Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciséis

205º y 157

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2013-000112

RECURSO: BP02-R-2016-000005

Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 243.116, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., quien es la parte demandante en la presente demanda de nulidad; recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N º 246-12, de fecha 13 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.767.3753, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N ° 323, Tomo 1.

Fueron recibidas las actuaciones procesales ante este Tribunal de alzada en fecha 4 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días para que la parte apelante consigne la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 22 de febrero de 2016, según escrito que consta en autos desde el folio ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y ocho (198) de la segunda pieza del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió; luego, en fecha 1° de marzo de 2016 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.

Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 8 de febrero de 2016 - folios 1 al 11 y sus vueltos – el profesional del derecho R.R.G., plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 19 de febrero de 2016 – folio 151 de la primera pieza del expediente -, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de diciembre de 2016 – folios 180 al 183 -, en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad, confirmándose la decisión de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.767.3753, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A.

En su recurso de nulidad, el recurrente narra que en fecha 15 de mayo de 2012, el ciudadano J.C.S., antes identificado, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada.

Que por auto de fecha 17 de mayo de 2012, el órgano administrativo admitió la solicitud y ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Que en fecha 8 de junio de 2012, fue notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra, oportunidad en al cual dejó constancia que el trabajador reclamante era personal activo de su representada, y que aun continúa siéndolo, que ocupaba en cargo de Operario II.

Que con base en la falsedad de los alegatos del trabajador, en la oportunidad de la ejecución, solicitó la apertura del lapso probatorio de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y consignó en ese mismo acto copia del “print de pantalla del sistema de nómina” de su representada, de la que se evidenciaba –según narra- que el trabajador reclamante aún se encontraba activo al momento de la ejecución.

Que en virtud de lo anterior, solicitó se declarase improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 8 de junio de 2012, en el expediente administrativo impugnó la documental marcada con la letra “J”, la cual fue acompañada con la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, relacionada con una solicitud de inspección extrajudicial de fecha 27 de abril de 2012, practicada por la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de no estar suscrita ni visada por quien encabeza dicho documento, por lo que, sostiene que mal podía considerarse legítima la misma.

Que en fecha 26 de julio de 2012, la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui, se inhibió de seguir conociendo la causa, por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que por auto de fecha 27 de julio de 2012, la Coordinación de la Zona Nor-Oriental de Inspectorías del Trabajo, declaró con lugar la inhibición planteada.

En fecha 1 de agosto de 2012, por haberle correspondido el conocimiento de la causa, el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, se abocó al conocimiento de la solicitud, y en esa misma oportunidad fue revocada por contrario imperio todas las actuaciones que rielan a los folios 59 al 91 del expediente administrativo.

Que en fecha 3 de agosto de 2012, el Inspector del trabajo se trasladó a las instalaciones de su representada a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 17 de mayo de 2012, y que una vez iniciado el acto manifestó que el trabajador se encontraba activo, y por tanto vigente la relación de trabajo, negando con ello el despido, por lo que solicitó se abriera la articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que luego de haber manifestado los motivos por los cuales consideraba improcedente la ejecución de la orden de reenganche, el Inspector del trabajo expuso los motivos por los cuales consideraba que debía continuar con el acto de ejecución y así lo hizo, ordenando el reenganche del reclamante a su puesto habitual de trabajo, en virtud de lo cual se vio en la obligación de acatar la orden de reenganche.

Denuncia la violación al debido proceso, por cuanto en virtud que la Inspectoría del Trabajo de manera arbitraria negó que se abriera el lapso probatorio solicitado por su representada, fundamentado en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de permitirle a su representada demostrar la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el trabajador reclamante no había sido despedido, sino que por el contrario, éste inasistió injustificadamente a su puesto de trabajo durante los día que alega falsamente haber sido despedido.

De igual manera, denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto el Inspector del Trabajo interpretó erradamente que el trabajador había sido despedido, sin considerar el hecho de haberse demostrado –según su decir- al momento de efectuarse la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que el trabajador se encontraba activo en la nómina, y que por tanto, no se había materializado el despido injustificado que alegó el trabajador reclamante en su solicitud.

Continua narrando que el Inspector del Trabajo incurrió el vicio de falso supuesto, por cuanto de manera errada sostuvo que en la denuncia presentada por el trabajador reclamante subyacen elementos que le hicieron presumir la existencia de una conducta punitiva por parte del patrono en subvertir derechos de orden público.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2015 – folios 180 al 183 de la segunda pieza del expediente - dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

Denuncia el recurrente en primer término la violación del derecho al debido proceso, ahora bien, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en tal sentido, aduce el recurrente que la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona no abrió el lapso probatorio previsto en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras al momento de trasladarse a reenganchar al ciudadano J.S., toda vez que manifestaron que éste no había sido despedido, así las cosas, el artículo 425 in commento reza los siguiente: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. omissis…

2. omissis…

3. omissis…

4. omissis…

5. omissis…

6. omissis…

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación infringida. Omissis…

De los antes transcrito se advierte que el único supuesto por el cual el Inspector del Trabajo debe abrir la articulación probatoria es cuando esté en tela de juicio la existencia de la relación de trabajo, que no es el caso subiudice, toda vez que la empresa manifestó que el laborante estaba activo y que no había sido despedido, procediendo en consecuencia a reengancharlo, por consiguiente no hay violación al debido proceso en ello, pues la actuación del inspector se corresponde con el procedimiento aludido, y así se establece.-

La denuncia de falso supuesto guarda relación con lo antes resuelto, por lo que es inoficiosa su resolución, y así se declara”.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2016, folios 193 al 195, y sus vueltos, de la segunda pieza del expediente, la demandante en nulidad, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

• Que la juez del Tribunal A quo justificó el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, en el hecho que la empresa no negó la relación de trabajo existente.

• Que el hecho que su representada no haya negado la relación de trabajo durante el acto de ejecución de la orden reenganche del trabajador reclamante, no justifica que el órgano administrativo no haya verificado la existencia del despido alegado por el trabajador.

• Que la sola denuncia del trabajador supuestamente despedido, no significa que la empresa realmente lo haya hecho.

• Que la empresa señaló durante el acto de ejecución que el trabajador no había sido despedido, mostrando como pruebas el “print de pantalla del sistema de nómina” de la empresa y el control de ausentismo en el que incurrió el trabajador reclamante durante el período del supuesto despido, resultado al que sólo se puede acceder si el trabajador está activo.

• Que ante lo alegado por su representada en el acto de ejecución, el Inspector del Trabajo debió ordenar que se abriera el lapso probatorio a los fines de que la empresa pudiese demostrar que el trabajador no había sido despedido.

• Que el hecho de no haberse abierto el procedimiento a pruebas y se haya emitido una decisión declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.C.S., que según su decir, jamás fue despedido, dio como resultado la aplicación de una sanción pecuniaria por haberse incurrido en la infracción a la inamovilidad prevista en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

• Que el Inspector del Trabajo debió salvaguardar los derechos constitucionales de ambas partes y no sólo la del trabajador por supuestamente haber sido despedido, sino que también debió salvaguardar los derechos constitucionales de de la empresa cuando alegó no haber despedido al trabajador.

• Que con dicha circunstancia invirtió la carga de la prueba y, en atención a ello, -insiste- debió abrirse un lapso de pruebas en el procedimiento administrativo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 425, establece el procedimiento donde el trabajador que considere han sido conculcado sus derechos laborales protegidos constitucionalmente, a los fines de solicitar la inmediata restitución de la situación jurídica infringida.

En la precitada norma está establecida la forma en que debe llevarse el procedimiento de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, así como varias excepciones entre las que se encuentra la invocada por la hoy demandante en nulidad, para procurar la nulidad del acto administrativo que ordenó el reenganche del trabajador ganancioso en sede administrativa, y es la contenida en el numeral 7°, la cual establece:

(…) 7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación infringida (…)

De la norma parcialmente transcrita, se aprecia con meridiana claridad que el Inspector del Trabajo abrirá en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, una articulación probatoria únicamente en el caso de haberse negado la existencia de la relación laboral invocada por el trabajador reclamante, caso en el cual se suspenderá el curso del proceso, a los fines de que las partes procuren las pruebas que sustenten sus alegatos, por tanto, en armonía con lo decidido por la juez del Tribunal A quo y por el Inspector del Trabajo, quien decide considera que no es este el medio idóneo para hacer valer cualquier prueba tendiente a demostrar el hecho de que el trabajador haya inasistido a su puesto de trabajo de manera injustificada, pues, lo que se discutirá en el procedimiento de reenganche, una vez abierta la articulación probatoria, es la existencia o no de la relación de trabajo, lo cual nunca estuvo en discusión en el procedimiento administrativo, de allí que, no procedía la apertura de la articulación probatoria pretendida por la demandante en nulidad hoy recurrente y así se establece.-

En este orden de ideas, la inasistencia injustificada al trabajo como causal de despido, no es un hecho que corresponde ser demostrado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el trabador, ya que ante el escenario planteado, correspondía al empleador iniciar el procedimiento de calificación de faltas previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se le da al empleador la posibilidad de iniciar por ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, cuando considere que el trabajador se encuentra incurso en cualesquiera de las causales de despido a que se contrae el artículo 79 de la misma ley, de manera que, si supuestamente el trabajador inasistió a su puesto de trabajo de manera recurrente, el patrono hoy demandante el nulidad ante tal circunstancia, tenía la obligación de iniciar por ante el Inspector del Trabajo el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, en el cual debía incorporar válidamente las pruebas que quiso hacer valer en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de allí que, tampoco era pertinente la apertura del lapso probatorio pretendido por la demandante en nulidad, coincidiendo así esta alzada con lo decidido por la Juez de la recurrida, que en modo alguno se produjo violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide

Así las cosas, en criterio de quien decide, tanto la decisión del Inspector del Trabajo, como la sentencia del Tribunal A quo, se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que, ciertamente como lo dejó establecido la Juez del Tribunal A quo en la sentencia recurrida, el único supuesto por el cual el Inspector del Trabajo debe abrir al articulación probatoria en el procedimiento de reenganche es cuando se discuta la existencia de la relación de trabajo, que no es el caso bajo estudio, por tanto, este Tribunal de alzada debe desechar los motivos del presente recurso de apelación. Así se decide.-

Con vista a los motivos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., y confirmar la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 243.116, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., quien es la parte actora en la presente demanda de nulidad; en contra de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N º 246-12, de fecha 13 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.767.3753, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria.

Abg. Y.M..

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM.

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