Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Materia Funcionarial)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 marzo 2008

Años: 198º y 149º

Expediente N° 7493

Parte Querellante: C.C.S.D..

Abogado Asistente: M.I.T.; Inpreabogado N° 31.034

Parte Querellada: Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Apoderados Judiciales: M.M. y R.G.B., Inpreabogado Nros. 27.295 y 30. 909, respectivamente.

Objeto Del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Materia Funcionarial)

El 6 agosto 2001 la ciudadana C.C.S.D., cédula de identidad V-5.376.999, asistida por el abogado M.I.T.; Inpreabogado N° 31.034, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad (materia funcionarial), contra el acto administrativo de efectos particulares del 17 abril 2001, Resolución N° 1.184/01 en la cual se declara inadmisible el Recurso interpuesto y confirma la Resolución N° 794/01 del 7 febrero 2001, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

En esa misma fecha la ciudadana C.C.S.D., Cédula De Identidad V-5.376.999, otorga poder apud-acta a los abogados M.I.T. y X.P.A.; Inpreabogado Nros 31.034 y 54.651.

El 7 agosto 2001 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 8 octubre 2001 se admite la demanda. En consecuencia se ordena el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del lapso de quince (15) días continuos desde que conste en autos su notificación. Igualmente se ordena notificar al Alcalde de dicho Municipio para que remita copia certificada del expediente administrativo correspondiente.

El 21 noviembre 2001 el Alguacil deja constancia de la práctica de la notificación de la admisión al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 6 diciembre 2001 las abogadas M.M. y R.G.B., Inpreabogado Nros. 27.295 y 30. 909, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Municipio Valencia, Estado Carabobo, contestan la demanda. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 12 diciembre 2001 la representación judicial del ente querellado consigna copia certificada del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 16 enero 2002 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en causa. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 7 marzo 2002 D.G.F. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal.

El 6 junio 2002 J.D.M.B. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente.

El 23 julio 2002 vencido el lapso probatorio, se fija el tercer día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 31 julio 2002 vencido el lapso de presentación de informes, se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 1 octubre 2002 en razón que existe gran número de expedientes de la materia de amparo y de lo contencioso administrativo para decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 18 junio 2003 la representación judicial de la parte querellante solicita el avocamiento del Juez en la causa.

El 16 julio 2003 G.C.M. se aboca al conocimiento del Juez en la causa con carácter de Juez Suplente. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 24 noviembre 2003 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 12 enero 2004 en razón que existe gran número de expedientes de la materia de amparo y de lo contencioso administrativo para decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 23 octubre 2006 la representación judicial de la parte demandante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 13 febrero 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 30 octubre 2007 la Alguacil hace constar las resultas de las notificaciones del abocamiento a al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte querellante en su querella que el 15 julio 1985, ingresó en la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo con el cargo de Odontólogo, adscrita a la Dirección de Salud, y que el 15 diciembre 2000, mediante Resolución No. 195/00, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia fue removida del cargo y puesta en situación de disponibilidad por el periodo de un mes, de conformidad con el acuerdo del C.M. de V.N.. 159 del 30 octubre 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio V.E. de esa misma fecha, que autoriza el p.d.R.A.d.M.V., y de la cual fui notificada el 03 enero 2001, mediante oficio Nro. 2252 del 15 de diciembre 2000.

Asimismo alega que según Resolución 794/01, del 7 febrero 2001 el Alcalde la retiró como funcionaria de la referida Alcaldía; siendo notificada el 05 marzo 2001, por medio de oficio Nro. 0387 del 07 febrero 2001, contra la cual interpuso recurso de reconsideración el 8 marzo de 2001. El 27 abril 2001, con oficio Nro. 0739 del 20 abril 2001, se le notificó de la Resolución 1.184/01 del 17 abril 2001, la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto mediante el cual el Alcalde del Municipio Valencia la retira como funcionaria municipal.

La parte demandante argumenta que el recurso de reconsideración que interpuso, fue declarado inadmisible por el Alcalde, aun cuando el escrito no tenía estampada la firma del querellante, requisito exigido por el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo el artículo 50 ejusdem faculta a la autoridad que hubiere de iniciar las acciones para que notifique al presentante comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin que en el plazo de 15 días proceda a subsanarlas., lo cual no sucedió.

Por otra parte alega que en oficio No. 1273 del 02 julio 2001 la Inspectora Jefe del Trabajo, a petición del querellante, dejo constancia de la introducción del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP); así como de la presentación de un Pliego de Peticiones Conciliatorias en contra de la Alcaldía del Municipio Valencia.

Asimismo, argumenta que como funcionaria municipal gozaba de inamovilidad laboral, prevista en los artículos 449 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tenía que ser sometida al procedimiento previsto en los artículos 112 al 116 de esa ley. Y que otro argumento que garantiza su inamovilidad y estabilidad laboral es el que está previsto en la cláusula vigésima octava (28) de la convención colectiva, la cual establece que el Municipio se compromete a garantizar a todos los empleados de nómina mensual afiliados al sindicato, que no serán despedidos sin llenar los extremos contemplados en los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y la Ordenanza de Carrera Administrativa, y ese procedimiento no se realizó.

También indica la parte querellante, como argumento a su favor, lo previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, en su artículo 100, el cual establece las causales de retiro de los funcionarios municipales, en el artículo 108 relativo a las causales de destitución de los funcionarios municipales y en el artículo 111, relativo a la forma y los efectos de la notificación de las sanciones disciplinarias y aduce que en su caso se le retiró sin cumplirse con tales formalidades.

Asimismo alega la parte querellante lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 19 ordinales 1 y 4, ya que considera en relación con le ordinal 1 de la indicada norma, que había una prohibición establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y de la convención colectiva, cláusula 28; y por otra parte, con relación al ordinal 4º, porque el acto por el cual fue retirada se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ordenanza y convención colectiva antes citadas.

Igualmente argumenta que no existió comisión técnica, ni informe técnico, ni estudios de expediente para tomar la decisión de retirarla, solo fueron removidos varios funcionarios de la Alcaldía para luego contratar más personal, por lo que estima que es falso que su retiro sea producto de limitaciones financieras y económicas o por reorganización. Alega asimismo el contenido del artículo 49 de la Constitución y señala que no tuvo oportunidad de defenderse ni de presentar sus argumentos, porque no se le instruyó expediente alguno, ni se aplicó el debido proceso.

Además, la parte querellante alega el contenido de los artículos 87, 89 y 93, relacionados con derecho y deber de trabajar, la protección oficial al trabajo y las limitaciones al despido, argumentando que fue menoscabado su derecho al trabajo, por ser de carácter social y de orden público.

Finalmente solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo del 17 abril 2001, Resolución No. 1.184/01, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto el 8 marzo 2001, y le sean cancelados los salarios y demás beneficios económicos dejados de percibir.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del Municipio Valencia, ente querellado en su escrito de contestación alega lo siguiente:

Alega como punto previo a ser resuelto con anterioridad a cualquier otro aspecto de la causa, la inexistencia de la demanda, por cuanto en la copia fotostática certificada que conforma la compulsa que recibió el representante legal del Municipio querellado, no aparece la firma de la demandante asistida de su abogado; lo que hace suponer que el libelo no la tiene o no la tenía para el momento de su presentación ante el secretario. Dejando claro que se esta en presencia de una demanda inexistente y, en consecuencia, de un procedimiento igualmente inexistente, ya que, sin demanda no hay proceso y así lo solicitaron.

Seguidamente, argumenta como consideraciones previas: a) que la parte demandante incurre en una confusión cuando se refiere a las figuras del despido y la destitución de las que, según ella, fue objeto por parte del Municipio Valencia, y aclara que el acto impugnado se refiere al retiro de la parte querellante como funcionario del Municipio Valencia, con ocasión de una medida de reducción de personal aplicada en la Alcaldía de este Municipio, y en ningún momento se realizó el “despido” o la “destitución”; y b) que la acción de nulidad se dirige contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de reconsideración contra el acto de retiro y no se ataca el acto de remoción, en consecuencia, al no haber sido impugnado judicialmente el acto de remoción, este ha quedado firme.

Asimismo la parte querellada, rechaza el alegato de la demandante relativo a que el Alcalde ha debido aplicar el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el recurso no tenía su firma, y no declararlo inadmisible; y en tal sentido señala que tal alegato es contrario a lo establecido textualmente en el artículo 86 de la citada Ley Orgánica, en cuanto a que todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 49, y que el recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido, y que esta fue la norma que aplicó el Alcalde para declarar inadmisible el recurso administrativo; que la norma a la que se refiere la demandante, esto es, el artículo 5º de la citada ley, no resulta aplicable en materia de recursos sino de solicitudes, puesto que en el ámbito de los recursos administrativos priva la norma especial antes citada sobre su admisibilidad.

Por otra parte argumenta que en la Alcaldía del Municipio Valencia se aplicó una medida de reducción de personal, que se llevó a cabo según los pasos que se describen a continuación: a) El Concejo Municipal de Valencia, mediante Acuerdo del 31 octubre 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio V.N.. 159 Extraordinario de esa misma fecha, autorizó y respaldó el p.d.r.a.d.M.V.; b) El Alcalde del Municipio Valencia, a través del Decreto No. 02/00 del 3 noviembre 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio V.N.. Extraordinario 160 de la misma fecha, decidió comenzar el proceso de reorganización administrativa y de reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio Valencia; c) El Alcalde del Municipio Valencia, mediante el Decreto No. 03/00 del 8 noviembre 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio V.N.. Extraordinario 161, en atención al informe y la opinión técnica presentados por las Direcciones de Administración y de Recursos Humanos ante el Despacho del Alcalde el 7 noviembre 2000, decidió continuar el proceso de reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio Valencia, por limitaciones financieras y reorganización administrativa; y estableció que los Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia debían presentar, en el Directorio Municipal, las listas de los funcionarios y cargos que iban a ser afectados por la medida de reducción de personal, con el respectivo resumen del expediente de vida de los funcionarios. d) En Directorio Municipal celebrado el 13 noviembre 2000, los Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia presentaron las solicitudes con las listas de los funcionarios y cargos que iban a ser afectados por la medida de reducción de personal, con los resúmenes de los expedientes de vida de los referidos funcionarios. Allí se fijó un nuevo Directorio Municipal, con el objeto de aprobar las solicitudes de reducción de personal presentadas. e) De conformidad con el Decreto No. 06/00 del Alcalde del Municipio Valencia, dictado el 14 diciembre 2000, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia en esa misma fecha, se ordenó la ejecución de la medida de reducción de personal en la Alcaldía del Municipio Valencia, aprobada en el Directorio Municipal; f) El 15 diciembre 2000, el Alcalde del Municipio Valencia dictó las resoluciones de remoción del cargo de aquellos funcionarios de la Alcaldía cuyos cargos resultaron afectados por la medida de reducción de personal aprobada, y se les colocó en situación de disponibilidad; g) La Alcaldía del Municipio Valencia realizó las gestiones reubicatorias, durante el período de disponibilidad, para reubicar a los funcionarios removidos en un cargo de carrera similar o de nivel superior al desempeñado en esta Alcaldía; h) Al no haber sido posible la reubicación de los funcionarios removidos, siendo las gestiones realizadas infructuosas, el Alcalde del Municipio Valencia emitió las resoluciones de retiro respectivas.

Asimismo argumenta la representación del Municipio Valencia en defensa del acto de retiro impugnado la improcedencia de la inamovilidad laboral invocada, por ser contraria a las normas estatutarias que rigen a los funcionarios públicos, previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia y en la Ley de Carrera Administrativa, y con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido aclara que la sola presentación de un proyecto de convención colectiva o la presentación de un pliego de peticiones por ante el Ministerio del Trabajo, no produce per se la inamovilidad alegada. Continúa exponiendo que no se está en presencia de la figura de la protección a la maternidad ni de protección a la acción sindical, amparada directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 76 y 95.

Por otra parte alega la inaplicabilidad de la cláusula 28 de la convención colectiva, sobre la cual expresa que su aplicación es improcedente ya que esta se circunscribe a la figura del despido, y a ello no se contrae la resolución recurrida. Asimismo, agregan que las convenciones colectivas de trabajo celebradas por organismos del sector público, vienen a complementar las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público, y que la relación funcionarial, a diferencia de la relación laboral, es netamente estatutaria, pues el Estado como protector del interés colectivo, es el que determina unilateralmente las condiciones de la carrera administrativa, dejando un estrecho margen para que mediante convenciones colectivas se establezcan condiciones que rijan algunos aspectos de la relación funcionario administración. Y que la citada cláusula estaría regulando en exceso una materia reservada a las normas de carrera administrativa.

Asimismo argumenta que la resolución impugnada no aplica la sanción disciplinaria de destitución, por lo que expresa la querellada que no debía aplicarse el procedimiento contenido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, relativo a la figura de la destitución, como erróneamente alegó la parte demandante; el retiro se produjo por la aplicación de una medida de reducción de personal, que constituye precisamente una de las formas de retiro previstas en la citada Ordenanza, específicamente en el artículo 100.

Por otra parte alega que no existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En referencia a los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita que se declare improcedente esa denuncia de la demandante, y destaca el seguimiento del procedimiento administrativo legalmente establecido para la remoción de un funcionario público con ocasión de una medida de reducción de personal, para lo cual se siguieron los pasos previstos en las normas de carrera administrativa, y agrega que los procedimientos a los que alude la demandante resultan totalmente inaplicables, pues el procedimiento laboral de la inamovilidad es ajeno al ámbito estatutario, y el relativo a la destitución no tiene cabida, ya que la remoción no se origina por razones disciplinarias, sino en la aplicación de una medida de reducción de personal.

Asimismo argumenta que el retiro de la parte demandante se produjo por la aplicación de una medida de reducción de personal. Destaca que aquellos aspectos denunciados como inexistentes por la parte demandante, en realidad sí ocurrieron, y que ello se demuestra mediante los antecedentes administrativos correspondientes al acto impugnado.

Igualmente alega que no existe violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Refuta tal argumentación, indicando que se instruyó un expediente con respecto a la parte demandante, y que su retiro se produjo por la aplicación de una medida de reducción de personal en la Alcaldía del Municipio Valencia, que se siguió el procedimiento previsto en las normas de carrera administrativa que regulan la materia, el cual está contenido en el expediente administrativo del caso, al que se refieren los antecedentes administrativos que fueron consignados en este juicio. Además, indica que se le otorgó a la parte querellante la oportunidad de presentar sus alegatos, tanto en contra de la remoción como del retiro, cuando se le notificó en cada caso que podía ejercer el recurso administrativo de reconsideración contra las resoluciones de remoción y retiro.

Por otra parte argumenta que no existe violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acto impugnado no ha violado ninguna norma constitucional ni legal, como se expone en el escrito de contestación. Que no existen violaciones de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala la improcedencia de este alegato, ya que en primer lugar la parte demandante no indicó de qué manera ocurrió la violación de las normas citadas, y que las mismas tienen un contenido que no guardan relación con la medida de reducción de personal, que se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico vigente, que autoriza a la Administración Pública a adoptar tal medida.

Finalmente, alega la legalidad del acto de retiro impugnado y solicita que sea declarada la inexistencia de la demanda, en los términos planteados en el punto previo de su escrito de contestación y en caso de ser rechazado este alegato, declare improcedente la querella de nulidad intentada por la ciudadana C.C.S.D..

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Corresponde a este juzgado, en primer término resolver el punto previo alegado por la representación de la parte querellada, en cuanto a la inexistencia de la demanda por falta de firma en el libelo, al momento de ser presentada ante la secretaría del despacho. En tal sentido, tenemos que ciertamente se puede observar que la presentante encabeza su escrito libelar asistida de abogado y al final sólo la suscribe este último; posteriormente en la nota de presentación ante la Secretaría del Tribunal, se observa que firma tanto la demandante como su abogado asistente y la indicada funcionaria judicial.

Por tanto la firma de la demandante en la nota de presentación de la demanda subsana la falta de firma al final del libelo puesto que, la nota de presentación se estampa a continuación de la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como presentada la misma por la querellante y su abogado asistente. En consecuencia el alegato de la parte querellada sobre la inexistencia de la demanda resulta improcedente, y así se declara.

Con respecto a los actos impugnados en esta sede judicial, los mismos están referidos a los actos por medio de los cuales se removió a la parte querellante del cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y se le retiró como funcionaria del referido organismo. Igualmente se observa que la representación municipal alegó que no se había hecho la impugnación del acto de remoción, y por lo tanto la impugnación sólo se dirigió contra el acto que declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de retiro de la parte demandante.

Sin embargo, este Tribunal considera que, si bien es cierto que la demanda no fue planteada con la técnica necesaria por la parte querellante, a los fines que no existiera dudas sobre su pretensión, no es menos cierto que de la lectura del libelo, en su contexto general, se entiende que formuló su impugnación en contra de la resolución de remoción, y ello se desprende del texto de la demanda. Por tales razones estima este Juzgador que, tratándose la querella de un acto único, suficiente e indivisible que contiene la pretensión procesal de la parte demandante, verdaderamente se entiende del contenido de la misma que se efectuó la impugnación en contra del acto que la removió del cargo que ocupaba en el Municipio querellado, y así se declara.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la demandante, con relación a que no ha debido ser declarado inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de retiro, porque no aparecía estampada su firma, sino que tenia que aplicarse el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal observa que la autoridad administrativa actuó apegada a Ley, al declarar inadmisible el recurso con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 de la misma, ya que esta norma, que regula lo relativo a los requisitos del recurso administrativo y su admisión, sólo remite al artículo 49 en cuanto a los requisitos que debe contener el escrito, mas no remite al artículo 50 en caso de que faltare alguno de estos requisitos, sino que contiene una norma especial que expresamente establece que el recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Por lo tanto, considera el sentenciador que el alegato de la demandante resulta improcedente, y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a conocer los vicios expuestos por la parte querellante:

Alega en primer término, como derecho violado, el relativo a la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 449 y 458, por lo cual debía ser sometida al procedimiento previsto en la citada Ley en sus artículos 112 al 116. Sobre este punto ha sido concisa y reiterada la jurisprudencia, en el sentido de indicar que la inamovilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo no resulta aplicable a los funcionarios públicos, ya que se trata de una figura que no está contemplada en la normativa de carrera administrativa aplicable al caso de marras.

Así lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 25 noviembre 2001, cuando se refiere a la inamovilidad como una figura innecesaria con respecto a los funcionarios de carrera. Este tipo de funcionario goza de una estabilidad absoluta permanente, según las normas de carrera administrativa, ya que no pueden ser retirados sino por las causas previstas en la ley, por lo que la inamovilidad laboral es una figura inaplicable en el ámbito funcionarial. Como lo ha destacado J.C.O., son las disposiciones de carácter estatutario las que deben serle aplicadas a los funcionarios públicos en general en materia de retiro, lo que excluye la procedencia de las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo (El derecho del trabajo en el régimen jurídico del funcionario público, Ediciones Paredes, 2006, pág. 283).

En cuanto al alegato de la parte querellante referido a la existencia de inamovilidad derivada de la presentación de un proyecto de convención colectiva y de un pliego de peticiones, hay que señalar que se trata de aspectos que no se encuentran regulados en la normativa funcionarial, y por disposición del citado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo no resultan aplicables al presente caso. Sobre esta materia la jurisprudencia ha sido clara, y en tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostiene, desde sentencia del 15 julio 1994, que“siendo entonces de obligatoria aplicación las normas sobre retiro consagradas en el Estatuto, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede, en modo alguno aplicársele a los funcionarios públicos otras normas estrechamente vinculadas con el retiro, como son las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el artículo 8 de dicha Ley fue claro al dejar en manos del Estatuto ‘todo lo relativo’ al retiro”.

Con esta decisión la Corte confirma el criterio que venía sosteniendo, con respecto a los funcionarios públicos en general, en sus fallos del 4 febrero 1993, 29 abril 1993 y 20 mayo 1993. Por tanto, el alegato de inamovilidad laboral invocado por la parte querellante resulta improcedente, y así se decide.

La parte querellante alega como derecho violado lo previsto en la cláusula 28 de la convención colectiva, según la cual los empleados del Municipio no serán despedidos sin llenar los extremos contemplados en los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ordenanza de Carrera Administrativa, porque para su retiro no se siguió el referido procedimiento laboral. Sobre este aspecto se observa que nuevamente la parte actora introduce peticiones de carácter laboral, que no tienen cabida en el ámbito funcionarial.

La cláusula 28 de la convención colectiva aludida ciertamente dispone la prohibición de despedir a los empleados del Municipio sin seguir el procedimiento dispuesto en los artículos antes citados de la legislación laboral. La figura del despido no forma parte del elenco de las causales de retiro de los funcionarios públicos, que en su momento estaban dispuestas en el artículo 100 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, ni en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables ratione temporis al caso que nos ocupa. Por lo tanto al tratarse de una figura inexistente en el campo funcionarial y en el texto de los actos recurridos, este Tribunal considera improcedente el alegato de la violación a la cláusula 28 de la convención colectiva de los empleados municipales, y así se decide.

La parte demandante plantea como derecho violado, que se le retiró sin seguir las formalidades previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa, en sus artículos 100, 108 y 111, relativos a las causales de retiro de los funcionarios municipales, las causales de destitución y los efectos de las sanciones disciplinarias. Sobre este punto observa el Tribunal que las resoluciones impugnadas no se refieren a la aplicación de la sanción de destitución, ni de ninguna otra sanción disciplinaria, sino que las mismas se dirigen a la remoción del cargo y posterior retiro de la parte querellante como funcionaria municipal, con motivo de la aplicación de una medida de reducción de personal, la cual es una de las causales de retiro de los funcionarios municipales previstos en la citada Ordenanza, en su artículo 111.

Por tanto para aplicar esta forma de retiro, resultaba improcedente seguir las formalidades relativas a la sanción de destitución, ya que se trata de otra causal de retiro, por lo que el vicio denunciado por la parte querellante resulta improcedente, y así se declara.

Argumenta la parte demandante lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 19 ordinales 1° y , ya que considera en relación con el ordinal 1º de dicha norma, que había una prohibición establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 28 de la convención colectiva; y con relación al ordinal 4º, que los actos administrativos recurridos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no seguir el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 112 y 116, y el previsto en la Ordenanza antes citada, artículo 100, 108 y 111, el de la convención colectiva, cláusula 28.

En cuanto a la referencia al ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se reitera lo antes expuesto, la figura del despido es ajena al ámbito funcionarial, y por tanto los actos impugnados, que versan sobre la remoción y retiro de la parte querellante, no han violado ninguna prohibición establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la cláusula 28 de la convención colectiva, como antes declaró este Tribunal.

Sobre la argumentación referida a la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, hay que tomar en consideración que no resulta aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones antes indicadas, así como tampoco el procedimiento previsto en los artículos 100, 108 y 111 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, ya que los actos impugnados no se refieren a la sanción de destitución, ni el procedimiento relativo al despido, al que se refiere la citada cláusula 28 de la convención colectiva.

Establecido lo anterior y revisados los antecedentes administrativos del caso, se observa que el procedimiento administrativo seguido por la Alcaldía del Municipio Valencia, se desarrolló legalmente, para aplicar una medida de reducción de personal. La legalidad de este procedimiento viene dada por el seguimiento de los pasos establecidos en las normas que lo regulan, la Ordenanza de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa, así como lo dispuesto en el Reglamento General de esta ley. Se constata la declaratoria del estado de reorganización administrativa, el informe administrativo y opinión técnica respectivos, los resúmenes de vida de los funcionarios a ser removidos, presentados al Directorio Municipal, para determinar cuales cargos de la Administración deberían ser afectados luego de su estudio, las notificaciones del acto de remoción, el mes de disponibilidad, lapso durante el cual la Administración Municipal realizó las gestiones reubicatorias correspondientes y finalmente el acto de retiro.

Este es el procedimiento que debe seguir la Administración para retirar válidamente a un funcionario de carrera por causa de reducción de personal, y es el procedimiento que realizó el organismo querellado para ejecutar tal medida, mediante el cual se removió y posteriormente se retiró a la parte querellante, en ejecución de los actos administrativos impugnados. Siendo así no procede el alegato de la recurrente, por cuanto se constata que se siguió el procedimiento legalmente establecido aplicable al caso, y así se declara.

La parte querellante denuncia como derecho violado, que no existió comisión técnica, ni informe técnico, ni estudio de expedientes para tomar la decisión de retirarla, y que solamente fueron removidos varios funcionarios de la Alcaldía para luego contratar más personal, aduciendo que es falso que su retiro haya sido producto de limitaciones financieras, económicas o por reorganización, y alega finalmente que existe más personal administrativo contratado que cuando fue retirada.

Para decidir se observan dos cuestiones fundamentales. La primera que este Tribunal ya determinó la legalidad del procedimiento aplicable en los casos de reducción de personal, y del examen de los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada, se determinó que los pasos a los que alude la parte querellante fueron cumplidos por la Administración Municipal, por lo que este alegato resulta improcedente, y así se declara.

La segunda está relacionada con el alegato de la parte querellante en relación a que fuese falso que su retiro haya sido producto de limitaciones financieras, económicas o por reorganización y que existe más personal administrativo contratado que cuando fue retirada. Sobre este aspecto se observa que toca a la parte querellante probar este alegato, y de la revisión del expediente no se ha encontrado ningún elemento que sirva de soporte para este argumento. Por tales razones, el vicio alegado por la parte querellante resulta improcedente, y así se decide.

Finalmente la parte querellante señala como violadas las normas constitucionales contenidas en los artículos 49, numeral 1 y 2, 87, 89 y el 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir observa que se denuncia la violación del artículo 49, en su numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, según la parte demandante no tuvo oportunidad de defenderse, al no instruírsele expediente alguno, ni aplicársele el debido proceso. Este Juzgador aprecia que en las resoluciones de remoción y de retiro de la parte querellante, cuando fueron notificadas, se hizo indicación de los recursos que podía interponer en contra de tales actos.

De lo anterior y tomando en consideración los recaudos que conforman el expediente se observa que la parte querellante ejerció el recurso de reconsideración previsto en la normativa aplicable, y que el mismo fue respondido oportunamente, resulta contradictorio alegar la violación del derecho a la defensa, expresando que no tuvo oportunidad de defensa ni de presentar sus argumentos, cuando en realidad fue realizado por la parte querellante.

Constata este Tribunal que se siguió un expediente administrativo, para remover del cargo y retirar a la parte querellante como funcionaria municipal, como antes lo estableció este Juzgador; y tal como se observa en los antecedentes administrativos la Administración Municipal dio publicidad a los distintos actos del procedimiento de reducción de personal aplicado en la Alcaldía del Municipio Valencia, y finalmente la querellante acudió a la vía judicial para impugnar su remoción y retiro, por lo que no se aprecia violación al debido proceso.

En cuanto al alegato relativo a los artículos 87, 89 y 93 del texto constitucional, se observa que son normas dirigidas a la protección de los trabajadores y trabajadoras, su estabilidad y de la prohibición de despidos no justificados. Debe este Tribunal reiterar que se está analizando el caso de una funcionaria pública y por tanto la normativa que es aplicable para su retiro es la Ordenanza de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa. Todo lo relativo a la regulación constitucional de la función pública está previsto en el artículo 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede acudirse a normas constitucionales de las cuales la parte querellante no es destinataria. Por tales razones, las violaciones constitucionales denunciadas por la parte querellante resultan improcedentes, y así se decide.

Declarado como ha quedado que los actos administrativos impugnados por la parte querellante carecen de los vicios denunciados y fueron dictados con apego a las normas que rigen los procedimientos y la materia en cuestión; este Tribunal considera en consecuencia que no es procedente la nulidad de los mismos, ni la reincorporación de la parte querellante al cargo que venía ocupando, como Odontólogo, adscrito a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Valencia, ni el pago de sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana C.C.S.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.376.999, asistida por el abogado M.I.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.034, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y ocho (28) días del mes marzo 2008, siendo las nueve y media de la tarde (9:30 p.m.). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio

O.L.U.

El Secretario

G.B.R.

Expediente Nro. 7493

En la misma fecha se libraron los Oficios Nros 2209/7179; 2210/7180; 2211/7181.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

OLU/getsa

Diarizado Nº

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