Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000323/6.488

PARTE DEMANDANTE:

C.J.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.938.214, representado judicialmente por los abogados M.J.O.G. y H.J.N.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.293 y 17.839 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

P.N.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.022.049, asistido judicialmente por el abogado R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.375.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Interdicto Civil de Despojo.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Marzo de 2013, por el ciudadano P.N.P., titular de la cédula de identidad N° 22.022.049, asistido por el abogado R.A.C., contra la sentencia dictada el 14 de enero del 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda de Interdicto Civil.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia del 25 de marzo de 2013, razón por la que se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de abril del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia en fecha 03 del mismo mes y año.

Por auto del 10 de abril del 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente, visto que en el mismo se evidenció errores en su foliatura, a los fines de que se corrigieran dichas faltas y fuera devuelto a la brevedad posible.

En fecha 24 de abril del 2013, se recibió nuevamente el presente expediente, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivas correcciones de foliatura.

En fecha 06 de mayo del 2013, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal una vez vencido el lapso para informes; y por cuanto ninguna de las partes los presentó, se reservó 60 días calendarios para decidir.

Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello de seguidas, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 27 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer la presente causa, contentiva de la demanda que por Interdicto Civil, incoara el ciudadano C.J.R.D., en contra del ciudadano P.N.P..

El apoderado de la parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:

Que el ciudadano C.J.R.D., adquirió un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, Piso 6, Torre C, Apto 6/2/C, San A.d.S., Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en fecha 02 de agosto de 2000, introdujo libelo de demanda contra los ciudadanos P.N.P. y C.E.G., por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, y en fecha 12 de junio de 2002, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos :

En primer lugar: “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados”. Por cuanto en las actas que conforman el presente expediente que los demandados hayan comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, concluye este juzgador que operó el primer supuesto a que se refiere la mencionada norma, para que haya confesión ficta. Así se declara.

En segundo lugar: “En cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, la presente demanda está fundamentada en el incumplimiento de los demandados, de su obligación de cumplir con las cargas contraídas en el Contrato de Opción de Compra/Venta al que se ha hecho referencia en este fallo. Dicha pretensión esta fundamentada en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en consecuencia no siendo la acción propuesta prohibida por la Ley sino amparada por ella, observa este Tribunal que se ha cumplido el segundo supuesto para que opere la Confesión Ficta. Así se declara.

En tercer lugar: “Si nada probare que lo favorezca”, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna. Cumpliéndose así el último requisito de la Confesión Ficta. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra/Venta, incoada por el ciudadano C.J.R.D., contra los ciudadanos P.N.P. y C.E.G., ambas partes suficientemente identificadas en este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones de mantenimiento en que fue recibido el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, piso 6, torre c, Apto. 6/2/C, San A.d.S., Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando a favor de la parte actora a título de indemnización el monto recibido en garantía, el cual asciende a la cantidad de seis millones quinientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 6.572.000,oo)

. (Copia Textual.)

Que sobre dicho inmueble, fue practicada medida de desalojo en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero es el caso que en fecha 17 de octubre de 2003, estando el inmueble en posesión del ciudadano C.J.R.D., el ciudadano P.N.P., de manera violenta y arbitraria, procedió a invadir nuevamente el inmueble objeto de la presente acción, en compañía de unas personas que supuestamente son familiares suyos, utilizando para tal fin objetos contundentes y destrozando puertas rejas pertenecientes al inmueble, encontrándose además en su interior bienes muebles propiedad del demandante, todo en flagrante desacato de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia y Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien había ordenado el desalojo mediante sentencia firme y violando la posesión que pacíficamente venia ejerciendo el demandante.

El petitium de la demanda reza lo siguiente:

…Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que hasta la presente fecha el ocupante ilegitimo del inmueble se ha negado de manera rotunda, reiterada y obstinada a desocupar el inmueble objeto del interdicto propuesto, no obstante las innumerables peticiones y ruegos que le ha formulado nuestro representado.

No cabe duda que la conducta asumida por el ciudadano que ocupa de manera ilegal e ilegitima el inmueble de nuestro poderdante, constituye un acto de perturbación y lo priva del disfrute pacífico del inmueble, además que califica la acción de interdicto restitutorio previsto en el artículo 783 del Código Civil,, por lo que a tenor de los dispuesto en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil , acudimos ante su competente autoridad para interponer como en efecto lo hacemos, en nombre del ciudadano C.J.R.D., la presente querella interdictal contra el ciudadano P.N.P., anteriormente identificado, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en restituir la posesión del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal , piso 6, torre C, Apto. 6/2/C, San A.d.S., Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ha venido siendo ocupado por el mencionado ciudadano y por un grupo de personas que le acompañan, de manera ilegal, ilegitima y sin autorización del propietario de dicho inmueble.

Es por lo antes expuesto que solicitamos de este Tribunal se sirva decretar la restitución del inmueble antes identificado y se ponga a nuestro representado en la posesión pacífica del mencionado inmueble. Solicitamos que el Tribunal se traslade al inmueble objeto de la presente acción interdictal, a los fines de que practique una inspección judicial para que deje constancia de las personas que ocupan el inmueble y con que carácter lo ocupan.

Nuestro representado manifiesta estar dispuesto a constituir la garantía de que trata el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que este Tribunal proceda a decretar la restitución del inmueble, y proceda a dictar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto restitutorio.

Señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Plaza, Torre C, Piso 15, Oficina E, Los Palos Grandes, Caracas.

Solicitamos que la presente querella interdictal sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…

. (Copia Textual)

En fecha 27 de mayo del 2004, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.

En fecha 02 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó reconsiderar la cifra de la fianza.

En fecha 21 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2004, el Tribunal a quo acordó la citación del demandado por cartel.

En fecha 13 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en el Diario El Nacional y El Universal.

En fecha 11 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un defensor ad litem.

En fecha 19 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la fijación de cartel de notificación para que sea fijado en la morada del demandado y así cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copias certificadas del libelo de demanda a los fines de registrar dichos documentos a los efectos de interrumpir la prescripción.

En fecha 04 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un defensor ad litem.

En fecha 06 de octubre de 2004, el Tribunal a quo designó como defensor ad litem al abogado O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.864.

En fecha 20 de octubre de 2004, el abogado O.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N °101.864,mediante diligencia aceptó el cargo en él recaído como defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha 22 de octubre de 2004, el defensor ad litem dio contestación a la demanda.

En fecha 26 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2004, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó el tercer día de despacho para la evacuación de testimoniales.

En fecha 1° de noviembre de 2004, tuvo lugar la evacuación de testimoniales presentadas por la parte actora.

En fecha 09 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 de enero de 2005, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 24 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 18 de enero de 2005.

En fecha 01 de febrero de 2005, el Tribunal a quo oyó la apelación contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2005, en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

En fecha 28 de junio de 2005, el Tribunal a quo, recibió las resultas provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que de las mismas se evidenció que el Tribunal antes mencionado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2005, confirmó la decisión proferida el 18 de enero de 2005, en la cual se declaró improcedente la reposición de la causa, e igualmente declaró sin lugar la apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2005, por la parte querellada.

Desde el 1° de julio de 2005, hasta el 19 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, en reiteradas diligencias solicitó que la presente causa fuera sentenciada.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal a quo, dando cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido mediante oficio número 20956-12 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.

En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 05 de junio de 2012, la parte actora se dio por notificada del abocamiento.

En fecha 06 de junio de 2012, fue librada boleta de notificación al ciudadano P.N.P., parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.

En fecha 27 de junio de 2012, se libró cartel de notificación dirigido a las partes de la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal a quo, publicó cartel de notificación en la cartelera del archivo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal de la causa publicó el mencionado cartel en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 05 de abril del 2013 el juzgado de la causa profirió sentencia de la siguiente manera, con relación a la medida de secuestro dictaminó lo siguiente:

…Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Interdicto Civil incoara el ciudadano C.J.R.D., en contra del ciudadano P.N.P., antes mencionado

SEGUNDO: Se ordena la restitución de la posesión el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, Piso 6, Torre C, Apto. 9-2-C, San A.d.S., Municipio Libertador del Distrito Capital al ciudadano C.J.R.D., acordándose su entrega.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…

En virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda de Interdicto Civil.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 15 de agosto del 2013 hasta el 15 de septiembre del 2013, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser período de receso judicial, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:

Punto Previo.

De La Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

-II-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante aseveró lo siguiente:

Que adquirió un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, Piso 6, Torre C, Apto 6/2/C, San A.d.S., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que sobre dicho inmueble, fue practicada medida de desalojo en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero es el caso que en fecha 17 de octubre de 2003, estando el inmueble en posesión del ciudadano C.J.R.D., el ciudadano P.N.P., de manera violenta y arbitraria, procedió a invadir nuevamente el inmueble objeto de la presente acción, en compañía de unas personas que supuestamente son familiares suyos, utilizando para tal fin objetos contundentes y destrozando puertas rejas pertenecientes al inmueble, encontrándose además en su interior bienes muebles propiedad del demandante, todo en flagrante desacato de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia y Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien había ordenado el desalojo mediante sentencia firme y violando la posesión que pacíficamente venia ejerciendo el demandante.

La parte actora junto con su libelo consignó los siguientes elementos probatorios:

  1. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, objeto del Interdicto de Despojo, en consecuencia esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba, por el Tribunal a quo, ya que se trata de documento público, emanado de un funcionario que tiene capacidad para dar fe pública, tal como lo establecen el artículo 429 en su primer aparte, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, concatenado con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, donde efectivamente se demuestra la propiedad del actor, sobre el inmueble objeto de la presente litis. (folios 73 al 76)

  2. - Copia certificada de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 12 de junio de 2002, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, quedando evidenciado en dicha sentencia que se ordenó a la parte demandada ciudadanos P.N.P. y C.E.G., la entrega del inmueble a la parte actora ciudadano C.J.R.D., desocupado, libre de personas y bienes; y en las mismas condiciones en que lo recibió. Observa esta alzada que el Juzgado de la causa valoró dicha prueba siguiendo criterios de racionalidad y experiencia judicial; lo que constituye las reglas de la sana crítica, contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que el ciudadano P.N.P., violó un cúmulo dispocisiones legales, las cuales fueron reconocidas por la sentencia de primera instancia, en la que se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, ya que con dicha prueba se probó que es un instrumento público autorizado por un juez competente, de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada, en concordancia con el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, ya que tampoco fue impugnada por la parte contraria. Así se decide. (folios 7 al 11).

  3. - Copia certificada de la ejecución de la entrega material del inmueble objeto de la litis, de fecha 30 de septiembre de 2003, por parte del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, prueba con la cual se pretende probar que efectivamente se dictó y practicó medida de entrega material sobre el inmueble objeto del presente despojo, por juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, entregándosele dicho inmueble a la parte demandante ciudadano C.J.R.D., hecho este que demuestra que el ciudadano antes mencionado se encontraba en posesión del inmueble al momento en que se produjo el desalojo arbitrario hecho por el ciudadano P.N.P.. Encontrando esta alzada dicha prueba bien valorada, por cuanto se trata de un documento que por sus características encuadran en los denominados documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil y concatenado con el artículo 1.357, y al no ser objeto de tacha de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, se valoraron siguiendo las reglas de la sana crítica. Así se decide.

  4. - Con relación al resto de los medios probatorios consignados por la parte actora, es decir:

a.- Auto de fecha 02 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el cual se prueba que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de causa, se oficiara al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara nuevamente el desalojo del inmueble, alegando que la parte demandada de manera violenta invadió dicho inmueble en fecha 17 de octubre del 2003, tal solicitud fue negada por el a quo en virtud de que dicho juicio había concluido y ejecutado, por lo tanto la solicitud era objeto de acciones distintas al juicio; encontrando esta alzada bien valorada dicha prueba por el tribunal de causa, por cuando da indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que efectivamente se produjo el despojo en fecha 17 de octubre de 2003. Así se decide.

b.- Constancia de denuncia de despojo ante la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, de fecha 20 de octubre de 2003; esta alzada desecha la misma por encontrarla impertinente, ya que dicha prueba es un simple comprobante y no guarda relación con los hechos aquí controvertidos. Así se decide.

c.- Constancia de denuncia realizada por el ciudadano C.J.R.D., ante la Fiscalía Primera Nacional con Competencia Plena en Materia de Identificación y Extranjería, de fecha 20 de octubre de 2003; encontrando esta alzada dicha prueba, bien valorada por el tribunal de causa de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma guarda afinidad y da indicios de la perturbación que aquí se discute. Así se decide.

d.- Constancia de denuncia de amenaza de muerte, realizada por el ciudadano C.J.R.D., por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), en fecha 20 de octubre de 2003; esta alzada desecha la misma por encontrarla impertinente, ya que dicha prueba es un simple comprobante y no guarda relación con los hechos aquí controvertidos. Así se decide.

Por otra parte la demandada aseveró lo siguiente:

“…Yo; P.N.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°, 22.022.049, y con cédula de identidad anterior N° 81.672.412, asistido en este acto por el Doctor R.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.375, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:

Consta en el presente juicio que el ciudadano C.J.R. titular de la cédula de identidad N° 2.938.214, ha intentado en mi contra una Querella Interdictal, Ahora bien ciudadano juez quiero manifestar a este tribunal que en ningún momento he recibido por parte de este tribunal citación alguna por intermedio del alguacil de este Tribunal quien manifiesta en su diligencia que nunca me consiguió en mi casa e igualmente quiero manifestar que en ningún momento el Secretario Auxiliar de este Juzgado ha fijado Boleta de Notificación en mi domicilio como el asegura decir que entrego dicha boleta pero esto no fue así porque de haber sido así yo me hubiese hecho parte en el presente juicio POR LO QUE HE QUEDADO EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN TOTAL, ya que en ningún momento el secretario Auxiliar de este Tribunal fijo ni entrego Boleta de Notificación en mi domicilio y así lo juro a este Tribunal.

Ahora bien ciudadano Juez me entero de este Procedimiento porque el Defensor Ad-Litem me envío un telegrama donde me manifestaba que lo habían nombrado defensor Ad-Litem en este juicio, pero igualmente este Telegrama llego después que se había vencido el lapso para la contestación de la Querella así como el lapso para promover prueba LO QUE ME HA DEJADO EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN TOTAL.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se ha violentado de manera Flagrante en el presente juicio El principio Constitucional contemplado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la defensa, ya que como puede observarse no he tenido oportunidad de contestar la demanda ni promover pruebas lo que claramente demuestra la indefensión en que me encontré en el presente juicio.

VIOLACIONES DE RANGO LEGAL QUE HACEN QUE EL PRESENTE JUICIO SEA OBJETO DE REPOSICIÓN, Y QUE DE NO DECRETARSE PUEDE SER OBJETO DE INVALIDACIÓN DE ACUERDO AL ARTICULO 328 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. …..

Ahora bien donde SE HA VIOLENTADO POR PARTE DE LA ACTORA LAS DISPOSICIONES LEGALES (Subrayado y Negrilla Mío) establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil “Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal y el citado no se encontrare esta se publicara por carteles a petición del interesado, en este caso el juez dispondrá que el secretario. Fije en la morada, oficina del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el termino de quince (15) días, y otro cartel igual se publicara por la prensa a costa del interesado en los diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad CON INTERVALO DE TRES DIAS ENTRE UNO Y OTRO (negrilla y subrayado mío).

Como puede observarse ciudadano juez aquí podemos observar que la parte actora consigna una diligencia en fecha 13 de julio de 2004 donde DICE CONSIGNO DOS (2) CARTELES DE CITACIÓN PUBLICADO EL 09-07-04 EN EL NACIONAL Y 12-07-04 EN EL UNIVERSAL CUMPLIENDO CON LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL.

Pero podemos observar que esto no fue lo ordenado por el Tribunal ni lo que la norma establece ya que lo que este juzgado ordeno y lo que la norma establece es que las publicaciones de los carteles de citación a que se contrae el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil DEBEN SER PUBLICADOS CON INTERVALOS DE TRES (3) DIAS ENTRE UNO Y OTRO, y esta claramente demostrado QUE LA PARTE ACTORA PUBLICO DICHOS CARTELES CON INTERVALO DE DOS (2) DIAS ENTRE UNO Y OTRO CARTEL DE CITACION, violando así la norma legal y lo acordado por este Tribunal.

Por las razones antes expuestas es que solicito a este juzgado que a los fines de preservar el buen desenvolvimiento del p.d.p. y con el objeto de que no intentar una INVALIDACIÓN (articulo 328 Ordinal 1° son causas de invalidación “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación” por ello solicito LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA PARTE ACTORA PUBLIQUE LOS CARTELES DE CITACIÓN TAL COMO LO ESTABLECE LA NORMA Y LO ACORDO EL TRIBUNAL….. (Copia Textual).

En este orden de ideas es menester traer a colación lo siguiente con , respecto al derecho probatorio.

De la Prueba.

El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga donde sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

De acuerdo con lo narrado, esta alzada luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó que la parte demandada, no aportó prueba alguna que le favoreciera. Así se establece.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El caso in comento, se trata de un Interdicto Civil de Despojo, interpuesto por el ciudadano C.J.R.D., denuncia que fue despojado de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, Piso 6, Torre C, Apto 6/2/C, San A.d.S., Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano P.N.P., luego de haberse proferido sentencia en el juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, en fecha 12 de junio de 2002, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el desalojo del inmueble en cuestión, cuya medida fue practicada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, la defensa del demandado estuvo dirigida a solicitar la reposición de la causa, alegando que las publicaciones de los carteles de citación fueron incorrectas, y que aunado a ello ha quedado en un estado de indefensión total. Ante tal solicitud el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante auto declaró improcedente la reposición de la causa, una vez proferida la decisión, la parte demandada apeló del auto, siendo oído en un solo efecto por el Juzgado a quo, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir y así lo hizo dictando sentencia en fecha 25 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2005.

Como se desprende de lo narrado, observa esta alzada que de las actas que conforman la presente causa, lo atinente a la reposición de la causa, solicitada por la parte demandante quedó resuelto, con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.

En virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

En este orden de ideas, por cuanto el juicio que nos ocupa trata de uno de los interdictos previstos en nuestra legislación, como lo es el interdicto restitutorio, establecido en el artículo 783 de nuestro Código Civil; dispone:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

A tenor de lo establecido en el artículo supra citado, el autor J.Á.B. en su obra de Los Interdictos, contempla que se requiere el cumplimiento de los siguientes extremos o requisitos legales para la procedencia del interdicto restitutorio, a saber; a) Posesión actual; es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la acción; no se requiere que esta acción sea ultra-anual y ni siquiera anual; el tiempo no cuenta, pues basta estar ejerciendo el poder físico sobre la cosa en el instante de la desposesión; es suficiente tener la detención material actual. Es importante señalar que no se requiere la posesión legítima por lo que se puede alegar aún la simple detentación; de allí que el acreedor anticrítico, el arrendatario, el usufructuario, el usuario, el depositario, y en fin, cualquier poseedor precario y el que detente aunque no sea en nombre de otro, puede intentar esta acción.

Por eso la ley exige para que sea admisible el interdicto de despojo; a) una posesión cualquiera que ella sea. b) Que haya habido despojo de esa posesión y que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. c) Que se intente la acción dentro del año del despojo; esta acción se debe intentar dentro del año desde la fecha del despojo, con la ventaja que no habrá lugar a dudas para el cómputo del expresado año, ya que el despojo no se puede consumar sino una vez. El año que señala la disposición legal es un término de caducidad y no de prescripción.

La causa que genera la acción interdictal restitutoria es el despojo o privación arbitraria de la posesión o tenencia, mediante la sustitución de una posesión por otra, siempre que esta desposesión o despojo se realice sin o contra el consentimiento del detentador o poseedor del bien o bienes en cuestión.

Ahora bien, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente;

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Así las cosas, la norma supra citada es clara al establecer que; “…el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo…”. Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su función pedagógica, se ha pronunciado con respecto al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas que debe observar el juez en este tipo de acciones que juzgan sobre una específica situación de hecho.

En este sentido, nuestro m.T. en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado; L.A.O.H., en su sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, señalo;

“…En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

…omissis…

Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...

(Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: A.C.C.S. contra A.V.F.). (Destacado de la Sala).

…omissis….

De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283).

El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (Cfr. Fallo de esta Sala del 25 de julio de 1991, caso: D.L.S. contra N.J.V., expediente N° 90-183)…” (Negritas y sub-rayado de esta alzada).

Así las cosas, de acuerdo con el criterio doctrinal y jurisprudencial arriba señalado, debe esta superioridad subsumir la situación planteada en el caso de marras, a los supuestos fácticos para la procedencia de la presente acción interdictal, siendo para ello necesario revisar en primer lugar los requisitos de procedencia.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la presente acción interdictal, fue incoada en el año, tal y como lo establece el articulo 783 del Código Civil, en virtud de que la fecha en que se produjo el despojo fue el 17 de octubre del 2003, y la fecha en que se presentó la demanda fue en fecha 27 de abril del 2004, es decir dentro del año, cumpliendo así con uno de los requisitos exigidos para la admisibilidad del interdicto de despojo.

En este orden de ideas, de las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar que la prueba testimonial aportada por la parte querellante se evacuó como testigo a la ciudadana G.E.S.S., y de la lectura del acta levantada con relación a su declaración de fecha 01 de Noviembre de 2004, expuso que conocía desde hace aproximadamente quince (15) años al ciudadano C.J.R.D., y que de igual forma conocía al ciudadano P.N.P., y le consta que entre los ciudadanos antes mencionados habían celebrado un contrato de opción a compra de un apartamento que esta situado en Hornos de Cal, San A.d.S., en la Torre C, en el piso 6 apartamento 62 C, y que el propietario es el señor C.R., asimismo se le preguntó a la testigo que si sabia y le constaba que el mencionado contrato de opción a compra fue anulado judicialmente, quien contestó, que si le constaba, porque dicho inmueble fue desalojado por un Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2003. Ahora bien con respecto al despojo, la testigo declaró lo siguiente: “…que el inmueble fue invadido nuevamente por el señor Pichardo el 17 de octubre del 2003, donde el señor C.R. estaba arreglando el apartamento y salió a las cuatro (4)de la tarde aproximadamente y cuando regreso siendo aproximadamente las seis y treinta, siete de la noche, encontró al señor Pichardo que había invadido nuevamente el apartamento con mas o menos siete personas con él, fue cuando el señor C.R. nos llamo por teléfono para pedirnos ayuda y nosotros nos dirigimos hacia allá para ver que era lo que estaba pasando, y nos dimos cuenta que el señor Carlos estaba golpeado y lo estaban insultando, después llegaron cerca de ocho personas mas, las cuales estaban ingiriendo licor, nos dirigimos a la policía metropolitana a pedir ayuda, los cuales nos dijeron que no se podían meter en eso y que nos dirigiéramos a la Defensora del Pueblo y desde allí nos tuvimos que retirar.”. Luego el Tribunal de la Causa le preguntó a la testigo como había ingresado el ciudadano P.N.P. al apartamento ubicado en Hornos de Cal, a lo cual contestó: Él rompió la cerradura y metió colchoneta, nevera, unos muebles, etc., en compañía de la hija y su yerno. Con respecto a la posesión, el a quo formuló la siguiente pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.J.R.D. ha poseído con el carácter de dueño el inmueble ubicado en Hornos de Cal desde que lo adquirió, a lo cual contestó la testigo: Si me consta y tiene aproximadamente ocho (8) años con el apartamento.

También fue llamada como testigo a la ciudadana E.D.C.R., a quien se le formularon las mismas preguntas y expuso lo siguiente: Que conocía desde hace aproximadamente veinte (20) años al ciudadano C.J.R.D., que conocía de vista al ciudadano P.N.P., que sí le consta que los ciudadanos antes mencionados celebraron un contrato de compra sobre el inmueble y que fue anulado por un Tribunal. Con relación al despojo la ciudadana expuso lo siguiente: “… Si me consta que el señor Núñez Pichardo, el 17 de octubre del 2003 irrumpió al apartamento del señor C.R., violentando la cerradura. El señor C.R. reclamó que estaban haciendo allí y el Señor Pichardo le contestó que ese apartamento era de él y que él desalojo que el había hecho el Tribunal era falso, que eran personas que él había buscado y que se habían disfrazado de juez para sacarlo de allí, al Señor Rodríguez lo sacaron a empujones y golpes…”. Con respecto a la posesión el Tribunal de la Causa, le formuló la siguiente pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.J.R.D. ha poseído con el carácter de dueño el inmueble ubicado en Hornos de Cal desde que lo adquirió, respondiendo lo siguiente: “ Si me consta y tiene aproximadamente ocho (8) años con el apartamento y fue ocupado ese apartamento por el Sr. Núñez Pichardo por un tiempo después de la opción de compra hasta que fue desalojado el 30 de septiembre del año pasado porque nunca pago...”.

Como ha quedado de manifiesto de lo narrado, la parte demandante cumplió con la prueba por excelencia como lo es la prueba de testigo, para probar el despojo, en virtud de que la perturbación no puede probarse con título alguno.

En este orden de ideas, se puede concluir que con respecto a la posesión requisito legal este que es indispensable, para la procedencia del presente interdicto, ambos testigos coincidieron en que la parte actora, ciudadano C.J.R.D., para el momento en que ocurrió el despojo era poseedor del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, Piso 6, Torre C, Apto 6/2/C, San A.d.S., Municipio Libertador del Distrito Capital, así como también afirmaron, tener conocimiento de la existencia de un contrato de opción de compra entre los ciudadanos C.J.R. y P.N.P., y que el mismo fue anulado judicialmente y como consecuencia de la nulidad se decretó medida de desalojo, practicada el día 30 de septiembre de 2003.

Ahora bien con respecto a otro de los requisitos indispensables exigido por la ley, con relación a que sí se produjo el despojo; ambos testigos afirmaron que el ciudadano C.J.R., fue despojado en fecha 17 de octubre del 2003, de manera arbitraria del inmueble por el ciudadano P.N.P., que para el momento él poseía.

Hecho el despeje procedente esta alzada considera que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción interdictal que nos ocupa, los cuales son la posesión legítima, la perturbación y el término en que se intentó la acción.

Es oportuno observar que en cuanto a la demostración del acto de despojo, dicha carga recae sobre el demandante, de probar dicha situación, que según la jurisprudencia la cual acoge para sí esta alzada, la prueba por excelencia es la prueba de testigos. En este sentido, la parte actora promovió la prueba testimonial donde se demostró fehacientemente que si se produjo el despojo, ya que con las preguntas que se le formularon a los testigos, y de las declaraciones hechas por ambos, se concluyó de que ambos testigos afirmaron que el despojo sí ocurrió, señalando que el mismo se produjo en fecha 17 de octubre de 2003, y que a criterio de quien decide, fue la pregunta idónea para dilucidar el asunto aquí debatido, siendo correcto preguntar sobre la ocurrencia o no del despojo del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, Piso 6, Torre C, Apto 6/2/C, San A.d.S., Municipio Libertador del Distrito Capital, y que siendo la prueba de testigos la prueba por excelencia establecida por la jurisprudencia para demostrar el despojo.

En fuerza de lo antes expresado, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo de 2013, por la parte demandada, como en efecto se hará en la parte resolutoria del presente fallo. Y así se establece.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto el 11 de marzo de 2013, por el ciudadano P.N.P., asistido por el abogado R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.375. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de enero de 2013, que declaró con lugar la demanda que por Interdicto Civil incoara el ciudadano C.J.R.D., en contra del ciudadano P.N.P., mediante la cual ordenó la restitución de la posesión del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, Piso 6, Torre C, Apto 6/2/C, San A.d.S., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha, 11/11/2013, se registró y publicó la anterior decisión, constante de veintidós (22) páginas, siendo las 2:13 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

EXP. AP71-R-2013-000323/ 6.488.

MFTT/EMLR/wladimir s.-

Sentencia Definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR