Decisión nº 961 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles veintiuno (21) de diciembre del 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000352

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.C.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 10.815.299.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados A.I.I.G., M.D.R.R.S.D.I., A.F.A.A., N.J.I.R. y C.B.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.283, 44.353, 107.141, 131.605 y 130.856 respectivamente.

DEMANDADAS: La empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 6 de septiembre de 1993, bajo el Nº 22, Tomo A-179; y solidariamente la empresa RH CONSULTORES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 3 de agosto de 2005, bajo el Nº 14, Tomo A-27.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ACBL DE VENEZUELA, C.A: El abogado J.C.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 37.695.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RH CONSULTORES, C.A: El abogado A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 13.089.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 25 de octubre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora el ciudadano J.C.R., contra la sentencia de fecha 11/10/2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día martes seis de diciembre de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, recurrimos contra la sentencia de Primera Instancia en razón de varios vicios, el primero de ellos, la valoración de las pruebas con respecto a la nómina de cuenta, debido a que no verificó que había depósitos en temporada baja, igualmente no observó la constancia emitida por el Seguro Social, no valora la documental que cursa al folio 98 que evidencia que el demandante laboró hasta el año 2007, siendo cotizados todos los meses del año de manera continua, contradiciéndose posteriormente, diciendo que está prescrita. El trabajador siempre laboró como m.l., y las empresas no niegan que si laborara en ambas empresas en la temporada baja se denota la intención de haber terminado la relación cediendo sus trabajadores fue admitido por ambas empresas. La Juez argumenta su decisión basada en los objetos de los estatutos de cada empresa demandada. Denunciamos el vicio de incongruencia, en razón que una vez dice despido y luego retiro, existe falso supuesto la Juez dice que no son procedentes los conceptos demandados porque no fueron detallados, lo cual no es cierto, verifique ciudadano Juez que la demandada no negó el horario de trabajo, por lo que deben pagarle a mi representado las horas extras en razón de que todo fue debidamente calculado.

Nosotros queremos fundamentar el porqué se hizo la presente apelación en dos puntos fundamentales. La sentencia desmoronó lo solicitado por el trabajador, dice que no hay inherencia para luego declarar la prescripción, asimismo dice que no está clara la pretensión para establecer que era procedente en el último período, todo el fallo está resumido en pocas líneas, la Juez tomó los dos objetos sociales diferentes y hecha por tierra la solidaridad, eso es inadmisible. Se vulneran la primacía de la verdad sobre las formas y apariencias, con la misma nómina uniforme, sueldo, salario, lugar y ahora no hay conexidad, es imposible que no haya una duda razonable. Puede verse la presunción de la conexión e inherencia en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa BAUXILUM tiene una actividad minera por lo que la presunción puede ser aplicada a ACBL Y RH. Le habría tocado demostrar a la empresa que no existía la conexión o inherencia. RH CONSULTORES es una empresa temporal que provee personal, el Reglamento condena la solidaridad entre el contratista y la empresa temporal.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada principal en la presente causa ACBL DE VENEZUELA, C.A., expuso al respecto:

Entendemos ciudadano Juez, que la sentencia de Primera Instancia es una sentencia justa y valida en derecho, sostenemos que ACBL es una empresa de transporte naviero en PIJIGUAOS, que labora 8 meses en que el río Orinoco es navegable, ya que existen cuatro meses en que es imposible su navegación. El trabajo en la empresa es solo por temporada, el trabajador solo fue contratado muchas veces por muchos años, pero durante cuatro meses podía trabajar en otras empresas. En cuanto al Seguro Social y los depósitos son documentales irrelevantes, no es que trabajara todo el tiempo, solo son tres meses con nosotros que entendemos que es una terminación nunca un despido, lo rechazamos y negamos por lo que fue una culminación no un despido. No hay pruebas de lo peticionado por eso es que la sentencia se vale de las actas de los estatutos sociales. La demanda es vaga e imprecisa, no basta que lo pida, no dice cuando trabajó para cada empresa, y siendo que no hubo intermediación no hay solidaridad. Solo el último lapso no estaría prescrito el resto si lo está. Las horas extras son improcedentes. La aplicación del 125 y 104 no son aplicables ambas. Lo peticionado está prescrito y al solicitar una bonificación no se sabe de que son. La sentencia de Primera Instancia esta fundada en derecho.

Finalmente la parte demandada solidaria RH CONSULTORES C.A., en la persona de su apoderado judicial expuso:

Ciudadano Juez también consideramos que la sentencia está bien, ya que en lo particular, el actor consignó un libelo bastante vago, por lo que trajimos al proceso los elementos necesarios, porque la parte no estableció para que empresas laboró, están todas las liquidaciones por lo que está prescrita, ya que RH, C.A., fue solo 3 meses, por lo que cursa reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo por cobro de sus prestaciones sociales, en tal sentido el a quo consideró que es evidente que está prescrito, todas y cada una. El actor no determina las supuestas horas extras, ya que no sólo con estados de cuenta, sino que hay 10 contratos y 10 liquidaciones y una reclamación por inspectoría. Solicito en consecuencia se ratifique la sentencia y se declare sin lugar la apelación.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación se procedió a interrogar al demandante, el ciudadano J.C.R.G., de la siguiente forma:

- Explique a este Tribunal cómo fue la relación de trabajo con la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A.- Respondió: Al abogado de la empresa no lo conozco, fui despedido en el 2007, por lo que no sabe como se batía el cobre, esa empresa trabaja 365 días del año, no es que solo de mayo a diciembre, y luego los demás meses no van a estar operativas, ya que la navegación son tres días cuando se trasporta la bauxita, los marinos portuarios, llamados así por estar en el puerto, bajábamos a las gabarras y luego al muelle ACBL, tiene muelles de carga y descarga de buque, en los meses que es imposible la navegación, en esos meses llamados de continencia, teníamos que trasladarnos a las gabarras del puerto de amarre del dique, si yo fuese loco y en enero me liquidaron, yo no seguiría yendo, sino que me llamabas a la semana y seguía, firmaba un contrato y si no te gusta te decían que afuera había bastantes personas buscando empleo, laboraba en las mismas instalaciones.

- ¿Para quien laboraba? Respondió.- Para varias empresas, si usted trabaja de mayo a diciembre ciudadano Juez, y viene otro ministerio y le solicita que siga haciendo lo mismo de siempre pero ganando un poco menos, para quien trabajaría si hace lo mismo en el mismo lugar. RH no tiene barcos, ni diques ni nada, solo ACBL, es la que los tiene y necesita trabajadores.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

- La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., que dicha empresa es contratista de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., bajo la modalidad de adjudicación directa, según su decir, se le ha asignado en forma continua la prestación de los servicios especializados en navegación fluvial.

- Que fue contratado por temporadas de navegación que se prolongaron ininterrumpidamente hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en que fue notificado del despido por parte del jefe de personal ciudadano J.G., sin justificación alguna.

- Aduce haber laborado un tiempo de servicio de 9 años, 6 meses y 26 días, señalando que el tiempo de preaviso omitido debe computarse, es decir, 60 días de antigüedad; acumulando una antigüedad de 9 años, 8 meses y 26 días.

- Que se desempeñó en el cargo M.L., ejecutando labores a bordo de un remolcador portuario, teniendo entre sus funciones principales la supervisión y ejecución de los trabajos de cubierta de las embarcaciones y como actividad adicional el traslado de gabarras para el transporte de minerales desde el muelle privado de ACBL; señalando que esta actividad se ejecutaba en forma simultánea con la principal y no daba lugar a ningún pago adicional aun y cuando ello no estaba previsto en el contrato y requería de un traslado extra.

- Aduce que esa última actividad se prolongaba durante todo el año calendario, pues la otra de la ruta pedregosa se suspendía por condiciones naturales; aunado a ello debía encargarse de la supervisión y ejecución de los trabajos de cubierta de las embarcaciones, el mantenimiento de las bombas de achique, entre otras.

- Alega que laboraba en un horario rotativo; para la fecha en que ingresó a trabajar, con una rotación de dos turnos que comprendía 12 días continuos de trabajo de jornada diurna de 12 horas cada una; por 4 días de descanso en tierra; luego se reincorporaba a sus funciones en horario nocturno durante 12 días continuos y posterior a ello se le concedía el disfrute de 8 días de descanso.

- Aduce que a partir de febrero de 2002 varió el sistema de rotación pues entró en vigencia un nuevo régimen dispuesto en la cláusula 7 de la Convención Colectiva del año 2002-2004, que dispuso que se trabajaría la jornada de (14 x 7), 14 días continuos de trabajo, que comprende 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno de 12 horas cada turno por siete días de descanso en tierra.

- Señala que en promedio cada temporada estaba conformada por 32 rotaciones aproximadamente de 16 días de trabajo y 16 de descanso; laborando el demandante por 10 temporadas seguidas lo que equivale a 160 rotaciones de trabajo efectivo.

- Establece el demandante que al inicio de cada temporada firmó contratos en los cuales las condiciones de lugar, cargo y tiempo de embarque y desembarque eran exactas a las ya señaladas; variando el salario devengado de acuerdo a lo dispuesto en el tabulador de la Convención aplicable en el tiempo y la cantidad de horas diurnas o nocturnas trabajadas, días feriados, de descanso o domingos trabajados en ese período; sin embargo en el período de la temporada baja, aun cuando los trabajaban, no le reconocían el pago de conceptos previstos en la convención y por ello desmejoraba notoriamente el salario percibido en esos meses o período de inactividad con ACBL DE VENEZUELA, C.A.

- Alega el actor que en el período de temporada baja, la empresa le depositaba en su cuenta nómina conceptos salariales previstos en la Convención Colectiva, entre ellos el bono de seguridad contemplado en la cláusula 20; y el plan de por excelencia dispuesto en la cláusula 54 de dicha convención.

- Alega que desde el año 2002 la empresa impuso la práctica de liquidar con periodicidad anual al personal, tomando en consideración sólo el tiempo de la última temporada; sin considerar el tiempo acumulado de servicio que se había prestado en la empresa con anticipación a ella; asimismo aduce que los rotaban como personal en temporada baja para que laborara en empresas que tenían por objeto la misma actividad, como son las empresas: RH CONSULTORES, C.A., y SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL; por lo que alega que la favorecida por el trabajo de esta siempre era la empresa contratista ACBL DE VENEZUELA C.A., figurando la misma como intermediaria más no como patrono, haciéndose notorias, según su decir, las desmejoras en las condiciones salariales cuando con cualquiera de las empresas intermediarias o contratistas de ACBL DE VENEZUELA, C.A., aclarando la continuidad con la referida empresa.

- Que el ciudadano J.C.R. demanda a las sociedades mercantiles ACBL DE VENEZUELA, C.A., RH CONSULTORES, C.A., y SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, a los fines de que sean condenadas a cancelarle al referido ciudadano la diferencia de los siguientes conceptos:

- Por días dobles de rotación trabajados durante las 10 temporadas de navegación Bs. 4.721,44.

- Por bono de embarque Bs. 2.610,24, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva vigente.

- Por días de descanso compensatorio no disfrutados Bs. 1.851,84.

- Por tiempo de viaje y transporte Bs. 799,27.

- Por horas extras trabajadas desde 1998 hasta diciembre de 2003 Bs. 7.805,49.

- Vacaciones Vencidas no Disfrutadas Bs. 59.888,55.

- Preaviso Omitido previsto en la Cláusula 35 Nº 31-B de la Convención Colectiva vigente Bs. 9.499,20.

- Por Indemnización por Despido Injustificado Bs. 23.748.

- Por diferencia de prestación de antigüedad e intereses Bs. 26.958,21.

- Por bonificación por antigüedad Bs. 2.500,00.

- Por bono de terminación de la relación laboral Bs. 13.479.

- Por bono único concedido por la firma de la Convención Colectiva firmada /aumento de salario) en los años 2002 y 2004 Bs. 1.300,00, dando una cantidad total a pagar de Ciento Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 180.000,00).

DE LA CONTESTACION DE ACBL DE VENEZUELA, C.A

- Las empresas RH CONSULTORES, C.A., y SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., fueron contratadas por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., para la realización de varias obras de servicios y asistencia técnica previamente determinadas en tiempo, lugar, jornadas, implementos de seguridad, instrumentos y demás condiciones de trabajo.

- Con fundamento a lo anterior, aduce que no existe solidaridad y por ende responsabilidad laboral entre su representada y las empresas demandadas, por cuanto en el caso de autos no se dan los supuestos establecidos en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que invoca el reclamante como procedentes.

- Hace valer la demandada los elementos de autos que acreditan, según su decir, la procedencia de la defensa de prescripción con lo que respecta al cobro de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones a que pudo tener derecho el reclamante de la presente acción laboral o diferencia de algunos de ellos que no los hubo ni los hay en la actualidad, con relación a los contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos con la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., en su condición de Marino o M.L., para los períodos que van según liquidaciones que se promueven y constan en los autos desde el 04/05/1998 al 24/03/1999, desde el 20/04/1999 al 31/01/2000, desde el 17/05/2000 al 09/01/2001, desde el 02/05/2001 al 01/02/2002, desde el 30/05/2002 al 30/12/2002, desde el 02/06/2003 al 21/02/2004, desde el 26/05/2004 al 10/01/2005, desde el 04/05/2005 al 31/12/2005, desde el 01/05/2006 al 31/12/2006 y desde el 01/05/2007 al 31/12/2007, respectivamente.

- Señalan que en efecto, habiendo terminado la prestación del servicio entre el actor y su patrono con respecto al último contrato a término en fecha 31/12/2007, resulta obvio entender; que no hay continuidad entre un contrato y otro, salvo el caso de los dos (2) primeros, pues entre uno y otro según el numero de los contratos celebrados posteriormente, transcurrió holgadamente más de un (1) mes, como bien lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y realizados en la forma establecida en los artículos 75, 76, 77 lit. a y 200-lit a ejusdem, pero además entre la fecha de terminación de los primeros 9 contratos y la terminación del décimo y último contrato, transcurrió con creces más de 1 año y por consiguiente aplica el lapso de prescripción a que se refiere la norma prevista en el artículo 61 de la ley orgánica del Trabajo y el artículo 110 de su Reglamento

- Asimismo, negó y rechazó por no ser cierto los demás dichos tanto de hechos como del derecho en la demanda intentada en contra de nuestra representada.

DE LA CONSTESTACION DE RH CONSULTORES, C.A.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada RH CONSULTORES, C.A., le adeude al ciudadano J.C.R., suma dineraria alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que la presente acción se encuentra prescrita. Por cuanto el hoy demandante trabajó para su representada por un período de tiempo determinado dada la naturaleza y actividad comercial de su representada, quien según los períodos de agua baja o alta, contrataba mayor personal y por eso contrató por un (1) período desde le 15 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007, pues desde la consignación realizada de las prestaciones sociales, hasta la fecha de presentación de la demanda (17/09/2008) había transcurrido efectivamente más de 1 año.

- Únicamente admite como cierto, que su representada RH CONSULTORES, C.A., y el ciudadano J.C.R., existió una relación laboral, debido a que el actor prestó sus servicios personales para su representada, bajo el cargo de Marino/Ayudante de Mecánico desde le día 15/01/2007 hasta el 30/04/2007. Asimismo alegó que no son cierto todos los demás hechos alegados por el actor en su escrito contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales es decir, fecha de egreso, tiempo de servicios, motivo de la terminación de la relación de trabajo, salario y demás beneficios.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

De las Pruebas Documentales

- Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 6 de la segunda pieza del expediente, la misma fue impugnada en su oportunidad por la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., alegando que existe error en la fecha de afiliación, ya que la misma no coincide con la fecha de ingreso del actor en la empresa, del mismo modo la representación judicial de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES, la desconoció por no emanar de su mandante, sin embargo es una documental contentiva de información de la página Web gubernamental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, por lo cual este sentenciador aprecia de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Información emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, cursante a los folios 7 y 8 de la segunda pieza del expediente, el mismo, fue impugnado en su oportunidad por la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., alegando que no coinciden las fechas de afiliación y la fecha de ingreso del actor en la empresa, del mismo modo la representación judicial de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES la desconoció por no emanar de su mandante, sin embargo es una documental contentiva de información de la página web gubernamental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad social del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, por lo cual este sentenciador aprecia de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- C.d.T. para el I.V.S.S, cursante al folio 9 de la segunda pieza del expediente, no impugnada en su oportunidad por la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., y desconocida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES por no emanar de su mandante, al respecto observa esta Alzada que el documento impugnado es una instrumental de las denominadas público administrativo emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, mediante el cual emite una c.d.t. para el I.V.S.S, mediante el cual se establece como fecha de ingreso a las cotizaciones el 04 – 05 1998 al 31 12 – 2007, por lo que este sentenciador aprecia la documental de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- C.d.A. al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), cursante al folio 10 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnada por la representación judicial de la demandada ACBL DE VENEZUELA, C.A., y desconocida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES por no emanar de su mandante, la mencionada instrumental se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática de Relación de Impuesto Sobre la Renta Anual o de Cese de Actividades, cursante al folio 11 de la segunda pieza del expediente, la misma no fue impugnada por la representación judicial de la demandada ACBL DE VENEZUELA, C.A., del mismo modo la representación judicial de la codemandada RH CONSULTORES la desconoció por no emanar de su mandante, por lo que al tratarse de un documento privado reconocido por la parte de quien emana, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha documental que durante el periodo 01/01/2006 al 31/12/2006 le fue deducido de su salario al actor por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., retenciones respectivas del Impuesto Sobre la Renta. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática contentiva de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, cursante al folio 12 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la demandada ACBL DE VENEZUELA, C.A., la desconoció, del mismo modo la representación judicial de la codemandada RH CONSULTORES la desconoció por no emanar de su mandante, la misma se desecha por no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática de Relación de Impuesto Sobre La Renta Anual o de Cese de Actividades, cursante al folio 13 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la representación judicial de la demandada ACBL DE VENEZUELA, C.A., la desconoció por no emanar de su mandante; del mismo modo la representación judicial de la codemandada RH CONSULTORES la desconoció por no emanar de su mandante, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Determinación del Porcentaje de Retención de Impuesto Sobre La Renta, cursante al folio 14 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, el cual fue desconocido por las demandadas por no emanar de su mandante, la misma se desecha por no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

- Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro Suscrita por los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA, C.A (SINTRA-ACBL), y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 14 de junio de 2004, constando la firma del demandante al folio 23, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- C.d.T. emanada de la demandada ACBL DE VENEZUELA, C.A., cursante al folio 26 de la segunda pieza del expediente, la misma no fue impugnada por la dicha accionadaza, sin embargo la misma la desconoce RH CONSULTORES por no emanar de su mandante, constatándose en dicha instrumental que el actor trabajaba para la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., la cual por ser un documento privado reconocido, esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- C.d.T. emanada de RH CONSULTORES C.A., cursante al folio 27 de la segunda pieza del expediente, la misma no fue impugnada por las demandadas, la cual por ser un documento privado reconocido, esta Alzada aprecia y valora de conformidad a la sana critica y la primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias, por lo que emitirá un pronunciamiento al respecto en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos, cursantes a los folios 28 al 48 y folio 53 de la segunda pieza del expediente, no impugnados por la demandada ACBL DE VENEZUELA, C.A., y desconocido por la codemandada RH CONSULTORES, C.A., por no emanar de su representada, por lo que al tratarse de documentos privados reconocidos, los mismos se aprecian y valoran de conformidad a la sana critica. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos, cursantes a los folios 49 al 52 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, las representaciones judiciales de las demandadas ACBL DE VENEZUELA, C.A., y RH CONSULTORES, C.A, las desconocieron por no emanar de sus mandantes, sin embargo y en virtud del principio de la primacía de realidad sobre las formas y las apariencias esta Alzada los aprecia de conformidad a la sana crítica y hará un pronunciamiento al respecto en la parte motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos, cursantes a los folios 54 al 60 de la segunda pieza del expediente, no impugnados por la demandada RH CONSULTORES, C.A., y desconocido por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A por no emanar de su representada, las cuales por ser documentos privados reconocidos, esta Alzada aprecia y valora de conformidad a la sana critica y la primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias, por lo que emitirá un pronunciamiento al respecto en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

- Liquidaciones emanadas de la empresa ACBL DE VENEZUELAM, C.A., cursantes a los folios 61 al 68 y 72 de la segunda pieza del expediente, no impugnados por la demandada ACBL DE VENEZUELA, C.A., y desconocido por la empresa RH CONSULTORES, C.A., por no emanar de su representada, sin embargo y en virtud del principio de la primacía de realidad sobre las formas y las apariencias esta Alzada los aprecia de conformidad a la sana crítica y hará un pronunciamiento al respecto en la parte motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

- Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 69 al 71 de la segunda pieza del expediente, las representaciones judiciales de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C.A., y RH CONSULTORES, C.A., desconocieron dichas documentales, las mismas se desechan del acervo probatorio en razón de que no se encuentran suscritas ni se desprende de qué empresa emana. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato subscrito entre la empresa CVG BAUXILUM y ACBL DE VENEZUELA, C.A., cursante a los folios 73 al 86 de la segunda pieza del expediente, no impugnado por la demandada ACBL DE VENEZUELA, C.A, y desconocido por la empresa RH CONSULTORES, C.A., por no emanar de su representada, constatándose en dicha instrumental que la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., es la transportista responsable del transporte de mineral de bauxita, desde el muelle ubicado en El Jobal, hasta el muelle de descarga de CVG BAUXILUM, según Contrato n°. 4600000363, del mismo modo se estableció en el contrato en la Cláusula Tercera que el mismo tendría una duración de tres años, contados desde el 16/06/2003 hasta el 16/06/2006, que las partes habían acordado que la fecha de inicio de operaciones para la temporada de navegación de los años siguientes sería el mes de mayo, la cual podría ser adelantada, siempre y cuando el Instituto Nacional de Canalizaciones de Venezuela (INC) o quien haga sus veces, autorice la navegación, se estableció en el contrato que el único patrono de los trabajadores era la contratista en este caso la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., el mismo se aprecia y valora de conformidad a la sana critica establecida en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Notificación, cursante al folio 87 de la segunda pieza del expediente, no impugnado por la demandada ACBL DE VENEZUELA, C.A., y desconocido por la empresa RH CONSULTORES, C.A., por no emanar de su representada, constatándose en dicha instrumental que la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., notificó al actor su decisión de poner fin a la relación de trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2007, la cual por ser un documento privado reconocido, esta Alzada aprecia y valora de conformidad a la sana critica y la primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias, por lo que emitirá un pronunciamiento al respecto en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

- Copia fotostática de participación de retiro del trabajador, cursante al folio 88 de la segunda pieza del expediente, no impugnada por la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., y desconocida por la representación judicial de la codemandada RH CONSULTORES por no emanar de su mandante, constatándose en dicha instrumental que el patrono del actor era la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., la cual por ser un documento público administrativo, esta Alzada aprecia y valora de conformidad a la sana critica y la primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias, por lo que emitirá un pronunciamiento al respecto en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

- C.d.T. para el I.V.S.S, cursante al folio 89 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público administrativo, no impugnada por la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., y desconocida por la representación judicial de RH CONSULTORES por no emanar de su mandante, la referida instrumental ya fue valorada por este sentenciador, en consecuencia se da por reproducida su valoración. ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas del Registro del Acta Constitutiva de la empresa RH CONSULTORES C.A., cursante a los folios 90 al 99 de la segunda pieza del expediente, las mismas no fueron impugnadas por las representaciones judiciales de las demandadas ACBL DE VENEZUELA, C.A., y RH CONSULTORES, constatándose en las referidas instrumentales que en la Cláusula 2 del Acta Constitutiva se establece que: (…) “El objeto de la empresa RH CONSULTORES C.A será todo lo relativo al servicio de asesoría y consultoría legal laboral, higiene y seguridad industrial, selección y reclutamiento de personal, adiestramiento y capacitación, compensación y beneficios, análisis organizacional y en general abarcar toda la gama de lo que implica la asesoría y consultoría en el área de recursos humanos. Asimismo, la compañía podrá prestar el servicio de outsourcing de provisión y contratación de personal a empresas que así lo requieran. Igualmente, se establece que la compañía podrá dedicarse a la compra y venta al mayor o al detal de uniformes, carnets, implementos de seguridad industrial, servicio de provisión de comidas y en general todos aquellos servicios individualmente considerados asociados a la provisión y contratación de personal. De igual modo, la compañía podrá dedicarse a cualquier actividad de licito comercio” (…). El cual por tratarse de un documento público este sentenciador lo valora de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Acta Constitutiva de la empresa SOLUCIONES LABORALES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., cursante a los folios 100 al 116 de la segunda pieza del expediente, las representaciones judiciales de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C.A., y RH CONSULTORES las desconocieron en su oportunidad, Sin embargo por tratarse de un documento público, este sentenciador lo valora de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Del folio 118 al 200, Convenciones Colectivas celebradas entre SINTRA-ACBL y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., al respecto quiere señalar esta Alzada que los requisitos especiales para la formación de las Convenciones Colectivas referidas a su suscripción y depósito, con la intervención de un funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo, le confiere a estas un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la inserta en el m.d.D., por lo cual las mismas no son objeto de prueba debido a que el Derecho se presume conocido por el juez (iura novit curia). No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte, como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales emanadas del Banco Provincial, contentivas de Extracto General de Cuenta Corriente perteneciente al actor, cursante a los folios 202 al 307 de la segunda pieza del expediente, las representaciones judiciales de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C.A., y RH CONSULTORES, C.A., las desconocieron por emanar de terceros y no estar ratificadas, sin embargo considera quien suscribe el presente fallo que al haberse realizado la prueba de informes a dicha entidad bancaria y cursante a los folios los folios 3 al 170 de la cuarta pieza del expediente, 2 al 170 de la quinta pieza del expediente, y a los folios 3 al 341 de la sexta pieza del expediente, con especial mención del folio 159 de la quinta pieza en adelante, se constato minuciosamente que se tratan de las mismas instrumentales, en razón de ello se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Informes

- Resultas de la Prueba de Informes dirigida al IVSS, cursante al folio 163 de la tercera pieza del expediente, sin observaciones por las representaciones judiciales de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C.A., y RH CONSULTORES, C.A., por lo que esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

- Resultas de la Prueba de Informes dirigida al Banco Del Sur, cursante a los folios 178 y 179 de la tercera pieza del expediente, sin observaciones por las representaciones judiciales de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C.A., y RH CONSULTORES, C.A., por lo que esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

- Resultas de la Prueba de Informes dirigida al Banco Provincial, cursantes a los folios 3 al 170 de la cuarta pieza del expediente, 2 al 170 de la quinta pieza del expediente, y a los folios 3 al 341 de la sexta pieza del expediente, sin observaciones por las representaciones judiciales de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C.A., y RH CONSULTORES, C.A., constatándose en dichas instrumentales que al actor le era consignado en su cuenta por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., su salario devengado con la observación especial que el deposito en la cuenta nómina realizado por la empresa ACBL DE VENEZUELA, se realizaba en menor cantidad monetaria, en los meses de enero, febrero, marzo y abril, de cada año (folios 163, 164, de la sexta pieza y 21, 23, 25, 52, 53, 80, 81, 82, 83, 86, 106, 107, 108, 111, 112, 142, 144, 145, 172, 173, 175, 177, 179, 186, 236, 243, 244, 249, 287, 292, 293, 294, 316, 317, 318, 319, 320, de la séptima pieza del expediente) lo cual evidencia dos cosas ante esta Superioridad, la primera es que el trabajador evidencia que devengaba una remuneración durante los supuestos meses alegados por la demandada como no laborados y llamados fuera de temporada zafra y en segundo lugar se evidencia que para fecha del 15 de enero al 30 de abril de 2007, lapso durante el cual alegan las demandadas que laboró para RH CONSULTORES, en realidad es la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., quien paga la remuneración de la misma forma en que venía haciéndolo durante todos los años (folios 316 al 320 de la séptima pieza del expediente), en consecuencia esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 las documentales anexas al referido informe. ASI SE DECIDE.

De las Testimoniales

- Con respecto a los ciudadanos RAFAEL INFANTE Y A.J.M.M., promovidos como testigos, los mismos no comparecieron por lo que se declaró Desierto el acto, en consecuencia esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ACBL DE VENEZUELA, C.A

De las Documentales

- Notificación, cursante al folio 10 de la tercera pieza del expediente, no impugnada por la parte actora; y desconocida por la representación judicial de la empresa RH CONSULTORES, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2007, constatándose en dicha instrumental que la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., notificó al actor su decisión de poner fin anticipadamente a la relación de trabajo, estableciendo: “Por medio de la presente se le informa que conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo; le notificamos que la empresa ha decidido poner fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado a partir de la presente fecha, en tal sentido, estamos procediendo con lo indicado en el Art. 110 de la L.O.T, para el cumplimiento de las exigencias de ley.” La misma por tratarse de un documento privado se aprecia y valora de conformidad a la sana crítica, por lo cual en la motiva del presente dispositivo quien suscribe el presente fallo hará sus consideraciones al respecto. ASI SE DECIDE.

- Instrumentales cursantes a los folios 12 al 46 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la partes actora, ni por la representación judicial de la empresa RH CONSULTORES, C.A., constatándose de dichas documentales los distintos contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos por el actor y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., los cuales fueron celebrados para las siguientes fechas: (1º) 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; (2º) 01 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; (3º) 4 de mayo 2005 al 31 de diciembre de 2005; (4º) 26 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; (5º) (fecha 02-06-2003 al 21-01-2004 sólo riela la liquidación efectuada); (6º) 30 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002; (7º) 02 de mayo del 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001; (8º) 17 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de de 2000; (9º) 20 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1.999; (10º) 04 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1.998.

De los mencionados contratos se desprende lo siguiente:

PRIMERA: EL TRABAJADOR, ha sido contratado por LA EMPRESA para desempeñarse en el cargo de M.L., a bordo de un Remolcador de Travesía, en el cual tendrá como función básica el mantenimiento de las bombas de achique, trincar el tren de gabarras y aligerar el tren de gabarras, además de otras actividades que bien tengan imponerle el Capitán de la embarcación, como el sano fin de desarrollar la actividad objeto de la empresa sin ningún problema

.

SEGUNDA

En virtud de que el objeto de LA EMPRESA es entre otros el transporte de Bauxita por el Río Orinoco, desde el jobal hasta Matanzas, EL TRABAJADOR prestara sus servicios bajo una ROTACIÓN DE TURNO comprendida de DIESISEIS (sic) (16) días continuos de trabajo y ocho días de descanso en tierra, compuesta cada jornada diaria de trabajo de seis (6) horas de trabajo por SEIS (6) horas de descanso. Es entendido que la rotación de trabajo aquí establecida se inicia desde el momento de del embarque hasta el momento de desembarque, igualmente queda establecido por las partes a los efectos legales consiguientes la jornada de trabajo por semana será de CURENTA (40) HORAS (CLs 17 y 21 del Convenio Colectivo Vigente).

Omissis…

NOVENA

LA EMPRESA conviene mantener en vigencia una póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad, un Seguro Colectivo de Vida que cubra los riesgos de de muerte de EL TRABAJADOR proveniente de enfermedades o accidentes profesionales, y el Seguro Social hasta por los seis meses subsiguientes después de la culminación de este contrato… Es entendido que la condición establecida en esta cláusula, es un beneficio adicional que redunda en mayor protección social para el trabajador y su núcleo familiar como es el e.d.L. (sic) y su legislación. Y en ningún caso puede ser usado como elemento a favor de pretensiones de índole laboral ni como argumentos legales para probar continuidad laboral en caso de que la empresa decida contratar los servicios en la siguiente temporada.

Esta Alzada aprecia y valora de conformidad a la sana critica y la primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias, por lo que emitirá un pronunciamiento al respecto en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Cursan a los autos las siguientes documentales, promovidas por la parte demandada ACBL DE VENEZUELA, C.A:

- Folio 14 de la segunda pieza, referente a liquidaciones por parte de ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 21.496.134,84

- Folio 18 de la segunda pieza, referente a liquidaciones por parte de ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 8.916.184,91

- Folio 22 de la segunda pieza, referente a liquidaciones por parte de ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 7.796.765,08

- Folio 25 de la segunda pieza, referente a liquidaciones por parte de ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 7.269.859,54

- Folio 26 de la segunda pieza, referente a liquidaciones por parte de ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 4.586.867,84 (fecha 02-06-2003 al 21-01-2004)

- Folio 30 de la segunda pieza, referente a liquidaciones por parte de ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 7.063.136,02 (fecha 30-05-2002 al 30-12-2002)

- Folio 34 de la segunda pieza, referente a liquidaciones por parte de ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 3.401.817,35 (fecha 02-05-2001 al 01-02-2002)

- Folio 38 de la segunda pieza, referente a liquidaciones por parte de ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 1.711.839,77 (fecha 17-05-2000 al 09-01-2001)

- Folio 42 de la segunda pieza, referente a liquidaciones por parte de ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 1.185.198,55 (fecha 20-04-1999 al 31-01-1.999)

- Folio 46 de la segunda pieza, referente a liquidaciones por parte de ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 3560.405,70 (fecha 04-05-1998 al 24-03-1.999).

Esta Alzada aprecia y valora de conformidad a la sana critica y la primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias, por lo que emitirá un pronunciamiento al respecto en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias fotostáticas del Registro del Acta Constitutiva de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., cursante a los folios 47 al 69 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, las mismas no fueron impugnadas por las representaciones judiciales de la parte actora y de la demandada RH CONSULTORES, C.A., constatándose en las referidas instrumentales que en la Cláusula 2 del Acta Constitutiva se establece que:

(…) “La compañía tiene por objeto prestar servicios de transporte acuático en la República Bolivariana de Venezuela en todas sus formas, modalidades y géneros. En tal sentido, la sociedad podrá prestar servicios en todas las actividades que sean conexas e inherentes a la industria naviera. Podrá prestar servicios de operaciones portuarias tales como servicios de atraque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, movilización de carga, recepción y entrega de mercancías, pesaje, almacenamiento y suministro de equipos de manipulación de mercancías móviles, suministro de agua, víveres y combustible y afines a los buques en el transporte acuático, adquirir, vender, importar fabricar y distribuir buques y accesorios de navegación de cualquier clase o tipo; transportar bienes, bien sea por vía marítima, fluvial o lacustre, a través de buques o accesorios de navegación propios o de terceros, desde o para cualquier lugar del mundo, podrá realizar el transporte de cargas secas a granel, carga general, refrigerada, crudos o productos derivados del petróleo, gases licuados de los mismos, lubricantes a granel, productos químicos y carga homogénea; fletar o arrendar buques y/o accesorios de navegación en cualquiera de las formas o condiciones que existan; podrá ejercer la representación de líneas navieras venezolanas o extranjeras dentro o fuera del país, así como todas las actividades que sean inherentes o conexas al negocio naviero. En el ramo industrial, la sociedad podrá explotar las actividades de diques, astilleros, fabrica de buques, talleres navales, varaderos y servicios de apoyo técnico y de proyectos relacionados con construcción, reparación, modificación o desagüe de buques y accesorios de navegación; la sociedad promoverá, desarrollará y explotará las industrias que juzgue convenientes, pudiendo participar según lo determinen los intereses de la sociedad, en licitaciones con entes de la Administración Pública o Privada. Para lograr dicho objeto, la compañía podrá adquirir, enajenar y gravar de cualquier forma toda clase de bienes muebles e inmuebles y títulos valores de cualquier naturaleza, emitir, aceptar, endosar, descontar, garantizar o avalar pagares, letras de cambio y otros instrumentos negociables de cualquier clase; tomar y dar dinero en préstamo, con o sin garantía, suscribir, garantizar, comprar, vender o de otra forma enajenar acciones, bonos u obligaciones de empresas mercantiles, comprar los activos y pasivos de la totalidad o de una parte de los negocios de empresas mercantiles y, en general, dedicarse a cualquier otra actividad que sea necesaria o conveniente para lograr el objeto mencionado, quedando entendido que la anterior descripción de actividades es enunciativa y no limitativa” (…)

El documento referido es un instrumento público y en razón de ello se aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL RH CONSULTORES, C. A

De las Documentales

- Copias fotostáticas del reclamo realizado por el actor en contra RH CONSULTORES, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., cursantes a los folios 79 al 91 de la tercera pieza del expediente, las mismas no fueron impugnadas por las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., Esta Alzada aprecia y valora de conformidad a la sana critica y la primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias, por lo que emitirá un pronunciamiento al respecto en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

- Oficio dirigido a la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., copia fotostática de libreta de ahorro de BANFOANDES, y copia fotostática de escrito dirigido al Tribunal de Protección Del Niño Y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, cursante a los folios 92 al 96 de la tercera pieza del expediente, los mismos no fueron impugnados por las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., del cual se desprende la medida preventiva por pensión alimentaria en contra del ciudadano J.C.R.G., de los salarios devengados en la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A, por lo que se aprecia y valora de conformidad a la sana crítica preceptuada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- C.d.T. emanada de la empresa RH CONSULTORES, C.A., cursante al folio 97 de la tercera pieza del expediente, el mismo no fue impugnado ni por la representación judicial de la parte actora ni por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., la referida instrumental fue previamente valorada por lo que se da por reproducida la misma. ASI SE ESTABLECE.

- Historia Clínica Ocupacional, cursante al folio 98 de la tercera pieza del expediente, el mismo no fue impugnado en su oportunidad por la representación judicial de la parte actora y de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., por lo que al tratarse de un documento privado no desconocido se aprecia de conformidad a la sana crítica. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de trabajo a tiempo determinado, cursante a los folios 99 al 105 de la tercera pieza del expediente, el mismo no fue impugnado en su oportunidad por la representación judicial de la parte actora y de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., se desprende del mismo las siguientes cláusulas:

PRIMERA: EL TRABAJADOR es contratado por EL PATRONO, en v.d.C.D.C.D.T. No ACBL-2007-001, cuya duración del día quince (15) de Enero del año 2007, hasta el Treinta (30) de abril del 2007, en el cual EL PATRONO pone a disposición de ABCL DE VENEZUELA C.A, denominada en lo adelante LA CONTRATANTE, el servicio de contratación y cesión de EL TRABAJADOR para que preste sus servicios personales con carácter temporal en beneficio y bajo el control de LA CONTRATANTE. Por tanto EL TRABAJADOR queda obligado a prestar sus servicios personales A TIEMPO DETERMINADO, contados a partir del día quince (15) de enero del año 2007, hasta el treinta (30) de Abril del 2007, razón que justifica plenamente la celebración de este contrato a tiempo determinado según lo establecido en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia EL TRABAJADOR, entiende que el presente contrato de trabajo por tiempo determinado se considerará concluido al momento de la expiración del término treinta (30) de abril del año 2007 y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDA

EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios personales en las instalaciones de LA CONTRATANTE bajo el cargo de MARINO, siendo sus funciones las siguientes: a) laborar en la cubierta de las unidades flotantes, pudiendo además tener otras tareas asignadas y compatibles con sus actividades en la embarcación, inclusive en sala de maquinas y b) cualquier otro que oportunamente EL PATRONO le notificare por escrito, así como también los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Esta Alzada aprecia y valora de conformidad a la sana critica y la primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias, por lo que emitirá un pronunciamiento al respecto en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos, cursantes a los folios 106 al 112 de la tercera pieza del expediente, los mismos no fueron impugnados en su oportunidad por la representación judicial de la parte actora y de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., esta Alzada los aprecia y valora de conformidad a la sana critica y la primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias, por lo que emitirá un pronunciamiento al respecto en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

De las Pruebas de Informes

- Resultas de la Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 21 al 39 de la séptima pieza del expediente, sin observación alguna por las representaciones judiciales de la parte actora y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. Esta Alzada aprecia y valora de conformidad a la sana critica y la primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias, por lo que emitirá un pronunciamiento al respecto en la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

- Prueba de Informes dirigida al Tribunal de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursante al folio 72 de la séptima pieza del expediente, sin observaciones por las representaciones judiciales de la parte actora y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Prueba de Informes dirigida a la UNIDAD DE MEDICINA INTEGRAL Y LABORAL, el Tribunal, las resultas del mencionado informe no cursan a los autos por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación, delatando que la sentencia de Primera Instancia está inmersa en varios vicios, señalando el primero de ellos como la valoración de las pruebas con respecto a la nómina de cuenta del demandante, estableciendo que el a quo no verificó que habían depósitos hasta en temporada baja, alega que el Juez igualmente no observa la constancia emitida por el Seguro Social, ni valora la documental que riela al folio 98, que evidencia que el demandante laboró hasta el año 2007, siendo que de tal documental se desprende, según su decir, las cotizaciones de todos los meses del año de manera continua, contradiciéndose posteriormente, diciendo que está prescrita la acción de su representado. Alega la demandante que el trabajador siempre laboró como m.l., y que las empresas no negaron que si laborara en ambas empresas en la temporada baja. Señala el recurrente que se denota la intención de haber terminado la relación cediendo sus trabajadores fue admitido por ambas empresas. Igualmente delata que la Juez argumenta su decisión basada en los objetos de los estatutos de cada empresa demandada, lo cual no es suficiente para la declaratoria realizada. Denuncian igualmente el vicio de incongruencia, en razón que una vez establece el despido y luego establece que fue retiro. Delata que existe falso supuesto ya que en su motiva, la Juez dice que no son procedentes los conceptos demandados porque no fueron detallados, lo cual según el recurrente no es cierto, señalando que la demandada no negó el horario de trabajo, por lo que aduce que deben pagársele a su representado las horas extras en razón de que todo fue debidamente calculado.

Continúa el recurrente y establece que la sentencia de Primera Instancia desmoronó lo solicitado por el trabajador, al establecer que no hay inherencia para luego declarar la prescripción de la acción, asimismo dice el a quo, que no está clara la pretensión para establecer que era procedente en el último período, todo lo cual delatan como un fallo resumido en pocas líneas. Alega el recurrente que se vulnera la primacía de la verdad sobre las formas y apariencias, con la misma nómina uniforme, sueldo, salario, lugar. Aduce que puede verse la presunción de la conexión e inherencia en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa BAUXILUM tiene una actividad minera por lo que la presunción puede ser aplicada a ACBL Y RH. Le habría tocado demostrar a la empresa que no existía la conexión o inherencia. Señalando que RH CONSULTORES, es una empresa temporal que provee personal, el Reglamento condena la solidaridad entre el contratista y la empresa temporal, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto.

DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Analizados como han sido los alegatos de las partes y el material probatorio cursante a los autos, considera necesario este sentenciador precisar que, la a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, al no establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión proferida, que lo llevaron a determinar su dispositivo, estableciendo sin un detenido análisis del caso, las prescripciones opuestas, ya que únicamente determina lo siguiente:

Omissis…

Ahora bien, de las Actas Constitutivas de las Sociedades Mercantiles ACBL DE VENEZUELA, C.A Y RH CONSULTORES, C.A se puede apreciar que el objeto de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A consiste en prestar servicios de transporte acuático en la República Bolivariana de Venezuela en todas sus formas, modalidades y géneros. En tal sentido, la sociedad podrá prestar servicios en todas las actividades que sean conexas e inherentes a la industria naviera. Podrá prestar servicios de operaciones portuarias tales como servicios de atraque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, movilización de carga, recepción y entrega de mercancías, pesaje, almacenamiento y suministro de equipos de manipulación de mercancías móviles, suministro de agua, víveres y combustible y afines a los buques en el transporte acuático, adquirir, vender, importar fabricar y distribuir buques y accesorios de navegación de cualquier clase o tipo; transportar bienes, bien sea por vía marítima, fluvial o lacustre, a través de buques o accesorios de navegación propios o de terceros, desde o para cualquier lugar del mundo, podrá realizar el transporte de cargas secas a granel, carga general, refrigerada, crudos o productos derivados del petróleo, gases licuados de los mismos, lubricantes a granel, productos químicos y carga homogénea; fletar o arrendar buques y/o accesorios de navegación en cualquiera de las formas o condiciones que existan; podrá ejercer la representación de líneas navieras venezolanas o extranjeras dentro o fuera del país, así como todas las actividades que sean inherentes o conexas al negocio naviero. En el ramo industrial, la sociedad podrá explotar las actividades de diques, astilleros, fabrica de buques, talleres navales, varaderos y servicios de apoyo técnico y de proyectos relacionados con construcción, reparación, modificación o desagüe de buques y accesorios de navegación; la sociedad promoverá, desarrollará y explotará las industrias que juzgue convenientes, pudiendo participar según lo determinen los intereses de la sociedad, en licitaciones con entes de la Administración Pública o Privada. Para lograr dicho objeto, la compañía podrá adquirir, enajenar y gravar de cualquier forma toda clase de bienes muebles e inmuebles y títulos valores de cualquier naturaleza, emitir, aceptar, endosar, descontar, garantizar o avalar pagares, letras de cambio y otros instrumentos negociables de cualquier clase; tomar y dar dinero en préstamo, con o sin garantía, suscribir, garantizar, comprar, vender o de otra forma enajenar acciones, bonos u obligaciones de empresas mercantiles, comprar los activos y pasivos de la totalidad o de una parte de los negocios de empresas mercantiles y, en general, dedicarse a cualquier otra actividad que sea necesaria o conveniente para lograr el objeto mencionado, quedando entendido que la anterior descripción de actividades es enunciativa y no limitativa. Mientras que el objeto de la empresa RH CONSULTORES, C. A consiste en todo lo relativo al servicio de aseñoría y consultoría legal laboral, higiene y seguridad industrial, selección y reclutamiento de personal, adiestramiento y capacitación, compensación y beneficios, análisis organizacional y en general abarcar toda la gama de lo que implica la asesoría y consultoría en el área de recursos humanos. Asimismo, la compañía podrá prestar el servicio de outsourcing de provisión y contratación de personal a empresas que así lo requieran. Igualmente, se establece que la compañía podrá dedicarse a la compra y venta al mayor o al detal de uniformes, carnets, implementos de seguridad industrial, servicio de provisión de comidas y en general todos aquellos servicios individualmente considerado asociados a la provisión y contratación de personal. De igual modo, la compañía podrá dedicarse a cualquier actividad de licito comercio. Evidenciándose entonces de los objetos de ambas empresas, que las actividades de las Sociedades Mercantiles ACBL DE VENEZUELA, C.A Y RH CONSULTORES no tienen inherencia ni conexidad; aunado al hecho que la parte actora no demostró que la empresa RH CONSULTORES, C.A habitualmente realizara obras o servicios en un mayor volumen que constituya la mayor fuente de lucro para la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A, por lo que esta juzgadora concluye que no existe la Solidaridad por Inherencia o Conexidad alegada por la parte accionante. Y así se establece.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ACBL DE VENEZUELA, C. A.

La representación judicial de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A alegó la defensa perentoria de la prescripción con lo que respecta a posible cobro de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones a que pudo tener derecho el reclamante de la presente acción laboral o diferencia de algunos de ellos que no los hubo ni los hay en la actualidad, con relación a los contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos con la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., en su condición de Marino o M.L., para01/05/2007 al 31/12/2007 los períodos que van según liquidaciones que se promueven y constan en los autos desde el 04/05/1998 al 24/03/1999, desde el 20/04/1999 al 31/01/2000, desde el 17/05/2000 al 09/01/2001, desde el 02/05/2001 al 01/02/2002, desde el 30/05/2002 al 30/12/2002, desde el 02/06/2003 al 21/02/2004, desde el 26/05/2004 al 10/01/2005, desde el 04/05/2005 al 31/12/2005, desde el 01/05/2006 al 31/12/2006 y desde el 01/05/2007 al 31/12/2007, respectivamente. En efecto, habiendo terminado la prestación del servicio entre el actor y su patrono con respecto al último contrato a término en fecha 31/12/2007, resulta obvio entender; que no hay continuidad entre un contrato y otro, salvo el caso de los dos (2) primeros, pues entre uno y otro según el numero de los contratos celebrados posteriormente, transcurrió holgadamente más de un (1) mes, como bien lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y realizados en la forma establecida en los artículos 75, 76, 77 lit. a y 200-lit a ejusdem, pero además entre la fecha de terminación de los primeros 9 contratos y la terminación del décimo y último contrato, transcurrió con creces más de 1 año y por consiguiente aplica el lapso de prescripción a que se refiere la norma prevista en el artículo 61 de la ley orgánica del Trabajo y el artículo 110 de su Reglamento.

Señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de servicios…

Ahora bien, subsumiendo los hechos a la norma anteriormente transcrita encontramos que ciertamente según las fechas estipuladas en los diversos contratos subscritos entre la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A y el actor, cursantes a los folios 15 al 46 de la tercera pieza, ha transcurrido más de un (1) desde las terminaciones de cada uno de los Contratos Por Tiempo Determinado hasta la fecha de interposición de la demanda la cual fue realizada en fecha 17/09/2008, y subsanada en fecha 22/10/2008, aunado al hecho que no existió continuidad alguna entre los distintos contratos suscritos entra la antes señalada empresa y el accionante, así tenemos entonces, que si tomamos cualquiera de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda efectivamente transcurrió el año, por lo tanto la acción se encuentra prescrita en esos periodos sin embargo se puede apreciar que en lo que respecta al Contrato De Trabajo Por Tiempo Determinado estipulado en el periodo comprendido del 01/05/2007 al 31/12/2007, cursante a los folios 11 al 14 de la tercera pieza, que al folio 10 de la tercera pieza del expediente se constata mediante comunicación que la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A correspondiente al lapso 01/05/2007 al 31/12/2007 terminó en fecha 30/11/2007, igualmente se desprende de los autos que la demanda fue interpuesta en fecha 17/09/2008, subsanada en fecha 22/10/2008, y admitida en fecha 24/10/2008, siendo notificada la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A en fecha 28/11/2008, es decir, en este periodo no operó la prescripción, ya que la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A fue notificada en tiempo útil. Y así se establece.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL RH CONSULTORES, C. A.

La representación judicial de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES, C.A negó, rechazó y contradijo, de la manera más enfática que su representada le adeude al ciudadana J.C.R., suma dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ya que la presente acción se encuentra prescrita. Por cuanto el hoy demandante trabajó para mi representada por un período de tiempo determinado dada la naturaleza y actividad comercial de mi representada, quien según los períodos de agua baja o alta, contrataba mayor personal y por eso contrató por un (1) período desde le 15 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007, pues desde la consignación realizada de las prestaciones sociales, hasta la fecha de presentación de la demanda (17/09/2008) ha transcurrido efectivamente más de 1 año.

En un mismos orden de ideas señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de servicios…

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES, C.A, cursantes a los folios 79 al 91 de la tercera pieza se evidencia procedimiento administrativo realizado por el actor en contra de la empresa RH CONSULTORES, C.A, mediante el cual el accionante había realizado una reclamación vía administrativa sin embargo observa esta sentenciadora, que en fecha 14/08/2007 se ordena el cierre y el archivo del expediente dándose por finalizada la reclamación por la vía conciliatoria en el ente administrativo; igualmente se verifica a los autos que en fecha 17/09/2008 el actor presentó demanda en contra de la referida empleadora, y en fecha 22/10/2008 la parte accionante consignó subsanación, siendo la admisión de la demanda en fecha 24/10/2008, por lo que al realizarse el computo desde la fecha de la terminación de la reclamación por ante la vía administrativa la cual se produjo en fecha 14/08/2007 hasta la fecha de la presentación de la demanda la cual se realizó en fecha 17/09/2008, ya había transcurrido más de un año, es decir, había transcurrido 1 año, 3 días, a la fecha de la subsanación 1 año, 1 mes y 8 días, por lo que aprecia esta juzgadora que ciertamente operó la prescripción con respecto a la reclamación realizada por el actor en contra de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES, C.A. Y así se establece.

Finalmente, con respecto a la reclamación realizada a la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A correspondiente al periodo 01/05/2007 al 31/12/2007, periodo el cual no está prescrito; observa esta sentenciadora que la reclamación versa sobre Diferencias de Prestaciones Sociales contentivas de conceptos indeterminados, en los cuales no se puede constatar en el libelo de donde emanan las cifras reclamadas, no se constatan las especificaciones de las cuales se extraen los resultados; aunado al hecho que al realizar el actor las reclamaciones que versan sobre las horas extras, el accionante no las demostró, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor. Y así se establece.

(Negritas y subrayado de esta alzada)”.

A criterio de quien suscribe el presente fallo y de conformidad a los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia se encuentra viciada de nulidad, debido a que el Juez a quo, ha debido fundamentar los motivos de hecho y de derecho que dieron como consecuencia su dispositivo. En razón de lo anteriormente expuesto, se declara NULA la sentencia y procede esta Alzada a resolver el fondo del litigio en la presente causa de conformidad al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CAUSA

Observa esta Alzada que la parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., y que la misma es contratista de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. Asimismo señala que fue contratado por temporadas de navegación que se prolongaron ininterrumpidamente hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en que fue notificado del despido por parte del Jefe de Personal ciudadano J.G., sin justificación alguna. Aduce haber laborado un tiempo de servicio de 9 años, 6 meses y 26 días, señalando que el tiempo de preaviso omitido debe computarse, es decir, 60 días de antigüedad; acumulando una antigüedad de 9 años, 8 meses y 26 días. Alega que se desempeñó en el cargo M.L., ejecutando labores a bordo de un remolcador portuario, teniendo entre sus funciones principales la supervisión y ejecución de los trabajos de cubierta de las embarcaciones y como actividad adicional el traslado de gabarras para el transporte de minerales desde el muelle privado de ACBL. Invoca que esa última actividad se prolongaba durante todo el año calendario, pues la otra de la ruta pedregosa se suspendía por condiciones naturales; aunado a ello debía encargarse de la supervisión y ejecución de los trabajos de cubierta de las embarcaciones, el mantenimiento de las bombas de achique, entre otras.

Por su parte la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A señala que Las empresas RH CONSULTORES, C.A., y SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., fueron contratadas por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., para la realización de varias obras de servicios y asistencia técnica previamente determinadas en tiempo, lugar, jornadas, implementos de seguridad, instrumentos y demás condiciones de trabajo. Argumenta que no existe solidaridad y por ende responsabilidad laboral entre su representada y las empresas demandadas, por cuanto en el caso de autos no se dan los supuestos establecidos en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a los contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos con la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., en su condición de Marino o M.L., para los períodos que van según liquidaciones que se promueven y constan en los autos desde el 04/05/1998 al 24/03/1999, desde el 20/04/1999 al 31/01/2000, desde el 17/05/2000 al 09/01/2001, desde el 02/05/2001 al 01/02/2002, desde el 30/05/2002 al 30/12/2002, desde el 02/06/2003 al 21/02/2004, desde el 26/05/2004 al 10/01/2005, desde el 04/05/2005 al 31/12/2005, desde el 01/05/2006 al 31/12/2006 y desde el 01/05/2007 al 31/12/2007, respectivamente. Asimismo señalan que en efecto, habiendo terminado la prestación del servicio entre el actor y su patrono con respecto al último contrato a término en fecha 31/12/2007, aduciendo que no hay continuidad entre un contrato y otro, y que entre la fecha de terminación de los primeros 9 contratos y la terminación del décimo y último contrato, transcurrió con creces más de 1 año y por consiguiente aplica el lapso de prescripción a que se refiere la norma prevista en el artículo 61 de la ley orgánica del Trabajo.

La empresa RH CONSULTORES, C.A., niega, rechaza y contradice, que su representada RH CONSULTORES, C.A., le adeude al ciudadano J.C.R., suma dineraria alguna por concepto de diferencia de prestaciones, que se le contrató por un (1) período desde le 15 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007, pues desde la consignación realizada de las prestaciones sociales, hasta la fecha de presentación de la demanda (17/09/2008) había transcurrido efectivamente más de 1 año.

DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS Y LAS APARIENCIAS Y LA DE LA FIGURA DEL INTERMEDIARIO

En la actual causa, considera quien suscribe el presente fallo, necesario y de vital importancia, citar el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias.

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio, que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. (…). (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

En razón de lo anteriormente citado, en el caso de autos, este sentenciador, en total apego a la norma constitucional citada, procede a revisar minuciosamente los criterios jurisprudenciales, los alegatos de las partes y las pruebas que cursan en el expediente, a los fines de escudriñar la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, en total preservación de los derechos irrenunciables del trabajador demandante, y lo hace de la siguiente forma:

SENTENCIA DE LA SALA SOCIAL EN LA SIMULTANEIDAD DE

CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Y DE LA FORMA DE REALIZACIÓN DEL PAGO DEL SALARIO

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso, F.R., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BERLOLI, S.A., de fecha 16 de octubre de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:

Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código Civil, por errónea interpretación.

En este sentido, alega la formalizante como fundamento de su denuncia que la recurrida mal interpretó las “campañas de pesca” al otorgarle la condición de temporalidad e igualmente interpretó erróneamente los contratos de enganche, limitándose a apreciar los contratos elaborados por la empresa, lo cual conllevó a que quedara a elección de ésta, la fecha de inicio y tiempo de duración de la relación laboral, y en virtud de ello, la Alzada concluyó que al finalizar cada campaña el vínculo laboral se extinguió, declarando procedente la defensa de prescripción.

Señala que el marino no es un trabajador temporero y que los roles de tripulantes no se hacen por campañas de pesca, de conformidad con el artículo 54 de la derogada Ley de Navegación, por tanto, bien pudo constatar el Tribunal que con uno solo de esos roles, el trabajador realizó varias campañas de pesca o viajes y la empresa le hacía firmar tantos contratos como a ella le convenía.

Para decidir, la Sala observa:

La cuestión expuesta por la parte impugnante radica en que la recurrida declaró con lugar la prescripción de la acción, al otorgársele la condición de temporal a cada uno de los distintos contratos de trabajo suscritos por las partes para campaña de recolección de atún, pues, consideró que al finalizarse cada una de ellas el vínculo laboral se extinguía.

Omissis…

Del análisis del fallo emitido por la Alzada, se aprecia que la Sentenciadora, estableció que era necesario para poder determinar si había operado la prescripción opuesta por la demandada, dilucidar, primeramente, la naturaleza de la relación, toda vez que devino del contradictorio la existencia de varios contratos, quedando discutido si ésta se configuró por tiempo indeterminado o por el contrario fueron suscrito dichos contratos con una finalidad especifica, es decir, para campañas de pesca de atún.

Por ende, conforme al fundamento de la recurrida tal como lo alegó la formalizante, una vez razonadas las características del servicio prestado por el accionante (campaña de pesca de atún), consideró que la relación de trabajo no se configuró por tiempo indeterminado, sino que más bien cada contrato constituyó una relación de carácter temporal que al ser finalizado extinguió el vínculo laboral.

De modo que, sobre la anterior premisa la recurrida declaró la prescripción de las acciones derivadas de los diversos contratos, considerándolos independientes entre sí, desde el primero hasta el penúltimo y en cuanto al último estableció que de acuerdo con las pruebas aportadas por la demandada ya se habían cancelado todas las acreencias.

Ahora, dado el alcance de la denuncia in commento que autoriza a esta Sala a descender a las actas del expediente a los fines de valorar el establecimiento que de los hechos hubiere efectuado la instancia, y como quiera que es su obligación escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos suscritos por las partes, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si corresponde a una relación por tiempo u obra determinada o más bien una relación a tiempo indeterminado, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa surge con ocasión de la relación laboral existente entre un trabajador miembro de la tripulación de una embarcación dedicada a la pesca de especies marinas, y una empresa cuyo objeto principal es la explotación de dicha actividad, que si bien es considerado como un trabajador amparado por el Régimen Especial del Trabajo en la Navegación Marítima, nos encontramos que la labor realizada por éste posee unas características peculiares que escapan del esquema clásico establecido en la Ley, toda vez que además de efectuar trabajos de pesca, también debía realizar labores de “marino” destinadas, entre otras, al mantenimiento de la embarcación, reparación de dique, descargas y avituallamiento.

En la contestación de la demanda, la empresa accionada negó que la relación laboral hubiera sido ininterrumpida y alegó que entre esa empresa y el actor se celebraron cincuenta y dos (52) contratos de trabajo para obras determinadas que configuraron veinte (20) relaciones de trabajo distintas, toda vez que entre ellas habían interrupciones que evitaban la continuidad laboral; igualmente, especificó las fechas de cada uno de esos contratos, correspondiendo el último de ellos al período comprendido entre el 2 de septiembre de 2002 al 18 de octubre de 2002.

En base a tal argumento, la demandada opuso como defensa la prescripción de las acciones derivadas de las distintas relaciones laborales, por no haber sido ejercidas por el accionante en su oportunidad legal, quedando únicamente vigente los derechos derivados de la última relación, para reclamar alguna diferencia de pago.

En este orden de ideas, al haberse alegado un hecho nuevo, correspondía a la demandada la carga de la prueba, y por tal motivo, su representación judicial produjo en autos pruebas documentales, consistentes en los contratos de trabajo suscritos para cada campaña de pesca, los cuales si bien no encajan dentro del contrato de enganche previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, reflejan la avenencia de la partes de querer vincularse bajo las condiciones que se especificaron en cada uno de ellos.

De tales contratos, se desprende la intención de las partes de vincularse para campañas de pesca, las cuales se conciben como el período comprendido entre el final de una descarga y el final de la siguiente, por lo que, en un principio pudiere pensarse que dichos contratos fueron pactados para cumplir con una obra determinada.

Sin embargo, producto de la continuidad en que los contratos fueron suscritos, entiende la Sala que la verdadera intención de las partes refleja una situación distinta, extrayendo consideraciones distantes a las asumidas por la recurrida.

Es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente de los referidos contratos de trabajo, que durante toda la relación laboral habían períodos en donde las partes se vinculaban a través de varias campañas de pesca sucesivas, sin soportar interrupciones, mientras que habían otros períodos en donde sí existían lapsos de interrupción por más de un mes, es decir, que entre el final de una campaña de pesca y el comienzo de la otra, a veces transcurrían escasamente algunos días u horas, mientras que en otras oportunidades transcurrían varios meses en que el trabajador permanecía en tierra.

De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.

Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.

En este sentido, al haber establecido la recurrida que la relación laboral ostentó un carácter temporal y por ende que de cada contrato derivaban acciones independientes, las cuales no fueron ejercidas oportunamente por el accionante, infringió por falsa aplicación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar la prescripción.

Con base en los razonamientos precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, quedando anulado el fallo recurrido. Así se decide

. (Omissis…) (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que en el caso de autos, al igual que en el caso supra citado y decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estamos en presencia de una sentencia en la cual el Juez a quo, no solamente declara que cada contrato realizado entre las partes, configuraban una relación individual distinta, sino que, además luego de los sucesivos contratos, no analiza la supuesta contratación realizada por una empresa como es RH COSULTORES, limitándose a comparar los objetos sociales de cada empresa sin ir más allá ni escudriñar la verdad de los hechos. Cuando se desprende de los autos que RH CONSULTORES, contrata al ciudadano J.C.R.G. y en una supuesta cesión de en labores, cede al trabajador para laborar en la misma empresa ACBL DE VENEZUELA, con la que durante tantos años, el trabajador venía laborando, y precisamente contratado con intermediación de RH CONSULTORES, para una de las denominadas temporadas baja, que son el fundamento de la demandada principal para establecer que entre contrato y contrato, la prestación del servicio era interrumpida por cuatro meses.

Pues bien, esta Alzada en aplicación de la primacía de la realidad sobre las apariencias considera necesario establecer los distintos indicios y evidencias que se desprenden en autos en relación al presente caso; por lo que se desprende de la C.d.T. para el I.V.S.S, cursante al folio 9 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual se emite una c.d.t. para el I.V.S.S, mediante el cual se establece, como fecha de ingreso a las cotizaciones del demandante el desde el 04 – 05 1998 al 31 12 – 2007, por lo que deduce está Alzada que existe un indicio, de que el mencionado trabajador laboró ininterrumpidamente para la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A.

Igualmente se evidencia de las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, cursantes a los folios 3 al 170 de la cuarta pieza del expediente, 2 al 170 de la quinta pieza del expediente, y a los folios 3 al 341 de la sexta pieza del expediente, que al actor, le eran consignados en su cuenta bancaria, por parte de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., sus salarios devengados, con la observación especial por parte de quien suscribe el presente fallo, que el deposito en la cuenta nómina, realizado por la empresa ACBL DE VENEZUELA, se realizaba en menor cantidad monetaria, en los meses de enero, febrero, marzo y abril, de cada año (folios 163, 164, de la sexta pieza y 21, 23, 25, 52, 53, 80, 81, 82, 83, 86, 106, 107, 108, 111, 112, 142, 144, 145, 172, 173, 175, 177, 179, 186, 236, 243, 244, 249, 287, 292, 293, 294, 316, 317, 318, 319, 320, de la séptima pieza del expediente) lo cual evidencia dos cosas ante esta Superioridad, la primera es que el trabajador si devengaba una remuneración durante los supuestos meses alegados por la demandada como no laborados, y llamados fuera de temporada zafra; y en segundo lugar se evidencia que para fecha del 15 de enero al 30 de abril de 2007, lapso durante el cual alegan las demandadas que laboró para RH CONSULTORES, cuando en realidad es la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., quien paga la remuneración del trabajador, de la misma forma en que venía haciéndolo durante todos los años (folios 316 al 320 de la séptima pieza del expediente), un indicio importante a los fines de determinar la verdadera figura jurídica desempeñada por la empresa RH CONSULTORES.

Se evidencia ante esta Superioridad que la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., notificó al actor su decisión de poner fin anticipadamente a la relación de trabajo, estableciendo: “Por medio de la presente se le informa que conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo; le notificamos que la empresa ha decidido poner fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado a partir de la presente fecha, en tal sentido, estamos procediendo con lo indicado en el Art. 110 de la L.O.T, para el cumplimiento de las exigencias de ley.” La empresa sin el cumplimiento del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo realizó 10 contratos a tiempo determinado, de forma anual, lo cual puede evidenciarse asimismo de las Instrumentales cursantes a los folios 12 al 46 de la tercera pieza del expediente; los distintos contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos por el actor y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., los cuales fueron celebrados para las siguientes fechas: (1º) 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; (2º) 01 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; (3º) 4 de mayo 2005 al 31 de diciembre de 2005; (4º) 26 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; (5º) (fecha 02-06-2003 al 21-01-2004 sólo riela la liquidación efectuada); (6º) 30 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002; (7º) 02 de mayo del 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001; (8º) 17 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de de 2000; (9º) 20 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1.999; (10º) 04 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1.998, para desempeñarse siempre y cada contratación, en el cargo de M.L., a bordo de un Remolcador de Travesía, en el cual tenía como labor constante y reiterada, del mantenimiento de las bombas de achique, trincar el tren de gabarras y aligerar el tren de gabarras, además de otras actividades que bien tengan imponerle el Capitán de la embarcación, con la expresa indicación de la vigencia de su seguro de HCM y Seguro Social, finalizando el ultimo contrato supuestamente determinado de forma unilateral.

Se observa del Contrato de trabajo a tiempo determinado, cursante a los folios 99 al 105 de la tercera pieza del expediente, celebrado entre RH CONSULTORES y el ciudadano J.C.R., que es un contrato de cesión de trabajador No ACBL-2007-001, cuya duración era del día quince (15) de Enero del año 2007, hasta el Treinta (30) de abril del 2007, en el cual el patrono pone a disposición de ABCL DE VENEZUELA C.A, el servicio de contratación y cesión de el trabajador para que preste sus servicios personales con carácter temporal en beneficio y bajo el control de la contratante, donde el trabajador se obligó a prestar sus servicios personales en las instalaciones de la contratante ABCL DE VENEZUELA C.A, bajo el cargo de marino, siendo sus funciones las siguientes: a) laborar en la cubierta de las unidades flotantes, pudiendo además tener otras tareas asignadas y compatibles con sus actividades en la embarcación, inclusive en sala de maquinas; contrato que evidencia ante esta Alzada la evidente figura de un intermediario, que con sus propios elementos contrata personal, para que labore para un beneficiario, con la salvedad, en el presente caso, que esta figura ha sido establecida de forma fraudulenta durante la denominada temporada baja con varias empresas a lo largo de toda la relación laboral, a los fines de simular la no continuación de la relación laboral del trabajador, quien durante 8 meses de cada año, debió firmar un contrato de ocho meses para ACBL DE VENEZUELA y otro de 4 meses para trabajar con su mismo patrono, pero bajo un contrato simulado con RH CONSULTORES y otras empresas, situación que atenta contra los derechos laborales del trabajador y es nulo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en aplicación de la primacía de la realidad sobre las apariencias, esta Alzada declara SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE a las empresas ACBL DE VENEZUELA C.A Y RH CONSULTORES C.A, en pago de los beneficios de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano J.C.R., en la relación laboral mantenida desde 04 de mayo de 1998 al 30 de noviembre del 2007, la cual terminó por despido injustificado al determinarse la continuidad de la relación laboral y la improcedencia de sucesivos contratos a tiempo determinado, configurándose una relación laboral por tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las prescripciones opuestas como defensa previa por las empresas demandadas ACBL DE VENEZUELA C.A Y RH CONSULTORES C.A, son declaradas SIN LUGAR, razón de finalizada la relación laboral el 30 de noviembre de 2007 e interpuesta la demanda en fecha 17 de septiembre de 2008, la misma fue presentada en tiempo hábil y debidamente interrumpida la prescripción de la acción con la notificación de las demandadas RH CONSULTORES C.A en fecha 20 de octubre de 2008 y ACBL DE VENEZUELA C.A, 28 de noviembre de 2008. ASI SE DECIDE.

En consecuencia procede este sentenciador a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados, de la siguiente forma:

DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES

Observa esta Alzada que a la finalización de los supuestos contratos a tiempo determinado al demandante, le eran liquidados sus derechos laborales, siempre en base a 8 meses de labor, es decir, el patrono aun cuando seguía depositando salarios en la cuenta nomina del Banco Provincial, en la denominada temporada baja y el demandante continuara laborando en la parte de mantenimiento, se le pagaba a razón de únicamente 8 meses, sin calcularle al trabajador los conceptos prestacionales con la continuidad que ha sido evidenciada, prestación del servicio ininterrumpida que indica a esta Alzada que debe hacerse un recalculo de las prestaciones sociales del trabajador, en base a la relación laboral mantenida desde 04 de mayo de 1998 al 30 de noviembre del 2007. ASI SE DECIDE.

DIAS DOBLES ROTACIÓN

Solicita la parte actora por días dobles de rotación trabajados durante las 10 temporadas de navegación Bs. 4.721,44. De conformidad a las convenciones colectivas celebradas.

En razón del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA C.A Y LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA, C.A, siendo establecido por este sentenciador la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado del ciudadano J.C.R. y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A, se declara procedente solicitado por la cantidad de Bs. 4.721,44. ASÍ SE ESTABLECE.

CLÁUSULA 16 BONO DE DESCANSO

Solicita la parte actora por días de descanso compensatorio no disfrutados Bs. 1.851,84, según las convenciones colectivas de los años 2002, 2004, 2007 y 2010.

La empresa conviene en entregarle a cada trabajador que conforman las tripulaciones de las unidades flotantes operativas… una bonificación adicional por día de descanso.

En razón del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA C.A Y LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA, C.A, siendo establecido por este sentenciador la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado del ciudadano J.C.R. y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A, se declara procedente el bono solicitado por la cantidad de Bs. 1.851,84,. ASÍ SE ESTABLECE.

CLÁUSULA 12 BONO DE EMBARQUE

Solicita la parte actora el bono de embarque Bs. 2.610,24, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva vigente.

Se establece un bono de embarque, para los trabajadores adscritos a las áreas de trabajo denominada “C, B y E”, por cada día de permanencia a bordo de las unidades flotantes, para compensar la jornada extraordinaria causada durante el turno respectivo…

En razón del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA C.A Y LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA, C.A, siendo establecido por este sentenciador la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado del ciudadano J.C.R. y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A, se declara procedente solicitado por la cantidad de Bs. 2.610,24. ASÍ SE ESTABLECE.

CLÁUSULA 17 TIEMPO DE VIAJE Y TRANSPORTE

Solicita la parte actora por tiempo de viaje y transporte Bs. 799,27, según las convenciones colectivas de los años 1999, 2002, 2004 y 2007.

La empresa conviene que mientras se desarrolle suficientemente los programas urbanos previstos y en consideración a que en la situación actual. Para algunos trabajadores toma tiempo el traslado hasta y desde las áreas “A, B y E”. Convienen las partes en que mientras no se modifiquen las circunstancias actuales, se regirán por las siguientes condiciones: Para la jornada ordinaria de trabajo, el tiempo máximo utilizado para la ida y el regreso del lugar de trabajo, de aquellos trabajadores, que presten sus servicios en estas áreas, entre (3) horas diarias, es decir una y media (1 y ½) hora para ida y (1 y ½) hora para el regreso.

En razón del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA C.A Y LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA, C.A, siendo establecido por este sentenciador la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado del ciudadano J.C.R. y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A, se declara procedente lo solicitado por la cantidad de Bs. 799,27. ASÍ SE ESTABLECE.

CLÁUSULA 13 TIEMPO EXTRA

Solicita la parte actora, por horas extras trabajadas desde 1998 hasta diciembre de 2003, sin embargo por tratarse de lo denominado por la jurisprudencia como excesos de ley, sin que medie prueba de haber laborado hasta en temporada baja las pretendidas jornadas, este sentenciador las declara IMPROCEDENTES. ASI SE ESTABLECE.

CLÁUSULA 20 VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL

Solicita la parte actora por Vacaciones Vencidas no Disfrutadas Bs. 59.888,55. (Cláusulas 19, 20, 22, de las convenciones colectivas)

La empresa convino en conceder a los trabajadores vacaciones por cada año ininterrumpido de labores, de treinta (30) días continuos de disfrute, con pago de treinta (30) días, calculados sobre la base del salario normal y un bono vacacional de quince (15) días, en la convención del 2002 20 días de bonificación y en la de 2007 40 días

En razón del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA C.A Y LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA, C.A, siendo establecido por este sentenciador la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado del ciudadano J.C.R. y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A, se declara procedente lo solicitado por la cantidad de Bs. 59.888,55. ASÍ SE ESTABLECE.

PREAVISO OMITIDO

Solicita la parte actora preaviso omitido previsto en la Cláusula 35 Nº 31-B de la Convención Colectiva vigente Bs. 9.499,20.

En razón del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA C.A Y LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA, C.A, siendo establecido por este sentenciador la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado del ciudadano J.C.R. y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A, y por tratarse se un despido injustificado, en razón de la nulidad de los contratos a tiempo determinado declarada por esta Alzada, por lo que se estima procedente lo solicitado por la cantidad de Bs. 59.888,55. ASÍ SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Por Indemnización por Despido Injustificado Bs. 23.748, y en consecuencia por tratarse se un despido injustificado, en razón de la nulidad de los contratos a tiempo determinado, declarada por esta Alzada, por lo que se estima procedente lo solicitado por la cantidad de Bs. 23.748. ASÍ SE ESTABLECE.

BONO DE TERMINACIÓN

Solicita la parte actora por bono de terminación de la relación laboral Bs. 13.479, el mismo se declara PROCEDENTE, en razón del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA C.A Y LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA, C.A, siendo establecido por este sentenciador la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado del ciudadano J.C.R. y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A, y por tratarse se un despido injustificado, en razón de la nulidad de los contratos a tiempo determinado declarada por esta Alzada, por lo que se estima procedente lo solicitado.

BONO ÚNICO

Solicita la parte actora por bono único concedido por la firma de la Convención Colectiva firmada /aumento de salario) en los años 2002 y 2004 Bs. 1.300,00.

En razón del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA C.A Y LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA, C.A, siendo establecido por este sentenciador la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado del ciudadano J.C.R. y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A, se declara procedente lo solicitado por la cantidad de Bs. 1.300,00. ASÍ SE ESTABLECE.

ANTIGÜEDAD

Con respecto a la Prestación de antigüedad calculada desde el 04 de mayo de 1998 al 30 de noviembre del 2007, hasta la finalización de la relación laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de su computo de 5 días por mes después del tercer mes, que deberán ser calculados con base al salario integral devengado por el trabajador en cada mes, lo cual será determinado a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas:

1º) El perito, para determinar el salario mensual deberá servirse de las planillas de liquidación de cada temporada y recibos de pagos realizados al trabajador y relacionadas en los acápites anteriores de la presente decisión.

2°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada período y las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducir los montos recibidos por el actor al finalizar cada temporada por concepto de antigüedad.

DE LAS CANTIDADES A DESCONTAR EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Se ordena al perito que realizara la experticia complementaria del fallo, descuente las cantidades anticipadas al ciudadano J.C.R., por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A, las siguientes cantidades:

- Folio 14 de la segunda pieza, referente a liquidaciones por parte de ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 21.496.134,84

- Folio 18 de la segunda pieza, referente a liquidaciones por parte de ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 8.916.184,91

- Folio 22 de la segunda pieza, referente a liquidaciones por parte de ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 7.796.765,08

- Folio 25 de la segunda pieza, referente a liquidaciones por parte de ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 7.269.859,54

- Folio 26 de la segunda pieza, referente a liquidaciones por parte de ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 4.586.867,84 (fecha 02-06-2003 al 21-01-2004)

- Folio 30 de la segunda pieza, referente a liquidaciones por parte de ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 7.063.136,02 (fecha 30-05-2002 al 30-12-2002)

- Folio 34 de la segunda pieza, referente a liquidaciones por parte de ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 3.401.817,35 (fecha 02-05-2001 al 01-02-2002)

- Folio 38 de la segunda pieza, referente a liquidaciones por parte de ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 1.711.839,77 (fecha 17-05-2000 al 09-01-2001)

- Folio 42 de la segunda pieza, referente a liquidaciones por parte de ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 1.185.198,55 (fecha 20-04-1999 al 31-01-1.999)

- Folio 46 de la segunda pieza, referente a liquidaciones por parte de ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 3.560.405,70 (fecha 04-05-1998 al 24-03-1.999).

DE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES

Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela establece lo siguiente:

Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (30 de noviembre de 2007) hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del Decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente solicita la actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia del caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., igualmente estableció lo siguiente:

Omissis…

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Omissis…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Omissis…

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, (30 de noviembre de 2007), hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (28 de noviembre de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora el ciudadano J.C.R., en contra de la sentencia de fecha 11/10/2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora el ciudadano J.C.R., en contra de la sentencia de fecha 11/10/2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE ANULA, la sentencia de fecha 11/10/2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por los motivos que son expuestos en la publicación del presente fallo.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A.

CUARTO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES, C.A.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.R., en contra de las empresas ACBL DE VENEZUELA C.A., y RH CONSULTORES, y se ordena el pago de las cantidades establecidas en la motiva del fallo y lo que resulte de la experticia complementaria del mismo.

SEXTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo a los fines de la determinación de los conceptos establecidos, la indexación monetaria y los intereses acordados.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.P.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.P.

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