Decisión nº 001-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 17 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-054573

ASUNTO : VP02-R-2011-000807

DECISIÓN N° 001-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.A.V.C., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-08-84, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, portador de la cédula de identidad N° 17.835.257, hijo de Y.C. y B.V., residenciado en la Urbanización La Popular, Sector 12, Vereda 1, Casa N° 18, en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado C.P., Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado M.E.M.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuestos por el Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, C.J.P.V., abogado del ciudadano M.A.V.C., contra la sentencia N° 035-11, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Septiembre de 2011, en la cual ese Juzgado declaró culpable al acusado M.A.V.C., como autor en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Dra. N.G.R., a los fines de su estudio y dictamen de la decisión correspondiente.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 06 de Diciembre de 2011 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 15 de Diciembre de 2011, con la presencia del Profesional del Derecho C.J.P.V., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.V.C., así como el acusado de autos, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiendo quedado debidamente notificado, como se evidencia en el folio 201 de la causa.

Visto el recurso interpuesto, así como el escrito de contestación al mismo, y escuchados los argumentos de la defensa, en la audiencia oral celebrada el día 15 de Diciembre de 2011, en la cual las partes explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley, previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO M.A.V.C.

El profesional del Derecho C.J.P.V., Defensor Público Trigésimo Noveno, en su carácter de defensor del ciudadano M.A.V.C., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

La defensa pública, recurre conforme al artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Sentencia impugnada incumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 numeral 3° y 4° ejusdem.

Como primer punto, argumenta la defensa la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la Sentencia recurrida de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por incumplimiento de los numerales 3°y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere el recurrente de autos, que el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprenden, entre otros, el principio de presunción de inocencia y el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del M.T. en las Sentencias Nros. 150, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Dr. J.E.C. y 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Dr. G.G., la Sala, conforme a lo establecido en el artículo 191 del referido Código Orgánico y acogiendo al criterio sosteniendo por la Sala Constitucional de ese M.T. en la sentencia número 3242, de fecha 12 de diciembre de 2002, por atentar el vicio de falta de motivación contra el orden público.

Así mismo la defensa encuentra conveniente destacar que en el contenido del Acta Policial de fecha 03 de mayo de 2010, los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle a dos transeúntes la colaboración, en el sentido de ser testigos y presenciar la revisión corporal del ciudadano M.A.V.C., negándose los mismos por temor a futuras represalias; evidenciándose que los funcionarios actuantes desconocen el contenido del artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 203. Facultades coercitivas. Cuando sea necesario, el funcionario o funcionaria que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausentes las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.

Continúa la defensa alegando, que la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos, objeto de una acusación y posterior condena, ya que el Juez del tribunal Sexto de Juicio, se limito a condenar a su representado con el sólo dicho de los funcionarios policiales F.J.C.R., ENDRY MEDINA, A.S. y O.G., lo que es insuficiente para destruir la presunción de inocencia del ciudadano M.A.V.C..

Considera el recurrente que el Juez de Juicio, al apreciar los elementos de pruebas incorporados en el proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencias, toda vez que si bien es cierto, el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, tampoco es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento deben respetar los límites del Juicio Sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Finaliza esta defensa en su escrito, alegando que su representado M.A.V.C. resultó condenado fundamentalmente con el solo dicho de cuatro funcionarios policiales: F.J.C.R., ENDRY MEDINA, A.S. Y O.G., guardando silencio en relación con la participación en el debate de la ciudadana B.M.H.S., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia química N° 9700-135-DT-1174, cuya declaración pudo ser tomada en cuenta para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, solicitando asimismo, sea admitido y declarado con lugar el recurso y se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2011.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, M.E.M.T., procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

La Representación fiscal refiere que en el escrito de apelación presentado por el recurrente, éste se limitó a transcribir las declaraciones de todos los funcionarios actuantes, no indicando el por qué de la “CONTRADICCIÓN e ILOGICIDAD” denunciada, ya que en ningún momento argumentó las razones de su denuncia, esto en cuanto a la declaración de los funcionarios actuantes, donde resulto detenido el acusado M.A.V.C..

Continúa la Representación Fiscal argumentando que el juez a quo valoró todas y cada y una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, y luego de haber realizado una minuciosa adminiculación de las mismas, el Tribunal constituido en forma unipersonal llegó a la conclusión de la participación y responsabilidad del acusado M.A.V.C. en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, en ningún momento al leer la recurrida se encuentra vestigios de ilogicidad de la misma, todo lo contrario, del fallo se desprende el análisis realizado por el Juez a quo al momento de concatenar todos y cada una de las pruebas; evidenciándose que si hubo un razonamiento lógico por parte del juzgador en la motivación de la sentencia, al realizar el análisis y comparación de cada una de las pruebas, con la finalidad de establecer los hechos que se derivaron del juicio, y que la misma los concatenó con la norma aplicable.

La Vindicta Pública, en cuanto al escrito presentado por el recurrente, indica que la defensa basó el mismo en circunstancias de hecho más no de derecho, lo cual va en contra de lo establecido por el legislador, la defensa al recurrir solo a.l.c. de hecho y no las de derecho, y lo hace porque la misma no adolece de vicios; por lo que la decisión debe ser declarado sin lugar, en razón que la Corte de Apelaciones no puede conocer de los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es una instancia que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida; pero en este caso como no existen vicios ni infracciones en el juicio oral a que dio lugar a la misma no es procedente la nulidad de dicha sentencia.

Finaliza la Representación Fiscal, solicitando que el recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR, por carecer de fundamentos de derecho las denuncias planteadas, y en consecuencia peticiona se confirme la decisión impugnada.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados en el recurso de apelación, para el dictado de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones:

La única denuncia la apoya la defensa en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al confirmar que la recurrida, incurre en el vicio de ilogicidad que se manifiesta en la motivación de la sentencia, y este vicio se manifiesta cuando el Juzgador sólo valora de manera parcial los testimonios de los ciudadanos F.J.C.R., A.R.S., O.R.G.R., ENDRY R.M.A., A.J.S.D..

Igualmente denuncia el recurrente, que los testimonios rendidos por los funcionarios A.R. los funcionarios actuantes F.J.C.R., ENDRY MEDINA, A.S. y O.G., son insuficientes para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituyen un indicio de culpabilidad contra aquel.

En tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de resolver lo denunciado, considera oportuno señalar que si bien es cierto la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de inmotivación el cual radica esencialmente, en la omisión en la que incurre el Juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica, jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, siendo que en cuanto al dictamen de una sentencia definitiva el juzgador debe ceñirse a las previsiones establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, donde taxativamente se expresan los requisitos que debe contener dicho fallo.

A los fines de dar respuesta a la única denuncia realizada por la defensa del ciudadano M.A.V.C., establecida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a ilogicidad, manifiesta en la motivación de la sentencia por incumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 364 de la norma procesal adjetiva efectuada por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación la valoración que el juez de instancia le da a las testimoniales cuestionados por el recurrente:

“1.Declaración testifical jurada de la Funcionaría B.M.H.S., venezolana, titular de la cédula N° 11.844.059, Experto profesional III, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia química N° 9700-135-DT-1174, y quien reconoció la rúbrica estampada en dicha acta, la cual fue presentada por la Representación Fiscal como Prueba Documental en el presente juicio oral y público, observando este Tribunal dicha prueba documental llena los requisitos exigidos por la ley para su validez y fue incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Penal (sic), numeral 2°, manifestando dicho Funcionario lo siguiente: "Se refiere a una experticia química signada bajo el N° 9700-135-DT-1147, de fecha 10-06-10 de fecha, solicitada por el Ministerio Publico (sic) 23°, donde se le practico (sic) experticia a una muestra A referida a Seis (06) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivos c/u de un polvo de color "Blanco", con un peso neto de 1.1 gramos. A la referida muestra se le toma una alícuota parte para realizar los correspondientes análisis con los patrones de orientación que tenemos en el laboratorio, se le aplica el Tiocianato de cobalto, luego se le hace una prueba de certeza como lo es a Cromatologia (sic) de capa fina, la cual dio positiva a Cocaína, posteriormente se le aplico (sic) el nitrato de plata, la cual dio negativa a cloruro, determinando así que en la muestra A se encontró el componente de Cocaína Base; ratifico el contenido de la misma, así como el sello del despacho". Es Todo. La exposición efectuada por la experta guarda relación perfecta con lo expuesto por los funcionarios actuantes F.C., ENDRY MEDINA, A.S. Y O.G., quienes manifiestan que le fue encontrado al acusado una porción de droga en uno de sus bolsillos de presunta droga, que fuere luego resguardada mediante cadena de custodia y entregada a la funcionaría experta para su posterior análisis, todo lo cual se hace también constar en las actas policiales de fecha tres (03) de Mayo de 2010, y de actas de experticia química, cual es conteste con lo expuesto con la experta en su declaración. 2- Declaración testifical jurada del Funcionario F.J.C.R., venezolano, titular de la cédula N° 12A06.442 (sic), Inspector Jefe, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Funcionario actuante en el procedimiento, y quien reconoció la rúbrica estampada en dicha acta, en el presente juicio oral y público, observando este Tribunal dicha prueba documental llena los requisitos exigidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, para su validez y fue incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Penal (sic), numeral 2°, manifestando dicho Funcionario lo siguiente: "Realizando labores el día 03-05-10, nos encontrábamos por la avenida 159 del barrio vista norte avistamos a un sujeto en actitud sospechosa se le hizo seguimiento y luego procedimos a realizarle inspección corporal, luego pasamos al despacho". Es Todo. 3.- La testimonial del primo del acusado Funcionario A.R.S., venezolano, titular de la cédula N° 12.100.371, Oficial, credencial N° 715, adscrita (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas fue promovida por el Ministerio Publico (sic) como Prueba nueva, considerando este Tribunal su pertinencia y necesidad como prueba nueva, toda vez que de la declaración del acusado este manifestó en sala de juicio que su primo estaba en conocimiento de lo ocurrido, quien luego de haber sido citado para que concurriera al juicio en calidad de testigo, por haber sido referido por el acusado, fue informado en sala de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 224 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra excepcionado para declarar bajo juramento en virtud de la relación de parentesco que tiene con el acusado, por lo que el mismo no estaría obligado a ser juramentado por el tribunal, seguidamente fue instado a exponer sobre el conocimiento que tenía de los hechos ventilados: "Yo me encontraba en labores en el CICPC en San Francisco, en el despacho, vi que el llego detenido, pregunte la causa y me manifestaron que por droga, luego le informe a los familiares sobre su detención". Es todo". 4.-. Declaración testifical jurada del funcionario O.R.G.R., venezolano, titular de la cédula N° 13.593.758, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien reconoció la rúbrica estampada en dicha acta, en el presente juicio oral y público, observando este Tribunal dicha prueba documental llena los requisitos exigidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, para su validez y fue incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Penal, numeral 2o (sic) ,manifestando dicho Funcionario lo siguiente: "Es un procedimiento que se hizo por el sector de La Limpia, en el Municipio San Francisco, uno baja una cañada y hay una zona enmontada, donde hay una colchoneta y siempre están consumiendo o distribuyendo droga, ese día fue detenido el ciudadano presente con seis (06) envoltorios de presunta droga, y pasado a los tribunales". Es Todo. 5.- Declaración testifical jurada del Funcionario ENDRY R.M.A., venezolano, titular de la cédula N° 15.060.182, Oficial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas, Funcionario actuante en el procedimiento, y quien reconoció la rúbrica estampada en dicha acta, en el presente juicio oral y público, observando este Tribunal dicha prueba documental llena los requisitos exigidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, para su validez y fue incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Penal (sic), numeral 2o (sic), manifestando dicho Funcionario lo siguiente: "El día 03 de Mayo de 2010 como a las 3:00 de la tarde, en el dispositivo de seguridad, avistamos un sujeto en actitud sospechosa, procedimos a hacerle la revisión, le leímos sus derechos, le incautamos seis envoltorios de material sintético contenido en su interior de un polvo blanco de presunta droga, vimos si habían ciudadanos que pudieran servir como testigos, y por medio a represalias no quisieron ser testigos del procedimiento. Es Todo". Declaración testimonial ésta que merece pleno valor probatorio en el sentido de que su exposición es conteste con lo expuesto por los otros funcionarios actuantes, manifestando que "el día 03 de Mayo de 2010 como a las 3:00 de la tarde, en el dispositivo de seguridad, avistamos un sujeto en actitud sospechosa, procedimos a hacerle la revisión, le leímos sus derechos, le incautamos seis envoltorios de material sintético contenido en su interior de un polvo blanco de presunta droga, vimos si habían ciudadanos que pudieran servir como testigos, y por medio a represalias no quisieron ser testigos del procedimiento, dicha declaración se encuentra avalada con lo que se hace constar en el acta de investigación de fecha 03 de mayo de 2010, igualmente es de resaltar que por máxima de experiencia es sabido que en este tipo de delito es muy frecuente que los ciudadanos no colaboren para servir de testigo por temor, y mas cuando el procedimiento se efectúa en zonas de este tipo, despobladas y peligrosa, pues el procedimiento se efectuó detrás de una cañada en una zona enmontada, que acriterio de este juzgador imposibilita en un alto grado contar con testigos que presencien las actuaciones policiales. (Negritas y subrayado de quien suscribe) 6.- Declaración testifical jurada del Funcionario A.J.S.D., venezolano, titular de la cédula N° V.- 15.786.932, agente de seguridad Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), quien luego de prestar el juramento de Ley e identificarse, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, reconocimiento como su firma la rúbrica estampada en dicha acta, la cual fue presentada por la Representación Fiscal como Prueba Documental en el presente juicio oral y público, observando este Tribunal dicha prueba documental llena los requisitos exigidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, para su validez y fue incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Penal (sic), numeral 2o (sic), manifestando dicho Funcionario lo siguiente: "efectivamente es el acta policial realizada por los funcionarios actuantes en la fecha que aquí se escribe fue que se realizo el procedimiento en el barrio Limpia Norte calle 159 con avenida 33 vía publica (sic) parroquia san francisco (sic) del Municipio san F.d.e.Z. en la fecha del 03 de mayo del año pasado allí se practico (sic) la detención del ciudadano el cual se encontraba en una de las cañadas de la zona donde se reúnen varias personas a consumir drogas, cerca hay unas casas y los pedimos como testigos los mismos no quisieron porque allí cerca es donde se reúnen y no quisieron acceder, luego que se practico la detención en el despacho nos dimos cuenta que era familiar de uno de los funcionarios al momento de la detención se le consiguieron los 6 envoltorios. (Negritas y subrayado de quien suscribe). Es todo."…/… RESPUESTA: piel morena cabello corto frente amplia como de 25 o 30 años de edad, se encuentra presente en la sala en este momento.-13.- al momento de la requisa tuvieron algunos testigos? RESPUESTA: los vecinos se negaron porque son vecinos de la zona no quisieron por temor a represarías (sic) futuras en contra de ellos. (Negritas y subrayado de quien suscribe) .

Por su parte, el Juzgador luego del ejercicio de valoración de las testimoniales, explanó la siguiente conclusión:

“…“DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE. Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de ¡a República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos: El 03 de mayo de 2010, siendo aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, el detective O.G., y los oficiales ENDRY MEDINA, A.S. Y F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminologícas, Sub-delegación San Francisco, se encontraba de comisión de servicio en el barrio Limpia Norte, calle 159 con Av. 33, parroquia San F.d.E.Z., en donde observaron al ciudadano M.A.V.C., quien al percatarse de la presencia de la comisión policial presento actitud sospechosa, motivo por el cual lo abordaron solicitándole al ciudadano que voluntariamente exhibiera cualquier tipo de drogas u armas que pudiera tener entre sus vestimentas o adheridas a esta, quien se negó a realizarlo, por lo que solicitaron la colaboración de testigos que presenciaran los hechos y como consecuencia de que los hechos ocurrieron en un lugar enmontado detrás de una cañada sola, no pudo ser posible contar con ellos, por temor a futuras represalias, de’ esta forma procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando localizarle en el bolsillo delantero del short SEIS (06) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVA CADA UNA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, QUE AL SER PERITADO SE DETERMINO QUE SE TRATABA DEL ALCALOIDEDENOMINADO COCAINA CON UN PESO NETO DE 1,1 GRAMOS, por tal motivo los efectivos actuantes efectuaron la detención del ciudadano siendo impuesto de todos sus derechos. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y público, apreciadas por este Juzgado Sexto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que quedó demostrado que el día 03 de mayo de 2010, el Acusado M.A.V.C., plenamente identificados en actas, que siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, le fue encontrado en el bolsillo derecho de su short, Seis envoltorios de Material sintético transparente, atados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo cada uno de un polvo de color blanco, que al ser peritado se determino que se trataba del alcaloide denominado Cocaína con un peso neto de 1.1 gramos, hechos estos que se hacen constar en el acta policiales respectivas, la experticia realizada y con la declaración rendida por los funcionarios actuantes F.J.C.R., H.M., A.S. Y O.G.. Por lo que, ante estas circunstancias, dicha acción encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley contra el Tráfico y el consumo ¡lícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual establece: Artículo 34 El que ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a los que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detectación de una cantidad asta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinara, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detectada para una persona media: no se considerara bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar los delitos de posesión, aquellas cantidades qué se detecten como pretextos de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerara el grado de pureza de la misma. Es importante resaltar que si bien no existen testigos presénciales del hecho y que solo tenemos lo expuesto por el primo del acusado A.R. los funcionarios actuantes F.J.C.R., H.M., A.S. Y O.G., y las documentales incorporadas, no es menos cierto que las circunstancias que rodearon el hecho, no permitieron a criterio de este juzgador que se pudiera constar con testigos que presenciaran las actuaciones policiales, por cuanto se trato de un sitio apartado, donde existía una cañada, enmontado y donde frecuentaban personas que tenían por habito el consumo de drogas, siendo que por máxima de experiencia se tiene por conocido que en lugares de estas características se dificulta contar con testigos instrumentales que puedan presenciar las actuaciones policiales. Asimismo este jurisdicente tiene también en cuenta que las personas temen a este tipo de procedimientos con drogas, sin embargo los funcionarios certifican que se intento contar con los testigos en el presente caso, pero fue infructuoso debido a la zona. En tal sentido ha dejado establecido el tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, donde hace referencia a la valoración de un testigo referencial: “...el Juez valoró el testimonio referencial del funcionario policial y lo concatenó a la declaración del médico anatomopatólogo. Continúa la referida Jurisprudencia: “...es importante acotar, que el tribunal de juicio valoró el testimonio del funcionario policial, quien funge en el juicio como testigo...”. Testigos presénciales éstos que se valoran en aplicación de los principios de moralidad e inmediación, los cuales le permiten tener a quien observa una apreciación más exacta y cognitiva de la verdad de los hechos, quedando demostrado en esta sala de juicio que el ciudadano M.A.V.C., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, soltero, mecánico, hijo de Y.C. Y B.V. y residenciado en la Urb. La Popular, sector 12, vereda 1, casa N° 18, Municipio San Francisco, Estado Zulia, cometió el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico y el Consumo ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, correctamente calificado éste delito por la Fiscalía del Ministerio Público y ratificada la misma por el Juez de control, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia de fecha 28 de Septiembre del 2004, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, que además de la exposición efectuada por los funcionarios actuantes, existió la exposición de las expertas en drogas, que explicaron en sala de juicio el contenido de la experticia N° 9700-135-DT-1147 de fecha 10 de junio de 2010, además de las documentales incorporadas, que han sido suficientes para que este juzgador, tenga la certeza que el hecho imputado fue ejecutado por el acusado, sin reserva alguna. Por lo que se debe concluir, que con el acervo probatorio evacuado por la vindicta pública quedo totalmente demostrada la autoría del delito por parte del acusado ciudadano M.A.V.C., quedando de esta manera desvirtuada la presunción de inocencia que obra a favor del acusado.-ASI SE DECIDE. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, después de haber analizado y apreciado todas y cada una de las pruebas validamente recibidas en la Audiencia de Juicio Oral Y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho aplicable, considera que la conducta desplegada por los (SIC) M.A.V.C., en perjuicio del Estado Venezolano, configuran la comisión como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 34 de la ley Contra el Trafico y Consumo Ilícita de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, ley que se aplicara en el presente caso por cuanto los hechos ocurrieron en la vigencia de dicha ley , y en consecuencia declara: PRIMERO: Encuentra CULPABLE al Acusado M.A.V.C., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, soltero, mecánico, hijo de Rudalina de González y Darlo González y residenciado en la urbanización Cerro verde, cerca del Centro Comercial Cerro Verde, La Puerta, Estado Trujillo, por la comisión como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 34 de la ley Contra el Trafico y Consumo Ilícita de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, ley que se aplicara en el presente caso por cuanto los hechos ocurrieron en la vigencia de dicha ley. V CÁLCULO DE LA PENA A IMPONER FACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y Sancionado El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 34 de la ley Contra el Trafico y Consumo Ilícita de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, ley que se aplicara en el presente caso por cuanto los hechos ocurrieron en la vigencia de dicha ley, el cual establece la pena de un (1) año en su limite inferior y Dos años en su limite Superior, los cuales al ser sumados nos da un total de tres (03) años de Prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, de un (1) año Seis (06) meses, por lo que este Tribunal considera procedente en derecho, colocarle el termino medio de la pena, en consecuencia, quedando de esta manera una pena definitiva al ciudadano M.A.V.C., plenamente identificados en actas, por la comisión como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra el Trafico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de UN AÑO (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.- VI DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado M.A.V.C., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, soltero, mecánico, hijo de Y.C. Y B.V. y residenciado en la Urb. La Popular, sector 12, vereda 1, casa N° 18, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra el Trafico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y se le impone cumplir la pena, de UN AÑO (01) ‘AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE el pago de las costa al penado, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECLARA…”(La negrilla y subrayado es de la sala).

Una vez plasmados los extractos de la decisión recurrida relativos a la apreciación que hizo el Juzgador de Instancia de las mencionadas pruebas testimoniales, así como las conclusiones derivadas de dicha apreciación, los miembros de esta Alzada, en aras de dar respuesta a este particular del escrito recursivo, traen a colación los siguientes extractos jurisprudenciales, relativos a la valoración de las pruebas:

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

. (Sentencia N° 086, de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) (Las negrillas son de la Sala)

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) se refiere a la apreciación de las pruebas que debe hacer el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. (Sentencia N° 416, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparó los elementos probatorios, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados.

El sistema de valoración probatoria, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma.

En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

. (Sentencia N° 301, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. (Las negrillas son de la Sala).)

Por su parte, el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág. 216, expone con respecto a los requisitos de la actividad probatoria, lo siguiente:

…consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal como sistema de apreciación de las pruebas la libre convicción según la sana critica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia de la vida diaria, por lo que no se trata de una apreciación arbitraria de las pruebas, sino de una valoración de las mismas que debe hacer el juez conforme a su raciocinio y su conciencia, lo que le impone, como ha expresado nuestra casación penal, la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el fallo. De lo contrario, su inobservancia dará lugar a la censura de casación, pues, conforme se evidencia de lo expuesto, la motivación resulta consustancial a la sana critica

. (Las negrillas son de la Sala).

Al concatenar la doctrina y las jurisprudencias anteriormente transcritas con lo expuesto por el sentenciador en la recurrida, estiman quienes aquí deciden que el Tribunal de Juicio debe analizar y valorar las pruebas de manera separada y luego de forma conjunta, esto es, debe analizar cada uno de los medios de prueba y determinar qué indican, cuál es su valor específico respecto a los hechos que con ellos se pretendieron probar, después se debe comparar lo que arroja cada uno de los medios probatorios con lo que indican los demás y establecer las razones por las que se considera que unas determinaciones privan sobre las demás, cada una de esas consideraciones tiene que estar apoyada en argumentos fácticos y jurídicos, situación ésta que no se constata en el presente caso, pues se evidencia del contenido de la sentencia que el Juez de Juicio procedió a realizar una trascripción de las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento como: 1) FLANKLIN J.C.R., 2) ENDRY R.M.A., 3) A.J.S.D., Y 4) O.R.G.R., además el funcionario A.R.S., este último promovido por el Ministerio Público como prueba nueva, por ser primo del acusado M.A.V.C., pruebas testimoniales estas que no fueron analizadas de manera separada ni de forma conjunta, entre si, ni muchos menos se observa, que hayan sido adminiculadas entre ellas, en cuanto al contenido expresado por cada uno de los mencionados funcionarios aprehensores del acusado de auto, constatándose de la recurrida que el juez a quo, no realizó análisis en la deposición de cada uno de los testimonios brindados por los funcionarios actuantes, sólo se limitó a indicar en la declaración de la expertas B.M.H.S., quien realizó la experticia química N° 9700-135-DT-1147 de fecha 10 de junio de 2010, conjuntamente con la licenciada Rainalda Fuenmayor, ésta última no compareció al juicio, observándose, además del contenido de la recurrida que el a quo, señala “que si bien no existen, testigos presenciales del hecho y que sólo tenemos lo expuesto por el primo del acusado A.R., los funcionarios actuantes FLANKLIN J.C.R., ENDRY R.M.A., A.J.S.D., Y O.R.G.R., y las documentales incorporadas, no es menos cierto que las circunstancias que rodearon el hecho, no permitieron a criterio de este Juzgador que se pudiera contar con testigos que presenciaran las actuaciones policiales, por cuanto se trató de un sitio apartado, donde existía una cañada, enmotado y donde frecuentaban personas que tenían por habito el consumo de drogas, siendo que por máximas de experiencia se tiene por conocido que en lugares de estas característica se dificulta contar con testigos instrumentales que puedan presenciar las actuaciones policiales. “Asimismo, este jurisdicente tiene también en cuenta que las persona temen a este tipo de procedimiento con drogas, sin embargo los funcionarios certifican que se intento contar con los testigos en el presente caso, pero fue infructuoso debido a la zona”.

Cabe destacar, que lo afirmando por el Juez de Juicio no se corresponde con lo debatido en el juicio oral y público, ya que da por probado un supuesto falso cuando afirma que se trata de un sitio apartado donde frecuentaban personas que tenían por hábito el consumo de droga, situación ésta que no fue ventilada en el debate ya que los funcionarios actuantes manifestaron lo siguiente: A.J.S.D. señala a las preguntas del Ministerio Público: “que el lugar es en barrio limpia norte calle 159 con avenida 33, vía pública parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., donde se practicó la detención del acusado, …/… cerca hay unas casas y los pedimos como testigos los mismo no quisieron porque ahí cerca se reúnen y no quisieron acceder”. Declaración ésta que a juicio de esta Alzada el juez de instancia no valoró y creo una situación fáctica y empírica que no corresponde con lo indicado por los mencionados funcionarios aprehensores, que por demás se observa que afirman que se encontraban personas para consumir drogas, situación esta que no quedó acreditada ni probada en el debate del juicio oral y público, evidenciándose que estas personas no fueron detenidas por los mencionados funcionarios aprehensores del mencionado procedimiento y solo se detuvo al acusado de autos por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes con un peso de 1.1.gramo, no mencionando los funcionarios, que paso con el resto de los ciudadanos que se encontraban en esa zona, que acuerdo a los funcionarios actuantes era una vía pública, donde habían casas, habían personas pero ninguno quiso servir de testigos, por ello, considera esta Alzada que el Juez a quo, realizó una apreciación incurriendo en un falso supuesto, afirmando hechos y situaciones que no quedaron acreditados en el debate.

Considerando quienes aquí deciden, que no se observa al debido análisis de testigos para luego conjuntamente confrontarlos con los demás elementos probatorios para poder determinar si obraban en favor o en contra del acusado de autos.

En el caso bajo estudio el Juez de juicio, fundó su decisión en elementos probatorios que no fueron analizados ni comparados entre si, por cuanto estimó comprobado el delito de posesión, no obstante omitió indicar de qué manera la conducta del acusado encuadra dentro del tipo penal como poseedor y no como consumidor; y por otra parte no indica el Juez qué aportó el testimonio del funcionario A.R. (primo del acusado), por cuanto éste no participó en la aprehensión y sin embargo refirió tener conocimiento por familiares del acusado sobre su adicción a las drogas, según lo establece el Juez de Instancia.

Así pues, lo aportado por los testigos del procedimiento, no fue adminiculado con el resto de los medios probatorios existentes, pues no se concatenaron con los testimonios de los funcionarios que llevaron a cabo la aprehensión del acusado, por lo quedó evidenciado para esta Alzada fundados los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el accionante, abogado C.J.P.V.D.p.T.n. de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, denuncia que realiza en base al ordinal 2° del artículo 452 de la norma procesal en cuanto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por incumplimiento de los numerales 3° y 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 212 de fecha 30 de Junio de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde con respecto a este requisito dejo sentado que:

“Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.

Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal. Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:

…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…

. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).

De igual tenor pero con respecto a la exigencia del ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde con respecto a lo indicado en dicho numeral dejó sentado que:

…Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procediendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público. Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa…

Siguiendo con este orden de ideas, resulta conveniente citar la opinión del autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, quien con relación a la prueba testimonial dejó sentado lo siguiente:

El testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y de la víctima, a las que denominamos testigos. Por tanto, muy lejos de cierta doctrina demasiado inficionada de dispositivismo procesal civil, consideramos que puede definirse al testimonio como la manifestación que realiza un tercero en el proceso ante un funcionario legalmente facultado para recibirla.

El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, durante el interrogatorio mismo en el juicio oral o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso, corresponderá al tribunal competente valorar la eficacia de la crítica del testimonio en los fundamentos de la decisión que corresponda en cada fase del proceso…

. (Las negrillas son de la Sala).

El autor C.E.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 251, expone con relación al testimonio lo siguiente:

Podemos definir el testimonio, en general, como la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento trasmite al juez como resultado de su percepción sensorial, por lo que sólo ella está en capacidad de transmitirlo dada su relación individual con el hecho. Consiste así el testimonio en la atestación o declaración de una persona distinta a las partes, vale decir, un tercero, en un procedimiento judicial acerca de las percepciones obtenidas por medio de los sentidos, esto es, lo que ha visto u oído o conoce por percepciones olfativa, gustativas o táctiles, que pueden ser advertidas por el común de la gente, y de las que ha tenido conocimiento en razón a determinadas circunstancias. Y en tal sentido, se considera testigo la persona física llamada a declarar en un determinado proceso acerca de los hechos que conoce con relación a la materia del mismo. Será entonces el testigo el órgano de prueba y su testimonio el medio de prueba

. (Las negrillas son de la Sala).

Así como también, resulta interesante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación

.(Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte y con relación al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Magistrada Blanca Rosa Mármol, mediante decisión N° 392, de fecha 29 de Julio de 2008, expuso lo siguiente:

En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización. (Las negrillas son de la Sala).

El autor F.V., en su ponencia titulada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, extraído de la obra “La aplicación efectiva del COPP", señala en cuanto al vicio de la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia lo siguiente:

Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en el artículo 22. Estas reglas son: principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y principio de razón suficiente…

La ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente logicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad

.

También resulta interesante trae a colación la opinión del autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

…la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

.

Ahora bien, al adecuar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos al caso de autos y una vez realizado un estudio de la sentencia apelada, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que los alegatos denunciados por el defensor C.J.P.V.D.P.T.N. de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, se corresponden con lo evidenciado del contenido de la sentenciada aquí recurrida, pues puede observarse de la misma que los hechos dados por probados por el juez, parten de un supuesto de hecho que no fue ventilado ni acreditado por los funcionarios actuantes del procedimiento, referentes a las circunstancias que los rodearon para afirmar que el lugar está apartado y que además se encontraban personas que se reunían para consumir drogas, situación que no quedó controvertida por las partes en el debate oral y publico, aunado al hecho que el juez a quo afirma con certeza que no existían personas para ser testigos del procedimiento, a pesar de que los propios funcionarios aprehensores manifestaron que era una vía pública, que se encontraban algunas casas, pero que las personas no querían ser testigos por temor a represalias, situación distinta a lo señalado por el Juez de Instancia cuando indica que acuerdo a sus máximas de experiencia: “no es menos cierto, que las circunstancias que rodearon el hecho, no permitieron a criterio de este juzgador que se pudiera contar con testigos que presenciaran las actuaciones policiales, por cuanto se trato (sic) de un sitio apartado, donde existía una cañada, enmontado y donde frecuentaban personas que tenían por habito (sic) el consumo de drogas, siendo que por máxima de experiencia se tiene por conocido que en lugares de estas características se dificulta contar con testigos instrumentales que puedan presenciar las actuaciones policiales”.

Quienes aquí deciden consideran, que es necesario enfatizar que la valoración que se realizan de todas las pruebas controvertidas en el debate deben ser igualitarias; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio, es decir, que todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras, pero todas deben ser a.i. y entrelazadas, si se desestima una de ellas, se debe entonces articular con las que le restan valor, y con las que la ratifican, tomando en cuenta el cúmulo probatorio en un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su contradicción o valoración, para así desestimarla, si así lo decidiera el juzgador, lo cual es dable por medio del fundamento, del análisis, de la decantación compuesta, de la mixtura probatoria, en suma, dejar claro las razones por las que no se valora, o por el contrario fundamentar y motivar con logicidad y certeza de prueba debatidas a que conclusión arribó en su análisis final, fundamento éste que inexorablemente provenga de la articulación probatoria controvertida en el debate del juicio oral y público.

Por ello, esta Alzada observa que la sana crítica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al a.p.p.p., confrontarlas una a una, lo cual no hizo el juez de juicio, lo que implica, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo sea congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

Considerando quienes aquí deciden, que el recurso presentado le asiste la razón al defensor público abogado C.J.P.V.D.P.T.N. de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, defensor del acusado M.A.V.C., por cuanto quedó evidenciado la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por incumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, se observó que el sentenciador, no procedió a realizar el análisis de los elementos recabados durante el debate de la audiencia oral y pública y que su apreciación, según la libre convicción, y las máximas de experiencia, en cuanto a su valoración no cumple lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo las declaraciones de los testigos, de forma textual sin adminicular ni comparar entre si las mencionadas declaraciones de los funcionarios actuantes.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación del fallo:

“La falta de motivación del fallo, es un “ (…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…).

(…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos o razones en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)

. “Freddy J.D.C.: Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, N° 1 Enero- Febrero.2000, p.37 y 38. Tomado del texto “El Proceso Penal Venezolano” del autor C.M.B., p. 694. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, y en cuanto a la valoración del testimonio, se plasma lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, p.299:

Conforme lo dispone el art. 22, la prueba testimonial deberá ser apreciada por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y, en tal sentido, deberán ser examinadas las declaraciones rendidas entre sí y con las restantes probanzas de autos; así como las condiciones personales del testigo…las circunstancias en que tuvo lugar el hecho objeto del proceso…y en consecuencia apreciarlo o por el contrario desecharlo como elemento de convicción

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 301, de fecha 16 de Marzo de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.

En el sistema de la sana crítica, no basta que el Juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura en casación…

. (Las negrillas son de la Sala).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el profesional del Derecho C.J.P.V., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.V.C., contra la sentencia N° 035-11, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Agosto de 2011, publicada en su texto íntegro en fecha 28 de Septiembre de 2011, en el juicio seguido al acusado M.A.V.C., por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho C.J.P.V., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.V.C., contra la sentencia N° 035-11, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Agosto de 2011, publicada en su texto íntegro en fecha 28 de Septiembre de 2011, en el juicio seguido al ciudadano M.A.V.C., en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida N° 035-11, de fecha 28 de Septiembre de 2011, emanada del Tribunal Sexto de Juicio. TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio por ante un juez distinto al que pronunció la sentencia aquí impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. R.R.R.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. N.G.R.A.. L.R.B.

JUEZ DE APELACIÓN/PONENTE JUEZ DE APELACION

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 001-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. A.C.

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. A.C. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N° VP02-R-2011-0000807. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. A.C.

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