Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006879

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano C.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.683.166, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.341, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la decisión contenida en el Oficio Nro. CD-2010-841, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), dictada por el ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD S.B., y debidamente notificada en fecha primero (1ro.) de octubre de dos mil diez (2010), por medio de la cual se ratifica la decisión del C.D. de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), de no renovar su contrato.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, y ordenó la notificación mediante Oficio de los ciudadanos Rector de la Universidad S.B. núcleo Sartenejas y Fiscal General de la República, solicitando la remisión de los respectivos antecedentes administrativos.

En fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como alcance del auto descrito anteriormente, ordenó notificar de la admisión del presente recurso, mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), se fijó la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), se fijó el lapso de presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), vencido el lapso para la presentación de informes, el Tribunal se dispone a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que comenzó a prestar servicios dentro de la Universidad accionada en julio de dos mil siete (2007), en calidad de Sociólogo, como profesor contratado durante un (01) año, a los fines de impartir dentro del Área de Pensamiento Crítico, adscrito al Departamento de Formación General y Ciencias Básicas de dicha casa de estudios, las cátedras de Hombre, Cultura y Sociedad I y II, y Problemas de la Venezuela Contemporánea.

Que las mencionadas cátedras las impartió durante los tres (03) primeros trimestres posteriores a su ingreso como docente universitario, que transcurrieron desde septiembre de dos mil siete (2007), hasta julio de dos mil ocho (2008), cumpliéndose sin inconvenientes el contrato celebrado, durante su primer año como docente.

Que la División de Ciencias y Tecnologías Administrativas e Industriales de la Universidad recurrida, procedió a renovar el contrato correspondiente para el año académico 2008-2009, con el fin de impartir la misma carga académica antes referida, desarrolladas en tres secciones, signadas con los números 10, 11 y 15, respectivamente.

Que en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ocasión de protestas que se verificaron en su contra por parte de los alumnos de la sección Nro. 15, suscrito por el Jefe (E) del Departamento de Formación General y Ciencias Básicas de la Universidad accionada, mediante Oficio Nro. 8640/300/2008, le informó que se había dado inicio a una averiguación administrativa relacionada con las quejas y acusaciones de los estudiantes, indicando que a partir de ese momento quedaba relevado de la atención docente de los cursos en cuestión, siendo asignado a dicho departamento para cumplir labores administrativas, hasta tanto culminara el procedimiento instaurado.

Que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), los alumnos de las secciones Nros. 10 y 11, respectivamente, emitieron un comunicado dirigido a las autoridades de la Universidad recurrida, por medio del cual dan expresamente fe de su probidad intelectual y moral, rechazando las opiniones de la sección Nro. 15, y solicitando su reincorporación.

Que en fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), a través del Oficio Nro. AA-2008-07, de la misma fecha, se le notificó formalmente de la apertura de la averiguación administrativa, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa.

Que en fecha seis (06) de enero de dos mil nueve (2009), la División de Ciencias y Tecnologías Administrativas e Industriales de la Universidad accionada, por medio comunicado de ese mismo día, reconoció la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 8640/300/2008, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), ordenando su reincorporación a sus labores docentes asignándole, de dicha manera, la carga académica para la cual se le contrató.

Que en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad recurrida, emitió un informe final a su favor, por cuanto consideró que no existía prueba alguna que evidenciara actitudes irregulares en su desempeño como docente, razón por la cual dicha Dirección recomendó al Rector de la casa de estudios accionada, el archivo del expediente administrativo.

Que en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), el Rector de la parte accionada, dictó Resolución dando por terminado el procedimiento administrativo incoado en su contra, declarando que su comportamiento como profesor estaba conforme a la normativa disciplinaria de la Universidad recurrida, y de esta manera, ordenó el archivo del expediente administrativo y la correspondiente notificación de la descrita decisión.

Que terminado el procedimiento administrativo se renovó el contrato de servicios como profesor, con la misma carga académica durante un (01) año, es decir, para el período académico desde septiembre de dos mil nueve (2009), a septiembre de dos mil diez (2010).

Que una vez firmado dicho contrato en julio de dos mil nueve (2009), procedió a reiniciar sus labores como docente, hasta el día trece (13) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la cual recibió Oficio Nro. CD-2010-702, suscrito por el Rector de la Universidad recurrida, por medio del cual se le notificó la decisión del C.D. de la misma casa de estudios, de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), de no renovar el contrato de servicios celebrado entre la parte accionada y su persona, fundamentando su decisión en el hecho de que la Comisión Permanente ‘(…) una vez consultadas las diversas opiniones sobre [su] actividad en esta Casa de Estudios, recomendó la no renovación de [su] contrato tomando como base de su decisión, entre otras, las diversas opiniones de las instancias evaluadoras (…)’.

Que la decisión de fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), se dictó sin procedimiento administrativo previo, por cuanto el procedimiento iniciado con base en las denuncias efectuadas por los alumnos, ya había sido decidido a su favor mediante resolución firme y no recurrida.

Que de las opiniones parcialmente transcritas se pueden resumir las siguientes:

La Coordinación de Formación General, expuso que, “… en el trimestre septiembre 2009- diciembre 2009 tuv[o] serios problemas con los estudiantes quienes se dirigieron al CEUSB (Centro de Estudiantes de la Universidad S.B.). Por otra parte, se hace alusión al hecho de tener antecedentes de inconformidad de los alumnos por [su] comportamiento en clases. Asimismo, afirma que no apli[có] las encuestas de percepción estudiantil. Por estas razones, esta Coordinación no recomienda la renovación del contrato”.

Asimismo, el C.A.d.D.d.F.G. y Ciencias Básicas, “…consideró recomendar la no renovación del último contrato ya aludido a [su] Persona, basándose en necesidades reales de la Sección o Cátedra y en evaluaciones realizadas por las instancias que supervisan mi actividad como profesor a tiempo convencional”.

De igual forma, el Jefe del Departamento de Formación General y Ciencias Básicas, afirmó que “…con la plantilla de profesores a tiempo integral, se cubre completamente la demanda que el Departamento de Formación General y Ciencias Básicas tiene con la Sección (…omissis…) que en [su] expediente reposan comunicaciones en las cuales los estudiantes han planteado importantes objeciones a [su] comportamiento docente (...omissis…) que las evaluaciones realizadas hacia [su] persona reflejan un desempeño no acorde con los requerimientos establecidos por la Universidad S.B., en virtud de que no se requieren [sus] servicios docentes dada la disponibilidad de profesores, esa Jefatura no recomienda la renovación del contrato suscrito…”.

Finalmente, la División de Ciencia y Tecnologías Administrativas e Industriales de la Universidad accionada, expuso que “…simplemente no recomienda la renovación del contrato respectivo”.

Que las señaladas opiniones, están avaladas por la Comisión Permanente de la Universidad accionada, pronunciándose en el acto administrativo impugnado, mediante el cual recomendó la no renovación del contrato celebrado entre la parte accionada y su persona, basada en las recomendaciones de la Jefatura de Departamento y División.

Que con fundamento en las opiniones antes descritas, la casa de estudios recurrida decidió la no renovación del contrato con base en la cláusula 7º, del referido instrumento contractual.

Que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), intentó el correspondiente recurso de reconsideración, siendo que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), el Rector de la Universidad accionada, ratificó la decisión del C.D. de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual se acordó la no renovación del contrato.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, por cuanto se limita a dos aspectos, el primero, cuestiona el hecho de no haber basado su defensa en elementos analizados de manera objetiva, obviando la obligación de la Administración prevista en los artículos 53 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de cumplir con las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento de los hechos sobre los que va a decidir, así como impulsar el procedimiento en todos sus trámites por una parte y de resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia, o que surjan del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados; por lo cual, en el segundo aspecto ratificó la decisión de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), avalando una serie de opiniones en contra del recurrente sin explanar las razones de hecho y de derecho de su procedencia, más aun cuando dicha decisión no está precedida de procedimiento administrativo alguno, ya que el único procedimiento que se instruyó contra el actor había terminado a su favor con más de un (01) año de antelación.

Que la decisión de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), al ser ratificada a través del acto administrativo impugnado, su deficiente motivación conforma parte integral de la motivación de este último, por lo cual la misma se basa en una serie de opiniones planteadas de manera genérica por distintas dependencias de la Universidad accionada, las cuales fueron indicadas supra.

Que de las razones antes descritas se desprende que se habla de problemas con los estudiantes sin referirse a cuáles problemas, objeciones sobre el comportamiento del accionante sin especificar las actitudes a las cuales alude, antecedentes de inconformidad por parte de los alumnos sin especificar quiénes son y con base en qué se manifiesta dicha inconformidad, y sin tomar en consideración que existió un procedimiento que ya había investigado y determinado la improcedencia de toda denuncia en contra del actor, para finalmente hacer referencia a evaluaciones que determinan un comportamiento no acorde sin especificar a cuales evaluaciones se refiere, y qué comportamiento en particular.

Que se trata de una motivación que no revela los fundamentos de hecho y de derecho que le permitan al recurrente, conocer de manera certera los motivos que existen para tomar la decisión recurrida, dejándolo en un total estado de incertidumbre en cuanto a las razones que impulsaron a la casa de estudios accionada a dictar el acto administrativo en los términos señalados, lo cual atenta contra la seguridad que asiste al administrado en todo procedimiento.

Que del acto administrativo de fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), cuyo contenido fue ratificado a través del acto hoy impugnado, se observa que las razones aludidas como motivación del mismo resultan insuficientes, cuya consecuencia legal no puede ser otra que la de la nulidad de la decisión recurrida, por cuanto dichos fundamentos se plantearon de manera totalmente escueta, sin exponer los basamentos legales y supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó la Universidad recurrida para dictar la referida decisión, y así solicitó sea declarado.

Que la decisión recurrida quebranta el debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, en sus numerales 1, 3, y 6, toda vez que fue dictada con prescindencia absoluta de procedimiento administrativo mediante el cual el actor fuera debidamente notificado de los cargos imputados, se le diera oportunidad de fijar posición, promover las pruebas que considerare pertinentes, y controlar y contradecir los elementos interpuestos en su contra, configurando de esta manera la causal de nulidad de los actos administrativos prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitó sea declarado.

Que la Administración quebrantó el principio non bis in idem, el cual se refiere al hecho de juzgar a una persona por los mismos hechos por los cuales ha sido investigada mediante procedimiento legalmente establecido, en virtud que fundamentó la decisión recurrida en antecedentes de inconformidad de los alumnos por el comportamiento del recurrente en clases, lo cual fue objeto de una investigación siendo decidida a favor del actor en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), mediante resolución suscrita por el Rector de la Universidad recurrida, es decir, que se juzgó al recurrente por segunda vez con base en hechos ya investigados y no sobrevenidos, lo cual constituye una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral 7, razón por la cual el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad, y así solicitó sea declarado.

Que la casa de estudios recurrida incurrió en el vicio de desviación de poder al dictar la decisión impugnada, “…en virtud de haberse aperturado (sic) en [su] contra un procedimiento administrativo, donde se [le] imputaron una serie de conductas denunciadas por algunos alumnos…omissis…donde afirman la existencia de componendas en [su] contra por parte de personal docente y administrativo de la Universidad S.B.. Dichas testimoniales, aunadas al hecho de que dicho procedimiento al aperturarse implicó una separación inmediata de [sus] labores docentes, por disposición del Departamento de Formación General y Ciencias Básicas de la Universidad, el cual ya había emitido opinión favorable a la no renovación del contrato respectivo (…omissis…) y concatenado con la Decisión tomada por el nuevo Rector de la Aludida Universidad, ratificada por el acto objeto de ésta (sic) demanda, donde se trae a colación conductas imputadas en [su] contra sin motivación suficiente y sin que mediara como bien se ha dicho, procedimiento administrativo alguno, es un hecho que puede inferirse con facilidad, que el verdadero motivo para la toma de la decisión de no renovación del contrato correspondiente obedece a razones de índole distintas a las ya planteadas en la decisión respectiva y que consisten en actitudes de antipatía personal por parte de algún sector o grupo de miembros de dicha Institución Académica, han ejecutado toda una componencia o complot en [su] contra.”

Que el vicio de desviación de poder ha operado perfectamente en la decisión impugnada, ya que el verdadero fin propuesto con todo ello era sacarlo del recinto universitario “…por razones de antipatía personal o de mantener dentro de las institución determinada élite preferencial, ya que de otra manera, no se explican tantas irregularidades juntas que reflejan (…omissis…) una intención fraudulenta de perjudicarme mediante un acto que pretende investirse de legalidad pese a sus evidentes vicios…”, y así solicitó sea declarado.

Finalmente, en virtud de lo anterior el recurrente solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare con lugar el recurso interpuesto y, por consiguiente, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, contenido en la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), dictado por el Rector de la Universidad S.B., comunicada mediante Oficio Nro. CD-2010-841, en fecha primero (1ro.) de octubre de dos mil diez (2010). En consecuencia, se ordene su reincorporación en la casa de estudios recurrida como profesor contratado a tiempo convencional, en las mismas condiciones y beneficios que implica dicha relación, para lo cual se ordene la renovación del contrato de acuerdo con lo estipulado en su Cláusula Séptima. Asimismo, el actor solicitó se ordene el reconocimiento y consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre la notificación del acto administrativo impugnado, y la efectiva reincorporación a sus labores docentes, estipuladas en MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.188,00), mensuales, incluyendo el retroactivo en caso de aumento de sueldo que haya operado durante el tiempo transcurrido.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Universidad S.B., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en el caso de marras, consignó sus exposiciones por escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por medio de la cual expuso:

Que en efecto el recurrente mantuvo una relación jurídica como profesor contratado a tiempo convencional en la Universidad recurrida, en el área de pensamiento crítico, adscrito al Departamento de Formación general y Ciencias Básicas, para impartir las cátedras de “Hombre, Cultura y Sociedad I y II”, y la materia electiva denominada “Problemas de la Venezuela Contemporánea”.

Que es cierto que al recurrente, para ese entonces profesor contratado, se le inició y sustanció una averiguación administrativa de la cual, ciertamente, se obtuvo un acto administrativo de contenido absolutorio.

Que resulta contradictoria la denuncia de vicio de inmotivación realizada por el recurrente, luego de que el mismo expuso en el escrito libelar todas las opiniones de los órganos que se pronunciaron sobre la no renovación de su contrato, que sustentan el informe de la Comisión Permanente de la Universidad recurrida, y que a su vez sirven de fundamento de la decisión del C.D., hoy impugnada.

Que en relación con el vicio de inmotivación alegado por el actor, es necesario precisar que la renovación del contrato de un profesor con una Universidad, es un acto discrecional de la casa de estudios correspondiente y que los profesores contratados, que son miembros especiales y no ordinarios del personal docente, tal como se establece en el artículo 86 de la Ley de Universidades, tienen sólo la estabilidad que se deriva del correspondiente contrato y durante la vigencia de éste. Dicha estabilidad estrictamente contractual, se deriva de la misma Ley de Universidades, y por remisión normativa, de los Reglamentos Internos de la Universidad S.B..

Que el ingreso, ubicación y ascenso en la Universidad recurrida se rige por el Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso del Personal Académico por remisión expresa de lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 ejusdem, siendo elaborados los contratos que establecen la relación jurídica entre los profesores y la casa de estudios accionada en función de lo dispuesto en dicho Reglamento.

Que la Cláusula Séptima del contrato que regía la relación jurídica entre el recurrente y la Universidad recurrida, establecía que ‘“La UNIVERSIDAD”, podrá hasta un mes antes de la finalización del presente contrato, notificar al EL (LA) PROFESOR (A) la no renovación del mismo independientemente de las resultas de las evaluaciones correspondientes a que alude la cláusula Tercera, si ello conviniere a sus intereses. Si esta (sic) no lo hiciere, el contrato de considerará prorrogado en los mismos términos.’

Que el caso de marras se trata de una no renovación del contrato, más no así de una rescisión, porque, en efecto, de la averiguación administrativa antes referida no se derivó alguna falta contractual que sustentara una rescisión del contrato como sanción, pero eso, en ningún caso sustenta que la parte accionada estuviera obligada a renovarle el contrato al recurrente o, a expedirle uno nuevo, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Cláusula Séptima.

Que la motivación del acto administrativo impugnado es proporcional y adecuada al supuesto de hecho al cual se refiere, y se siguieron los procedimientos, trámites y requisitos necesarios para su validez, toda vez que entre los motivos que sustentan la decisión recurrida, existen varios que por sí mismos son suficientes y eficientes para fundamentar la no renovación del contrato suscrito entre el actor y la casa de estudios accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de acuerdo con lo antes indicado, la representación judicial de la parte recurrida desconoce las razones por las cuales el actor denuncia el vicio de inmotivación, en virtud de que el mismo expuso en su escrito libelar las opiniones fundamentales de la decisión recurrida.

Que el argumento expuesto por el actor referido a la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido es falso de toda falsedad, en virtud de que el procedimiento seguido para la no renovación del contrato es el previsto en los artículos 1 y 6 del Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso del Personal Académico de la Universidad recurrida, el cual fue cumplido y respetado rigurosamente por las autoridades de la casa de estudios accionada, en respeto del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), el actor presentó escrito por ante el C.D. de la parte recurrida, a través del cual impugnó la decisión hoy recurrida.

Que en relación con el alegato del recurrente a través del cual denunció la violación del derecho constitucional “Non Bis in Idem”, la representación judicial de la Universidad accionada argumentó que para la no renovación del contrato del recurrente, se siguió un único procedimiento, por lo cual no se han juzgado dos o más veces los mismos hechos, sino que se colocaron los resultados de las opiniones estudiantiles como parte de la motivación de algunas de las instancias universitarias, pero tales opiniones, no resultan categóricas sobre la decisión de la no renovación, por cuanto el resto de la motivación expuesta es, por sí misma, suficiente y eficiente para fundamentar y sustentar el resultado impugnado en esta instancia.

Que el procedimiento para la renovación o no del contrato establecido con un profesor y la Universidad accionada, no es un procedimiento sancionatorio, por lo que mal podrían haberse juzgado dos o más veces los mismos hechos a los fines de aplicar una sanción al recurrente.

Que en atención con el vicio de desviación de poder alegado por el recurrente, “…tal y como lo relata el ciudadano demandante, las razones expuestas por él en su escrito, y que, desde su percepción, sustentan la NO renovación de su contrato, y que, por consiguiente, pretenden sustentar su alegato de desviación de poder, son producto de su imaginación. Las razones reales que sustentan esa NO renovación ya fueron expuestas en el Acto Administrativo impugnado y en el Acto administrativo que concluyó el procedimiento administrativo de primer grado y que concluyó en la decisión de NO renovar el contrato…”.

Que con base en lo expuesto, no hubo desviación de poder en la decisión recurrida, además que, el fin perseguido con la no renovación del contrato suscrito entre la casa de estudios accionada y el recurrente, es consecuente, concordante y armónico con el objeto de la Administración Pública cuando decide no renovar un contrato, es decir, terminar el vínculo contractual con una persona cuya contratación no es requerida para el logro del servicio, o la actividad desempeñada.

Que en virtud de lo antes reseñado, la representación judicial de la Universidad recurrida solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló:

Que luego de finalizada la averiguación administrativa instruida contra el recurrente, cuyo informe final resultó favorable para el mismo, la Universidad accionada decidió renovarle el contrato por otro año; sin embargo, en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), la mencionada casa de estudios resolvió no renovarle el contrato, fundamentando su decisión no solamente en las razones que dieron lugar a la averiguación administrativa de la cual fue objeto el actor, sino en otras razones que la parte recurrida consideró de interés y suficientes para resolver el contrato.

Que por cuanto del estudio de las actas del expediente en el caso de marras, se desprende que la relación laboral surgida entre el recurrente y la Universidad recurrida se constituyó mediante la figura de la contratación, necesariamente se debe analizar el contrato suscrito entre las partes.

Que se trata de un contrato a tiempo determinado, convenido anualmente, por el período comprendido desde el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), hasta el catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), el cual contiene ciertas obligaciones que deben ser cumplidas por el recurrente y, además, estipula en su Cláusula 7º que “…‘LA UNIVERSIDAD’ podrá hasta un mes antes de la finalización del presente contrato, notificar a EL (LA) PROFESOR (A) la no renovación del mismo independientemente de las resultas de las evaluaciones correspondientes a que alude la Cláusula Tercera, si ello conviniere a sus intereses. Si ésta no lo hiciere, el contrato se considerará prorrogado en los mismos términos”.

Que existió una relación contractual conocida de antemano por las partes, y aceptada mediante la expresión del consentimiento, por lo cual debe ser desestimado el alegato de la parte recurrente, toda vez que la Universidad accionada se encuentra plenamente facultada para no renovar el contrato cuando así lo considere necesario a sus intereses, siendo ello del conocimiento del actor.

Que el recurrente no se encuentra dentro de la categoría de miembro ordinario del personal docente, sino que forma parte de los miembros especiales, en virtud de que la relación sostenida con la Universidad accionada era una relación contractual, condición que faculta a la casa de estudios accionada para prescindir de sus servicios o no renovar el contrato llegado a su término, cuando así lo considere conveniente a sus intereses, lo cual se constata de la comunicación de fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), a través de la cual la parte recurrida notificó al actor su intención de no renovar el contrato de conformidad con lo previsto en la Cláusula 7º del contrato suscrito entre las partes.

Que la Ley de Universidades establece en los artículos 84, 87 y 88, quienes son miembros ordinarios y miembros especiales dentro del personal docente, así como quienes son considerados contratados. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 117, de fecha 18 de febrero de 2004, se pronunció en relación con el tema de los profesores contratados de las universidades.

Que con fundamento en el criterio jurisprudencial antes indicado, la representación del Ministerio Público considera que la Universidad S.B., hoy recurrida, estaba plenamente facultada, tanto por la Ley de Universidades, como por la normativa que rige sus funciones para no renovar el contrato suscrito con el actor, motivo por el cual la solicitud del recurrente debe desestimarse, al no quedar en evidencia de las actas la violación de los derechos denunciados por la parte actora, en consecuencia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe declararse sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano C.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.683.166, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.341, contra la decisión contenida en el Oficio Nro. CD-2010-841, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), dictada por el ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD S.B., y debidamente notificada en fecha primero (1ro.) de octubre de dos mil diez (2010), por medio de la cual se ratifica la decisión del C.D. de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), de no renovar su contrato.

Como punto previo, este Juzgado considera fundamental analizar su competencia para pronunciarse en el caso de marras, y al respecto se observa:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos; mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un tribunal; y por último, la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En concordancia con lo anterior, siendo que el presente recurso se interpuso contra la Universidad S.B., debe traerse a colación la sentencia Nro. 01173, de fecha 05 de agosto de 2009, mediante la cual en relación con la naturaleza jurídica de las universidades nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:

Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que la prestación de servicios por parte del personal docente de las universidades nacionales tienen el carácter de empleo público y por tanto, se encuentra regulada por la Ley de Universidades y los Reglamentos dictados al efecto por la Universidad Respectiva.

En el presente caso, no sólo se evidencia la naturaleza del servicio prestado por la accionante (de inminente carácter público), sino que el contrato suscrito entre las partes a tales efectos establece de manera expresa que tanto la Ley de Universidades como los Reglamentos internos dictados por la Universidad del Zulia regularían dicha relación de empleo público.

En tal sentido, esta Sala, atendiendo a la naturaleza de la función desempeñada por los docentes de universidades nacionales, en reiteradas oportunidades ha establecido que las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios –de orden constitucional– relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con vista en lo expuesto, este órgano jurisdiccional desecha el argumento establecido por la parte recurrente, referido a que ‘la relación jurídica existente entre las partes debe estar regulada no sólo por la Ley de Universidades sino por la Ley Orgánica del Trabajo’.

(Resaltado de este Juzgado).

En este orden de ideas, la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia Nro. 15, de fecha 20 de abril de 2010, dispuso que:

Sin embargo, la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público no territorial, vale decir, la Universidad Nacional Experimental R.G. (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

(Resaltado de este Juzgado).

Así las cosas, se observa que las universidades nacionales constituyen entes de naturaleza pública, los cuales tienen autonomía funcional, técnica y financiera, prestando un servicio público esencial para la nación, razón por la cual cualquier acción o recurso ejercido en contra de las mismas, es competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, este Juzgado, con atención en lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa y en Sala Plena, respectivamente, se declara competente para pronunciarse sobre el fondo del presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, de las exposiciones realizadas por el actor en el escrito libelar, así como de las efectuadas por la representación judicial de la Universidad recurrida en el escrito de contestación del presente recurso, se evidencia que la relación mantenida entre las partes se constituyó mediante contrato de fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), firmado por el Rector de la casa de estudios accionada en fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, por un período determinado desde el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), hasta el catorce de septiembre de dos mil diez (2010), el cual corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente judicial, razón por la cual resulta pertinente citar el contenido de los artículos 84, 86, 88, 100, 103 y 104 de la Ley de Universidades, los cuales rezan:

Artículo 84. —Los miembros del personal docente y de investigación serán nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de la Facultad correspondiente y con la aprobación del C.U..

(…omissis…)

Artículo 86. —Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados.

Parágrafo único: El C.U. podrá, en los casos que estime conveniente, establecer concursos para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será fijado en el Reglamento respectivo.

(…omissis…)

Artículo 88. —Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:

a) Los Auxiliares docentes y de investigación;

b) Los Investigadores y Docentes libres; y

c) Los Profesores contratados.

(…omissis…)

Artículo 100. —La Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los Profesores contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento.

(…omissis…)

Artículo 103. —El Reglamento del personal docente y de investigación establecerá las obligaciones y remuneraciones de sus miembros de acuerdo con la correspondiente categoría y el tiempo que dediquen al servicio de la Universidad.

Artículo 104. —Según el tiempo que consagren a las actividades docentes o de investigación, el personal se clasificará en:

a) Profesores de dedicación exclusiva;

b) Profesores a tiempo completo;

c) Profesores a medio tiempo; y

d) Profesores a tiempo convencional.

(Resaltado de este Juzgado)

Asimismo, cabe aludir al contenido de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

(Resaltado de este Juzgado)

En conexión con las normas que anteceden, se aprecia que, en virtud de que la relación sostenida entre las partes deviene de la celebración de un contrato, el profesor, hoy recurrente, se encontraba dentro de la categoría de miembro especial del personal docente de la Universidad accionada, toda vez que la prestación de sus servicios estaba constituido por tiempo determinado.

Asimismo, se observa que en cuanto a las relaciones de empleo privado contraídas por la Administración Pública, es decir, aquellas nacidas mediante contrato que por su naturaleza no constituye una vía de ingreso a la Administración Pública, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas se rigen por lo establecido en el respectivo acuerdo contractual en concordancia con lo previsto en la legislación laboral y en el Reglamento Interno de la Universidad respectiva.

De acuerdo con lo antes indicado, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional analizar el contenido del contrato suscrito entre las partes, hoy litigantes, y en este sentido se observa:

Yo, antes identificado y en lo sucesivo señalado como “EL (LA) PROFESOR (A)”, convengo con la Universidad S.B. (LA UNIVERSIDAD) (…omissis…) en celebrar el presente contrato contenido en las cláusulas siguientes:

PRIMERA: LA UNIVERSIDAD contrata los servicios de EL (LA) PROFESOR (A) de acuerdo a las especificaciones señaladas en el apartado de DATOS Y UBICACIÓN DEL CARGO.

(…omissis…)

TERCERA: El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la cláusula anterior, se evaluarán en los mismos términos en que es expresado en el artículo 7º, del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad S.B. y su Personal Académico. El Jefe del Departamento con base en las evaluaciones obtenidas por EL (LA) PROFESOR (A), elaborará el informe correspondiente al período de contratación, el cual deberá remitir al Director de la División, a los fines de su consideración; y EL (LA) PROFESOR (A) tendrá derecho a ser informado por el Jefe del Departamento sobre los resultados de la misma.

(…omissis…)

SÉPTIMA: LA UNIVERSIDAD podrá hasta un mes antes de la finalización del presente contrato, notificar a EL (LA) PROFESOR (A) la renovación del mismo independientemente de las resultas de las evaluaciones correspondientes a que alude la Cláusula Tercera ello conviniere a sus intereses. Si ésta no lo hiciere, el contrato se considerará prorrogado en los mismos términos.

(Resaltado de este Juzgado).

Vistas las cláusulas del contrato suscrito entre las partes parcialmente transcritas, se observa, en primer lugar, que en el apartado de Datos y Ubicación del Cargo al cual hace alusión la Cláusula Primera, se especificó que el actor se encontraba adscrito a la División de Ciencias y Tecnologías Administrativas e Industriales, en el Departamento de Formación General y Ciencias Básicas, a tiempo convencional, por nueve (09) horas semanales, y por un lapso contractual de un año. En segundo lugar, se aprecia que el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el actor al suscribir el contrato en comento, serían evaluadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad recurrida y su Personal Académico. Y, finalmente, se evidencia que independientemente de las resultas de la evaluación antes aludida, la casa de estudios accionada podría hasta un mes antes de la finalización del pacto contractual bajo estudio, notificar al hoy recurrente, de la renovación o no del mismo, siendo que la omisión de dicha notificación, conllevaría la prórroga del contrato contraído entre las partes en los mismos términos en los cuales fue suscrito.

En orden a lo anterior, siendo que el recurrente gozaba de una estabilidad estrictamente contractual, es decir, por el tiempo de duración del contrato celebrado con la Universidad recurrida, el cual abarcaba un período de un año contado a partir del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), hasta el catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), la casa de estudios accionada, en atención a sus intereses, tenía la potestad para notificar al recurrente de la renovación o no del contrato suscrito, dentro del mes anterior a la finalización del pacto contractual en comento.

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, se observa desde el folio cuarenta y ocho (48), hasta el folio cincuenta y uno (51), Oficio Nro. CD-2010-702, de fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), por medio del cual el Rector de la Universidad recurrida notificó al actor la decisión de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), emitida por el C.D. de la mencionada casa de estudios, a través de la cual se acordó la no renovación del contrato suscrito entre el profesor, hoy parte actora, y la Institución Universitaria, hoy parte recurrida, siendo recibido en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), todo ello de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Séptima del contrato en cuestión, es decir, con más de un mes de antelación al vencimiento del tiempo pactado, por lo que mal podría alegar el recurrente la violación del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el Texto Fundamental, en virtud de que, a su decir, no hubo procedimiento previo al dictamen de la mencionada decisión, toda vez que la Administración no estaba obligada a instruir procedimiento alguno, por cuanto el querellante era personal docente especial y no ordinario, es decir, estaba sujeto a las especificaciones acordadas en el contrato celebrado con la Universidad accionada y, visto que la misma cumplió con sobrado tiempo lo dispuesto en la Cláusula Séptima para la notificación de la no renovación del contrato, este Juzgado desestima el alegato en cuestión, por cuanto la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

En resumen, toda vez que la culminación de la relación de empleo sostenida entre el actor y la institución de educación superior accionada, devino del cumplimiento del período pautado en el contrato celebrado por las partes, y en cumplimiento de lo estipulado en la Cláusula Séptima del mencionado contrato, siendo que de acuerdo con lo establecido en la Ley de Universidades, la casa de estudios recurrida no está obligada a mantener relaciones de naturaleza contractual por períodos extensos, sino todo lo contrario, para determinadas tareas y por tiempo convenido, máxime que de acuerdo con el Informe de fecha primero (1ro) de junio de dos mil diez (2010), suscrito por el Jefe de la Sección de Pensamiento Crítico, el cual cursa a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente administrativo, la carga académica asumida por el recurrente se encuentra completamente cubierta, sin que sea necesario la prestación de sus servicios, además que de autos no se desprende que el actor haya ingresado a la Administración Pública, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 146 de la Carta Magna, este Juzgado declara sin lugar el presente recurso y, en consecuencia ratifica el contenido del Oficio Nro. CD-2010-702, de fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), por medio del cual el Rector de la Universidad recurrida notificó al recurrente de la no renovación del contrato de fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009). Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano C.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.683.166, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.341, contra la decisión contenida en el Oficio Nro. CD-2010-841, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), dictada por el ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD S.B., y debidamente notificada en fecha primero (1ro.) de octubre de dos mil diez (2010), por medio de la cual se ratifica la decisión del C.D. de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), de no renovar su contrato. En consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc.,

DORELYS B.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

DORELYS B.M.

Exp. Nro. 006879

FMM/DBM/Kpp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR