Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de junio de 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.705.668.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 37.254.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL A.G.H., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1.970, bajo el Nº 65, Tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H., M.A. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 69.030 y 3.114, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000795

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano C.J.G., contra la Sociedad Mercantil A.G.H., C. A.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, se fijó para el día 25 de junio de 2014 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Pues bien, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, tempestivamente, y en la audiencia oral celebrada ante esta alzada señaló, en líneas generales, que se revocara la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, por cuanto no compartía lo señalado por a quo en cuanto a que en la etapa de ejecución (como se encuentra el caso de autos) no se podía extender a los accionistas la solidaridad patronal, a los fines que cumplan con las obligaciones laborales contraídas por la Sociedad Mercantil A.G.H., C. A., siendo que, en su decir, es posible que en fase de ejecución se condene a otras personas, aun cuando no haya sido demandada, ni se le hayan extendido los efectos del fallo, ello conforme lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, y dado que la precitada empresa no ha sido localizada para que cumpla con la sentencia a ejecutar.

Ahora bien, el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2014, señaló lo siguiente: “…Vista la diligencia presentada por el ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad número 11.705.668, debidamente asistido por el abogado A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.254, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la declaratoria de la responsabilidad solidaria en la ejecución de la sentencia mediante el embargo ejecutivo de bienes del accionista de la empresa demandada, ciudadano E.E.G.A., estando en la oportunidad de pronunciarse este juzgado realiza las siguientes consideraciones:

La nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), del 7 de mayo de 2012, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria No. 6.076, establece:

Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras:

Articulo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía.

La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

Ahora bien, no obstante lo señalado en el artículo anterior, considera quien aquí sentencia que la declaración de la responsabilidad solidaria con respecto, a los accionistas de la demandada, debió ser propuesta, en el libelo de demanda, o en el curso del proceso, como cuestión de fondo que es, así como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 518-2006 del 16 de marzo de 2006, en el caso de la declaratoria del grupo de empresas, que estableció:

(…)Con tal proceder, incurrió la recurrida en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, violentando así el derecho a la defensa de la parte demandada y ahora impugnante por la vía del recurso de control de legalidad, al declarar con lugar la demanda contra las empresas Foto Estudio Megacolor, C.A. y Laboratorio Fotográfico de Occidente, C.A. (LAFOCA), en fundamento a la existencia de una unidad económica entre dichas empresas, sin que la misma haya sido alegada tempestivamente – libelo de demanda

.-

Por las razones expuestas, considera este Tribunal, que encontrándose la causa en la fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, que declaro con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, no es menos cierto que el precitado titulo ejecutivo no abarca, ni condena a los accionistas de la empresa demandada, por lo que pretender la declaratoria de la responsabilidad solidaria en cabeza de los accionistas, a los fines de ejecutar la sentencia, resultaría contraria a derecho y violatoria del debido proceso y de la tutela judicial, ya que no se puede ejecutar a quien nunca fue demandado ni condenado en un juicio, por lo que se niega lo solicitado por la parte actora…”.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó ajustado derecho al proferir la decisión de fecha 15/05/2014. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente recurso esta alzada trae a colación la sentencia Nº 900 de fecha 06 de julio de 2009, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio según el cual “…En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado…”.

Así mismo, importa destacar que en la precitada decisión se dejó sentado igualmente que “…como el objeto del juicio principal, en este caso, es el cobro de honorarios profesionales de abogados, originados por sus labores prestadas en un juicio por cobro de bolívares, si bien, como se señaló con anterioridad no es posible en el caso sub iúdice decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre una empresa, distinta a la intimada, que supuestamente forma parte de un grupo económico, al que pertenece ésta, sin que haya sido alegada al momento de intimar dichos honorarios la existencia del grupo económico; lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros.

(…).

Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.

(…)

Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de la sentencia dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe ser declarada HA LUGAR. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia y dado los términos de la presente decisión, resulta inútil la reposición para un nuevo pronunciamiento, por lo que queda sin modificación alguna el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 12 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano W.T.L.C. en contra de Central Azucarero Las Majaguas C.A.

Adicionalmente, como consecuencia de la presente decisión, se anulan todas y cada una de las actuaciones tendientes a la extensión de la ejecución de la sentencia sobre aquellas personas jurídicas distintas a la empresa perdidosa. Así se decide.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano W.T.L.C., tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano W.T.l.C., para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano W.T.L.C., respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Pues bien, una vez analizado las actas del expediente se observa que el punto objeto de apelación radica, fundamentalmente, en el hecho que la parte actora considera que de acuerdo con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se puede extender a los accionistas de la Sociedad Mercantil A.G.H., C. A. (ex patrano), los efectos de la condena establecida mediante sentencia definitivamente firme, no obstante, no haber sido parte en el juicio y estar la causa en fase de ejecución.

Al respecto vale señalar, que este pedimento es contrario a derecho, lo que hace que se declare la improcedencia de la apelación, toda vez que de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la jurisprudencia in comento, los efectos de la sentencia a ejecutar no se pueden extender a los accionistas de la misma, cuando estos no han sido demandados, ni condenados, ni se discutió en el proceso sobre dicho aspecto, como ocurre en la presente causa, amen que, vale advertir que para el momento en que se interpuso la demanda (25/06/2009) no era valido que se demandara en solidaridad a los accionistas, por lo que, en atención a lo anteriormente expuesto considera este sentenciador que efectivamente en el presente caso no es jurídicamente posible establecer la solidaridad entre la demandada (Sociedad Mercantil A.G.H., C. A.) y los accionistas de la misma (propietarios), mediante el procedimiento incidental previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, debido a la fase en que se encuentra la causa (ejecución), todo ello en atención a los criterios señalados supra. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que, si bien es cierto que el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la parte que nos interesa, señala que: “…Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral…”, es decir, se consagra la garantía solidaria de los accionistas de la respectiva entidad laboral, lo cual implica una novedad, pues anterior a la vigencia de la precitada ley, el ordenamiento jurídico no permitía (salvo casos excepcionales) que los accionistas pudieran ser demandados laboralmente para responder por las obligaciones contraídas por las personas jurídicas en su carácter de patrono, no siendo posible que se les condenara por solidaridad por el solo hecho de ser los socios de las compañías anónimas o de responsabilidad limitada o de las sociedades en comandita por acciones, toda vez que el elemento fundamental que las distingue de las demás formas de sociedades civiles y mercantiles, es precisamente la separación del patrimonio de los socios del patrimonio de la sociedad y la limitación de la responsabilidad de los socios a sus respectivos aportes, no obstante, no es menos cierto que, tal circunstancia, entiende esta alzada, no alcanza o puede extenderse a otros hechos, como por ejemplo, el que se pretenda dilucidar, en fase de ejecución de sentencia, la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues para ello siempre será necesario que se considere la inteligencia que se desprende de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba descrita, la cual categóricamente estableció que: “…en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes…”, pues la Sala considera que solo así se garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de estas personas, siendo contrario a derecho el hacerlo mediante “…la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover…”. Así se establece.-

Como corolario de lo expuesto se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ejecutante) y en consecuencia se confirma el auto recurrido. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es indicar que el criterio utilizado para resolver esta incidencia fue acogido por este Tribunal en otros fallos, entre ellos, los expedientes AP22-R-2008-000102, AP22-R-2010-000067 y AP21-R-2011-001014, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano C.J.G., contra la Sociedad Mercantil A.G.H., C. A., en consecuencia se confirma la decisión in comento.

No se condena en costas a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-000795.

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