Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 25 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000260

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.J.N.R., L.F.L.T. y A.J.T.F., Defensores Privados del ciudadano C.T., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Septiembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados C.J.N.R., L.F.L.T. y A.J.T.F., Defensores Privados del ciudadano C.T., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

En la Audiencia de presentación del imputado, a mi representado se le opusieron una serie de elementos de convicción, que resultan absolutamente nulos por haberse recolectado en franca violación a nuestro Ordenamiento Constitucional y legal.

En el caso de autos observamos que la medida privativa de libertad de nuestro defendido se fundamenta supuestamente en unos elementos de convicción, que fueron obtenidos con violación a nuestro ordenamiento constitucional, específicamente se toma como elementos de convicción un allanamiento ilegal realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, sin contar con la debida orden de allanamiento prevista en el artículo 47 de la Constitución de la república Bolivariana, todos los elementos o cualquier evidencia recolectada en este procedimiento es nulo, en razón de lo establecido en el artículo 49.1 Constitucional, por tratarse de pruebas obtenidas con violación del debido proceso, ya que no consta elementos de convicción que demuestre que en la finca donde fue detenido nuestro defendido, los funcionarios de la Guardia Nacional hayan visto antes de introducirse a la misma, personas armadas o cometiendo flagrante delito, ello en virtud de que en dicha acta sólo se deja asentado que vieron dos personas de sexo masculino alejándose velozmente y al tiempo a otra persona que salía del interior de la estructura presuntamente abandonada, la cual también se alejó en veloz carrera, circunstancias esta que no tienen características de comisión de hecho punible alguno; posteriormente, se percataron que estaban ingresando por el portón principal dos ciudadanos identificados como N.S. y L.G., quienes supuestamente manifestaron que se encontraban allí en busca de plátanos para vender, por lo que procedieron a sentarlos en el suelo y en ese momento llegó el ciudadano identificado como C.T., quien manifestó ser el dueño de la finca y a quien le practicaron una inspección personal, sin decomisarle elemento incriminatorio alguno.

Como se puede observar de lo narrado en el acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, hasta la llegada de nuestro defendido, no existía la comisión de delito flagrante, ya que en su narración no se establece que se estuviere cometiendo algún delito, como por ejemplo el de porte ilícito de armas, circunstancias estas que permitían el acceso a la finca sin previa orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control, así como el hecho de que se estuviere persiguiendo a un imputado, que tampoco es el caso de autos; excepciones esta previstas en el artículo 210 del texto adjetivo penal aún vigente, que permiten el ingreso a un inmueble sin orden de allanamiento previa.

Asimismo, consta que nuestro defendido fue sometido, torturado vilmente para tratar de arrancarle una confesión, presentando entre otras lesiones la dislocación del brazo derecho y fractura de brazo izquierdo, circunstancias que viola en todo caso el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, para luego ser detenido en la misma finca, dejando constancia que no encontraron en dicho recinto la supuesta droga que andaban buscando. Posteriormente alegó la Guardia Nacional que se habían encontrado unas armas ocultas y sustancias peligrosas.

Esta situación es realmente irregular, pues la Guardia Nacional Bolivariana se introdujo en este recinto privado que representa la finca administrada por nuestro defendido, sin ninguna razón aparente y sin contar con la orden del Juez de Control que los autoriza para la realización de dicha diligencia, adicionalmente procedieron a torturar vil y salvajemente al imputado C.T. e inventaron la recolección de una serie de elementos supuestamente de convicción para imputarle delitos a nuestro representado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1, establece que son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, igualmente el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 197 establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios ilícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrán utilizarse informaciones obtenidas mediante la tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión a la intimidad del domicilio. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento Ilícito.

En este mismo orden de ideas, el artículo 119 del citado Código Procesal establece que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal su práctica debe efectuarse con estricta observancia de lo establecido en el Código.

…se advierte que el allanamiento practicado por la Guardia Nacional, en el que se produjo la detención de nuestro representado es nulo de nulidad absoluta, por haberse realizado sin la orden del Tribunal de Control exigida por el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (2009); en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos la nulidad del procedimiento realizado por la Guardia Nacional en la finca donde fue detenido nuestro defendido, así como las pruebas que se derivan con ocasión de éste y todos los actos subsiguientes relacionados con dicho allanamiento, ya que no se encuentran presente en el caso de autos ninguna de las excepciones previstas en el artículo 210 ejusdem, ello a pesar de que en el acta policial se hace alusión al numeral 1 del referido artículo, esto es para impedir la perpetración de un delito, cuando ellos en dicha acta no asentaron ningún hecho que determine la presencia de dicha excepción.

La corte de Apelaciones está obligada a velar por el fiel cumplimiento de la Constitución y conforme a la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República tiene el deber de conocer y resolver cuando se alega una causal de nulidades absolutas, ello a tenor de lo asentado en la sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011, emanada de la Sala Constitucional…

…las nulidades absolutas pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso, por lo que es en este momento procesal, una vez revisadas y analizadas todas las actuaciones que cursan en actas, nos hemos percatado de las violaciones de derechos y garantías constitucionales, que conforme a nuestro criterio conlleva a una nulidad absoluta del procedimiento realizado por la Guardia Nacional en lo respecta a nuestro defendido y así solicitamos sea pronunciado por esa digna Corte de Apelaciones.

Consideramos que es improcedente la medida de privación Judicial preventiva de libertad dictada en contra de nuestro defendido C. teríus F., por cuanto toda medida cautelar que se dicte en un proceso penal debe seguir los principios generales sobre la procedencia de las medidas cautelares, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son principios de procedencia de las medidas preventivas de libertad.

Artículo 250. Procedencia…

En la decisión impugnada no se determinó cual era el hecho punible que se le atribuye al imputado (C.T.) en forma discriminada y correcta. No se acredita el delito supuestamente cometido como hecho histórico, ni se determina la materialidad del hecho punible, sólo se acuerda la medida privativa de libertad sin establecerse claramente los hechos que se atribuyen, por tanto no se cumplió con la exigencia establecida en el artículo antes señalado de acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en consecuencia, no debe dictarse la medida cautelar solicitada, por no cumplirse los requisitos establecidos en la Ley para su procedencia.

En el presente caso, la Fiscalía no determinó los elementos de convicción existentes en contra del imputado, acerca de la autoría o participación en los hechos punibles que les fueron imputados en la audiencia de presentación ante el tribunal de Control, hechos que como señalamos anteriormente, tampoco se determinaron. No se estableció ningún elemento de convicción, se ha actuado basándose en meras sospechas y conjeturas elaboradas por el Ministerio Público, incluso la Fiscalía llega a la afirmación absurda que detiene a una persona inocente por ocultamiento de una droga, cuando al verdad de los hechos es que en la finca donde fue detenido nuestro defendido no fue incautada ninguna sustancia ilícita estupefaciente o psicotrópica, posteriormente se le atribuye un transporte de drogas que ocurrió 24 horas después de su detención en un lugar totalmente distinto.

Si analizamos el acta levantada por la Guardia Nacional en fecha 14-09-2012, se observa que se deja constancia de la denuncia efectuada por un ciudadano llamado E.S.H.G.. Quien manifestó que en una finca ubicada en Guarama Arriba, M.V., Estado Sucre, había visto a 6 personas portando armas de fuego largas, informando igualmente que desconoce quién es ell dueño de dicha finca, hechos estos que no se encuentran corroborados con elementos de convicción alguno, ya que en la referida acta no se deja constancia de haberse observado a personas armadas, únicamente consta que supuestamente vieron a tres hombres corriendo, hecho este, que de ser cierto, para nada resulta ilícito.

Además de ello, si dicha denuncia resulta ser cierta, no entiende la defensa por qué este ciudadano que se presentó personalmente a realizar la misma, no los acompañó hasta el lugar, ello en razón de poder ubicar con prontitud y certeza el inmueble al cual hacía referencia, ya que en el lugar existen diversas fincas con similares características a las aportadas por el denunciante y a los fines de localizar a las supuestas personas que se encontraban armadas, hecho este que igualmente no se encuentra corroborado, ya que como se asentó líneas antes en el acta levantada por los efectivos jamás se deja constancia de haber observado a personas armadas.

Por otra parte, el hecho de “haber observado a personas salir en veloz carrera al llegar la comisión policial al inmueble allanado, no se encuentra corroborado por ningún otro elemento de convicción que de certeza del mencionado hecho, solo existe la referida acta policial, siendo este elemento insuficiente para dar por probada tal circunstancia.

Asimismo, consta en la mencionada acta policial que la comisión observó cuando ingresaban dos personas a la finca identificándolos como L.G. VERDE y N.S.N., quienes según lo asentado en el acta éstos iban en busca de plátanos para vender, por lo que procedieron a sentarlos en el suelo. Aquí nos hacemos dos preguntas, por qué estos ciudadanos, que según el acta policial iban a buscar plátanos, no fueron tomados como testigos para el procedimiento que efectuó la Guardia Nacional en dicho inmueble, sería porque sabían que trabajaban en la finca y si ello es así, por qué no fueron detenidos? Estas preguntas se formulan, en virtud de que posterior a la detención del hoy imputado, llegan tres ciudadanos, que según lo asentado en la citada acta, también iban a buscar plátanos y a estos si los hicieron participar en el procedimiento como testigos presenciales; por lo que se debe entender que los funcionarios de la Guardia Nacional sabían que las dos personas mencionadas en inicio eran trabajadores de la finca, por lo que serían igualmente sospechosos del supuesto delito de ocultamiento de armas, sin que con estos se este aceptando que esas armas se encontraban en dicho inmueble; por el contrario el delito de Ocultamiento de Armas que le fue imputado a nuestro representado no se encuentra demostrado, ya que los testigos AMADOR RAMOS RAMIREZ, L.B. y L.B., llegaron con posterioridad a la detención del hoy imputado, por lo que no pueden dar certeza de lo ocurrido en dicho inmueble antes de su llegada en el lugar donde fueron localizadas, tanto es así que los referidos testigos manifestaron en sus deposiciones que nuestro defendido lo tenían sentado en un mueble que esta en el porche de la vivienda.

…observamos que en el acta policial se asienta que el mencionado ciudadano C.T. se comportó de manera grosera y agresiva, “gesticulando palabras obscenas” y que él mismo fue quien se causó las lesiones que tenía, cuando estaba esposado en el piso y que éste una vez calmado les manifestó que la droga que estaba en la finca la había sacado la noche anterior y que en camino venía un camión 350 con otra cantidad de droga, hechos estos que constan únicamente en el acta policial levantada por la Guardia Nacional, ya que los tres ciudadanos que sirvieron como testigo del procedimiento para el momento de lo antes narrado no habían hecho acto de presencia, tal y como consta en la referida acta y en sus deposiciones manifestaron que vieron a nuestro defendido en el porche de la casa, pero que no hablaron con el, así como tampoco refieren lo asentado en el acta sobre la supuesta confesión de nuestro patrocinado, no existiendo otro elemento de convicción que corrobore el hecho de que el propio imputado fue quien supuestamente se lesionó y que éste haya manifestado que en la finca hubo droga y que venía otro cargamento en camino, con lo cual lo único que se tiene en torno a esto es el acta policial que corre inserta a los autos del expediente…

Ciudadanos Magistrados, ¿Qué validez puede tener una supuesta y sospechosa manifestación de un imputado ante los funcionarios que lo detuvieron, frente a una declaración hecha ante un J. y en presencia de la Representación Fiscal? Mas aun, que a pesar de estar en una fase de investigación, donde no hay pruebas y por lo tanto no hay valoración, sin embargo el juzgador no debe olvidar las reglas de la sana critica. La respuesta obligatoriamente tiene que ser: NO TIENE NINGUNA VALIDEZ.

Por otra parte, cabe indicar especialmente que se le imputa a nuestro defendido el DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 84 de la ley de Sustancias, M. y desechos Peligrosos, sin embargo en la narrativa de la decisión impugnada no se indica cual es la sustancia peligrosa que se ocultaba, en especial porque el tipo penal exige que dichas sustancias sean capaces de emitir radiaciones ionizantes, electromagnéticas o radiactivas que puedan ocasionar daños a la salud o al ambiente en contravención con lo dispuesto con la citada Ley.

En consecuencia, la solicitud de la medida no cumple con la exigencia del “Fumus bonis iuris” o apariencia del buen derecho, exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida privativa de libertad, por cuanto no se determinó cual es el hecho punible cometido, ni se acreditaron y trajeron a los autos los fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en un hecho típico.

En cuanto al “periculum in mora”, que constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida cautelar sustitutiva, que en síntesis no es otra cosa que el riesgo de evasión por parte del imputado del proceso o la obstaculización de la investigación por parte del mismo, es preciso señalar que el Código Orgánico Procesal Penal determina cuando existe peligro de fuga o peligro de obstaculización de la investigación. En este caso, la conducta del imputado C.T. ha demostrado que no existe peligro de fuga o peligro de obstaculización, pues durante toda su vida ha sido persona proba, nunca ha tenido problemas legales de ningún tipo, tiene arraigo en la zona, siendo una figura pública que ha intervenido en la política regional en forma destacada, con un trayectoria intachable, lo cual se demuestra a través de las diversas manifestaciones realizadas por la comunidad a favor de nuestro defendido, entendiéndose con ello, que una comunidad no va proteger a un delincuente y es por ello que nuestra Carta Magna dignifica la participación de la comunidad, ya sea a través de consejos comunales o de otras organizaciones que representen la mayoría de la comunidad, pero en el caso de autos esta representada por cada uno de los ciudadanos que habita en Guiria y sus adyacencias a quienes le consta que nuestro defendido no es ningún delincuente.

Según lo establece el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), las medidas de coerción personal y en general, todas las medidas que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente, por lo que no es posible la interpretación extensiva ni analógica. El carácter restrictivo de esas normas, deriva de la excepcionalidad de dichas disposiciones que sólo encuentran aplicación por exigencias estrictas de los fines del proceso penal. Por lo demás, en razón de la excepcionalidad de la restricción de la libertad y la regla general de la salvaguarda de tan importante derecho, en caso de cualquier duda sobre el régimen aplicable, debe adoptarse el criterio favorable a la libertad.

Por tanto, las normas relativas a la medida privativa deben ser interpretadas en forma restrictiva, por lo que no se pueden relajar las exigencias de la norma, en este caso no se justicia la privación de libertad de nuestro defendido.

Sea oportuno señalar que el tribunal Supremo de Justicia ha sido muy exigente en cuanto a estas privaciones de libertad si la existencia de elementos de convicción suficientes y entre tantas jurisprudencias señalo la N°. 595, de fecha 26-04-2011, de la Sala Constitucional…

En consecuencia, solicitamos se revoque la medida privativa de libertad dictada en contra de C. teríus, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal.

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO se encuentra establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,…

Por tanto, el referido delito requiere que el autor trafique, oculte o transporte drogas en las cantidades previstas en el citado artículo. En el caso especifico de nuestro representado, consta en autos según acta levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, que en lugar de detención donde el citado imputado trabajaba no se encontraron rastros de drogas, por lo que no se explica por qué se le imputa el delito de tráfico u ocultamiento de drogas, pues al momento de su detención, ni estaba traficando ni ocultando drogas, adicionalmente el supuesto transporte de drogas que se le pretende atribuir ocurrió fuera de la propiedad de ilegal allanamiento y el conductor declaró que se dirigía a Guiria, pero no estableció lugar especifico, porque supuestamente se iba a comunicar con un señor que menciona como P., el cual le iba a decir donde se iban a ver y como iba a estar vestido; asimismo afirmó ante la Jueza de Control al momento de celebrarse la audiencia de presentación, que no conocía ni tenía relación de ningún tipo con el señor C.T., razón por la cual tampoco se entiende que se le atribuya el delito de transporte de drogas, pues no existe una sola prueba que lo vincule a estos hechos porque incluso el camión que contenían la droga fue detenido cuando ya nuestro representado se encontraba sometido , torturado y detenido ilegalmente por la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que no existe ninguna vinculación entre esa detención y nuestro defendido, no siendo atribuible el delito previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El artículo 276 del Código Penal castiga el porte, la detentación y ocultamiento de armas de fuego que estén prohibidas su comercialización en la Ley de Armas y Explosivos…citada Ley…artículo 9…

Por tanto nuestro ordenamiento Penal, castiga el ocultamiento y tenencia de estas armas, cuya comercialización se encuentra prohibida, específicamente cierto tipo de escopetas y cartuchos. Ahora bien, en el presente caso se indica que se encontraban ocultas en la finca donde laboraba nuestro representado, un revolver calibre 38, cañón L., marca Taurus y una arma tipo escopeta de cañón largo con cacha de madera, ninguna de estas armas están incluidas en la lista de armas prohibidas por la Ley de Armas y Explosivos. Adicionalmente, tampoco se determinó quien estaba ocultando dichas armas dentro de la finca, como hemos dicho ya nuestro defendido era un empleado (Administrador) de dicho sitio, por tanto es difícil que se le pueda atribuir el ocultamiento de estas armas, más cuando se indica que en esa finca se encontraban otras personas o trabajadores distintas a nuestro representado. Sin contar con el hecho que estas supuestas armas fueron “halladas” en un procedimiento irregular practicado por la Guardia Nacional Bolivariana, violando las normas de allanamiento establecidas en nuestra Legislación y con testigos que llegaron posterior a la detención de nuestro defendido, los cuales no pueden dar fe de lo ocurrido con anterioridad a su llegada y que efectivamente dichas armas se encontraban en el lugar cuando se inició el procedimiento, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban dentro de la finca cuando los testigos se presentaron a la misma y curiosamente encontraron dichas armas en un sitio sin ningún tipo de vigilancia y seguridad para resguardarlas, es decir, una Finca que se queda sola de noche.

Nuestra legislación castiga el ocultamiento de ciertas sustancias peligrosas previsto en el artículo 84 de la ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos…aparentemente la sustancia hallada en la finca es un bidón de gasoil, que se utilizaba en el tractor de la finca, dicha sustancia no emite radiaciones ionizantes, electromagnéticas o radiactivas que puedan ocasionar daños a la salud o al ambiente, por lo que no se aplica dicho tipo penal.

Si nuestro defendido obtuvo ilícitamente la pequeña cantidad de combustible porque lo necesitaba en su hacienda para operar sus máquinas, dónde esta el delito, cual es la conducta ilícita,…como exige el Código Penal, NO ESTA ACREDITADA LA EXISTENCIA O COMISIÓN DE ESE DELITO y por lo tanto no podía decretarse la privación de libertad como se hizo, porque la ciudadana J. no hizo ningún análisis en ese sentido, simplemente en forma elemental, genérica, ambigua, imprecisa, consideró cometido tal delito.

No obstante a ello, tenemos que nuestro representado cuenta con el permiso otorgado por la Asociación de ganaderos; para utilizar el gasoil en una motobomba de achique y un tractor que tiene para las labores de limpieza de la finca; es decir, que la tenencia de dicha sustancia se encontraba legalmente autorizada, tal y como consta en documento que se anexa en copia con el presente escrito, con la solicitud de que esta Corte solicite a la estación Principal Comando de Guardacostas “Zona atlántica”, copia certificada de la autorización N° 0047 de fecha 14 de agosto, suscrita por el ciudadano L.B.C., presidente de ASOGAVAL, solicitando autorización para la compra de 200 litros de diesel en la estación de servicio de Irapa, para ser utilizado en la finca CATALUÑA con el tractor agrícola INTERNACIONAL 674 y una bomba de Achique YANMAN.

…no entendemos por qué a nuestro representado se le atribuye el delito de delincuencia organizada…nos encontramos en un supuesto indefensión por cuanto desconocemos que delito es el que le está imputado a nuestro representado toda vez que el acta de presentación del imputado reiteradamente señala que se atribuye el delito previsto en el artículo 6 de la Ley de Armas y Explosivos.

Advertimos a esa superior instancia que el lugar donde presuntamente fueron encontradas el revólver y la escopeta, es un lugar sólo, no tiene ningún tipo de vigilancia, por donde pasa una cantidad considerable de personas de día y de noche, que allí se han producido innumerables hurtos, por lo que no se puede dejar nada de valor y por lo tanto es sumamente extraño la existencia de esas armas, porque nuestro detenido nunca ha estado armado, en virtud de ello negamos que tales armas sean de su propiedad o posesión.

A pesar d elo antes referido, como conocedores del derecho que somos, el delito titulado por la Jueza de Control como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

…en actas deben existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos con anterioridad a los hechos ilícitos atribuidos, estuvieren asociados para cometer tales delitos, lo cual no se encuentra demostrado en las diversas actas que cursan en la causa, ya que como se ha venido asentando a lo largo del presente escrito, no existe el nexo causal entre nuestro patrocinad y los diversos ilícitos por los cuales le fue decretada la medida privativa de libertad, por lo cual no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal aún vigente, menos aún se puede hablar de una asociación para delinquir, más aún cuando los imputados manifestaron ante la Jueza de Control no conocerse y no haber mantenido alguna comunicación con antelación a los procedimiento donde resultaron aprehendidos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal, pasamos a promover los siguientes medios de pruebas:

  1. - Declaración de los ciudadanos L.G. VERDE y N.S.N., quienes laboran en la finca donde fue detenido nuestro defendido…

  2. -Declaración de los ciudadanos AMADOR RAMOS RAMÍREZ, L.B.Y.L.B., quienes son los testigos presenciales del procedimiento y desean relatar los verdaderos hechos,…

  3. - Copia fotostática de la AUTORIZACIÓN PARA EMBARQUES EXTRAORDINARIOS (200 LTS), N° 0047 de fecha 14 de agosto de 2012, expedida por la Estación Principal Comando de Guardacostas “Zona Atlántica”, a nombre de C.T.F., Cédula de identidad N° V-1.509.152, autorizado por la Asociación de Ganaderos del Municipio Valdez, ello para demostrar que éste no ha cometido ninguno de los delitos previsto en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos.

  4. - Copia fotostática de la comunicación N° REF: 1903-10-12, de fecha 14 de agosto, suscrita por el ciudadano L.B.C., Presidente de ASOGAVAL,…

  5. -Recorte de prensa donde se demuestra que la comunidad de Guiria apoya a nuestro defendido,…

  6. - Acuerdo N° 07-2012 de fecha 31 de julio de 2012, suscrito por los integrantes del Consejo Municipal Valdez, donde declaran persona no grata al actual comandante del Destacamento N° 78 de la 3era. Compañía acantonada en Guiria, C.E.P.S., que demuestra que esta persona con anterioridad arremetió contra otros ciudadanos de esta localidad sin razón, lo que igualmente demuestra que el procedimiento levantado en contra de nuestro defendido es un montaje realizado luego de percatarse de quién se trataba y de todos los maltratos físicos y psicológicos que le habían causado, lo cual podía acarrearle problemas, tal como en efecto esta ocurriendo, luego de que la Jueza de Control le solicitara al Ministerio Público abrirle la averiguación pertinente. Dicho ACUERDO consta inserto a los folios 55, 56 y 57 del expediente RP11-P-2012-006885.

En razón de todo lo anteriormente expuesto solicitamos:

Sea ADMITIDO el presente recurso de apelación, por no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 437 del texto adjetivo penal aún vigente.

S. ADMITIDAS las pruebas promovidas en el presente escrito por ser necesarias y útiles para poder emitir un pronunciamiento ajustado a los hechos, la justicia y el derecho, comprometiéndonos con hacer comparecer a las personas mencionadas el día y la hora en la que esa digna Corte de Apelaciones fije la audiencia para evacuar las mismas.

Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento realizado por la Guardia Nacional en la finca donde fue detenido nuestro defendido, así como las pruebas que se derivan con ocasión de éste y todos los actos subsiguientes relacionados con dicho allanamiento.

Se REVOQUE la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó a nuestro defendido C.D.T.F. la medida de privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO,…OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES,…OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal aún vigente y, en su lugar se decrete la INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de nuestro patrocinado, librando la respectiva boleta de excarcelación.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Materia de Drogas, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

PRIMERO

Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por los Defensores Privados de los imputados… ABGS. C.N.R., ABG. L.F.L., y A.J.T.F., actuando con el carácter de Defensor Penal del imputado C.D.T.F., explanados en escrito de Apelación…Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, resulta falso de toda falsedad, que la Juez Quinto de Control,…en su decisión de fecha 16 de SEPTIEMBRE de 2012, decretara Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: C.D.T.F. Y OTROS, sin existir suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentada por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, ya que de ellas se desprende y evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta R.F., que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que en todo momento y durante el procedimiento, se cumplió con todos y cada uno de los derechos que les corresponden como personas y como imputados sorprendidos en delito in fraganti, como lo son en el presente caso, los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su Encabezamiento de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 276 del CÓDIGO PENAL en concordancia con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado, en los artículos 9 numerales 10 y 22, y artículo 11 en concordancia con el artículo 84 todos de la LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto para el momento del procedimiento de la incautación de la droga y de todas las evidencias que materializan los delitos imputados, se realizó en presencia de los ciudadanos:

A.E.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.896.786;

L.I.B.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.893.430;

L.J.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.893.429;

L.E.G. VERDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.938.914;

N.S.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.905.256;

D.J.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.914.253;

R.A.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.933.746:

E.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.364.535;

J.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.120.507;

J.J.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.099.649;

quienes actuaron en el procedimiento como testigos presenciales, instrumentales y hábiles, y quienes son contestes en afirmar que presenciaron la incautación de la droga, el vehículo, el revolver, al Escopeta, las Municiones, los Combustibles, los Teléfonos Celulares y el dinero, etc, a los mencionados imputados, tal y como se observa en las actas del procedimiento, donde los efectivos Militares de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante Actas dejan constancia, que el procedimiento fue realizado a partir de las 4:30 horas de la tarde, del día 13 de SEPTIEMBRE de 20121, cuando se presentó por ante ese Comando Militar, el ciudadano ELY S.H.G.,…quien interpuso denuncia, manifestando: “…En la tarde de hoy, yo iba por Guarama Arriba, cuando vi a seis (06) hombres con armas largas en una casa en el monte, vi que los hombres estaban como vigilando algo y vine aquí a decir eso porque no se quienes son…, de igual manera, considera esta R.F., que la ciudadana juez Quinto de Control, una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales, y oidas las partes así como la declaración rendida por cada uno de los imputados, pronunció su decisión estrictamente ajustada a derecho, por considerar que en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO,…OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES,…OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,…cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; los funcionarios Militares actuaron excepcionados a loo establecido en el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece uno de los supuestos de allanamiento, ya que el presente caso se trató de un pronunciamiento denunciado por ante el Comando Militar de Guiria, sin embargo, se observa, que no se violentaron derechos Constitucionales ni procedimentales, ya que los Efectivos Militares cumplieron con todas las formalidades establecidas por la Ley, toda vez que cursan en la causa, actas suscritas por todos y cada uno de los imputados, donde se deja constancia de habérsele leído sus derechos, y los suficientes y concordantes elementos de convicción, entre los cuales se observan:

Acta de imposición de sus derechos…

Acta de Denuncia

ACTA POLICIAL de fecha 14-09-2012

ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos AMADOR EUCLIDES RAMOS RAMÍREZ,…L.I.B.F.,…L.J.B.F.,…L.E.G. VERDE,…N.S.N.,…D.J.G.B.,…R.A.S.R.,…E.A.M.C.,…J.J.C.G.,…J.J.G.H., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento.

ACTA DE ASEGURAMIENTO Y PESAJE…

Reseña Policial de los imputados.

RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO PENAL.

Oficio N° SIP-856, de fecha 14-09-2012…

Oficio N° SIP-857 de fecha 14-09-2012…

CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FIASICAS….

Oficio N° SIP-858 de fecha 14-09-2012…

Oficio N° SIP-859 de fecha 14-09-2012…

Oficio N° SIP-860 de fecha 14-09-2012…

Oficio N° SIP-861, de fecha 14-09-2012…

Oficio N° SIP-862, de fecha 14-09-2012…

ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 15-09-2012,…

INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada a un TALLER DE LATONERÍA…

INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada al PUNTO DE CONTROL DE SABANA DE PIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA,…

INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada a DOS BOMBONAS DE GAS,…

INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada a los CUATRO (04) RECIPIENTES CON COMBUSTIBLE…

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,…

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 436,…

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL,…

DOCUMENTO CONFIDENCIAL N° 1166,…

DOCUMENTO CONFIDENCIAL N° 1167,...

DOCUMENTO CONFIDENCIAL N° 1168,…

ACTAS DE ENTREVISTAS,…

Todos éstos elementos de convicción hacen observar esta R.F., que la Defensa en su Recurso de Apelación, no es clara ni precisa en su inconformidad, sino que confusamente solicita se decrete la Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento realizado por la Guardia Nacional, donde fue detenido entre otros el ciudadano C. teríus, así como las pruebas que se derivan con ocasión de éste y todos los actos subsiguientes relacionados con dicho allanamiento, así como que se revoque la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2012 por el Juzgado QUINTO DE CONTROL, a la medida de Privación a C.T., por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decrete una libertad sin restricciones…; Por lo que considera esta R.F., que dicho Recurso de Apelación es infundado y, en consecuencia deberá declararse inadmisible, y así pido sea decidido.

SEGUNDO

Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado y solicitado por los recurrentes, en cuanto a los motivos de Apelación, en cuanto a sus particulares: Los Recurrentes solicitan,

Sea Admitido el recurso de Apelación conforme a lo establecido en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal…”

…esta representación F. considera que dicho petitorio, se encuentra errado, infundado, y encuadrado erróneamente en la norma jurídica, ya que ellos mismos convalidan y expresan que las causales de apelación contenidas en la disposición del artículo 447 Ejusdem…

Observándose…que no existe ninguna de las causales que hagan proceder el recurso de Apelación interpuesto por la defensa Privada, y mal podría la Defensa fundamentarse y ampararse en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que en forma especifica señala las causales de INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, para que sea admitido el Recurso interpuesto, por lo que a criterio de esta R.F., los motivos denunciados por los recurrentes, se encuentran infundados, considerando que el motivo recurrido, no resulta aplicable bajo los supuestos señalados por los recurrentes, que por otra parte resultan repetitivos, y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea decidido.

En cuanto al segundo punto solicitado en el Recurso por las Defensa Privadas

…esta R.F., hace observar, que a los autos cursan a los folios 20, 21, 22, 23, y 24, ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por los ciudadanos mencionados por la Defensa, y de las cuales se desprende contesticidad y transparencia en cuanto a los hechos observados y presenciados, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmados en el Acta Policial, las cuales fueron tomadas en forma legal y legítima, y para ello se cumplieron con todos los extremos de Ley, ya que se cumplió con todas las formalidades, y de ellas se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue observada la incautación de la sustancia estupefacientes denominada “COCAINA”, y las armas de fuego (Revolver calibre 38 mm, Escopeta, Municiones, Combustibles, dinero, teléfonos Celulares, etc.) que se encontraba en poder y bajo el control de los imputados…, sin ningún tipo de contradicción, y se observa que en ninguna de sus partes los testigos afirman que la droga, el Revolver, al Escopeta, las Municiones, el Combustible, el dinero, los teléfonos Celulares, no eran de los imputados, por lo que considero que los argumentos del recurso de Apelación no tienen ningún fundamento ni certeza jurídica, y en consecuencia deberá declararse inadmisible. Y así pido sea decidido, por cuanto no se encuentra ajustada a derecho.

Respecto del OFRECIMIENTO SOBRE LA COPIA FOTOSTATICA DE LA AUTORIZACIÓN PARA EMBARQUES EXTRAORDINARIOS,…Considera esta R.F., que dicho ofrecimiento se hace en forma temeraria por parte de los Defensores Privados, por cuanto hasta la presente fecha, no ha sido consignada por ante la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, quien es el Titular de la Acción Penal, tomando en consideración que fue imputado en contra del ciudadano C.T., el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, por lo que se observa que es improcedente e ilegal que dicha prueba sea presentada ante esa digna CORTE DE APELACIONES, ya que no ha sido incorporada al proceso y el Ministerio Público quien tiene la facultad y el control de la misma como Director de la Investigación, en virtud de ello considero que dicha prueba no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe ser declarado inadmisible, y así pido sea decidido.

Con respecto a los diferentes documentos que ofrecen como prueba, entre ellos, Copia fotostática de la Comunicación número REF: 1903-12, de fecha 14 de agosto de 2012, suscrita por L.B.C., Presidente de ASOGAVAL; Recortes de presa,…Acuerdo número 07-2012,…considera esta R.F. que los mismos son referenciales del ciudadano C. teríus en su conducta y conducción social en la ciudad de Guiria, Estado Sucre.

En lo que se refiere al tercer punto, donde la Defensa Privada solicita se decrete la Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal,…

Ha pretendido la defensa disfrazar una acción de nulidad de actos procesales, con un Recurso de Apelación de autos y esto se evidencia del contexto del escrito presentado por e recurrente, en el cual lo que hace es atacar una serie de actos procesales, como lo son el allanamiento practicado en este caso, las actas policiales de investigación penal, las declaraciones de los testigos instrumentales del allanamiento, pero nunca atacó la decisión del tribunal Quinto de Control, que dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, ciudadano C.T..

En atención a lo establecido por nuestra Jurisprudencia, es menester traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, N° 1228, con ponencia del Magistrado J.E.C.,…

Así vemos, en el caso que nos ocupa, como los Recurrentes, en su extensa exposición, en la cual no se desprenden las condiciones mínimas de una defensa técnicas en sus alegatos, en ningún momento plantearon ni solicitaron la Nulidad de las actuaciones ante el Juzgador de Instancia, por lo que ahora no pueden pretender la defensa Privada, sorprender a los Magistrados de esa Digna Corte de Apelación, con la solicitud de una Nulidad Absoluta, ya que en la oportunidad procesal como lo es la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, ni siquiera fue mencionada por ninguno de los Tres Abogados Privados, y más aún cuando la revisión de las actas procesales se realizó por parte de los Abogados privados con suficiente tiempo, y en base a su estudio fue solicitado por ellos el diferimiento de dicha audiencia para el día siguiente, lo que origina indefectiblemente la Improcedencia de solicitud de nulidad planteado en el “Capítulo II. Nulidad del Procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en la finca donde resultó detenido el ciudadano C.T.”, Por lo que se observa, que únicamente los recurrentes se fundamentan en la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista que la detención de C.T., no se detalla en el acta policial la excepción planteada en el artículo 210 numeral 1 del COPP, así mismo, se detienen los recurrentes a explicar los hechos reflejados en el acta policial, haciendo un ataque a como debió ser el procedimiento, señalando que el acta policial, se puede desprender que el ciudadano Teríus fue maltratado (torturado) para arrancarle una supuesta confesión. De igual manera, de la situación de la flagrancia, puesto que paso un lapso de más de doce horas en el hallazgo de la droga, que no se relaciona con su defendido, lo que evidencia indefectiblemente la improcedencia de solicitud de Nulidad Absoluta planteada en el procedimiento realizado por la Guardia nacional Bolivariana, y así pido sea declarado.

Solicitan los Defensores Recurrentes, que se revoque la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Control,…A la cual hacemos oposición formal, por considerar que con el recurso de Apelación se evidencia del contexto del escrito presentado por el recurrente, que no es claro, preciso ni fundamentado en su pretensión ante la corte de Apelaciones, ya que únicamente se desprende de su lectura, que lo que hace es atacar una serie de actos procesales, como lo son el allanamiento practicado en este caso, las actas policiales de investigación penal, las declaraciones de los testigos instrumentales del allanamiento, y menos aún no fundamentan en modo alguno que la Privación de Libertad no se encuentra ajustada a derecho, nunca atacó la decisión del Tribunal Quinto de Control, que dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, ciudadano C.T., y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, resulta sin fundamentación Jurídica lo allí planteado, considerando que los recurrentes, no señalan con precisión cuales son los derechos, ni cuales son las normas que fueron violadas, y menos aún los Recurrentes no señalan cual es la norma que se le debe imponer al imputado de autos, ciudadano: C.D.T.F.…

TERCERO

Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por los recurrentes, en cuanto al motivo “Los elementos de convicción y el procedimiento no fueron obtenidos en forma licita”, por cuanto lo alegado resulta sin fundamentación jurídica, considerando que en el presente caso se cumplieron con todas y cada una de las formalidades establecidas por la ley, y que los funcionarios militares realizaron un procedimiento en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos de Ley, por lo que considero que existe infundada sustentación en cuanto al motivo de apelación por parte de los recurrentes, ya que de ningún modo se violentó el procedimiento establecido en la Ley Penal Adjetiva, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en el Recurso de Apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.

Por último, debo señalar ciudadanos M., que de la lectura del recurso interpuesto por la Defensa Privada, se evidencia que los recurrentes plantean de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que parecieran alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues los impugnantes, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente infundado, el Recurso propuesto, y así pido sea decidido.-

Por todos los argumentos antes expuestos y en base a los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales señalados, considera esta R.F. que lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia del escrito de nulidad planteado por los abogados C.N.R., L.F. leal y A.J. teríus F., por cuanto no se plantea como una nulidad sino como un recurso de apelación…

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente, y con el debido respeto, solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO…, y en su lugar, solicito sea confirmada la decisión dictada por EL JUZGADO QUINTO DE...CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, por encontrarse.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16-09-2012, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos C.D.T.F., P.W.A.B. y L.B.F., plenamente identificadas en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en del artículo 276 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 9 numerales 10 y 22, 11 en concordancia con el articulo 84 de la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha: 13-09-2012; de las declaraciones de los imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete libertad sin restricciones para el imputados C.D.T.F., y Medida Cautelar para los imputados P.W.A.B. y L.B.F., y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en del artículo 276 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 9 numerales 10 y 22, 11 en concordancia con el articulo 84 de la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 13/09/2012; como se evidencia del: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/09/12, suscrita por el ciudadano E.S.H.G., cursante al folio 07. ACTA POLICIAL, de fecha 14-09-2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, donde se deja constancia de el día 13 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, se presento a este Comando un ciudadano identificado como ELUY SAUL HIGUEREY GARANTON, cédula de identidad . 19.125.338, denunciando que en una finca ubicada en Guarama Arriba Municipio Valdez, estado S., había observado a 6 personas portando armas de fuego largas, enseguida y después de tomarle la respectiva denuncia le orden a unos efectivos de la Guardia Nacional, que se armaran y me acompañaran a verificar dicha denuncia, tr4asladandonos hasta dicho sector en vehículos militares, donde al llegar al lugar, a eso de las 5 y 10 horas de la tarde aproximadamente procedimos a efectuar un patrullaje por el rió del sector, ubicando una fincan que poseía varias características parecidas a la que había descrito la persona denunciante, entre ellas una estructura vieja de bloques de cemento aparentemente abandonada, un secadero de cacao y al lado un tanque de cemento aéreo, y cuando nos acercábamos a la misma, observamos que mas adelante dentro del el terreno de la finca dos personas del sexo masculino, corrían velozmente alejándose de nosotros, al tiempo que otra persona salía de interior de la estructura que presumíamos abandonada, y tomaba el mismo camino de las dos personas anteriores, igualmente en veloz carrera, presumimos entonces que se habían percatado de nuestra presencia, e intentaban escapar del sitio, mas sin embargo presumiendo que esta física podrían encontrase otras personas, nos acercamos a la misma, rodeándola en varios grupos; entonces observamos que a la finca estaban ingresando por el portón principal, dos ciudadanos que fueron identificados L.E.G. VERDE y N.S.N., quienes al ser abordados por el Sargento Leonices Fuentes, manifestaron que se encontraban allí en búsqueda de plátanos para venderlos, se procedió a sentarlos en el suelo y al momento llega a la finca en un vehículo marca J., color amarillo, un ciudadano identificado como C.T.F., quien manifestó ser el dueño de la finca, y a quien se le efectuó un chequeo corporal, manifestándole previamente que si poseían alguna evidencia de interés criminalisticas lo exhibiera, manifestando que no poseía nada, trasladándola hasta la estructura principal y explicándole el motivo de la visita, y se le indicó que al llegar al lugar observaron a dos ciudadanos que corrían velozmente alegándose del lugar y que un tercero salió de la estructura principal, por lo que se le manifestó que iban a revisar la estructura central en búsqueda de posibles personas, portando armas de fuego largas y la existencia de droga, lo que molestó al ciudadano, tomándose agresivo, gesticulando palabras obscenas y levantándolos los brazos de manera amenazadora, por lo que se hizo uso de la fuerza, siendo acostado boca bajo en el suelo y esposada sus manos atrás en la espalda, pero el mismo seguía alterado y tratando de levantarse por sus propios medios, lastimándose parte de la cara y el codo derecho, tomando luego una actitud pasiva, por lo que se retiraron las esposas y fue sentado en un mueble de madera, donde manifestó que la droga que estaba en la finca, la había sacado la noche anterior y que en este momento no iban a conseguir nada, pero que en camino venia un camión 350, con otra cantidad de droga que iban a guardar en la finca; así mismo se presentaron a la finca tres ciudadanos identificados como: A.E.R.R., L.I.B.F., y L.J.B.F., quienes manifestaron querer comprar plátanos y a quienes se le pidió la colaboración para que fungieran como testigos explicándole la situación, por lo que de inmediato se procedió a la revisión por parte de los sargentos Leonices Fuentes, y G.W., y se inició por otra estructura cercana al secadero de cacao, la cual al parecer funciona como deposito, no hallando elementos que constituyan delito. Luego se pasó a la estructura central, y a ingresar se observó que había en su interior un compresor, una mesa, un radio reproductor encendido, varios tablones de maderas conocidas como pardilla, y en una esquina un escaparate de metal que al ser revisado se pudo hallar un revolver calibre 38 especial, cañón largo, marca taurus, serial Nº Z1421592, con seis proyectiles en su tambor calibre 38, y una arma tipo escopeta de un cañón, cañón largo, cacha de madera…, procediéndose a trasladar el ciudadano hasta el comando, quien fue detenido por el delito previsto en la Ley de Armas y Explosivo, siendo trasladado, al hospital de la localidad donde el médico de los servicios le diagnosticó luxación en el codo derecho, y se le retuvo preventivamente del celular, marca blackberry, color blanco, modelo curve, P., 29344BA1, serial Nº 351506054969192, con una memoria de dos GB, con su batería y su forro, siendo notificado al Abg. C.B., F.T. de Guiria. Seguidamente en este mismo día 13-09-2012, siendo las ocho de la noche se procedió a continuar con la investigación, sobre la información obtenida y que se tenia conocimiento que presuntamente había movimientos de droga y que sería trasladado en un camión 3-50, por lo que salió una comisión del Comando Anti-droga de la Guardia Nacional hacia el sector Guarama Arriba, logrando conocer por información de los moradores, que no se identificaron por temor a represalias que en la finca platanera, donde en horas de la tarde la guardia nacional había realizado un procedimiento, guardaban droga, y que durante el tiempo que esta permanecía en esa finca, era resguardada por hombres que portaban armas de fuego largas y que llegaban vehículos extraños en hora de la madrugada, y que se corría el rumor que se estaba en espera de otro cargamento de droga, por lo que le ordeno a los funcionarios de la guardia nacional, así como a unos efectivos del comando anti drogas, quien se encuentra en comisión de servicio en esta unidad, que activarán un patrullaje e instalaban punto de control móviles en las zonas y calles aledañas a Guarama Arriba, durante toda la noche del jueves 13 y la madrugada del viernes 14, finalizando el referido operativo en esta área a eso de las 6:00 AM, del día 14-09-2012, dirigiéndonos enseguida a la alcabala de Sabana de Pío, adscrita al primer pelotón de esa compañía a su mando, y paso obligatorio de vehículo para acceder a la capital del municipio V., a fin de continuar con el operativo para tratar de ubicar al vehiculo tipo camión, donde presuntamente venia un cargamento de droga, implementándose un operativo de identificación de personas que viajaban en un camión 350, cuando a eso de 8:00 AM, en sentido Carúpano, Guiria, se acerco un vehiculo Tipo Camión modelo 350, marca Ford, Placas A72BI4K, de los conocidos como súper Duty, donde viajan dos personas, y a cuyo conductor se le hizo seña que se estacionara a la derecha, se le pido que apagaran el motor, se bajaran del vehiculo y se identificaran , quienes entregaron cedulas a nombre de P.W.A.B., y L.B.F., a quienes se le pregunto de donde venían y hacia donde iban respondiendo el ciudadano P.W.A.B., que venían de Irapa y se trasladaban para una finca en el sector Guarama Arriba de Guiria, de nombre la Platanera, Propiedad de un ciudadano que identificaron como C.T., a donde iban a ser guiados por una persona con quien se iban a encontrar en la localidad de Guiria, pudiéndose apreciar además el asentó típico de la persona andina, notándose también que estas personas tomaron una aptitud nerviosa empezando a sudar sin motivo aparente, por lo que se tomo la decisión de efectuarle una revisión exhaustiva a el vehiculo donde viajan, y para ello se procedió a solicitarle a los ciudadanos R.A.S.R., E.A.M.C., J.J.C.G.Y.J.J.G.H., que fungieran como testigos, la cual se efectuó inicialmente con dos canes del comando antidrogas de la Guardia Nacional dirigido por los efectivos no detectando ninguna sustancia ilegal, luego el camión fue revisado personalmente detectando una posible soldadura en las bombonas de gas que usaba el camión lo que hizo presumir que podían tener un compartimiento secreto y en vista de lo hermético que se observaba en las bombonas la posibilidad de una revisión se procedió a trasladar a este vehiculo en compañía de los testigos hasta un taller de latonería publicado en el sector Santa Rosa, donde fueron atendidos por el ciudadano D.J.G.B., latonero, a quien se le solicito que por favor retirara la plataforma del camión, de inmediato el ciudadano P.W.A.B. le manifestó al capitán, P.S.E.V., que no fueran a romper el camión, que si había una droga, y que estaba en las bombonas, y que era para entregarla en una finca de Guarama, procediendo por medio de una herramienta conocida como señorita, a levantar la plataforma, quedando al descubierto las 2 bombonas de gas, las cuales están pintadas de color blanco, aseguradas al vehiculo mediante 2 correas de metal, atornilladas al mismo, se retiraron esta correas y se despegaron estas dos bombonas, colocándola en el suelo, donde fueron golpeadas suavemente para apreciar el sonido que producían y se pudo notar que su sonido era deferente al que producía la parte inferior, lo que hizo aumentar las posibilidades de la existencia de un compartimiento secreto en cada una de las bombonas, alelando un empate cuidadosamente tapado con macilla, la cual se retiro de la superficie y se pudo observar que la bombona estaba dividida en 2 secciones, una enroscada en la otro, se le dio vuelta a la parte superior sujetando firmemente la inferior, y al cabo de varios vueltas estas se separaron, produciéndose el hallazgo de la droga, lográndose observar en la parte inferior, estaba ocupada por varios envoltorios en forma de panelas rectangulares forradas en ,material sintético transparente y luego en uno de color negro, e impregnada en una sustancia grasosa, se procedió a sacra toda las panelas que contenía la bombona y se fueron acumulando en el suelo, contabilizando 24 panelas, luego se realizo e mismo procedimiento con la segunda bombona en cuya parte interior se pudo apreciar otras panelas y al sacarlas todas, colocándolas a un lado se contabilizo 24 panelas , dando un total general de 48 panelas forradas en un material sintético transparente y luego en uno de color negro, impregnadas de una sustancia grasosa de las cuales se abrieron 2 al azar, pudiéndose observar que contenían un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, luego se procedió a realizar a prueba de orientación a través del reactivo conocido como scott y al colocar una gota en las 2 panelas antes descritas la coloración cambio de blanco a azul intenso, lo que resulto ser positivo para la droga denominada cocaína, siendo observado este procedimiento por las 4 personas que fungían como testigos, procediendo entonces a eso de las 10:00 horas de la mañana a detener a los ciudadanos P.W.A.B., y L.B.F., quienes viajaban en este vehiculo, por su presunta participación en uno de los delitos previsto y sancionados en la ley orgánica de drogas, y a quienes se les incauto lo siguiente al ciudadano P.A., un teléfono celular, marca blackberry, modelo Curve, pin 2998708F, serial Nº 361553067982105, con un chip, una memoria, y su respectiva batería, y un teléfono marca LENOVO, modelo BLO65A, serial Nº 201112065b491163, con su batería, mientras que al ciudadano L.B., se le retuvo un teléfono marca Hawai, modelo C5110, serial Nº MDA4CA1121608040, con su batería, y la cantidad de 15 billetes de cien bolívares, para un total de un mil quinientos bolívares en billetes de presunta legal circulación en el país. Seguidamente se procedió a colocar nuevamente la plataforma de camión marca ford, modelo 350, placas A72BI4K, y al colocar las cuarenta y ocho (48) panelas de presunta droga de la denominada cocaína en el jeep chasis largo, placas GN-2217, conducido por el SM/3ra Leonice Fuentes Elio, y como escolta el SM/2DO C.R.L. y los cuatro testigos, la persona que quitó la plataforma al camión y el teniente P.F.A., y al trasladarlos hasta la Sede de la Guardia Nacional de la Guardia Nacional de Irapa, en caravana y en la siguiente disposición: en la Vanguardia iban el vehículo marca ford, tipo camión 350 Super Duttin, placas A72B14KG, detrás el jeep Chasis Largo, placas GN-2217, donde iba la droga y los testigos, detrás el jeep Chasis corto, placas GN-2102, donde iban dos testigos, y por último la camioneta marca Toyota, modelo H., perteneciente al Comando Antidroga de la Guardia Nacional, siguiendo la ruta hasta Guiria, al llegar se bajó la droga y se procedió a su pesaje en un peso marca DAHONGYNG, el cual tiene una capacidad máxima de treinta kilos y mínima de doscientos gramos, arrojando las cuarenta y ocho panelas un peso bruto de 51, 200kilogramos, evidenciándose que era cierto la información del movimiento de droga en la finca platanera del Sector Guarama Arriba, propiedad del ciudadano C.T., y tomando en cuenta la información de los ciudadanos P.W.A.B., y L.B.F., que viajaban en el vehículo marca ford, donde se hallaron las cuarenta y ocho panelas de la presunta droga, quienes manifestaron voluntariamente que iban a ser guiados por una persona con quien se iban a en contra en la localidad de Guiria, hasta una finca conocida como platanera, propiedad del ciudadano C.T., se procedió a imponer al ciudadano C. terius por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley de drogas y de Armas y explosivos, cursante en los folios 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15. CONSTANCIAS MEDICAS, suscrita por el dr. Egary farias, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano C. terius, cursantes a los folios 16,17. RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL PROCEDIMIENTO PENAL, cursantes a los folios 18 y 19. ACTAS DE ENTREVISTAS, DE FECHA 13/09/12, suscritas por los ciudadanos A.R., cursante al folio 20 y su vto., L.B., cursante al folio 21 y su vto., L.B., cursante al folio 22, L.G., cursante al folio 23 y N.S.V., cursante al folio 24. ACTA DE ASEGURAMIENTO: de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de 51,285 kilogramos de la presunta droga denominada cocaína cursante al folio 25. ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 14/09/12, suscritas por los ciudadanos D.G., cursante al folio 26 y su Vto., R.S., cursante al folio 27 y su vto., E.M., cursante al folio 28 y su vto., J.C., cursante al folio 29 y su vuelto, J.G., cursante al folio 30. PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio 34 y su Vto., donde se deja constancia de la incautación de Un revolver calibre .38 special, cañón largo, marca taurus, serial Nº ZI421592, con seis proyectiles en su tambor, calibre .38 y un arma de fuego tipo escopeta, de un cañón, cacha de madera. ACTA DE PERITACION DE FECHA 15/09/12, cursante al folio 39 y su Vto. y 40. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y evidencias, así mismo las diligencias solicitadas por los mismos, como los registros policiales. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 436, de algunas evidencias. MEMORANDUM Nº 9700- 226-1052, donde constan que los imputados C.D.T.F., P.W.A.B. y L.B.F., NO aparecen registradas- Ahora bien, considera esta J., que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en del artículo 276 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 9 numerales 10 y 22, 11 en concordancia con el articulo 84 de la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, y la presunta participación de los mismos en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso que es igual a los 10 años en su límite medio y por cuanto nos encontramos ante un delito que atenta contra la salud del pueblo, catalogado como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, ante el peligro de obstaculización que se evidencia ya que las mismas pudieran obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y del proceso como fin último, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones para el ciudadano C.D.T.F., igualmente niega la medida cautelar solicitada a favor de los ciudadanos P.W.A.B. y L.B. FUENTES. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que las mismas se produjeron en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se declara el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la CNBV y 183 y 184 de la Ley de Droga tales como: armas de fuego ( escopeta y resolver), bidones contentivos de gasoil, vehiculo ford 350, placas A72BI4K, bombonas de gas, y dinero incautado. Se acuerdan las Remitir Copia Certificada a la Fiscalia Superior del Estado Sucre, a los fines de que se estudie la posibilidad de abrirles averiguación penal a los funcionarios actuantes en el procedimiento, en virtud de las lesiones que denuncia el imputado en este acto. Asimismo se insta al Ministerio Publico para que en el lapso de Veinticuatro (24) horas ordene la realización de la evaluación medico forense. y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos C.D.T.F., quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, M.V., de 60 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 1.509.151, de profesión u oficios farmacéutico, nacido el 14-02-1952, hija de J.O.T.A. y P.E.F., domiciliado en: Guiria, calle concepción, Nº 59, Municipio Valdez del Estado Sucre; P.W.A.B., quien dijo ser venezolano, natural de San Cristóbal, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.231.521, de profesión u oficios comerciante, nacido el 21-05-1979, hijo de P.A. y Alma Belalcazar, domiciliado en: El Piñal, estado Táchira, calle Nº 06, carrera 12, parcela Nº 90, Venezuela y L.B.F., quien dijo ser venezolano, natural de Apure, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 18.685.006, de profesión u oficio comerciante, nacido el 22-02-1984, hijo de J.Á.B. y R.F. y domiciliado en: Apure, sector Nula, calle principal, casa sin numero, Venezuela; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en del artículo 276 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 9 numerales 10 y 22, 11 en concordancia con el articulo 84 de la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, y ; 251, numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, peligro de obstaculización de la investigación, la magnitud del hecho causado y la pena que podría llegar imponerse en el caso. Se fija como centro de reclusión El internado Judicial de esta ciudad. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. L.B. de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada para el ciudadano C.D.T.F., igualmente niega la medida cautelar solicitada a favor de los ciudadanos P.W.A.B. y L.B. FUENTES. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que las mismas se produjeron en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se declara el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183 y 184 de la Ley de Droga tales como: ARMAS DE FUEGO ( ESCOPETA Y RESOLVER), BIDONES CONTENTIVOS DE GASOIL, VEHICULO FORD 350, PLACAS A72BI4K, BOMBONAS DE GAS, Y DINERO INCAUTADO. Se acuerdan las Remitir Copia Certificada a la Fiscalia Superior del Estado Sucre, a los fines de que se estudie la posibilidad de abrirles averiguación penal a los funcionarios actuantes en el procedimiento, virtud de las lesiones que denuncia el imputado en este acto. ASIMISMO SE INSTA AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE EN EL LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS ORDENE LA REALIZACIÓN DE LA EVALUACIÓN MEDICO FORENSE AL IMPUTADO C.D.T.F..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, la contestación que al mismo realiza la representación del Ministerio Público, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Los recurrentes en la Primera denuncia, argumentan y solicitan la nulidad del Procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al cuestionar la validez del allanamiento mencionado porque fue realizado sin la respectiva orden judicial. Tal alegato es fundamentado en lo establecido en el artículo 47 Constitucional, para fundamentar que todo lo que haya sido recolectado bajo estas circunstancias será nulo, en razón de lo establecido en el artículo 49.1 de nuestra Constitución. Considerando además que no se daban ninguna de las excepciones contempladas en el mismo artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitieran un ingreso al inmueble sin orden de allanamiento.

Al respecto es importante tomar en cuenta las disposiciones siguientes:

Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas

.

Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 210. Morada. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1º. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en el lugar y existan sospechas manifiestas de que cometerán un delito;

2º. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

3º.Para evitar la comisión de un hecho punible.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta

.

Iniciando el análisis del contenido del recurso interpuesto, lo haremos estableciendo que de acuerdo al contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito, esta norma intenta proteger el derecho a la intimidad.

En las palabras del profesor C., el allanamiento es un procedimiento legal de búsqueda y su resultado ( registro) puede ser positivo o negativo. En dicha norma se establecen además los requisitos para llevarse a cabo.

No obstante ello, el legislador de igual manera consideró excepciones a la existencia previa de una orden judicial para llevar a cabo un allanamiento; observándose en el contenido del acta levantada en fecha 14 de septiembre de 2012, suscrita por el C.P.S.E.. Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Guiria, su presencia e introducción en los predios o tierras propiedad del ciudadano C.T., fue motivado al seguimiento que hacía de personas que en su decir habían huido velozmente y presumían la existencia de armas de fuego dentro de una estructura que funcionaba como vivienda, para lo cual se ampararon en el contenido del ordinal 1° y último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contemplan situaciones de excepción para proceder a la practica de un allanamiento sin orden judicial.

Al leer el contenido de esta Acta Policial que riela a los folios 08 al 15 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, podemos leer en la exposición realizada, que en los momentos que se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional dentro de la finca propiedad del ciudadano C.T., la cual no es su vivienda principal, es cuando éste ciudadano llega a bordo de un vehículo, se le informa el por qué de la presencia de los funcionarios castrenses, y como consecuencia de la actitud asumida ante la actuación de éstos, se procedió a ser esposado y detenido.

En el escrito recursivo, los recurrentes manifiestan que estos funcionarios castrenses actuaron sin orden judicial, aunado, según su criterio; a que no se daban alguna de las excepciones contempladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en consecuencia que obraría la nulidad del procedimiento llevado a cabo, por lo que consideran que están viciadas de nulidad absoluta.

Al respecto hemos de establecer que ciertamente en las dos excepciones contenidas en el referido artículo 210 Ejusdem, el legislador permite y autoriza omitir la orden judicial sin que se interprete como restricción derechos fundamentales.

Esta normativa pareciera estar, en principio, en contradicción o choque con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, más sin embargo, existen diversos criterios al respecto que consideran que tal procedimiento sin orden judicial estaría más respaldada cuando se manifieste una situación de flagrancia.

Sería ésta situación el punto álgido de la controversia también planteada en el presente recurso, toda vez los recurrentes manifiestan y sostienen que en cuanto a su representado concierne, no se ha dado la figura de la flagrancia, toda vez que no le decomisan instrumento, sustancia o materia alguna que pudiere catalogarse como ilegal, y el decomiso e incautación de lo que resultara ser droga se realizó en un lugar distante a la finca de su propiedad.

Consideran quienes aquí decide, que a pesar de que ello fuere así como se afirma, no podemos desconocer y pretender que no existe, pues así se encuentra plasmada en acta policial y riela a las diversas actuaciones que conforman la presente causa, el origen y motivo que trajo como consecuencia el poner en movimiento en primer lugar, a funcionarios castrenses, y en segundo lugar al órgano jurisdiccional competente; que no fue otra circunstancia, que la formulación de una denuncia por un ciudadano de nombre: ELY S.H.G., en fecha 13 de septiembre de 2012, como consta y se lee al folio 07, a las 04:30 horas de la tarde, por ante el despacho de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Comando ubicada en la población de Guiria, quien denunció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: ““…En la tarde de hoy, yo iba por Guarama Arriba, cuando ví a seis (06) hombres con armas largas en una casa en el monte, ví que los hombres estaban como vigilando algo y vine aquí a decir eso porque no se quienes son….”

Posteriormente podemos leer al folio 08 la razón de la movilización de los funcionarios castrenses casi de inmediato al recibo de la denuncia indicada en el parágrafo anterior, estableciendo en dicha Acta Policial su llegada al presunto lugar de los hechos a las 05:10 de la tarde aproximadamente.

De allí que la actuación de estos funcionarios castrenses se llevo a cabo casi de inmediato, con la finalidad de impedir la perpetración de un delito, como consecuencia de lo denunciado. Ello plantearía inicialmente la justificación de esta actuación sin la debida orden, por cuanto no sabían que estuviese pasando en el lugar, de ser cierto lo denunciado, ni del lugar que se trataba, o lo que encontrarían, se desconocía si el resultado sería positivo o negartivo.

El último aparte del prenombrado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que en los casos en los que se actuare sin orden judicial, deberá determinarse los motivos de ello de forma detallada en acta que a tal efecto ha de levantarse.

Observamos entonces que en relación a esta última exigencia del prenombrado artículo, tal como lo establecen en el acta respectiva, se dejó expresa constancia del motivo de la actuación, en forma detallada se explicó el cómo, dónde, por qué y lo encontrado, y lo no encontrado al momento de realizarse el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios castrenses, incluyendo la detención del ciudadano C.T., incluso se dejó constancia de un supuesto comportamiento de éste y de determinadas lesiones que se causó, lo cual resultó contradictorio con lo depuesto por este ciudadano, todo ello ha de determinarse en este proceso para establecer de así considerarse necesario, la violación no sólo del debido proceso en el cual pudiere haberse incurrido, sino además el uso de torturas y maltratos, de ser ese el caso; según lo manifestado por el recurrente.

De igual manera correlacionada con estas circunstancias los recurrentes de autos también se refieren en su escrito recursivo a la ausencia de flagrancia para con su representado

Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución señala:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado., y como emerge del contenido de las actas procesales la privación de libertad decretada por el Tribunal competente se realizó bajo los parámetros iniciales de la investigación, por lo que la misma se encontraba ajustada a derecho.

No podemos olvidar bajo ninguna circunstancia que el actual proceso penal en Venezuela, en su etapa inicial o de investigación como es más acertado denominar, es aquella en la cual se busca recabar los elementos tendentes a confirmar, o a descartar la “sospecha” acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, ello a fín de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser con las precalificaciones inicialmente imputadas, o con restricción de algunas de ellas, tendentes en todo caso a promover el juicio penal, acusación; o de acuerdo a las circunstancias conclusivas de cada caso en particular, solicitará el archivo de las actuaciones en su totalidad, o de parte de ellas, o en contrario podrá así mismo solicitar el clausurar la persecución penal, como lo sería bajo la figura procesal conocida como el sobreseimiento.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

(Resaltado Nuestro).

Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el presunto hecho punible, sino la presunta responsabilidad de los imputados en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, precisa el Juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3; ya que de las Actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por ser de fecha reciente y que dichos hechos, son constitutivos de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,

Así también, explanó el A Quo en su decisión, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se les imputa, fundamentándose en los siguientes: 1) Acta de Denuncia, 2) ACTA POLICIAL de fecha 14-09-2012 3) ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos AMADOR EUCLIDES RAMOS RAMÍREZ,…L.I.B.F.,…L.J.B.F.,…L.E.G. VERDE,…N.S.N.D.J.G.B.,…R.A.S.R.,…E.A.M.C.,…J.J.C.G.,…J.J.G.H., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento. 3) ACTA DE ASEGURAMIENTO Y PESAJE 4) Reseña Policial de los imputados. 5) RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO PENAL. 6) Oficio N° SIP-856, de fecha 14-09-2012 7) Oficio N° SIP-857 de fecha 14-09-2012 8) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FIASICAS 9) Oficio N° SIP-858 de fecha 14-09-2012 10) Oficio N° SIP-859 de fecha 14-09-2012 11) Oficio Nº SIP-860 de fecha 14-09-2012 .12) Oficio Nº SIP-861, de fecha 14-09-201 13) Oficio Nº SIP-862, de fecha 14-09-2012. 14) ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 15-09-2012. 15) INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada a un TALLER DE LATONERÍA. 16) 17) INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada al PUNTO DE CONTROL DE SABANA DE PIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 18) INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada a DOS BOMBONAS DE GAS.19) INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada a los CUATRO (04) RECIPIENTES CON COMBUSTIBLE. 19) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 20) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 436. 21) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL. 22) DOCUMENTO CONFIDENCIAL Nº 1166. 23) DOCUMENTO CONFIDENCIAL Nº 1167. 24) DOCUMENTO CONFIDENCIAL Nº 1168. 24) ACTAS DE ENTREVISTAS.

De igual manera señaló el A Quo en su decisión, que se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 251, numerales 1 y 2 ejusdem. Igualmente consideró el A Quo que el imputados podría influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar ese comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, encontrándose lleno el supuesto contenido en el artículo 252, numeral 2 ibidem, por lo que consideró que todo ello conlleva a desestimar el argumento de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente Motivada y ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; pues encontrándose el proceso en la fase de investigación para el momento de la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuestión, la misma tiene sustento legal, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 ejusdem; y 252, numeral 2, ibidem, y la cual puede variar si las circunstancias concomitantes de la investigación y aquellas por las cuales el Ministerio Público presente oportunamente su acto conclusivo solicite la procedencia o mantenimiento de la misma.

No quiere esta Alzada dejar de considerar lo alegado por los recurrentes de autos en cuanto a la flagrancia se refiere en relación a considerar su ausencia respecto a su representado, con relación a la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es planteado en el Capítulo III del escrito recursivo ( folios 177 y 178), cuando alegan en su defensa que al momento de su detención el mismo no se encontraba traficando ni con drogas, adicionalmente que el supuesto transporte de drogas que se le pretende atribuir ocurrió fuera de su propiedad, sin existir una sola prueba que lo vincule a estos hechos.

No obstante estas afirmaciones y criterio sostenido y alegado por los recurrentes, válidos para cualquier acto de defensa; hemos de tomarlos en consideración a la luz del análisis de los hechos que ha de hacerse y así resultó obvio lo hizo la Juez A Quo, cuando se lee en el acta Policial que riela a los folios 08 al 15, el C. de la Tercera Compañía del Destacamento 78, CAP. P.S.E., manifiesta y suscribe dicha acta, en la cual se puede leer que manifestó que el ciudadana C.T.F., había manifestado, que la droga que estaba en la finca la habían sacado pero que venía otra en un camión 350 con otra cantidad. Estas circunstancias así establecidas en los primeros actos o actuaciones de investigación producirían o sugerían alguna sospecha; sospechas estas totalmente válidas, pues será la sospecha, la duda; las que conlleven la posibilidad y procedencia de decretar una medida de privación preventiva de libertad.

Para lustrar aún más lo antes dicho, citaremos el contenido de la Sentencia N° 150, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, bajo la ponencia de la Magistrado G.G.A., en la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

OMISSIS: “ El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, las dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

…El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:” En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito” acaba de cometerse”, como sucede con la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechosos, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechosos y el delito cometido …”

Es así como bajo el criterio explanado en los parágrafos que anteceden, resulta obvio para esta Alzada como la Jueza A Quo subsumió el contenido de las actas que le fueron presentadas por el Ministerio Público, mediante las cuales surgía bajo el criterio expuesto de la existencia de sospechas, presunciones y dudas con respecto al imputado de autos, en su presunta relación durante esta etapa inicial de investigación para con los hechos punibles cuya presunta comisión el Ministerio Público consideraba una relación, más cuando podemos leer del contenido mismo de la Audiencia de Presentación de Imputados que riela a los folios 72 al 96, se solicitó por la Vindicta Pública y así fue calificada por el Tribunal A Quo, la figura de la Flagrancia, tanto para la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como para el de Ocultamiento de Armas de Fuego y Municiones, Ocultamiento de Sustancias Peligrosas y el de Asociación para Delinquir.

De allí que no comparte esta Alzada el criterio planteado por los recurrente de autos en cuanto a la Tipificación de los Delitos al Imputado en Materia a la precalificación Jurídica, ya que nos encontramos en la etapa inicial de la investigación y la defensa puede ventilar esta a lo largo del proceso y a la vez el Ministerio Público debe o puede traer a los autos otros elementos para sustentar el proceso penal, o incluso el cambio de precalificación jurídica, u otros elementos de convicción que determine y demuestren la legitimidad de la detentación en su caso, de las armas, las municiones o el combustible incautado, todo lo cual pudiere permitir en el desarrollo de la investigación que ha de llevarse a acabo el ir estableciendo la veracidad o no de los hechos que en un inicio se han pretendido imputar, colocando al ciudadano C.T. como sujeto activo de los delitos imputados; e incluso la facultad de poder solicitarle al Ministerio Público la realización o evacuación de determinados medios de pruebas para con ello poder demostrar su desvinculación con los hechos por los que se le ha decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad; así como presentar acusación por uno o varios delitos o restringir aquellos por los que inicialmente ha podido solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Como consecuencia considera este Tribunal Colegiado que si se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la que ha sido decretada en contra del imputado de autos, debidamente motivada y con la precalificación jurídica que se corresponde para su oportunidad procesal.

Por otra parte, los Recurrentes podrán utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas a esgrimir, y que consideren pertinentes a los fines de desvirtuar en actos procesales posteriores las imputaciones de las cuales ha sido objeto por parte del Ministerio Público su representado, e instar a las investigaciones que estimaren procedentes. De allí que, el mismo orden Constitucional nos establece que ese derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase del proceso; esto es, cuando; se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, es decir, en la etapa del propio contradictorio, donde el juicio oral llevado a cabo, arroje como resultado la culpabilidad o no del acusado.

Consideran quienes aquí decide, que se hace necesario y O. hacer especial referencia al hecho de que fueron recibidas por antes esta Alzada una vez recibido y admito el presente recurso de apelación actuaciones relacionadas o inherentes a la presente causa, en relación al Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, en el cual podemos leer que solo acusan formalmente al ciudadano C.T., por la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, actuaciones éstas que rielan al ANEXO I de la presente causa por ante este Tribunal Colegiado, y de igual manera consta en dicho Anexo, la solicitud de Revisión de Medida de Privación solicitada a favor del imputado de autos, y la decisión interlocutoria decretada a su favor mediante la cual se le establece una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ( del derogado) Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, es decir, en la modalidad de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, y la prohibición de salida del territorio Nacional.

El anterior señalamiento se hace, por cuanto la presente decisión deja incólume la antes citada decisión, pues la presente se refiere solamente a la Decisión inicial mediante la cual se había decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado de autos, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.J.N.R., L.F.L.T. y A.J.T.F., Defensores Privados del ciudadano C.T., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Septiembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

P.. R.. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA.

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. L.A.B.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El S.,

Abg. L.A.B.M..

CYF/lem.-

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