Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de agosto de 2010 fue interpuesta ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la presente demanda con medida de embargo intentada por los ciudadanos C.E.F.S. y MERCEDES M.V.O., titulares de la cédula de identidad N.. 3.954.948 y 4.379.882, en su condición de padres y herederos legítimos del de cujus C.E.F.V., titular de la cédula de identidad N.. 16.114.240, debidamente asistidos por la abogada A.H.C., Inpreabogado No. 63.187, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, las empresas COTECNICA CHACAO C.A., ZURICH SEGUROS C.A., INVERSIONES CASS C.A., BANCO EXERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL y BANESCO SEGUROS C.A., así como contra los particulares R.R.C.C. y V.M.B.C..

En fecha 06 de agosto de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de los demandados.

En fecha 30 de septiembre de 2010 la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 22 de octubre de 2010 ordenando el emplazamiento de los demandados a fin que comparecieran a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de junio de 2011 en virtud de haber transcurrido el lapso concedido a la parte demandada para que se dieran por citados, el referido Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor judicial al ciudadano E.J.R., Inpreabogado Nro. 59.618.

En fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal revocó el nombramiento del ciudadano E.R., designando en su lugar al ciudadano LUBOMIRT HURT, Inpreabogado Nro. 110.272, el cual juró cumplir fielmente las funciones de defensa recaídas en su persona en fecha 10 de agosto de 2011.

En fecha 28 de junio de 2012 el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia, declinando la competencia para conocer de la demanda en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 23 de enero de 2013 se dio por recibido en este Tribunal, previa distribución, la presente demanda de contenido patrimonial.

I

DE LA DEMANDA

N. los demandantes que en fecha 21 de agosto de 2009 el ciudadano C.E.F.V. conducía un vehiculo de su propiedad, siendo aproximadamente las dos y quince de la mañana (02:15 a.m.), por la autopista F.F. a la Altura del distribuidor el Pulpo, en dirección hacia el Este, aun observando todas las precauciones establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre cuando “…de pronto fue sorprendido en el canal rápido (izquierdo) porque se encontró con un Camión de color negro estacionado o parado en ese Canal, (…) (dicho) CONDUCTOR (…) trabaja para COTECNICA CHACAO C.A. (…) CIUDADANO R.R.C. CARVAJAL(…) al no tener encendidas las luces de emergencias (sic), porque no las poseía, tampoco había colocado T. de Seguridad y por estar parado en el canal rápido que es por donde circulan los vehículos livianos y no los vehículos pesados y NO POSEER INDICACIONES DE MATERIAL REFLECTIVO BLANCOS COLOCADAS EN LA PARTE DELANTERA DEL VEHICULO Y DE COLOR ROJO EN LA PARTE TRASERA, de modo que se precisara su presencia en la vía (Artículo 23 ordinal 5º del Reglamento de la Ley del Tránsito).- Este conductor por su conducta irresponsable hizo colisionar a (su) hijo (…) antes identificado…”, ello mientras prestaba servicios para Cotécnica Chacao, “...siendo igualmente la PROPIETARIA DEL CAMIÓN (…) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, D.E.M., tal y como se evidencia de cesiones de bienes realizadas por la empresa COTECNICA a la referida ALCALDÍA …”. Relatan de igual modo los demandantes, que minutos después de la señalada colisión venía detrás otro camión pesado, conducido a exceso de velocidad durante la noche lluviosa y oscura, que al pasar la curva se volteó e impactó por la parte trasera al Cavalier propiedad de su hijo “…produciéndole el desenlace fatal como fue su muerte por la irresponsabilidad de éstos conductores que en forma desafortunada violaron las normas de la Ley y el Reglamento de Tránsito Terrestres” (sic). Que éste último conductor responde al nombre de nombre V.M.B.C., quien trabajaba con la referida gandola, prestando servicio como conductor de la empresa INVERSIONES CASS, C.A. Señalan igualmente que la referida G. era a su vez propiedad del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, por tal motivo acuden a demandar “…formal y solidariamente tanto a las personas naturales, como a las personas jurídicas, por los daños y perjuicios materiales, daños y perjuicios morales, daños emergentes y lucro cesantes (sic) e indexación civil…”

Fundamenta su pretensión en la responsabilidad que a su decir poseen los conductores de los vehículos pesados, de forma conjunta y solidaria con las empresas demandadas “…y las Empresas Garantes a demandar por daños y perjuicios, daños emergente (sic) y lucro cesante, que causaron la fatal muerte de (su) hijo…”.

En relación al conductor R.R.C. y de las empresas solidariamente responsables, vale decir Cotécnica Chacao, la empresa Garante Zurich Seguros y la Alcaldía del Municipio Chacao, fundamenta su pretensión en los artículos 1185, 1191, 1193, 1195, 1196, 1273 del Código Civil, en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre y en el artículo 276 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. En principio para denunciar la imprudencia y negligencia que “…tuvo el conductor del vehiculo dependiente y trabajador de la empresa COTECNICA C.A., ciudadano R.R.C.C. (…), y cuyo propietario de ese Camión ya identificado es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, al estacionar o parar el vehiculo pesado(…), en el canal rápido o izquierdo de la Autopista, en una noche lluviosa y oscura, y sin ninguna señalización de luces o triangulo de seguridad; siendo este canal exclusivo para el tránsito de los vehículos livianos; inobservando las normas de seguridad y señalización como lo establece la Ley de Tránsito Terrestres y su Reglamento…”.

Aunado a lo anterior señalan que de la relación laboral existente entre el conductor y la empresa Cotécnica, se evidencia que dicha empresa ejerce la guarda del vehículo contra el que colisionó el vehículo de su hijo. Igualmente refieren que nuestro Código Civil ha admitido que en materia extracontractual al igual que la contractual, la indemnización debe cubrir tanto el daño emergente como el lucro cesante, por lo que afirman que dicha conclusión se impone “…si el objetivo de la reparación es colocar a la víctima en una situación equivalente a aquella en que se encontraba antes de el(sic) acaecimiento del daño, es lógico que ella debe comprender, no solo la restitución de los valores patrimoniales que ya habían ingresado en el patrimonio de la víctima en el momento de cumplirse el acto ilícito, sino también de aquellos que, aunque todavía no ingresados, puede pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar el patrimonio de la victima si el acto ilícito no hubiera venido a impedirlo…”

Por lo que se refiere al conductor V.M.B.C., a las empresas solidariamente responsables inversiones CASS, C.A., y Banco exterior C.A., Banco Universal y a la empresa garante Banesco Seguros C.A., señalan que “…El conductor del Camión VENÍA A EXCESO DE VELOCIDAD por la autopista FRANCISCO FAJARDO a la altura del Distribuidor El Pulpo en sentido sur hacia el Este, en una noche oscura y lluviosa por el canal rápido o izquierda que es únicamente para el tránsito de vehículos livianos, cuando perdió el control se voltea e impacta por detrás del vehículo Cavalier, causándole la muerte de inmediato a (su) hijo C.E.F.V., POR LA IMPRUDENCIA, LA NEGLIGENCIA Y LA INOBSERVANCIA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO PESADO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE ARTÍCULO 192, y las NORMAS DE SEÑALIZACIÓN, Y DE ACUERDO A LOS DAÑOS CAUSADOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 1.185; 1.195; 1.193; 1.191; 1.196; Y 1.273 DEL CÓDIGO CIVIL .”

Señalan que “…los daños causados por los dos conductores y las Empresas patronales, empresas propietarias y Empresas Garantes los calculamos de la siguiente forma:

PRIMERO

DAÑOS Y PERJUICIOS BSF. 300.00,00

SEGUNDO

DAÑO EMERGENTE BSF. 120.000,00

TERCERO

LUCRO CESANTE BSF. 150.00,00

TOTAL DE DAÑOS BSF. 570.00,00”

Así mismo demandan solidariamente “…el resarcimiento por daños morales que (le) fueran causados por el dolor sufrido por la muerte de (su) único hijo C.E.F.V., (…) con motivo del accidente de Tránsito y además de la reacción negativa frente a la Sociedad y a la familia…” contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, los ciudadanos R.C., V.B., las empresas Cotécnica Chacao C.A., Inversiones Cass, C.A. y el Banco Exterior, Banco Universal. A fin de que “…convengan o en su defecto sean condenadas (…) en pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.500.000,00), por los daños morales.”

Reiteran que “(…)el conductor R.R.C.C., es chofer dependiente laboral de la Empresa COTECNICA CHACAO C.A. y el camión COTECNICA es propiedad de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, EL CONDUCTOR V.M.B.C., es chofer dependiente laboral de la Empresa INVERSIONES CASS, C.A. y el Camión es propiedad del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL. (…) (igualmente) acota(n) que el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL supuestamente dio en arrendamiento financiero el Camión placas 54D-WAB a la empresa INVERSIONES CASS, C.A. (…) y como quiera que esta relación no está clara es motivo por el cual incorpora(n) de manera solidaria al BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL(…)”

Solicitan igualmente “…la Corrección Monetaria o Indexación, teniendo en cuenta para el momento de Accidente de haberse causado los daños (…)señalados y que se va perdiendo poder adquisitivo el monto demandado debido a la inflación (sic), y en general la fáctica y constante depreciación de la moneda nacional…”

Estiman el valor de la demanda en un total de “…DOS MILLONES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.105.000,00), EQUIVALENTES A LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS (32.384,62 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS”

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior analizar y pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido observa este J. que la presente demanda de contenido patrimonial se ejerce contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como contra los ciudadanos R.C., V.B., las empresas Cotécnica Chacao C.A., Inversiones Cass, C.A. y el Banco Exterior, Banco Universal; la cual ha sido cuantificada en un monto total de dos millones ciento cinco mil bolívares (Bs. 2.105.000,00), tal como lo manifestaran los demandantes en el Capítulo Séptimo denominado “VALOR DE LA DEMANDA”.

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra que la competencia jurisdiccional se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, no teniendo efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. En ese orden de ideas, observa el Tribunal que la presente demanda fue incoada en fecha 03 de agosto de 2010, estando vigente para esa fecha la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del año 2010, cuerpo normativo este que estableció de forma expresa e inequívoca la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo; en ese sentido debe éste Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 25 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local 9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

(Negritas del Tribunal).

Ahora bien, de la norma parcialmente trascrita observa este J. que si bien es cierto, uno de los de demandados en el presente caso es la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo cual al tratarse de una demanda de contenido patrimonial intentada contra un Ente público en este caso en particular un municipio, corresponde su conocimiento según el régimen especial distributivo de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a un Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, sin embargo, debe observar el Tribunal que en estos casos, el criterio atributivo de competencia versa sobre la cuantía de dicha demanda, la cual según refiere el artículo parcialmente trascrito, no debe exceder de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), para que la misma sea de la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Estima prudente este Tribunal destacar que actualmente está establecido que las competencias de dichos Juzgados Superiores Estadales se encuentran detentadas temporalmente por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se materialice la estructura orgánica establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, señalan los accionantes en su libelo, que la presente demanda asciende a un total de dos millones ciento cinco mil bolívares (bs. 2.105.000,00), cantidad que al dividirla por el monto de la unidad tributaria correspondiente a la fecha de interposición de la demanda, es decir, 03 de agosto de 2010, la cual correspondía a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), para ese entonces da un total de treinta y dos mil trescientos ochenta y cuatro con sesenta y dos unidades tributarias (32.384,62 UT); lo cual señalan de igual forma los demandantes en el Capítulo Séptimo denominado “VALOR DE LA DEMANDA”; lo que hace a este Juzgado Incompetente para conocer de dicha demanda dada que la cuantía correspondiente a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo o lo que es lo mismo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, asciende hasta el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

A la luz de los lineamentos anteriormente expuestos, considera quien aquí decide, que dicha competencia en primer grado de jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial, se encuentra atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado mal puede aceptar la competencia que le fuera declinada, en razón de considerar que su conocimiento corresponde a las referidas Cortes.

Ahora bien, siendo que este Tribunal es el segundo en declarase incompetente, y atendiendo a que el conflicto negativo se está presentando entre éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y considerando que no se tiene una Alzada Común, se ordena plantear el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la sentencia N° 24 que dictara ese Supremo Tribunal (en Sala Plena) en fecha 22 de septiembre de 2004, ratificada en fallo del 17 de enero de 2007, expediente N° 2006-000090, y así se decide.

Remítase el presente expediente judicial a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea ese Máximo Tribunal el que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda con medida de embargo intentada por los ciudadanos C.E.F.S. y MERCEDES M.V.O., titulares de la cédula de identidad N.. 3.954.948 y 4.379.882, en su condición de padres y herederos legítimos del de cujus C.E.F.V. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, las empresas COTECNICA CHACAO C.A., ZURICH SEGUROS C.A., INVERSIONES CASS C.A., BANCO EXERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL y BANESCO SEGUROS C.A., así como contra los particulares R.R.C.C. y V.M.B.C., ello por estimarse igualmente incompetente para conocer de la presente causa y considerar que la competencia en primer grado de jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial, se encuentra atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

se ORDENA remitir el expediente judicial a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea ese Máximo Tribunal el que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. G.J.C. LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

En esta misma fecha 05 de febrero de 2013, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp: 13-3322/GC/DM/AS

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