Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 23 DE MAYO DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000036

PARTE ACTORA: L.A.P.C., C.A.M.A. y E.B.Q.D., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.245.453, V-11.971.188 y V-15.439.529.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.S.F., A.J.L.C. y J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.326, 56.186 y 115.981, en su orden.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.S.Y., inscrita en el Inpreabogado bajos el No. 38.708.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2012, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora alegando que no se debió considerar que los trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo, por cuanto hay que valorar todos los hechos que rodearon la firma de los acuerdos que fueron considerados como renuncias por parte del juez a quo. Que de las declaraciones de los trabajadores son contestes al referirse al despido, pues todos afirmaron que llegaron a su puesto de trabajo, consiguieron la planta cerrada, que la empresa los recibió con un documento ya preparado denominado contrato de liberalidad por terminación a la relación de trabajo y adicionalmente a ello la gerencia ya les tenía elaborados los cheques y les indicaron que les tenían que renunciar para que se les entregase el dinero pues de lo contrario no se les iba a pagar nada. Que la suspicacia se levanta en virtud del hecho de haber comparecido todos los trabajadores en un día específico a renunciar, con unos cheques preestablecidos, con un documento que describe pormenorizadamente la forma como se prestó el servicio y que por máximas de experiencia se sabe que un trabajador no es capaz de hacer en tales términos. Que allí no existió una renuncia, sino el despido diseñado por la empresa, a través de un contrato de liberalidad, pero cuya definición no se compadece con lo ocurrido, puesto que los montos que allí se indicaron se pagaron con la única condición de que el trabajador dejara su puesto de trabajo. Por tal motivo pide que se revisen tales hechos y se declare que ocurrió un despido.

Por otra parte, pide se aplique en toda su extensión la Cláusula XXII de la Convención Colectiva, pues el juez incurrió en un error de derecho. Que la norma debe ser interpretada a favor de los trabajadores y por tanto que los salarios allí referidos deben interpretarse como salarios mensuales y no diarios. Por tal motivo, pide se modifique la sentencia apelada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:

Alegan el actor L.P. que comenzó a laborar para la demandada en fecha 19 de Febrero de 1999, desempeñándose como Impulsor de mercados y refrigeración, devengado un último salario de Bs. 2.923,80 semanal; que en fecha 09 de Agosto de 2010, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 11 años, 5 meses y 22 días, sin que la demandada le cancelara sus prestaciones sociales; que el ciudadano C.A.M.A., comenzó a laborar para la demandada, en fecha 02 de Mayo de 2003, desempeñándose como Auxiliar de bodega, devengado un último salario de Bs. 2.392,20 semanal; que en fecha 09 de Agosto de 2010, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 7 años, 3 meses y 8 días, sin que la demandada le cancelara sus prestaciones sociales; que el ciudadano E.B.Q.D., comenzó a laborar para la demandada, en fecha 08 de Febrero de 2008, desempeñándose como empleado de Mantenimiento Automotriz, devengado un último salario de Bs. 2.923,80 semanal; que en fecha 09 de Agosto de 2010, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 2 días, sin que la demandada le cancelara sus prestaciones sociales. Que demanda a la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., para que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 533.695,76, por cobro de prestaciones sociales.

Contestación:

La demandada reconoció la relación laboral demandantes. Reconoció que los demandantes se desempeñaron en los cargos y las funciones señalados en el libelo de la demanda; negó que la liberalidad por terminación de la relación de trabajo celebrada entre los demandantes y la demandada, adolezca de vicios del consentimiento, toda vez que los demandantes otorgaron el documento en el cual expresaron sin reserva alguna su aceptación y la recepción de cheques que contenían la liberalidad; negó que la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores que prestan servicios en la localidad de San Cristóbal y La Fría del Estado Táchira, establezca tal y como lo señalan los demandantes en su libelo 4 salarios mensuales; negó que se le adeude a los actores lo correspondiente a la bonificación por cumpleaños prevista en la convención Colectiva de trabajo con base a 4 salarios mensuales. Alega que los demandantes solicitaron varios anticipos sobre prestación de antigüedad que fueron depositadas en los diferentes fondos de fideicomiso, los cuales fueron autorizados y depositados en sus cuentas y una vez finalizada la relación de trabajo el saldo existente a favor de los demandantes estuvo a disposición y efectivamente retirado por estos; que es improcedente el cálculo de la prestaciones sociales efectuadas por los demandantes ya que los realizaron sin las deducciones correspondientes a los anticipos de prestaciones solicitados por los demandantes; que a los demandantes le fueron cancelados por la demandada el equivalente a los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, paro forzoso, salario por inamovilidad hasta diciembre de 2010, vacaciones inamovilidad hasta diciembre de 2010, utilidades inamovilidad hasta diciembre de 2010, prestaciones inamovilidad hasta diciembre 2010; 6 meses de salario adicionales calculados a salario base, lo cual se evidencia en documentación de liberalidad por terminación de relación de trabajo que corre inserta al expediente; que al termino de la relación de trabajo y producto del acuerdo de voluntades y teniendo como única causa la existencia de la relación laboral que los unían con la demandada procedió a cancelar a los ciudadanos L.A.P.C., C.A.M., ASENCIO y E.B.Q.D., las siguientes cantidades Bs. 86.102,08; Bs. 69.942,47 y 79.138,73 respectivamente, por concepto de bonificación por liberalidad. Por tales motivos, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos L.A.P.C., C.A.M.A. y E.B.Q.D. (fs 57 al 59). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Ejemplar del Diario La Nación de 11 de Agosto de 2011, (fs. 60 al 68). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Documento denominado Liberalidad por la terminación de la relación de trabajo del ciudadano L.A.P.C., (fs. 13 al 18). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Contrato colectivo suscrito por la Empresa COCA COLA FEMSA con el Sindicato único de la Bebidas del Estado Táchira, y Convención colectiva suscrita por la Empresa COCA COLA FEMSA, con el Sindicato Único de la Industrias de las Bebidas del Estado Táchira. Contenido de la Cláusula 04 de la Convención colectiva suscrita por la Empresa COCA COLA FEMSA, con el con el Sindicato Único de la Industrias de las Bebidas del Estado Táchira. Se aprecian como fuente de derecho.

• Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Se recibió respuesta mediante oficio signado con el No.01059-2011, de fecha 08 de Noviembre de 2011, a través del cual el Abg. Jerzy Gómez, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Táchira, informo que ante ese órgano administrativo en fechas 09 de Enero de 2004 y 13 de Marzo de 2007, se introdujo convención colectiva firmada por la empresa COCA COLA FEMSA y el Sindicato Único de la Industrias de las Bebidas del Estado Táchira, correspondiente a los años 2003-2006 y 2006-2009, remitiendo copias certificadas (fs 220 IV al 152 de la VIII pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Actas y demás recaudos del expediente No. 056-2006-0400028, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, relacionados con la negociación y suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., con la organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE LA BEBIDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIBET) (fs. 01 al 286 IV pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto al ciudadano L.A.P.:

• Copia simple carta de renuncia de fecha 09 de Agosto de 2010, suscrita por el ciudadano L.A.P. (f. 122, I pieza). Carta de Adhesión Personal de fecha 01 de Abril de 2001, suscrita por el ciudadano L.A.P., (fs. 123 y 124). Solicitudes de prestaciones sociales suscritas por el ciudadano L.A.P.C., junto con cotización de materiales de Madeco y Constructora e Inmobiliaria G.H, copias de la cédulas de los ciudadanos C.J.D.P. y L.A.P. y oficios dirigidos al Banco Caribe (fs. 125 al 132). Oficio de solicitud de préstamo de fecha 11 de Marzo de 2009, suscita por el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas dirigido a la ciudadana M.C., junto con recibo de préstamo a favor del mencionado demandante (fs. 133 y 134). Estados de Cuentas de Fideicomiso constituido a favor del demandante, emitido por el Banco del Caribe (fs. 135 al 138). Liberalidad por la terminación de la relación de trabajo junto con planilla de pago de liquidación de relación laboral del ciudadano L.A.P., (Fs. 139 al 142). Copias de cheques del Banco de Venezuela S.A., junto con el eventual de nominas, (fs. 143 al 145). Adminiculadas entre sí, estas pruebas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Comunicación de fecha 09 de Agosto de 2010, dirigida al Banco Provincial con membrete de la empresa COCA COLA FEMSA (f. 146). Oficios de fechas 28/06/2000, 09/04/2003, 10/05/2004, 10/06/2005, dirigidos al demandante con membrete de la empresa COCA COLA FEMSA (fs. 147 y 156). Recibos de pago de nóminas emanados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.; a favor del actor, (fs. 157 al 283). Recibos de pago de utilidades a favor del ciudadano demandante (fs. 284 al 292); Recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante (fs. 293 al 299). Adminiculadas entre sí, estas pruebas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas (SUTIBET) y la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.; para el periodo 2006-2009, (fs. 300 al 363). Se aprecia como fuente de Derecho.

Con respecto al ciudadano E.B.D.:

• Copia simple carta de renuncia de fecha 09 de Agosto de 2010, suscrita por el demandante (f. 02 de la II pieza). Autorización de prestaciones sociales de fecha 08 de Febrero de 2008, (f. 03 de la II pieza). Liberalidad por la terminación de la relación de trabajo junto con planilla de pago de liquidación de relación laboral del ciudadano E.B.D., (fs. 04 al 07). Copias de cheques de Banesco Banco Universal, (fs. 08 al 10); Oficios de fechas 09/08/2010 y 01/06/2008, dirigidos al demandnte (fs. 11 y 12 de la II pieza). Recibos de pago de nóminas emanados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.; a favor de E.B.D., (fs. 13 al 46 II pieza). Recibos de pago utilidades a favor del ciudadano E.B.D., con membrete de la empresa COCA COLA FEMSA, marcados con la letra “B12” corren insertos a los folios 47 y 48 de la II pieza. Recibos de pago vacaciones a favor del demandante (fs 49 y 50). Adminiculadas entre sí, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto al ciudadano C.A.M.A.:

• Copia simple carta de renuncia de fecha 09 de Agosto de 2010, suscrita por el ciudadano C.A.M.A. (f. 51 de la II pieza). Oficio solicitando anticipo de prestaciones sociales, suscrita por el demandante (fs. 52 al 54 II pieza). Oficio de solicitud de préstamo de fecha 27 de Septiembre de 2004, suscrito por el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, junto con copia de la cédula copia simple de documento compra de terreno (fs. 55 al 58 de la II pieza). Oficios solicitud de prestaciones sociales, presupuesto de la Ferretería La Fría y Comercializadora de Materiales Don Pedro C.A y planillas solicitud de anticipo de prestaciones sociales (fs. 59 al 71). Oficios de solicitudes de préstamo de fecha 31/08/2007 y 14/01/2009, suscritos por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, dirigido al la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y documento de préstamo al demandante de fechas 31/08/2007 y 07/01/2009 (fs. 72 al 75). Estados de Cuentas de Fideicomiso a favor del ciudadano c.a.m.a., emitidos al Banco del Caribe, macados con las letras “C10”y “C11” (fs. 76 al 79). Liberalidad por la terminación de la relación de trabajo junto con planilla de pago de liquidación de relación labora del demandante (Fs. 80 y 81 de la II pieza). Planillas pago de liquidación de la relación laboral junto con copias de cheques de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a favor del demandante y eventual de nominas (fs. 82 al 86 ambos inclusive de la II pieza). Oficios de fechas 09/08/2010 y 15/04/2006, dirigidos al demandante (fs 87 y 88 de la II pieza). Recibos de pago de nóminas emanados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; a favor del demandante (fs. 90 al 253 de la II pieza). Recibos de pago de utilidades a favor del actor, con membrete de la empresa COCA COLA FEMSA, (fs. 254 al 260 II pieza). Recibos de pago de vacaciones del demandante, (fs. 261 al 264 II pieza). Adminiculadas entre sí, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, del cual se recibió respuesta mediante oficio No.01059-2011, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrito por el Abg. Jerzy Gómez, en su condición de Inspector del Trabajo, a través del cual informo la existencia de los expedientes signados con los Nos. 056-2006-04-00028, 0569-04-000024, 056-2007-05-00004, 056-2005-05-00017, de la nomenclatura llevada por dicho organismo, así mismo, remitió copia certificada de los mismos, (fs. 220 de la IV pieza al 152 de la pieza VIII del presente expediente). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Banco del Caribe, cuya respuesta no consta en autos.

- Informes al Banco Provincial. Se recibió respuesta mediante oficio No. SG-201105255, de fecha 01 de Septiembre de 2011, suscrito por la ciudadana I.T., en su condición de Responsable de Organismo Oficiales Unidad de Operaciones, a través del cual informo cada uno de los particulares solicitados, así mismo remitió estados de cuenta de los fideicomisos de los ciudadanos L.A.P.C., C.A.M. y E.B., desde las fechas de sus aperturas, las acreditaciones, anticipos docilitados y demás particulares, (fs. 164 al 202 de la IV pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Banco Provincial. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. SG-201105255, de fecha 01 de Septiembre de 2011, suscrito por la ciudadana I.T., en su condición de Responsable de Organismo Oficiales Unidad de Operaciones (fs. 164 al 202 de la IV pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección Judicial a la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Carretera Panamericana, Vía Los Llanos, Sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Fue practicada en fecha 08 de Febrero 2012. Se dejó constancia mediante acta, en la cual constan cada uno de los particulares solicitados, (fs. 120 de la pieza VIII al 185 de la IX pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Experticia de sistemas tecnológicos y en manejo de nómina de personal realizada por la Licenciada Nathalia Saldivia Suárez, quien una vez practicada la misma consignó informe que corre inserto en el folio 206 al 216 de la IV pieza del presente expediente y contestó las preguntas formuladas por las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, correspondiendo su afirmación con lo constatado por este Tribunal en la inspección judicial practicada en fecha 08/02/2012. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACION DE PARTE:

- El ciudadano L.A.P.C., declaró: a) que ingreso a laborar en la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA C.A., en la sede de paramillo, como cajero; b) que inicialmente los salarios y los pagos se le hacían en efectivo, posteriormente se le hicieron en el Banco del Caribe, incluyendo el fideicomiso; c) que luego asumió el cargo de impulsador en la Fría, finalizando la relación laboral el 09/08/2010, fecha en la cual llegó a la empresa a laborar a las 6:00 a.m., cuando obsevó que estaba todo cerrado con candados, siendo informados que la empresa se iba de Venezuela, manifestando los representantes de la empresa que era lo mejor que presentaran su carta de renuncia; d) que les dijeron que había un modelo de renuncia, el cual podían copiar o hacer una propia; e) que inmediatamente suscribieron la renuncia le leyeron y cancelaron sus liquidaciones; f) que la decisión de la mayoría fue renunciar y recibir la liquidación; g) que los cheques ya venían elaborados; h) que el contrato colectivo señala cuatro salarios normales, se hicieron varios reclamos en el contrato colectivo. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El ciudadano E.B.Q.D. señaló: a) que era el Jefe de Taller, cuando el Lunes 09/08/2010, llegó a la empresa a laborar a las 6:00 a.m., cuando observaron que estaba todo cerrado con candados y siendo informados que la empresa se iba de Venezuela, siendo lo mejor que presentaran su carta de renuncia laborar. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte actora, las observaciones de la parte demandada y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la parte demandada logró demostrar que los trabajadores prestaron su consentimiento para renunciar a su puesto de trabajo, lo cual colocó en cabeza de los actores la demostración de un vicio en el consentimiento de los trabajadores al suscribir sus acuerdos. Verificadas las actas procesales no puede determinarse con ninguna de las probanzas aportadas a los autos que la empresa hubiese ejercido violencia sobre los trabajadores para obtener su asentimiento para dejar sus puestos de trabajo.

No estando demostrados vicios en el consentimiento por parte de los trabajadores, debe concluirse que la renuncia corriente a los autos demuestra la manera como terminó la relación laboral, y por tanto, que las indemnizaciones solicitadas por tal concepto son improcedentes. Así se establece.

Por otra parte, respecto a la bonificación prevista en la Cláusula XXII de la Convención colectiva aplicable a los trabajadores, se aprecia que la misma debe ser efectivamente interpretada conforme a las reglas de la hermenéutica jurídica; que la proporcionalidad y la interpretación sistemática de la mencionada convención permite señalar que cuando los contratantes se refieren a salarios a lo largo de su articulado, lo hacen en la mayoría de los casos en función del salario diario; que la misma cláusula hace referencia repetitiva a días y no a otra unidad de tiempo (día de cumpleaños, día feriado, día de descanso); y además que la proporcionalidad racional que demanda la sana crítica no permite concluir que un beneficio que dimana del día de cumpleaños se equipare o sea superior a la participación anual en las utilidades de la empresa. Por tal motivo, esta alzada considera debidamente interpretada y aplicada la norma por el Juez de la causa.

Por tales motivos, concluye este sentenciador que la apelación ejercida no ha lugar en derecho, y que en la sentencia recurrida deberá confirmarse en todas sus partes. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 24 de febrero de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos L.A.P.C., C.A.M.A. y E.B.Q.D. en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., por cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

ISLEY GAMBOA

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000036

JGHB/Edgar M.

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