reincorporación inmediata al cargo del cual fue removida para lo cual ejerció acción de amparo constitucional por vía cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Concluye solicitando la declaración de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro por encontrarse viciado de ilegalidad, la reincorporación al cargo de Director de Contratación con el pago de los sueldos dejados de percibir desde

la fecha del ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo y que dicho tiempo sea computado a los efectos de antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.

II

DE LA CONTENSTACIÓN DE LA QUERELLA

La ciudadana A.T.R., actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:

En primer lugar, niega, rechaza y contradice los alegatos de la recurrente relacionados con su condición de funcionario público de carrera administrativa pues, si bien conviene en que la querellante ingresó a la Administración en un cargo de carrera no fue sino después de dos años de cesar en estas funciones que celebró varios contratos, los cuales constaban de prestaciones distintas, con variada remuneración y duración, aunado a ello no fue sino después de seis meses de haber terminado el último de los contratos mencionados que ejerció el cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removida.

Por otra parte, niega la inmotivación del acto administrativo de remoción así como que adolezca del vicio de falso supuesto, aduciendo que fueron señaladas las razones de hecho y derecho, por lo que rechaza la supuesta violación del derecho a la defensa esgrimida por la parte actora.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar la querella interpuesta por ciudadana M.C.R. contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0497 de fecha 3 de abril de 1998, mediante la cual se le removió del cargo de Director de Contratación y se le retiró del Ministerio del Desarrollo Urbano.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la actora en su escrito libelar que el acto administrativo mediante el cual se le remueve del cargo de Director de Contratación y se le retira de la Administración carece de motivación pues solo se limita a señalar la procedencia legal de su remoción, aunado a ello señala que existe un falso supuesto en el acto impugnado al fundamentar el retiro en el desconocimiento de su condición de funcionario de carrera administrativa.

Así las cosas, en lo que respecta al alegato de inmotivacion del acto administrativo de remoción esgrimido por la querellante en su escrito libelar, debe aclarar este Sentenciador, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido, observa este Juzgador que en el acto administrativo recurrido que riela al folio 7 del presente expediente, se le indica a la querellante que el Ministro del Desarrollo Urbano en ejercicio de la facultades conferidas en los numerales 17 y 26 del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central en concordancia con el artículo 6, numeral 2° de la Ley de Carrera Administrativa, procedía a removerla del cargo de Director de Contratación por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 4, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que desestima este Sentenciador el alegato de inmotivacion del acto administrativo de remoción, toda vez que la querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido y así se declara.

Así mismo, visto que la recurrente efectivamente se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Administración se encontraba facultada para removerla del mismo en cualquier momento en atención a sus intereses este Juzgado considera que el Ministerio querellado actuó conforme a derecho por lo que se confirma la remoción impugnada en el presente juicio y así se decide.

En otro orden de ideas, en relación a la impugnación del retiro realizada por la querellante este Juzgado considera que el vicio alegado en el presente caso concierne al falso supuesto, no obstante considerar este despacho que el despliegue de tal alegato en el escrito libelar se presenta de forma oscura y errada pues, la actora incurre en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivacion, toda vez que ha sido criterio jurisprudencial el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre si, sin embargo, este Tribunal facultado como lo esta para controlar la legalidad de los actos administrativos de contenido funcionarial y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar el acto de retiro impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los vicios antes mencionados.

En este orden de ideas, arguye la recurrente que la Administración procedió a retirarla por no haber sido demostrada su condición de funcionario de carrera, observa este Juzgador que, de la revisión de las actas procesales del presente expediente riela al folio 8 planilla de movimiento de personal de la querellante en la cual se señala el ingreso de la ciudadana M.C.,R. por cambio de status al cargo de Ingeniero III, así mismo en el vuelto de la misma consta Acta de Toma de Posesión y Juramentación suscrita por la querellante en fecha 2 de junio de 1989 en la cual se lee “El empleado mencionado iniciará las labores el día “16 de 04 de 1989”, así mismo, riela al folio 31 oficio N° 2708 de fecha 13 de abril de 1989 suscrito por el ciudadano Humberto D´Ascoli, en su carácter de Presidente del C.M. delD.S., Estado Miranda, mediante el cual se le notifica a la querellante de su nombramiento al cargo de Ingeniero II. Por último, consta en folio 118 Punto de Cuentas N° 02 de fecha 1° de junio de 1995 mediante el cual se aprobó la designación de la querellante como Directora de Contratación.

Así las cosas, si bien el ingreso de la actora al servicio público se inició en los cuadros municipales y en el último momento ostentó un cargo de Dirección en la Administración Nacional, ello no obsta para que exista continuidad a lo largo de la carrera funcionarial, toda vez que el régimen de la carrera administrativa no es aplicable únicamente a nivel de los órganos que forman parte del poder Ejecutivo Nacional, sino que también es aplicable a los funcionario públicos que prestan servicios en los distintos entes políticos territoriales de la República, es decir Estados y Municipios, de manera pues, que si bien se han establecido claras distinciones entre la Administración Nacional, Estadal y Municipal, los individuos que mantuvieron una relación de empleo público con los entes antes mencionados, tienen derecho al reconocimiento de su condición de funcionarios de carrera y por ende a gozar de la estabilidad general como principio rector de la materia, según los dispuesto en los distintos instrumentos normativos aplicables y en su defecto de acuerdo a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, considera este Juzgador que ha quedado demostrado el carácter de funcionario de carrera administrativa de la querellante y así se decide.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador observa que por ser la querellante funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la misma, se encontraba amparada por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual tenia derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente observa este Juzgado que no consta documentación alguna que evidencie la realización por parte de la Administración de las gestiones tendientes a la reubicación dentro de los cuadros de la Administración de la querellante, menoscabando de esta forma el derecho de estabilidad que la ampara por ser trabajador de carrera.

En consecuencia visto que la Administración efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que fundamentó el retiro de la querellante en un hecho equivocado, a saber, que la actora no era funcionario de carrera administrativa, y que quedado evidenciado en el presente juicio que la misma ha desarrollado una carrera como servidor público dentro de la Administración y por ende, goza de la estabilidad establecida en la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado ordena la reincorporación de la ciudadana M.C.R. a los cuadros de la Administración Pública por el periodo de un (01) mes a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con los artículos 17 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa con la cancelación del sueldo de Director de Contratación correspondiente a dicho período de disponibilidad y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana M.C.R., antes identificada, debidamente asistida por la Abogada E.B. D´Esrivan, antes identificada, contra el acto administrativo de remoción y retiro, emanado del Ministerio del Desarrollo Urbano, actualmente, Ministerio de Infraestructura.

  2. - IMPROCEDENTE la nulidad de la remoción del Cargo de Dirección de Contratación adscrito a la Dirección General de Equipamiento U. delM. deD.U..

  3. -SE ANULA EL RETIRO de la querellante de la Administración Pública notificado mediante Oficio N° 0497 de fecha 3 de abril de 1998 emanado del MINISTERIO DE DESARROLLO URABANO, actualmente, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

  4. - SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana M.C.R., anteriormente identificada, a la Administración Pública por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la cancelación del sueldo de Director de Contratación correspondiente a dicho período de disponibilidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

El Juez Temporal,

La Secretaria Suplente,

E.R.

LAURA TINEO

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