Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Expediente No. N-0297-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: C.S.S.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 3.661.861.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados J.N.F., L.F.B.S. y J.A.N.B., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.636.185, 1.899.675 y 10.337.316 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 822, 1267 y 56.153 respectivamente.

RECURRIDO: MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: No acreditó apoderado judicial en juicio.

MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo de Anulación de la Resolución No. 13 de fecha 17 de diciembre de 1992 emanada de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2001, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, compareció el ciudadano J.A.N.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y presentó Recurso Contenciosos Administrativo de Anulación de la Resolución No. 13 de fecha 17 de diciembre de 1992 emanada de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Mediante decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2002 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la incompetencia de la referida Sala para conocer de la presente causa, declinando la competencia a favor del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Mediante auto dictado en fecha 05 de agosto de 2002 el referido Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal general de la República y del Alcalde del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta así como la citación del Síndico Procurador Municipal del referido Municipio.

Mediante consignación de fecha 21 de octubre de 2002, el ciudadano G.M.L., en su condición de Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dejó constancia de haber practicado la citación del Síndico Procurador Municipal.

Mediante consignación de fecha 29 de octubre de 2002, el ciudadano G.M.L., en su condición de Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dejó constancia de haber entregado en la oficina de MRW el oficio que fue librado a los fines de la notificación del Fiscal General de la República.

Por haber resultado infructuosa la notificación personal del ciudadano Alcalde del Municipio Maneiro esta se verificó mediante carteles, librándose el cartel correspondiente en fecha 11 de noviembre de 2002.

Mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2002 el ciudadano J.H.G.G., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a nivel nacional con Competencia Tributaria, consignó la respectiva opinión fiscal.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2002, compareció el abogado J.N.F. y consignó los carteles de citación debidamente publicados.

Mediante consignación de fecha 31 de enero de 2003 el abogado J.G., Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dejó constancia de haber fijado el cartel en la sede de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2003 se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros que pudieran tener algún interés en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2003, el abogado J.N.F., trajo a los autos publicación del cartel de emplazamiento que fue librado a los terceros interesados.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2003 el abogado J.N.F., promovió pruebas en el presente juicio.

Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2003, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte recurrente. Siendo admitidas dichas pruebas por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2003.

Mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2003 se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa, previa notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes del auto anterior, mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2003 se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2004, los abogados J.N.F. y L.A.M.A., consignaron sus informes en el presente juicio.

Mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2004 la abogada M.T.D.M. en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes de dicho abocamiento mediante escritos presentados en fechas 13 de julio de 2004 y 19 de julio de 2004, los abogados J.N.F. y L.A.M.A., consignaron escrito de informes.

Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2004 se dio inicio a la relación de la causa en su segunda etapa.

Mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2005 el ciudadano A.M.C., en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

Luego de practicadas las notificaciones del referido abocamiento mediante diligencias presentadas en fechas 07 de diciembre de 2005, 22 de febrero de 2006, 25 de mayo de 2006, 03 de julio de 2006, 22 de septiembre de 2006 y 08 de diciembre de 2006 el abogado L.A.M. solicitó sentencia en el presente juicio.

Mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2007 la ciudadana MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, EN SU CONDICIÓN DE Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes de dicho abocamiento a los fines de dictar sentencia.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2007 el abogado L.A.M.A., solicitó se instruyera al Alguacil a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.

Mediante diligencia presentada en fecha 09 de julio de 2007 el abogado L.A.M.A., solicitó se librara comisión al Juzgado de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, librándose la comisión correspondiente en fecha 01 de noviembre de 2007.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2008, compareció el abogado L.A.M.A. y solicitó se le designara como correo especial a los fines de trasladar la comisión que fuera librada al Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2009 el juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana V.T.V.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes a los fines de su continuación.

Mediante consignaciones de fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano E.R., en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y de la Sindicatura Municipal del referido Municipio.

Por auto dictado en fecha 01 de junio de 2001 se ordenó la notificación del recurrente mediante telegrama con acuse de recibo.

Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2013 el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación.

Mediante consignaciones de fecha 06 de agosto de 2013, el ciudadano E.R., en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y de la Sindicatura Municipal del referido Municipio.

UNICO

En cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por pérdida del interés, precisó la Sala Constitucional es el de la prescripción de acuerdo a la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso F.V.G. y M.P.M.d.V. vs Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual estableció lo siguiente:

…Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…) No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia toma, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda

.

De lo anterior se desprende que la Sala estableció que debe tomarse el lapso de prescripción fijado por la Ley, luego de que en una causa se dice vistos, sin que el actor pida o busque que se sentencie, para constatar que ha operado la pérdida de interés.

Sin embargo, en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, en donde no existe regulación alguna referida a la prescripción, en virtud de lo cual, en consideración al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, debemos tomar en cuenta el régimen de la prescripción establecido en el Civil en su artículo 1977, el cual dispone lo siguiente:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

De lo anterior tenemos que existen dos tipos de acciones, las reales y las personales, constituyendo éstas la generalidad de los derechos que cuyo conocimiento se demanda.

Así, con las acciones reales se pretende el reconocimiento de un derecho que afecta a una cosa, mientras que las obligaciones personales se intentan para exigir el cumplimiento de una obligación contraída o exigible.

Ahora bien, en el contencioso administrativo las acciones no se enfocan bajo la anterior clasificación, lo cual implica que para que el Juzgador pueda aplicar el lapso de prescripción de éstas acciones debe a.c.d.e. objeto del acto administrativo que se impugna, para sí poder asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, para poder así determinar cuál es el lapso de prescripción que se va a aplicar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, estableció lo siguiente:

(…Omissis) Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sea de un año o menos, vencido un año de actividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara

.

Así las cosas, conforme al criterio anteriormente trascrito, lo que demuestra la ausencia de interés procesal, es la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención al lapso de prescripción del derecho deducido.

Así tenemos que, el poder de apreciación del Juez se basa en el sistema de la sana crítica, pero fundamentalmente del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano C.S.S.A., a los fines de que manifestara su interés respecto que se dictara decisión en el presente juicio, siendo entregada la boleta de notificación que le fue librada en el presente juicio, en su domicilio procesal constituido en autos, en fecha 14 de julio de 2014, tal y como consta de la declaración del ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de julio de 2014.

Sin embargo, el referido ciudadano no compareció a este Juzgado en el plazo señalado en el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2013, a manifestar su interés en que se decidiera la presente causa, y siendo que la ultima actuación en el presente juicio se produjo en fecha 28 de febrero de 2008, es decir, hace más de cinco (05) años, lapso durante el cual la parte recurrente no ha manifestado interés alguno en que la presente causa se decida, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la parte recurrente ciudadano C.S.S.A. contra el MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la parte recurrente ciudadano C.S.S.A. contra el MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. J.M.S.B..

En esta misma se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-

LA SECRETARIA,

ABG. J.M.S.B.

Exp. N° N-0297-09.

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