Decisión nº PJ0132011000130 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000120

QUERELLANTE EN AMPARO (PRESUNTO AGRAVIADO): C.M.V.M.

QUERELLADO (PRESUNTO AGRAVIANTE):COSNTRUCCIONES JUNCAL, C.A

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE A.C.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la presunta agraviante en amparo, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que se declaró Con Lugar la Acción de A.C., presentada por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, Abogada, G.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.13.118, contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL,C.A, en virtud del desacato reiterado por parte de la mencionada empresa en cuanto al cumplimiento de la p.a. Nro.1132, de fecha 12 de Agosto del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

I

TÉRMINOS DE LA PRETENSION DE A.C.

Del contenido de la solicitud de Amparo:

Señala el presunto agraviado lo siguiente:

- Arguye que en fecha 20 de Abril de 2010, inició procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

- Aduce que agotadas todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 y siguientes, la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, fue notificada, haciéndose parte en todas y cada unas de las etapas procesales, hasta que en fecha 12 de Agosto de 2010, fue dictada la P.a. Nro.1132, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

- Que se le concedió a la accionada un plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario y por cuanto no hubo tal cumplimiento, incurriendo, en desacato a la orden emanada de del ente administrativo y contenida en el Acta Providencia N°.1132 de fecha 12 de Agosto de 2010.

- Que por cuanto no hubo cumplimiento voluntario, se dirigió a la sede de la empresa con el funcionario designado por el inspector del Trabajo a los fines de materializar su reenganche obteniendo la negativa de la empresa al reenganche y pago de salarios caídos desacatando de esta forma el mandato proveniente del ente administrativo competente, como lo es, la Inspectoría del Trabajo, lo que para él genera violación flagrante del Derecho al trabajo y Derecho a un Salario justo, derechos que dice asistirle y que están establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tanto conforme a lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega se dio apertura al procedimiento de las sanciones respectivas.

DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADAS

- Destaca como derechos y garantías violadas, el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, el artículo 87 y 91 ejusdem, así mismo fundamenta la acción de amparo en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales por el flagrante desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego, Naguanagua, y Parroquias San José, Catedral y R.U. por parte de la sociedad de comercio COSNTRUCCIONES JUNCAL, C.A, , en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

- Finalmente, solicita se ordene a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, el reenganche del actor inmediatamente a sus labores habituales en dicha empresa.

- El pago de los salarios caídos dejados de percibir tal y como lo provee la mencionada P.A. N°.1132 de fecha 12 de Agosto de 2010.

DE LAS DEFENSAS ALEGADAS POR CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

Alega la parte agraviante que el recurso de A.C., que debió declarase Inadmisible el mismo por cuanto a su criterio no cumple con las exigencias que la Ley y la Jurisprudencia han impuesto como carga procesal necesaria en cabeza de quien pretende buscar una protección como la que pretende el agraviado. Del mismo modo alega la nulidad absoluta del acto administrativo, al estimar que siendo el A.C. una vía de restitución de un derecho constitucional, el órgano judicial que conozca el caso debe en obsequio a la justicia verificar que tal derecho existe en si mismo y que deriva de un titulo justo y pre-existente, mal podría pretenderse que por vía de A.C. se constituyan derechos.

Basa su defensa en que el órgano emisor del acto administrativo usurpo funciones, en razón de no ser a su consideración el competente, por tanto de conformidad al articulo 138 constitucional todo acto dictado en usurpación de funciones es nulo, trayendo como consecuencia que no surte efectos jurídicos constituyendo sus ordenes unas vías de hecho que violentan La Constitución, por lo cual no deben ser acatadas por los Administrados, ni por el Tribunal.

Solicita formalmente al tribunal que declare inadmisible la presente acciona de amparo que busca la ejecución del acto administrativo N° 1132, declare sin lugar la acción de aparo como consecuencia de la violación al derecho a la defensa y garantías judiciales que fueron expuesta en la contestación y como consecuencia de las cuales el acto administrativo cuya ejecución se pretende es nulo de nulidad absoluta.

POR NOTORIEDAD JUDICIAL

Recaudos anexos a la solicitud de amparo: (Pieza Principal).

Del folio 06 al 64, actuaciones atinentes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:

  1. Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

  2. P.A. de fecha 12 de Agosto de 2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C..

  3. Notificación emitida por la Inspectoria del Trabajo dirigida a la sociedad de comercio CONSTSRUCCIONES JUNCAL, C.A, en atención a la P.a. relacionada con la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

  4. - Acta de Reenganche voluntario, en el cual se deja constancia del incumplimiento a la p.a. Nro.1132, dictada en fecha 12/18/2010.

  5. - Auto de fecha 25 de Octubre de 2010, dictado en sede administrativa mediante el cual se ordena la apertura del procedimiento de multa vista su solicitud.

  6. - Cartel de notificación de fecha 25 de Octubre de 2010, con motivo del Procedimiento de Multa iniciado a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

  7. - Informe emitido por el Alguacil administrativo, en el cual se constata que en fecha 15/11/2010, hizo entrega de la notificación con respecto al mencionado procedimiento de multa siendo recibida la misma por el ciudadano A.H. en su carácter de Gerente RRHH.

  8. - P.A. de fecha 10 de Enero de 2011, contentiva de Procedimiento de Multa, declarado con lugar interpuesto por la Sala de Fueros Sindical contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, en la que se constata la imposición de multa por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIET BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y COHO CENTIMOS Bs.2.447, 78.

  9. -Planilla de Liquidación de fecha 10 de Enero de 2011, correspondiente a una multa por un monto de Bs.2.447, 78.

  10. - Notificación de fecha 10 de enero de 2011, respecto a la imposición de multa.

  11. - Informe emitido por el Alguacil administrativo, en el cual se indica que en fecha 25/01/2011, hizo acto de presencia en la sede de la empresa CONTRUCCIONES JUNCAL, C.A, A lo fines de materializar la entrega de la notificación con respecto al mencionado procedimiento de multa, siendo imposible dicha notificación en virtud de manifestar el mencionado funcionario administrativo que se negaron a recibir por lo que se fijo CARTEL.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento CONSCTRUCCIONES JUNCAL, C.A. respecto de la orden de reenganche del ciudadano P.A.V.M. y el consecuente pago de salarios que le fue impartida a través de la p.a. de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de a.c. solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la p.a. 1132 del 12 de agosto de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01636 llevado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.M.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.634.954

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de abril de 2011, razón por la cual en virtud del criterio sentado en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

    Precisado lo anterior, esta alzada pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido. Al respecto, observa que, en el caso de autos, la acción de amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales como lo es el derecho al trabajo, y el derecho a un salario justo establecidos en los artículos, 87 , 89 y 91, es decir, el derecho al trabajo y al salario justo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurada, el desacato de la p.a. de fecha 12 de Agosto de 2010 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que solicita a saber:

    Reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales en la empresa CONSTSRUCCIONES JUNCAL, C.A.

    El pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 13 de Abril de 2010 hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se establezca la situación jurídica infringida.

    En sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta, al considerar que sí hubo violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, toda vez que la empresa COSNTRUCCIONES JUNCAL C.A, incumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados en p.a., lo cual comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    La p.a., es susceptible de ejecución con la finalidad de materializar el contenido de la cosa decidida, sobre la base y consideración de que de no procederse a su ejecución se estarían violentando derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y representados por los artículos 87, 89 y 93; cito:

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  12. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  13. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  14. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  15. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  16. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

    Estos citados derechos constituyen la base fundamental del ordenamiento jurídico en el que el derecho al trabajo, la estabilidad en el trabajo constituyen valores que concurren con acción transformadora del Estado, quien tiene frente al derecho que toda persona tiene de trabajar, el de garantizar y adoptar las medidas necesarias a los fines de que las personas obtengan una ocupación productiva que le garantice una existencia digna y decorosa, como finalidad del derecho que es la obtención de la paz social.

    Como corolario de lo expuesto y por cuanto consta en autos y en actas que la lesión al derecho constitucional denunciado, subsiste, como consecuencia del incumplimiento del acto administrativo que genera la violación e injuria a las normas citadas que consagran los derechos constitucionales violentados; es por lo que considera este Juzgador que con relación al recurso de amparo interpuesto ineluctablemente ha de declararse con lugar, en atención al orden supremo constitucional de las normas violentadas tal y como ha sido del criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por la parte agraviante en amparo, sociedad de comercio COSNTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

SEGUNDO

CONFIRMADA, la sentencia recurrida.

TERCERO

CON LUGAR la Acción de Amparo FORMULADA POR EL CIUDADANO C.M.V.M., parte agraviada.

Se condena en costas a la parte accionada, sociedad de comercio CONSTRUCCIONES, C.A, parte agraviante.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/lg.-

Exp: GP02-R-2011-000120

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