Decisión nº 513 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 26 DE OCTUBRE DE 2005.-

196° y 147°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 24 de octubre de 2006, presentado por el abogado D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.259.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.507.562, domiciliado en la población de Michelena Municipio Michelena del Estado Táchira, ha interpuesto QUERELLA FUNCIONARIAL contra el acto administrativo con efectos Particulares de contenido Sancionatorio de fecha 10 de octubre de 2006, proferido por el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

En ese orden de ideas, es menester que este Juzgador deba velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio del Solicitante-Querellante, sino en argumentos y evidencias de hechos específicos, de los cuales se deduzca la convicción de un posible perjuicio en el proceso judicial para el accionante.

En este contexto, la Apariencia de Buen Derecho o Fomus B.I., implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad de la Administración Pública, representa una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifica la tutela cautelar. En el caso de marras, se aprecia que el solicitante de la cautelar, esto es: C.A.M.Z., evidentemente detenta la legitimación procesal para requerir la nulidad de los efectos del acto administrativo a través de la Querella Funcionarial, por constituir dicho ciudadano el destinatario directo e inmediata del mismo, y así se aprecia del contenido textual del acto, de fecha 10 de octubre de 2.006, contenido en el expediente disciplinario Nº 016. Por consiguiente, se infiere que el Justiciable-Querellante es el titular del derecho para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos. De igual forma, este presupuesto de Apariencia del Buen Derecho, como se indicó Ut Supra, requiere que la actividad de la Administración Pública presuntamente afecte al ordenamiento jurídico por desconocer o quebrantar normas de rango constitucional.

En este sentido, el solicitante denuncia que la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentó su decisión en franca contravención a los Artículos 7, 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente, por considerar violentado el debido procedimiento Constitucional, pues arguye, que dada su condición de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios-Seccional Táchira, la Administración antes de imponerle la Sanción de Destitución, tenía la obligación de llevar a cabo el procedimiento previo para sustraer su fuero sindical, el cual debe tramitarse por ante el Juez Contencioso Administrativo del lugar, de conformidad con la sentencia del 14-04-2.005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. También aduce el solicitante de la cautelar, que su Inconstitucional Destitución ha producido la evidente violación del Derecho Constitucional (artículo 87) que tiene como Funcionario Público de percibir una Remuneración justa, que le proporcione vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Sentado lo anterior, para la procedencia de la cautelar resulta necesario pasar a analizar las evidencias aportadas por el solicitante, en las cuales se sustenta su pedimento cautelar. Así tenemos, que identificado con la letra “B”, presenta en 210 folios útiles, Copia Certificada expedida por la Secretaria Accidental de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 2.006, correspondientes al Expediente Nº 016, mediante el cual se sustanció el Procedimiento Disciplinario por Destitución que dio origen al acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2.006.

Al respecto, es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de octubre de 2.005, caso Manufacturas Unicen C.A. que: …“las copias certificadas de documentos contenidos en expedientes administrativos y emanados por funcionarios públicos, como en el presente caso, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”.

Pues bien, como quiera que es fundamental para la procedencia de la cautelar requerida revisar la probanza traída a la causa, en ese sentido, seguidamente este Juzgador pasa a revisar los folios del expediente disciplinario de destitución Nº 016 aportado por el solicitante, sin que ello signifique una valoración anticipada, y en efecto, aparentemente se observa, que la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no efectuó el debido procedimiento previo ante el Tribunal Contencioso Administrativo a los fines de desprender el fuero sindical del cual gozaba el funcionario C.A.M.Z..

Por tales razonamientos, la conducta de la Administración Nacional objeto de Nulidad, hace presumir a este Sentenciador, sin que ello signifique pronunciamiento adelantado sobre el mérito de la litis, que la presunta violación de índole Constitucional (violación del debido procedimiento) se supone como cierta.

Ante los mencionadas argumentaciones del solicitante y revisada exhaustivamente como ha sido la instrumental fundamental acompañada a su escrito de Querella Funcionarial, se hace necesario indagar acerca de los intereses que pudieran resultar afectados por la decisión que acuerde o niegue la medida cautelar solicitada.

Bajo esta idea, la nueva tendencia jurisprudencial exige que el órgano jurisdiccional a los fines de conceder la tutela cautelar, necesariamente debe efectuar una ponderación entre el interés general y el particular. Así, ante la manifiesta existencia de los presupuestos procesales de apariencia de buen derecho y peligro de mora, deberá otorgarse la tutela cautelar frente al interés general que Tutela la Administración Pública; en tanto, que si no existen o son débiles alguno de los presupuestos, deberá prevalecer el interés general con respecto a la pretensión cautelar y en consecuencia, se deberá declarar improcedente la medida cautelar requerida.

Esa ponderación de intereses no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad, y es en este campo en el cual el juez tiene margen de apreciación.

En esa misma línea, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en los procedimientos administrativos evidentemente impera el Orden Público, pues el debido procedimiento es el cauce natural por el cual debe discurrir toda la actividad de la Administración. Cuando tales procedimientos son índole sancionatorios y disciplinarios, deben aplicarse, incluso, de manera aun más estricta las disposiciones del debido proceso concebido en el Texto Constitucional, muy similar al tratamiento que debe dársele en los procedimientos judiciales de naturaleza punitiva, revestido de muchas garantías procesales que le transmitan al investigado, mayor seguridad jurídica, para que pueda desarrollar cabalmente el ejercicio de su derecho a la defensa. Es pues, en el marco de estos procedimientos donde se involucran derechos sensibles de los administrados, que han de observar una posición más rígida, aguda y vigilante del debido proceso.

Lo indicado precedentemente, tiene su fundamento directo en la aplicación del Principio Constitucional de Legalidad Administrativa. En efecto, es criterio de este Tribunal que el cumplimiento del principio de legalidad por parte de los órganos administrativos, definido en la Constitución de la República y en la Ley, implica que además de los funcionarios de tener competencia legal para tramitar un procedimiento administrativo, no pueden excederse de los límites que la ley le impone en todos los sentidos. Por ello, la constitucionalización de la concepción finalista o teleológica de la Administración Pública en todos sus niveles, prevista en el Artículo 142 del Texto Fundamental, al expresar que la actividad administrativa debe someterse a los principio de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, se está refiriendo que todas esas características deben estar siempre presentes en los asuntos donde se involucre la administración y que se convierte a su vez en garantías para los administrados.

De este modo, el Constituyente venezolano a través del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentó el debido proceso para todas las actuaciones judiciales y administrativas sin distinción de materias. Sin embargo, en criterio de este Juzgador la mencionada disposición en sus 8 numerales, representa un verdadero elenco de derechos, principios y garantías individuales enfocadas principalmente en los escenarios judiciales, pues a nuestro parecer, nos resulta imposible su aplicación estricta y literal dentro de los procedimientos en sede administrativa. Por tanto, estamos convencidos que sólo algunas disposiciones particulares pueden ajustarse al tratamiento que la norma Constitucional nos aporta, en lo que respecta a la obligatoriedad sin distingo del debido proceso en las tramitaciones administrativas. En tal sentido, en los procedimientos administrativos sancionatorios deben observarse los siguientes principios de jerarquía constitucional: 1) El Principio de Tipicidad y de Reserva Legal de la Sanción Administrativa (nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege). 2) Principio de Presunción de Inocencia. 3) Principio de Procedimiento Previo. 4) Principio de Proporcionalidad de la Sanción Administrativa. 5) Principio de Prescripción de la Sanción Administrativa. 6) Principio de Non Bis In Ídem. 7) Principio de Irretroactividad de la Norma salvo que fuere más Favorable para el Administrado.

La reiterada jurisprudencia nacional, así como la doctrina más calificada, se han encargado de sentar el criterio, que el debido procedimiento administrativo representa una verdadera garantía para los ciudadanos. Por consiguiente, cualquier acto proferido por la administración pública que afecte derechos de los administrados, sin contar con la realización del debido procedimiento administrativo, configura una conducta administrativa ajena del sometimiento al derecho, objeto de control jurisdiccional y muy susceptible de ser declarada como nula de todo efecto jurídico en el tiempo y en el espacio. Por tanto, si la garantía del debido procedimiento administrativo es exigible en la emanación de toda clase de acto administrativo, con mayor razón debe sostenerse su exigencia cuando se trate de la imposición de una sanción, como sucede en el presente caso.

Consecuente con lo señalado, la evidente constitucionalización del debido procedimiento en las tramitaciones administrativas ha tenido magnifico desarrollo en los cuerpos legislativos, y de esta manera el legislador venezolano ha cumplido con insertar en los textos legales, derechos cuyos titulares son los particulares en sus relaciones con los entes y órganos que desarrollan actividad administrativa, donde se reafirma básicamente las garantías previstas en el artículo 143 de la Constitución de la República, que están concebidas para resguardar las relaciones jurídico administrativas entre Administrado-Administración, en los respectivos procedimientos administrativos.

En efecto, el Artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señala los elementos determinantes del principio de competencia y sus límites, a saber:

Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente…

(Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, con respecto al alegato señalado por el Solicitante-Querellante, referente a la violación de su Derecho Constitucional al Trabajo, y por consiguiente su derecho de percibir una Remuneración, en tal sentido, haciendo una interpretación finalista realizada tanto al Preámbulo, como a los Principios Fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere, que para garantizar los valores de Justicia y Bien Común de los ciudadanos, necesariamente debe imponerse “el imperio de la ley” para que de esa manera se asegure el derecho humano al trabajo como elemento indefectible en la existencia de la Justicia Social dentro del Estado. El trabajo remunerado se trata de un derecho humano individual indispensable para la subsistencia. El proceso judicial debe privilegiar la justicia social en beneficio del equilibrio necesario que debe existir tanto en las relaciones laborales como funcionariales. Por tanto, de conformidad con la letra y el espíritu de nuestra Carta Magna, el Estado venezolano en toda su compleja estructura organizatoria, asume un compromiso ineludible para con sus ciudadanos de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos y garantías consagrados en la Constitución incluyendo la protección y desarrollo de los derechos humanos dentro de los cuales destaca el derecho a trabajar y percibir una remuneración justa y digna. En este sentido, el Juez Contencioso Administrativo como integrante de la compleja estructura estatal, dentro de su enjundiosa función de velar por el apego a la Legalidad de la Actividad Administrativa, debe atender y garantizar los valores, principios, derechos y deberes Constitucionales, enfocados a obtener como fin esencial del Estado la prosperidad de sus ciudadanos, que necesariamente abarca el derecho y deber de trabajar que conlleva a percibir remuneraciones cónsonas con el mismo. No en vano, el Artículo 3 Constitucional, último aparte, señala que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Así las cosas, el Artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función establece:

El Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso

.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, sin que pueda considerarse como prejuzgamiento respecto a la controversia principal, que es procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto solicitada por el apoderado del Querellante, ciudadano C.A.M.Z., y así se declara.

Por tales motivos, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Se Suspenden los efectos jurídicos del Acto Administrativo dictado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como órgano administrativo del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 10 de octubre de 2.006, contenido en el expediente del procedimiento disciplinario de destitución Nº 016, mediante el cual se Decide Destituir al ciudadano C.A.M.Z., cédula de identidad Nº 11.507.562, del cargo de Asistente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Segundo

Se ordena a Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inmediata Reincorporación del Ciudadano C.A.M.Z., cédula de identidad Nº 11.507.562, al Cargo Funcionarial de Asistente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hasta tanto se pronuncie la definitiva, se prohíbe el nombramiento de otro funcionario en el mencionado cargo de Asistente.

Tercero

En aras de garantizar y cumplir fielmente con el Derecho al Trabajo Remunerado previsto en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 23 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Se Ordena a la Dirección Administrativa Regional-Táchira, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que en virtud de la Reincorporación ordenada por este Tribunal, se comiencen a pagar todas las remuneraciones correspondientes al cargo funcionarial de Asistente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que desempeña el ciudadano C.A.M.Z., cédula de identidad Nº 11.507.562.

Cuarto

Se advierte a la parte Querellante, que la falta de impulso procesal dará origen a la revocatoria de la presente medida cautelar.

Se acuerda librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas de lo conducente. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.

Se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida Cautelar Innominada.

….…..…….EL JUEZ TITULAR,……………………………….………………………………………..

……………..FDO,……………………………………………………………….……………………………..

....……..FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………………………….

………………………………LA SECRETARIA,………………………………………………………….

……………………………………FDO,……………………………………………………………………………BEATRIZ TORRES MONTIEL……………………………………………………………………….

FDR/yvr.-

EXP. 6455-2006

Quien suscribe, BEATRIZ TORRES MONTIEL, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 6455-2006, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que expide de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil a los veintiséis (26) días del mes de octubre del 2006.-

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 26 DE OCTUBRE DE 2005.-

196° y 147°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 24 de octubre de 2006, presentado por el abogado D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.259.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.507.562, domiciliado en la población de Michelena Municipio Michelena del Estado Táchira, ha interpuesto QUERELLA FUNCIONARIAL contra el acto administrativo con efectos Particulares de contenido Sancionatorio de fecha 10 de octubre de 2006, proferido por el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente Medida Cautelar Innominada se puede inferir el cumplimiento de los extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la Medida Cautelar Innominada solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA la Suspensión de los Efectos Jurídicos del Acto Administrativo de fecha 10 de octubre de 2006, contenido en el expediente Disciplinario N° 016, mediante el cual se decide la Destitución del ciudadano C.A.M.Z. del cargo de Asistente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por consiguiente se ordena la reincorporación inmediata al cargo del mencionado querellante, con la prohibición expresa de que se nombre otro funcionario en el referido cargo.

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.

Se acuerda librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.

Se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida Cautelar Innominada.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

FDR/yvr

EXP. N° 6455-06.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR